MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA
Disposición 88/2023
DI-2023-88-APN-SSPYME#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2022-29635125- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
24.467 y sus modificaciones, 25.300 y sus modificaciones y 27.264, el
Decreto Nº 480 de fecha 10 de agosto de 2022, la Resolución N° 220 de
fecha 12 de abril del 2019 DE LA ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y
sus modificatorias.
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, que tiene como objeto
promover el crecimiento y el desarrollo de las Pequeñas y Medianas
Empresas, encomendó a la Autoridad de Aplicación la definición de las
características de las empresas a fin de ser consideradas como tales.
Que la Ley N° 25.300 y sus modificaciones establece que a fin de
unificar criterios entre el régimen general instituido por la Ley
N°24.467 y sus modificaciones como así también contar con una única
definición de micro, pequeña y mediana empresa la norma considera la
definición establecida en el Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus
modificaciones y, mediante su Artículo 55, designa como Autoridad de
Aplicación a la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el Artículo 2º de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones encomienda
a la Autoridad de Aplicación definir las características de las
empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas,
pudiendo contemplar, cuando así se justificare, las especificidades
propias de los distintos sectores y regiones del país y con base en
alguno, algunos o todos los siguientes atributos de las mismas o sus
equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y valor de los
activos aplicados al proceso productivo, ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 83 de dicha Ley.
Que, además, la citada norma establece que la Autoridad de Aplicación
debe revisar anualmente la definición de Micro, Pequeña y Mediana
Empresa a fin de actualizar los parámetros y especificidades
contempladas en la definición adoptada y, a su vez, de imponer las
limitaciones aplicables a las empresas que controlen, estén controladas
y/o se encuentren vinculadas a otra/s o grupo/s económicos nacionales o
extranjeros, para ser micro, pequeñas o medianas empresas.
Que, por otra parte, mediante el Artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus
modificaciones, se instruye a la Autoridad de Aplicación a crear el
Registro de Empresas MiPyMES a fin de contar con información
actualizada sobre la composición y características de los diversos
sectores de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que permita el
diseño de políticas e instrumentos adecuados para el apoyo de estas
empresas; recabar, registrar, digitalizar y resguardar la información y
documentación de empresas que deseen o necesiten acreditar la condición
de Micro, Pequeña o Mediana Empresa; y emitir certificados de
acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa.
Que a través de la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril del 2019 DE
LA ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, se creó el
Registro de Empresas MiPyMES, con las finalidades establecidas en el
mencionado Artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, se
aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional y que
su modificatorio, el Decreto Nº 480 de fecha 10 de agosto de 2022,
aprobó el organigrama hasta nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, asignándole a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO
PRODUCTIVO del mencionado Ministerio competencia en la aplicación de
las normas correspondientes a las Leyes Nros 24.467, 25.300, 25.872,
27.264 y 27.349, sus modificatorias y complementarias.
Que, posteriormente, mediante la Resolución N° 121 de fecha 28 de marzo
de 2023 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA se delegó en la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA el establecimiento de los parámetros para la definición
de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), según lo
establecido en el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, pudiendo a
estos efectos sustituir el Anexo I de la Resolución Nº 220/19 de la ex
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus
modificatorias. Aunado lo anterior la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA quedó facultada para modificar la Resolución N° 220/19
de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
y sus modificatorias, a efecto de coordinar la aplicación de las normas
correspondientes a las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264 sus
modificatorias y complementarias, según lo establecido en el Decreto N°
50/19 y sus modificatorios y de acuerdo con el principio de
especialidad que ostenta dicha repartición.
Que, mediante los Artículos 4°, 5° y 6° del Anexo I de la Resolución N°
220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA y sus modificatorias, se aprobaron los límites de
categorización según ventas totales anuales, personal ocupado y
activos, los cuales fueron determinados en los cuadros A, B y C del
Apéndice IV del Anexo I de la citada norma.
