MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 217/2023
RESOL-2023-217-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-25640563-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.
17.319 y 26.197, el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, el Decreto Nº 86 de fecha 21 de febrero de
2023, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2° de la Ley N° 17.319 establece que las actividades
relativas a la explotación, industrialización, transporte y
comercialización de hidrocarburos deberán ajustarse a las disposiciones
de dicha ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que, en el mismo sentido, el Artículo 2° de la Ley N° 26.197 establece
que el diseño de las políticas energéticas a nivel federal será
responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que mediante el Decreto N° 329 de fecha 16 de junio de 2022, se creó el
Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC)
para las empresas refinadoras y/o refinadoras integradas que sean
sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono establecidos en el Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resultó aplicable al
período entre el 16 de junio y el 16 de agosto de 2022.
Que a través del Decreto Nº 86 de fecha 21 de febrero de 2023 se
reestableció el RIAIC, con determinadas adecuaciones allí dispuestas.
Que esta Secretaría fue designada como Autoridad de Aplicación del
RIAIC, quedando facultada para el dictado de las normas aclaratorias y
complementarias que resulten necesarias para su adecuado
funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6° del
citado decreto.
Que, en ese marco, resulta oportuno establecer los requisitos y el
procedimiento que las empresas refinadoras deberán cumplimentar a fin
de acceder a los beneficios del RIAIC, los cuales han sido objeto de
análisis, conforme al Informe Técnico de la Dirección Nacional de
Refinación y Comercialización de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de
esta Secretaria (IF-2023-29729342-APN-DNRYC#MEC).
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios y por el Artículo 6° del Decreto N° 86/23.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que a los efectos de acceder al Régimen de
Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustible (RIAIC), las
empresas refinadoras y/o refinadoras integradas que sean sujetos
pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido
de Carbono establecidos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, deberán solicitar su adhesión
ante esta Secretaría, y cumplir con los requisitos dispuestos en el
Artículo 2° del Decreto Nº 86 de fecha 21 de febrero de 2023, en los
términos definidos en los Artículos 2° y 3° de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de lo establecido en el Inciso a) del
Artículo 2° del Decreto Nº 86/23, se entenderá:
i) que una empresa refinadora o empresa refinadora verticalmente
integrada contará con plena utilización de su capacidad instalada de
refinación siempre que el volumen mensual de petróleo crudo procesado
promedio durante el primer bimestre de 2023 (VMPCPP) no sea inferior al
NOVENTA POR CIENTO (90%) del máximo volumen registrado de crudo
procesado mensualmente entre los años 2019 y 2022, con exclusión del
periodo 2020, en los términos definidos en el Anexo I
(IF-2023-30523990-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la
presente resolución;
ii) por abastecedor doméstico excedentario a aquella empresa refinadora
o empresa refinadora verticalmente integrada que, contando con plena
capacidad instalada en los términos del Inciso i) del presente
artículo, cuente con volúmenes importados de gasoil y/o naftas grado
DOS (2) o grado TRES (3) que superen el DIEZ POR CIENTO (10%) del
volumen de su producción en refinería de gasoil y/o naftas grado DOS
(2) y/o grado TRES (3) durante el primer bimestre de 2023 (VPRG), en
los términos definidos en el Anexo II (IF-2023-30524439-APN-SSH#MEC)
que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de lo establecido en el Inciso b) del
Artículo 2° del Decreto N° 86/23, el porcentaje allí establecido, UNO
POR CIENTO (1%), se computará sobre el volumen total de abastecimiento
interno de gasoil y/o naftas grado DOS (2) y/o Grado TRES (3)
normalizado a UNO (1), para cada bimestre de estimación. De esta
manera, se entenderá que una empresa refinadora o empresa refinadora
verticalmente integrada cumplirá con el requisito dispuesto en el
Inciso b) del citado artículo, cuando su participación promedio anual
del año 2022 en el abastecimiento interno de gasoil y/o naftas grado
DOS (2) y/o grado TRES (3) haya sido, como máximo, UN (1) punto
porcentual superior a su Participación Bimestral Móvil en el
Abastecimiento Interno de gasoil del último bimestre (PBMAIG), en los
términos definidos en el Anexo III (IF-2023-30522384-APN-SSH#MEC) que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de lo establecido en el último párrafo del
Artículo 2° del Decreto N° 86/23, serán identificadas como Pequeñas
Refinerías de Regiones Afectadas (PReRA) aquellas refinerías que se
vean afectadas por las siguientes contingencias:
a) no hayan procesado volúmenes de crudo superiores a los CINCUENTA MIL
METROS CÚBICOS (50.000 m3) mensuales entre los años 2019 y 2022;
b) estén localizadas en cuencas con un declino promedio efectivo para
la producción total de petróleo crudo convencional y/o no convencional,
entre los años 2006 y 2022, excluyendo 2020, superior al SEIS POR
CIENTO (6%), y
c) no cuenten con la posibilidad de abastecimiento por ductos de
petróleo crudo proveniente de cuencas con declino inferior al
establecido en el inciso anterior;
ARTÍCULO 5°.- Los sujetos adheridos al RIAIC deberán presentar ante
esta Secretaría la solicitud del monto equivalente a la suma pagada en
concepto de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de
Carbono, previstos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, por las importaciones de gasoil y/o
naftas grado DOS (2) y/o grado TRES (3), perfeccionadas entre el 1° de
enero de 2023 y el 28 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive.
