MINISTERIO DE ECONOMÍA

SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Disposición 88/2023

DI-2023-88-APN-SSPYME#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2022-29635125- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.467 y sus modificaciones, 25.300 y sus modificaciones y 27.264, el Decreto Nº 480 de fecha 10 de agosto de 2022, la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril del 2019 DE LA ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias.

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, que tiene como objeto promover el crecimiento y el desarrollo de las Pequeñas y Medianas Empresas, encomendó a la Autoridad de Aplicación la definición de las características de las empresas a fin de ser consideradas como tales.

Que la Ley N° 25.300 y sus modificaciones establece que a fin de unificar criterios entre el régimen general instituido por la Ley N°24.467 y sus modificaciones como así también contar con una única definición de micro, pequeña y mediana empresa la norma considera la definición establecida en el Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y, mediante su Artículo 55, designa como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el Artículo 2º de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones encomienda a la Autoridad de Aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, pudiendo contemplar, cuando así se justificare, las especificidades propias de los distintos sectores y regiones del país y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de las mismas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 83 de dicha Ley.

Que, además, la citada norma establece que la Autoridad de Aplicación debe revisar anualmente la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa a fin de actualizar los parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada y, a su vez, de imponer las limitaciones aplicables a las empresas que controlen, estén controladas y/o se encuentren vinculadas a otra/s o grupo/s económicos nacionales o extranjeros, para ser micro, pequeñas o medianas empresas.

Que, por otra parte, mediante el Artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se instruye a la Autoridad de Aplicación a crear el Registro de Empresas MiPyMES a fin de contar con información actualizada sobre la composición y características de los diversos sectores de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuados para el apoyo de estas empresas; recabar, registrar, digitalizar y resguardar la información y documentación de empresas que deseen o necesiten acreditar la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa; y emitir certificados de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa.

Que a través de la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril del 2019 DE LA ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, se creó el Registro de Empresas MiPyMES, con las finalidades establecidas en el mencionado Artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional y que su modificatorio, el Decreto Nº 480 de fecha 10 de agosto de 2022, aprobó el organigrama hasta nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE ECONOMÍA, asignándole a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del mencionado Ministerio competencia en la aplicación de las normas correspondientes a las Leyes Nros 24.467, 25.300, 25.872, 27.264 y 27.349, sus modificatorias y complementarias.

Que, posteriormente, mediante la Resolución N° 121 de fecha 28 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se delegó en la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA el establecimiento de los parámetros para la definición de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), según lo establecido en el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, pudiendo a estos efectos sustituir el Anexo I de la Resolución Nº 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias. Aunado lo anterior la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA quedó facultada para modificar la Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, a efecto de coordinar la aplicación de las normas correspondientes a las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264 sus modificatorias y complementarias, según lo establecido en el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios y de acuerdo con el principio de especialidad que ostenta dicha repartición.

Que, mediante los Artículos 4°, 5° y 6° del Anexo I de la Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, se aprobaron los límites de categorización según ventas totales anuales, personal ocupado y activos, los cuales fueron determinados en los cuadros A, B y C del Apéndice IV del Anexo I de la citada norma.

Que, la Dirección de Competitividad Pyme dependiente de la Dirección Nacional de Fortalecimiento de la Competitividad Pyme dependiente de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se expidió respecto de la actualización de los valores mencionados en el considerando inmediato anterior elevando a la Dirección Nacional de Fortalecimiento de la Competitividad Pyme una propuesta mediante el IF-2023-34147403-APN-DNFCP#MDP, ratificado por dicha Dirección Nacional mediante el IF-2023-34149520-APN-DNFCP#MDP.

Que, la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA analizó la propuesta de la citada Dirección Nacional y comparte el criterio expresado en cuanto a la actualización de valores de los límites de ventas totales anuales, personal ocupado y activos expresados en pesos.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario realizar la actualización anual de los valores establecidos en el cuadro A del Apéndice IV del Anexo I de la Resolución Nº 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.