Que, la Dirección de Competitividad Pyme dependiente de la Dirección
Nacional de Fortalecimiento de la Competitividad Pyme dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se
expidió respecto de la actualización de los valores mencionados en el
considerando inmediato anterior elevando a la Dirección Nacional de
Fortalecimiento de la Competitividad Pyme una propuesta mediante el
IF-2023-34147403-APN-DNFCP#MDP, ratificado por dicha Dirección Nacional
mediante el IF-2023-34149520-APN-DNFCP#MDP.
Que, la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA analizó la
propuesta de la citada Dirección Nacional y comparte el criterio
expresado en cuanto a la actualización de valores de los límites de
ventas totales anuales, personal ocupado y activos expresados en pesos.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario realizar la
actualización anual de los valores establecidos en el cuadro A del
Apéndice IV del Anexo I de la Resolución Nº 220/19 de la ex SECRETARÍA
DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.
Que, dado que los topes de empleo establecidos en el cuadro B del
Apéndice IV del Anexo I de la Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA
DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus
modificatorias, aplican únicamente a actividades dentro de los sectores
comercio y servicios, deviene necesario realizar la modificación de
dicho cuadro a los efectos de suprimir los sectores no alcanzados por
dicho tope.
Que en orden a los objetivos de mejora continua de procesos que
promueve el Gobierno Nacional y las Buenas Prácticas en Materia de
Simplificación aprobadas por el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre
de 2017, deviene necesario adecuar la operatoria, y unificar un solo
plexo normativo mediante el cual se establezcan las características
aplicables para la categorización de las empresas como Micro, Pequeñas
o Medianas.
Que el servicio jurídico ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se adopta en virtud de las facultades conferidas
por los Artículos 2º y 27 de la Ley N°24.467 y sus modificaciones, los
Artículos 1º y 55 de la Ley N° 25.300 y sus modificaciones y el Decreto
N° 480/22 y la Resolución N° 121/23 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
DESARROLLO PRODUCTIVO.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº 220 de fecha
12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y
sus modificatorias, por el Anexo I, que como
IF-2023-34317531-APN-DNFCP#MDP, forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
firma.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Tomas Bernardo Canosa Argerich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/03/2023 N° 21091/23 v. 31/03/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
ARTÍCULO 1°.- DEFINICIÓN DE EMPRESA. Se entiende por empresa a toda
unidad económica que desarrolle, con ánimo de lucro, el ejercicio
habitual de una actividad basada en la producción, extracción o cambio
de bienes o en la prestación de servicios, que utiliza como elemento
fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión del capital
y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio
el riesgo propio de la actividad que desarrolla.
ARTÍCULO 2°.- CARACTERÍSTICAS RELEVANTES. A los fines de la
categorización e inscripción en el Registro de Empresas MiPyMEs, se
considerarán características relevantes, de forma concurrente con los
Artículos 7°, 9° y 12 del presente Anexo y según corresponda en cada
caso, conforme el siguiente detalle:
a. Para aquellas empresas cuya
actividad principal esté contemplada en el Apéndice I que forma parte
integrante del presente Anexo:
i. Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en
una determinada actividad, y ésta, en un determinado sector, conforme
lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Anexo.
ii. Personal ocupado: para determinar si la empresa es Micro, Pequeña o
Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizará el
cumplimiento de los topes de personal ocupado, como se establece en el
Artículo 5° del presente Anexo.
iii. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se
verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones
de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 8° del presente
Anexo.
b. Para aquellas empresas cuya actividad principal esté contemplada en
el Apéndice II que forma parte integrante del presente Anexo:
i. Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en
una determinada actividad, y ésta, en un determinado sector, conforme
lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Anexo.
ii. Ventas Totales Anuales y Topes: para determinar si la empresa es
Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se
analizarán los valores de las Ventas Totales Anuales y los Topes de
Ventas Totales Anuales del modo previsto en el Artículo 4° del presente
Anexo.