A efectos de los límites dispuestos en los incisos a) y b) del Artículo
3° del Decreto N° 86/23, se considerarán como límite para el
otorgamiento del beneficio que podrán solicitar para el primer bimestre
de 2023, para el gasoil de ambos grados, hasta el VEINTE POR CIENTO
(20%) en volumen de las importaciones totales de gasoil de cada grado
realizadas en 2022, y para las naftas de ambos grados hasta el
DIECISIETE POR CIENTO (17%) en volumen de las naftas de cada grado que
hayan sido importadas en el año 2022.
Con posterioridad a la presentación de la solicitud, la Autoridad de
Aplicación verificará la veracidad de la información suministrada y
comunicará la aprobación de la solicitud al sujeto adherido al RIAIC,
en caso que corresponda y ordenará la emisión del Bono Electrónico a
las áreas pertinentes de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta
Secretaría. Para la primera solicitud, el Bono Electrónico será emitido
una vez que entre en vigencia la normativa complementaria que dicte, en
el ámbito de su competencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, para instrumentar el procedimiento establecido en el Artículo
8° de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Establécese el procedimiento de adhesión al RIAIC y la
fiscalización de los volúmenes declarados de gasoil y/o naftas grado
DOS (2) y/o grado TRES (3) y de crudo abastecido a las PReRA, conforme
los lineamientos definidos en el Anexo IV
(IF-2023-30521574-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida y, facúltese a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de
esta Secretaría a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias
que considere pertinentes.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que la adhesión al RIAIC implica la
aceptación voluntaria de los mecanismos que esta Autoridad de
Aplicación establezca para verificar la veracidad de la información
suministrada.
ARTÍCULO 8°.- El Bono Electrónico al que hace referencia el último
párrafo del Artículo 5° de la presente resolución, sólo podrá ser
aplicado a las sumas que los sujetos adheridos al RIAIC deban pagar,
por declaraciones juradas y anticipos, en concepto de Impuestos sobre
los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, por todos los hechos
imponibles e importaciones de combustibles, que se perfeccionen dentro
de los NOVENTA (90) días de la fecha de emisión del Bono Electrónico,
en los términos que establezcan la Autoridad de Aplicación y la AFIP,
siendo éstos no endosables.
ARTÍCULO 9°.- Identifícase mediante el prefijo 710 a los Bonos
Electrónicos que se emitirán para hacer efectivos los incentivos
dispuestos en el marco del RIAIC.
ARTÍCULO 10.- La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría
remitirá a la AFIP, vía transferencia electrónica de datos, la
información referida a los Bonos Electrónicos emitidos, a los fines de
permitir la registración y utilización de los mismos.
ARTÍCULO 11- La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría será
la responsable de la operación de los sistemas que permitan la emisión
de los Bonos Electrónicos a que se refiere el presente acto
administrativo.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/04/2023 N° 21657/23 v. 03/04/2023
(Nota
Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 570/2023 de
la Secretaría de Energía B.O. 10/7/2023 se establece que a los
fines de acceder al beneficio del RIAIC será de aplicación el
procedimiento previsto en la presente Resolución, con las adecuaciones
que correspondan en razón del periodo incorporado por el Artículo 1° de
la medida de referencia.