Que, dado que los topes de empleo establecidos en el cuadro B del Apéndice IV del Anexo I de la Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, aplican únicamente a actividades dentro de los sectores comercio y servicios, deviene necesario realizar la modificación de dicho cuadro a los efectos de suprimir los sectores no alcanzados por dicho tope.

Que en orden a los objetivos de mejora continua de procesos que promueve el Gobierno Nacional y las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aprobadas por el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, deviene necesario adecuar la operatoria, y unificar un solo plexo normativo mediante el cual se establezcan las características aplicables para la categorización de las empresas como Micro, Pequeñas o Medianas.

Que el servicio jurídico ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 2º y 27 de la Ley N°24.467 y sus modificaciones, los Artículos 1º y 55 de la Ley N° 25.300 y sus modificaciones y el Decreto N° 480/22 y la Resolución N° 121/23 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, por el Anexo I, que como IF-2023-34317531-APN-DNFCP#MDP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su firma.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Tomas Bernardo Canosa Argerich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/03/2023 N° 21091/23 v. 31/03/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

ARTÍCULO 1°.- DEFINICIÓN DE EMPRESA. Se entiende por empresa a toda unidad económica que desarrolle, con ánimo de lucro, el ejercicio habitual de una actividad basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios, que utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión del capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio de la actividad que desarrolla.

ARTÍCULO 2°.- CARACTERÍSTICAS RELEVANTES. A los fines de la categorización e inscripción en el Registro de Empresas MiPyMEs, se considerarán características relevantes, de forma concurrente con los Artículos 7°, 9° y 12 del presente Anexo y según corresponda en cada caso, conforme el siguiente detalle:

a. Para aquellas empresas cuya actividad principal esté contemplada en el Apéndice I que forma parte integrante del presente Anexo:

i. Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta, en un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Anexo.

ii. Personal ocupado: para determinar si la empresa es Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizará el cumplimiento de los topes de personal ocupado, como se establece en el Artículo 5° del presente Anexo.

iii. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 8° del presente Anexo.

b. Para aquellas empresas cuya actividad principal esté contemplada en el Apéndice II que forma parte integrante del presente Anexo:

i. Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta, en un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Anexo.

ii. Ventas Totales Anuales y Topes: para determinar si la empresa es Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizarán los valores de las Ventas Totales Anuales y los Topes de Ventas Totales Anuales del modo previsto en el Artículo 4° del presente Anexo.

iii. Activos: además de las Ventas Totales Anuales, las empresas cuya actividad principal fuera alguna de las descriptas en el Apéndice II del presente anexo, deberán cumplir con el límite de activos conforme se prevé en el Artículo 6° del presente Anexo.

iv. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 8° del presente Anexo.

c. Para todas aquellas empresas que no se encuentren comprendidas en los incisos a) y b) del presente artículo, se regirán conforme el siguiente detalle:

i. Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta en un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Anexo. No serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas aquellas cuya actividad principal sea alguna de las actividades excluidas, conforme lo previsto en el citado Artículo 3°.

ii. Ventas Totales Anuales y Topes: para determinar si una empresa es Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizarán los valores de las Ventas Totales Anuales y los Topes de Ventas Totales Anuales del modo previsto en el Artículo 4° del presente Anexo.

iii. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 8° del presente Anexo.

ARTÍCULO 3°.- ACTIVIDAD Y SECTORES. ACTIVIDADES EXCLUIDAS. A los efectos de la presente medida, la actividad que corresponde a cada empresa será la “Actividad Principal” declarada por la misma ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

A los efectos de determinar el sector de actividad que corresponde a una empresa, se adopta la agrupación por sector conforme el Cuadro A del Apéndice III que forma parte integrante del presente anexo, siguiendo la definición de actividades del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por el Artículo 1° de la citada Resolución General N° 3.537/13 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

No serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas, aquellas cuya actividad principal sea alguna de las actividades excluidas que se detallan en el Cuadro B del Apéndice III del presente Anexo.