iii. Activos: además de las Ventas Totales Anuales, las empresas cuya
actividad principal fuera alguna de las descriptas en el Apéndice II
del presente anexo, deberán cumplir con el límite de activos conforme
se prevé en el Artículo 6° del presente Anexo.
iv. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se
verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones
de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 8° del presente
Anexo.
c. Para todas aquellas empresas que no se encuentren comprendidas en
los incisos a) y b) del presente artículo, se regirán conforme el
siguiente detalle:
i. Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en
una determinada actividad, y ésta en un determinado sector, conforme lo
dispuesto en el Artículo 3° del presente Anexo. No serán consideradas
Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas aquellas cuya actividad principal
sea alguna de las actividades excluidas, conforme lo previsto en el
citado Artículo 3°.
ii. Ventas Totales Anuales y Topes: para determinar si una empresa es
Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se
analizarán los valores de las Ventas Totales Anuales y los Topes de
Ventas Totales Anuales del modo previsto en el Artículo 4° del presente
Anexo.
iii. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se
verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones
de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 8° del presente
Anexo.
ARTÍCULO 3°.- ACTIVIDAD Y SECTORES. ACTIVIDADES EXCLUIDAS. A los
efectos de la presente medida, la actividad que corresponde a cada
empresa será la “Actividad Principal” declarada por la misma ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo dispuesto en
la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
A los efectos de determinar el sector de actividad que corresponde a
una empresa, se adopta la agrupación por sector conforme el Cuadro A
del Apéndice III que forma parte integrante del presente anexo,
siguiendo la definición de actividades del “Clasificador de Actividades
Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por el Artículo 1° de
la citada Resolución General N° 3.537/13 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS.
No serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas, aquellas
cuya actividad principal sea alguna de las actividades excluidas que se
detallan en el Cuadro B del Apéndice III del presente Anexo.
ARTÍCULO 4°.- VENTAS TOTALES ANUALES Y TOPES. Aquellas empresas cuya
actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS no sea alguna de las detalladas en el Apéndice I del
presente Anexo, podrán inscribirse en el Registro de Empresas MiPyMEs
siempre que sus valores de ventas totales anuales expresados en PESOS
($) no superen los topes establecidos en el Cuadro A del Apéndice IV
que forma parte integrante del presente Anexo.
Entiéndase por valor de ventas totales anuales al monto de las ventas
que surja del promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o
años fiscales cerrados. Se excluirá del cálculo el monto del Impuesto
al Valor Agregado y el/los impuesto/s interno/s que pudiera/n
corresponder; y se deducirá el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del
monto de las exportaciones.
4.1. - EMPRESAS ALCANZADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO O
ADHERIDAS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. Para
aquellas empresas que sean sujeto alcanzado por el Impuesto al Valor
Agregado y/o sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo), a los fines de determinar lo dispuesto
previamente, se considerarán las operaciones declaradas ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en las Declaraciones
Juradas de los mencionados impuestos.
4.2. - EMPRESAS EXENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Aquellas
empresas que no realicen la presentación de la declaración jurada del
Impuesto al Valor Agregado, por estar exentas del mismo, deberán
consignar, con carácter de Declaración Jurada, la información de ventas
correspondiente a los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años
fiscales cerrados, a través de la plataforma que a esos efectos se
fijará en la página web del Registro de empresas MiPyME.
ARTÍCULO 5°.- CARACTERIZACIÓN SEGÚN PERSONAL OCUPADO. Para aquellas
empresas cuya actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS sea alguna de las detalladas en el
Apéndice I del presente anexo, a efectos de la inscripción como Micro,
Pequeña o Mediana Empresa, se considerarán los límites de personal
ocupado establecidos en el Cuadro B del Apéndice IV del presente Anexo,
sin analizarse las ventas totales.