Con respecto a los requisitos fijados en los Anexos I, II, III y IV de
la Resolución N° 217/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se considerarán
los valores de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono establecidos en el Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes al
segundo bimestre de 2023, como así también las importaciones de gasoil
y/o naftas grado DOS (2) o grado TRES (3) y transferencias de crudo a
Pequeñas Refinerías de Regiones Afectadas (PReRA) realizadas entre el
1° de marzo de 2023 y el 30 de abril de 2023, ambas fechas inclusive.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
)
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
I
USO DE LA CAPACIDAD INSTALADA DE
REFINACIÓN
A los efectos de la presente norma, la capacidad instalada de
refinación de cada empresa será igual al máximo volumen total de
petróleo crudo procesado por cada empresa refinadora, incluyendo crudo
proveniente de las cuencas productivas del país o importado, a partir
de los registros de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Para la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el
Inciso a) del Artículo 2° del Decreto N° 86/23, la Autoridad de
Aplicación estimará mensualmente el VMPCPP obtenido por cada empresa
que adhiera al RIAIC, y se considerará cumplido el requisito cuando
para la empresa evaluada:
Donde:
a)
n identifica al mes
calendario correspondiente a la fecha de presentación de la última
declaración jurada para el pago del Impuesto a los Combustibles
Líquidos y al Dióxido de Carbono;
b)
CMPE representa al crudo
mensual procesado por la empresa; y
c)
Max(CMPE2019,2022) es
igual al máximo volumen mensual de procesamiento de crudo registrado
por la empresa en los años 2019, 2021 y 2022 (se excluye el año 2020).
La fórmula anterior indica que, para cumplir con el requisito
examinado, el volumen mensual de petróleo crudo procesado promedio
durante el bimestre precedente a la fecha de presentación de la última
declaración jurada para el pago del Impuesto a los Combustibles
Líquidos y al Dióxido de Carbono, debe ser mayor al NOVENTA POR CIENTO
(90%) del máximo volumen mensual de procesamiento de crudo registrado
por cada empresa entre 2019 y 2022 con exclusión del 2020.
IF-2023-30523990-APN-SSH#MEC
ANEXO
II
DETERMINACIÓN DE ABASTECEDORES
EXCEDENTARIOS
Para la evaluación de la condición de abastecedores excedentarios, el
VPRG será el volumen total de GASOIL Y/O NAFTA GRADO DOS (2) Y/O GRADO
TRES (3) obtenido por cada empresa que adhiera al RIAIC en el primer
bimestre de 2023 para el pago del Impuesto a los Combustibles Líquidos
y al Dióxido de Carbono, según datos oficiales de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, y se contrastará con los volúmenes importados de gasoil de
cada empresa durante el mismo período, declarados ante la SECRETARÍA DE
ENERGÍA.
Para la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el
Inciso a) del Artículo 2° del Decreto N° 86/23, la Autoridad de
Aplicación estimará mensualmente el VPRG obtenido por cada empresa que
adhiera al RIAIC, y se considerará cumplido el requisito cuando para la
empresa evaluada:
Siendo:
a) VGI : Volumen Total gasoil y/o nafta Importado (Gr2+Gr3) por Empresa
c)
n el mes calendario
correspondiente a la fecha de presentación de la última declaración
jurada para el pago del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono; por lo que
n-1
y
n-2 representan al bimestre
previo. Para este caso es el primer bimestre de 2023
La fórmula anterior indica que la suma de volúmenes de GASOIL Y/O
NAFTAS GRADO DOS (2) y GRADO TRES (3) importados por la empresa
refinadora durante el primer bimestre de 2023 debe ser superior al DIEZ
POR CIENTO (10%) de la suma de volúmenes de GASOIL Y/O NAFTAS GRADO DOS
(2) Y/O GRADO TRES (3) producidos por la misma empresa en sus
refinerías y durante el mismo período.
IF-2023-30524439-APN-SSH#MEC
ANEXO
III
VOLÚMENES DE ABASTECIMIENTO DE GASOIL
Y NAFTA TIPO 2 Y TIPO 3 Y
PARTICIPACIÓN EN EL MERCADO INTERNO
Para el cálculo de la PBMAIG de cada empresa que adhiera al RIAIC,
serán considerados como volúmenes totales de GASOIL Y/O NAFTA GRADO DOS
(2) Y/O GRADO TRES (3) abastecidos al mercado interno, los volúmenes
vendidos de dichos productos en todos los canales de comercialización,
excluyendo exportaciones y aquellos volúmenes destinados a otras
empresas del sector, a búnker internacional y a usinas eléctricas, a
partir de y según conste en los registros de ventas de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA.