ARTÍCULO 4°.- VENTAS TOTALES ANUALES Y TOPES. Aquellas empresas cuya actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS no sea alguna de las detalladas en el Apéndice I del presente Anexo, podrán inscribirse en el Registro de Empresas MiPyMEs siempre que sus valores de ventas totales anuales expresados en PESOS ($) no superen los topes establecidos en el Cuadro A del Apéndice IV que forma parte integrante del presente Anexo.

Entiéndase por valor de ventas totales anuales al monto de las ventas que surja del promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales cerrados. Se excluirá del cálculo el monto del Impuesto al Valor Agregado y el/los impuesto/s interno/s que pudiera/n corresponder; y se deducirá el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del monto de las exportaciones.

4.1. - EMPRESAS ALCANZADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO O ADHERIDAS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. Para aquellas empresas que sean sujeto alcanzado por el Impuesto al Valor Agregado y/o sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), a los fines de determinar lo dispuesto previamente, se considerarán las operaciones declaradas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en las Declaraciones Juradas de los mencionados impuestos.

4.2. - EMPRESAS EXENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Aquellas empresas que no realicen la presentación de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado, por estar exentas del mismo, deberán consignar, con carácter de Declaración Jurada, la información de ventas correspondiente a los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales cerrados, a través de la plataforma que a esos efectos se fijará en la página web del Registro de empresas MiPyME.

ARTÍCULO 5°.- CARACTERIZACIÓN SEGÚN PERSONAL OCUPADO. Para aquellas empresas cuya actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS sea alguna de las detalladas en el Apéndice I del presente anexo, a efectos de la inscripción como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, se considerarán los límites de personal ocupado establecidos en el Cuadro B del Apéndice IV del presente Anexo, sin analizarse las ventas totales.

Entiéndase por personal ocupado aquel que surja del promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales cerrados, según la información brindada por la empresa mediante el Formulario de Declaración Jurada N° 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o el que en el futuro lo reemplace, presentado para los períodos correspondientes.

ARTÍCULO 6°.- CATEGORIZACIÓN SEGÚN ACTIVOS. En el caso de las empresas que tengan como actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de las actividades detalladas en el Apéndice II del presente anexo, además de cumplir con lo establecido en el Artículo 4° del presente Anexo, el valor de sus activos no deberá superar el monto límite, expresado en PESOS ($), que se prevé en el Cuadro C del Apéndice IV del presente Anexo.

Entiéndase por valor de los activos al monto informado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a través de la última Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias para el caso de personas jurídicas, del Impuesto sobre los Bienes Personales para el caso de personas humanas o el Formulario de Declaración Jurada N°894 para el caso de fideicomisos o las que en un futuro las reemplacen. Dicha declaración no podrá ser anterior a aquella cuyo vencimiento se hubiera producido al momento de la solicitud de la inscripción en el Registro de Empresas MiPyMEs.

Aquellas empresas que no se encuentren obligadas a la presentación de las Declaraciones Juradas mencionadas en el párrafo anterior, deberán presentar a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la documentación respaldatoria correspondiente, de la cual surja el valor del total de los activos del último ejercicio comercial o año fiscal cerrado, para el correcto análisis.”

ARTÍCULO 7°.- EMPRESAS NUEVAS. En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo tanto de las ventas totales anuales como del personal ocupado, se promediará la información de los ejercicios comerciales o años fiscales cerrados. Si la empresa posee algún ejercicio irregular cerrado, las ventas del mismo se anualizarán a efectos de cálculo de las ventas totales anuales.

Aquellas empresas que no posean un ejercicio comercial o año fiscal cerrado serán categorizadas como Micro Empresas hasta el acaecimiento del plazo establecido en el Artículo 15 de la presente resolución, salvo que les fuera aplicable lo previsto en el último párrafo del Artículo 3° y/o en el Artículo 8° del presente Anexo.

ARTÍCULO 8°.- RELACIONES DE VINCULACIÓN Y CONTROL.

8.1. General. No podrán ser consideradas ni inscribirse como Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas aquéllas que, reuniendo individualmente los requisitos establecidos en la presente medida, controlen, estén controladas por y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos.