Entiéndase por personal ocupado aquel que surja del promedio de los
últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales cerrados, según
la información brindada por la empresa mediante el Formulario de
Declaración Jurada N° 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, o el que en el futuro lo reemplace, presentado para los
períodos correspondientes.
ARTÍCULO 6°.- CATEGORIZACIÓN SEGÚN ACTIVOS. En el caso de las empresas
que tengan como actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de las actividades detalladas en el
Apéndice II del presente anexo, además de cumplir con lo establecido en
el Artículo 4° del presente Anexo, el valor de sus activos no deberá
superar el monto límite, expresado en PESOS ($), que se prevé en el
Cuadro C del Apéndice IV del presente Anexo.
Entiéndase por valor de los activos al monto informado ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a través de la última
Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias para el caso de
personas jurídicas, del Impuesto sobre los Bienes Personales para el
caso de personas humanas o el Formulario de Declaración Jurada N°894
para el caso de fideicomisos o las que en un futuro las reemplacen.
Dicha declaración no podrá ser anterior a aquella cuyo vencimiento se
hubiera producido al momento de la solicitud de la inscripción en el
Registro de Empresas MiPyMEs.
Aquellas empresas que no se encuentren obligadas a la presentación de
las Declaraciones Juradas mencionadas en el párrafo anterior, deberán
presentar a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la
documentación respaldatoria correspondiente, de la cual surja el valor
del total de los activos del último ejercicio comercial o año fiscal
cerrado, para el correcto análisis.”
ARTÍCULO 7°.- EMPRESAS NUEVAS. En los casos de empresas cuya antigüedad
sea menor que la requerida para el cálculo tanto de las ventas totales
anuales como del personal ocupado, se promediará la información de los
ejercicios comerciales o años fiscales cerrados. Si la empresa posee
algún ejercicio irregular cerrado, las ventas del mismo se anualizarán
a efectos de cálculo de las ventas totales anuales.
Aquellas empresas que no posean un ejercicio comercial o año fiscal
cerrado serán categorizadas como Micro Empresas hasta el acaecimiento
del plazo establecido en el Artículo 15 de la presente resolución,
salvo que les fuera aplicable lo previsto en el último párrafo del
Artículo 3° y/o en el Artículo 8° del presente Anexo.
ARTÍCULO 8°.- RELACIONES DE VINCULACIÓN Y CONTROL.
8.1. General. No podrán ser consideradas ni inscribirse como Micro,
Pequeñas ni Medianas Empresas aquéllas que, reuniendo individualmente
los requisitos establecidos en la presente medida, controlen, estén
controladas por y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s
nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos.
Si al momento de presentar la solicitud de caracterización de la
condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, la/s empresa/s
vinculada/s y/o controlada/s y/o controlante a ésta no hubiera/n
presentado su/s respectiva/s solicitud/es, el curso que se le imprima
al requerimiento de la primera quedará sujeto a la efectiva realización
del trámite por parte de aquéllas.
Para el caso de las empresas que controlen, estén controladas por, y/o
vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o
extranjeros, el análisis de los requisitos establecidos en la presente
norma se realizará respecto de las relaciones societarias de la empresa
solicitante, del último ejercicio en análisis. Si las relaciones
societarias del último ejercicio en análisis, no están correctamente
reflejadas en el F. 1.272, y esto no es subsanable mediante las
declaraciones juradas correspondientes a presentar ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la empresa deberá
presentar a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la
documentación respaldatoria correspondiente que acredite la
transferencia de las participaciones societarias para el correcto
análisis.
En caso de que la/s empresa/s vinculada/s, controlada/s, controlante a
las que hace referencia el párrafo anterior no puedan presentar su F.
1272 por estar caracterizada como “persona jurídica disuelta RG 2.322
art 8” la empresa solicitante deberá presentar a través de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la documentación
respaldatoria correspondiente que acredite la referida condición para
el correcto análisis.
El carácter de vinculada, controlante o controlada resultará aplicable
para caracterizar una empresa como Micro, Pequeña o Mediana conforme a
la presente normativa, y en el marco de las Leyes Nros. 24.467 y sus
modificaciones, 25.300 y sus modificaciones y 27.264.
En el caso de que la empresa posea acciones que emitió, según lo
establecido en el Artículo 220 de la Ley N° 19.550, deberá presentar
documentación adicional, a través de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD), a los fines del correcto análisis, cuando dichas
acciones representen el VEINTE POR CIENTO (20%) o más del capital de la
misma, o sumadas a la tenencia de otra sociedad, pueda cambiar la
situación del análisis.
No estarán alcanzadas por el presente artículo las relaciones de
vinculación y/o control con un Fideicomiso Testamentario definido en la
Sección 8a del Capítulo 30 del Código Civil y Comercial Ley N° 26.994
8.2. Vinculación. Se considerará que una empresa está vinculada a
otra/s empresa/s o grupo/s económico/s cuando ésta/s participe/n en el
VEINTE POR CIENTO (20 %) o más del capital de la primera.
Los requisitos deberán analizarse en forma individual, separada e
independiente en relación a cada una de ellas.
No estarán alcanzadas por el presente artículo las relaciones de
vinculación con alguno de los organismos que integran el Apéndice V que
forma parte del presente anexo.
8.3. Control. Se considerará que una empresa es controlada por o
controlante de otra empresa, cuando participe, en forma directa o por
intermedio de otra empresa a su vez controlada, en más del CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) del capital de la primera.
Cuando una empresa esté controlada por otra, o bien, sea controlante de
otra, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente anexo
deberá analizarse respecto de todas las empresas en forma conjunta,
debiéndose considerar como Actividad Principal aquella que represente
los mayores ingresos del grupo económico, y el valor de las ventas
totales anuales de todo el grupo conforme el método de cálculo previsto
en el primer párrafo del Artículo 4° del presente Anexo. En
consecuencia, para dicho cálculo se considerarán los montos de las
ventas totales anuales, expresados en PESOS ($), netos de las
transacciones entre grupo declaradas a través de la plataforma que a
esos efectos se fijará en la página web del Registro de empresas MiPyME
o, en su defecto, de una certificación contable de ventas consolidadas,
en ambos casos, emitida y suscripta por contador público independiente,
debiendo estar su firma autenticada por el Consejo Profesional
pertinente presentada a través de la plataforma de Trámites a Distancia
(TAD).
En los casos de aquellas empresas que tengan como actividad principal
declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de
las detalladas en el Apéndice II del presente anexo, el análisis
dispuesto en el párrafo precedente deberá efectuarse también sobre los
activos, de acuerdo al límite referido en el Artículo 6° del presente
Anexo. Para este supuesto, en caso de que la empresa alcanzada por el
límite anteriormente mencionado no posea el carácter de “CONTROLANTE”,
el análisis de cumplimiento de dicho límite se realizará en base a su
activo individual. De ser empresa “CONTROLANTE” el cumplimiento del
límite se verificará en base al activo consolidado.
En los casos de aquellas empresas que tengan como actividad principal
declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de
las detalladas en el Apéndice I del presente anexo y controlen o se
encuentren controladas por otras empresas, no será de aplicación el
límite dispuesto en el Artículo 5° del presente Anexo.
8.4. Vinculación o control con empresas o grupos del exterior. En el
caso que la empresa solicitante tuviese vinculación, esté controlada
por o controle a empresa/s o grupo económico/s radicados en el
exterior, a los fines de establecer el cumplimento de los requisitos
cuantitativos estipulados en la presente medida, deberá/n consignar el
valor de las ventas totales anuales contemplando el CIEN POR CIENTO
(100 %) de las exportaciones, y, en caso de corresponder, de sus
activos, en el monto equivalente en PESOS ($) al tipo de cambio
comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la fecha de cierre del ejercicio
comercial de la empresa respectiva.