Si al momento de presentar la solicitud de caracterización de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, la/s empresa/s vinculada/s y/o controlada/s y/o controlante a ésta no hubiera/n presentado su/s respectiva/s solicitud/es, el curso que se le imprima al requerimiento de la primera quedará sujeto a la efectiva realización del trámite por parte de aquéllas.

Para el caso de las empresas que controlen, estén controladas por, y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros, el análisis de los requisitos establecidos en la presente norma se realizará respecto de las relaciones societarias de la empresa solicitante, del último ejercicio en análisis. Si las relaciones societarias del último ejercicio en análisis, no están correctamente reflejadas en el F. 1.272, y esto no es subsanable mediante las declaraciones juradas correspondientes a presentar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la empresa deberá presentar a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la documentación respaldatoria correspondiente que acredite la transferencia de las participaciones societarias para el correcto análisis.

En caso de que la/s empresa/s vinculada/s, controlada/s, controlante a las que hace referencia el párrafo anterior no puedan presentar su F. 1272 por estar caracterizada como “persona jurídica disuelta RG 2.322 art 8” la empresa solicitante deberá presentar a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la documentación respaldatoria correspondiente que acredite la referida condición para el correcto análisis.

El carácter de vinculada, controlante o controlada resultará aplicable para caracterizar una empresa como Micro, Pequeña o Mediana conforme a la presente normativa, y en el marco de las Leyes Nros. 24.467 y sus modificaciones, 25.300 y sus modificaciones y 27.264.

En el caso de que la empresa posea acciones que emitió, según lo establecido en el Artículo 220 de la Ley N° 19.550, deberá presentar documentación adicional, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), a los fines del correcto análisis, cuando dichas acciones representen el VEINTE POR CIENTO (20%) o más del capital de la misma, o sumadas a la tenencia de otra sociedad, pueda cambiar la situación del análisis.

No estarán alcanzadas por el presente artículo las relaciones de vinculación y/o control con un Fideicomiso Testamentario definido en la Sección 8a del Capítulo 30 del Código Civil y Comercial Ley N° 26.994

8.2. Vinculación. Se considerará que una empresa está vinculada a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s cuando ésta/s participe/n en el VEINTE POR CIENTO (20 %) o más del capital de la primera.

Los requisitos deberán analizarse en forma individual, separada e independiente en relación a cada una de ellas.

No estarán alcanzadas por el presente artículo las relaciones de vinculación con alguno de los organismos que integran el Apéndice V que forma parte del presente anexo.

8.3. Control. Se considerará que una empresa es controlada por o controlante de otra empresa, cuando participe, en forma directa o por intermedio de otra empresa a su vez controlada, en más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital de la primera.

Cuando una empresa esté controlada por otra, o bien, sea controlante de otra, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente anexo deberá analizarse respecto de todas las empresas en forma conjunta, debiéndose considerar como Actividad Principal aquella que represente los mayores ingresos del grupo económico, y el valor de las ventas totales anuales de todo el grupo conforme el método de cálculo previsto en el primer párrafo del Artículo 4° del presente Anexo. En consecuencia, para dicho cálculo se considerarán los montos de las ventas totales anuales, expresados en PESOS ($), netos de las transacciones entre grupo declaradas a través de la plataforma que a esos efectos se fijará en la página web del Registro de empresas MiPyME o, en su defecto, de una certificación contable de ventas consolidadas, en ambos casos, emitida y suscripta por contador público independiente, debiendo estar su firma autenticada por el Consejo Profesional pertinente presentada a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

En los casos de aquellas empresas que tengan como actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de las detalladas en el Apéndice II del presente anexo, el análisis dispuesto en el párrafo precedente deberá efectuarse también sobre los activos, de acuerdo al límite referido en el Artículo 6° del presente Anexo. Para este supuesto, en caso de que la empresa alcanzada por el límite anteriormente mencionado no posea el carácter de “CONTROLANTE”, el análisis de cumplimiento de dicho límite se realizará en base a su activo individual. De ser empresa “CONTROLANTE” el cumplimiento del límite se verificará en base al activo consolidado.

En los casos de aquellas empresas que tengan como actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de las detalladas en el Apéndice I del presente anexo y controlen o se encuentren controladas por otras empresas, no será de aplicación el límite dispuesto en el Artículo 5° del presente Anexo.

8.4. Vinculación o control con empresas o grupos del exterior. En el caso que la empresa solicitante tuviese vinculación, esté controlada por o controle a empresa/s o grupo económico/s radicados en el exterior, a los fines de establecer el cumplimento de los requisitos cuantitativos estipulados en la presente medida, deberá/n consignar el valor de las ventas totales anuales contemplando el CIEN POR CIENTO (100 %) de las exportaciones, y, en caso de corresponder, de sus activos, en el monto equivalente en PESOS ($) al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la fecha de cierre del ejercicio comercial de la empresa respectiva.

A tales efectos, la empresa solicitante deberá consignar, con carácter de Declaración Jurada, los datos mencionados en el párrafo precedente, a través de la plataforma que a esos efectos se fijará en la página web del Registro de Empresas MiPyMEs, o a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

ARTÍCULO 9°.- REORGANIZACIÓN SOCIETARIA. Ante supuestos de fusión o escisión, a efectos de ser consideradas Micro, Pequeñas, Medianas Tramo 1 o Medianas Tramo 2, las empresas continuadoras deberán informar dicha situación mediante declaración jurada, a través de la plataforma que a esos efectos se fijará en la página web del Registro de Empresas MiPyMEs, o a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) junto con las ventas y el empleo que las empresas antecesoras hubieran tenido individualmente en los períodos alcanzados por la presente medida.

En estos casos, el análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma por parte de la empresa continuadora se realizará sobre los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales cerrados, contemplando lo declarado según lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 10.- FORMAS ASOCIATIVAS. A los fines de la categorización e inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES, se considerarán Formas Asociativas a:

1) Aquellos Contratos Asociativos definidos en el Capítulo 16 del Código Civil y Comercial Ley N° 26.994

2) Las Cooperativas reguladas por la Ley N° 20.337

Para hacer efectiva la extensión de beneficios dispuesta en el ante último párrafo del Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, en favor de las formas asociativas, se deberá verificar que todos los miembros o integrantes de las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la presente medida y se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMEs.

A tales efectos, la empresa solicitante deberá informar mediante declaración jurada los datos relativos a sus miembros o integrantes, a través de la plataforma que a esos fines se fijará en la página web del Registro de empresas MiPyME o a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

ARTÍCULO 11.- CONTRATOS DE FIDEICOMISO. No podrán ser considerados ni inscribirse como Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas aquellos fideicomisos definidos en el Capítulo 30 del Código Civil y Comercial Ley N° 26.994, cuyas empresas beneficiaria/s, fideicomisaria/s y/o fiduciaria/s no cumplan con los requisitos establecidos en la presente. A tal efecto, la empresa deberá aportar la documentación necesaria para su correcto análisis a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

La autoridad de aplicación y/o la administradora del Registro de Empresas MiPyMEs exceptuarán del análisis descrito en el párrafo anterior a los fiduciarios que únicamente ostenten un mero rol de administración del patrimonio fideicomitido.

ARTÍCULO 12.- EMPRENDIMIENTOS. Los emprendimientos definidos en el inciso 1 del Artículo 2° de la Ley N° 27.349 e invertidos por Instituciones de Capital Emprendedor debidamente inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor creado por el Artículo 10 de la mencionada ley, serán considerados Micro, Pequeñas o Medianas Empresas aun cuando se encontrare vinculada a otra/s empresa/s que no reúnan tales requisitos, de conformidad con la excepción dispuesta por el Artículo 13 de la Ley N° 27.349.

Apéndice I

Actividades alcanzadas por tope de empleo


Apéndice II

Actividades alcanzadas por límite de Activos





Apéndice III

A. Secciones/actividades incluidas


B. Secciones/actividades excluidas


Apéndice IV

A. Límites de ventas totales anuales expresados en PESOS ($)


B. Límites de personal ocupado


C. Límite de activos expresados en pesos ($)


Apéndice V

Organismos integrantes del Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología


IF-2023-34317531-APN-DNFCP#MDP