A tales efectos, la empresa solicitante deberá consignar, con carácter
de Declaración Jurada, los datos mencionados en el párrafo precedente,
a través de la plataforma que a esos efectos se fijará en la página web
del Registro de Empresas MiPyMEs, o a través de la plataforma de
Trámites a Distancia (TAD).
ARTÍCULO 9°.- REORGANIZACIÓN SOCIETARIA. Ante supuestos de fusión o
escisión, a efectos de ser consideradas Micro, Pequeñas, Medianas Tramo
1 o Medianas Tramo 2, las empresas continuadoras deberán informar dicha
situación mediante declaración jurada, a través de la plataforma que a
esos efectos se fijará en la página web del Registro de Empresas
MiPyMEs, o a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
junto con las ventas y el empleo que las empresas antecesoras hubieran
tenido individualmente en los períodos alcanzados por la presente
medida.
En estos casos, el análisis del cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente norma por parte de la empresa continuadora
se realizará sobre los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años
fiscales cerrados, contemplando lo declarado según lo establecido en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 10.- FORMAS ASOCIATIVAS. A los fines de la categorización e
inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES, se considerarán Formas
Asociativas a:
1) Aquellos Contratos Asociativos
definidos en el Capítulo 16 del Código Civil y Comercial Ley N° 26.994
2) Las Cooperativas reguladas por la Ley N° 20.337
Para hacer efectiva la extensión de beneficios dispuesta en el ante
último párrafo del Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus
modificatorias, en favor de las formas asociativas, se deberá verificar
que todos los miembros o integrantes de las mismas cumplan con los
requisitos establecidos por la presente medida y se encuentren
inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMEs.
A tales efectos, la empresa solicitante deberá informar mediante
declaración jurada los datos relativos a sus miembros o integrantes, a
través de la plataforma que a esos fines se fijará en la página web del
Registro de empresas MiPyME o a través de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD).
ARTÍCULO 11.- CONTRATOS DE FIDEICOMISO. No podrán ser considerados ni
inscribirse como Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas aquellos
fideicomisos definidos en el Capítulo 30 del Código Civil y Comercial
Ley N° 26.994, cuyas empresas beneficiaria/s, fideicomisaria/s y/o
fiduciaria/s no cumplan con los requisitos establecidos en la presente.
A tal efecto, la empresa deberá aportar la documentación necesaria para
su correcto análisis a través de la Plataforma de Trámites a Distancia
(TAD).
La autoridad de aplicación y/o la administradora del Registro de
Empresas MiPyMEs exceptuarán del análisis descrito en el párrafo
anterior a los fiduciarios que únicamente ostenten un mero rol de
administración del patrimonio fideicomitido.
ARTÍCULO 12.- EMPRENDIMIENTOS. Los emprendimientos definidos en el
inciso 1 del Artículo 2° de la Ley N° 27.349 e invertidos por
Instituciones de Capital Emprendedor debidamente inscriptas en el
Registro de Instituciones de Capital Emprendedor creado por el Artículo
10 de la mencionada ley, serán considerados Micro, Pequeñas o Medianas
Empresas aun cuando se encontrare vinculada a otra/s empresa/s que no
reúnan tales requisitos, de conformidad con la excepción dispuesta por
el Artículo 13 de la Ley N° 27.349.
Apéndice I
Actividades alcanzadas por tope de empleo
Apéndice II
Actividades alcanzadas por límite de Activos
Apéndice III
A. Secciones/actividades incluidas
B. Secciones/actividades excluidas
Apéndice IV
A. Límites de ventas totales anuales expresados en PESOS ($)
B. Límites de personal ocupado
C. Límite de activos expresados en pesos ($)
Apéndice V
Organismos integrantes del Consejo Interinstitucional de Ciencia y
Tecnología
IF-2023-34317531-APN-DNFCP#MDP