Para la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el
Inciso b) del Artículo 2° del Decreto N° 86/23, la Autoridad de
Aplicación estimará mensualmente el PBMAIG obtenido por cada empresa
que adhiera al RIAIC, y se considerará cumplido el requisito cuando
para empresa evaluada:
PBMAIGn-1
> Limite inferior de la PBMAIG
Siendo:
c)
n el mes calendario
correspondiente a la fecha de presentación de la última declaración
jurada para el pago del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono; por lo que
n
- 1 y
n - 2 representan al
bimestre previo. Para este caso el período es el primer bimestre de 2023
La fórmula precedente indica que, para cumplir con la condición de la
PBMAIG mínima requerida, la participación de mercado de la empresa
adherida al RIAIC en el primer bimestre de 2023, debe ser superior o
igual a su participación anual de mercado reportada en 2022, disminuida
en 0,01.
IF-2023-30522384-APN-SSH#MEC
ANEXO IV
PROCEDIMIENTO
DE ADHESIÓN
PRESENTACIÓN
DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
Los sujetos interesados en adherirse al RIAIC, al momento de solicitar
su adhesión deberán presentar:
1. Los comprobantes de despacho a plaza
emitidos por la Aduana argentina, de cada una de las importaciones de
GASOIL Y/O NAFTA GRADO (2) y GRADO (3) efectuados entre el 01/01/2023 y
el 28/02/203, inclusive.
2. Las empresas que se presenten por lo indicado en el artículo 3° del
Decreto 86/2023, deberán presentar las facturas de aprovisionamiento a
las PReRA correspondientes a los bimestres requeridos y los análisis
certificados de los productos entregados.
A los fines de facilitar la verificación deberá indicarse -conforme la
tabla a continuación- en relación a los despachos de aduana, la
información en un archivo formato Excel y copia de los comprobantes de
despacho de aduana de cada una de las importaciones en formato de
documento portátil (.pdf).
USO
DE LA CAPACIDAD INSTALADA DE REFINACIÓN
A los efectos de la presente norma, la capacidad instalada de
refinación de cada empresa será igual al máximo volumen total de
petróleo crudo procesado por cada empresa refinadora, incluyendo crudo
proveniente de las cuencas productivas del país o importado, a partir
de los registros de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Para la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el
Inciso a) del Artículo 2° del Decreto N°86/23, la Autoridad de
Aplicación estimará mensualmente el VMPCPP obtenido por cada empresa
que adhiera al RIAIC, y se considerará cumplido el requisito cuando
para la empresa evaluada:
a)
n
identifica al mes calendario correspondiente a la fecha de presentación
de la última declaración juradapara el pago del Impuesto a los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono;
b)
CMPE
representa al crudo mensual procesado por la empresa; y
c)
Max(CMPE2019,2022)
es igual al máximo volumen mensual de procesamiento de crudo registrado
por laempresa entre 2019 y 2022 excluido 2020.
La fórmula anterior indica que, para cumplir con el requisito
examinado, el volumen mensual de petróleo crudo procesado promedio
durante el primer bimestre de 2023, debe ser mayor al NOVENTA POR
CIENTO (90%) del máximo volumen mensual de procesamiento de crudo
registrado por cada empresa entre 2019 y 2022 con exclusión del 2020.
DETERMINACIÓN
DE ABASTECEDORES EXCEDENTARIOS
Para la evaluación de la condición de abastecedores excedentarios, el
VPRG será el volumen total de GASOIL Y/O NAFTA GRADO DOS (2) y GRADO
TRES (3) obtenido por cada empresa que adhiera al RIAIC en el primer
bimestre de 2023, según datos oficiales de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y
se contrastará con los volúmenes importados de gasoil y naftas de cada
empresa durante el mismo período, declarados ante la SECRETARÍA 'DE
ENERGÍA.
Para la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el
Inciso a) del Artículo 2° del Decreto N° 86/23, la Autoridad de
Aplicación estimará mensualmente el VPRG obtenido por cada empresa que
adhiera al RIAIC, y se considerará cumplido el requisito cuando para la
empresa evaluada:
Siendo:
c)
n el
mes calendario correspondiente a la fecha de presentación de la última
declaración jurada para el pago del Impuesto a los Combustibles
Líquidos y al Dióxido de Carbono; por lo que
n-1 y
n-2 representan al bimestre previo.
Para este caso es el primer bimestre de 2023.
La fórmula anterior indica que la suma de volúmenes de GASOIL Y/O
NAFTAS GRADO DOS (2) y GRADO TRES (3) importados por la empresa
refinadora durante el primer bimestre de 2023, debe ser superior al
DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma de volúmenes de GASOIL Y/O NAFTA GRADO
DOS (2) y GRADO TRES (3) producidospor la misma empresa en sus
refinerías y durante el mismo período.
VOLÚMENES
DE ABASTECIMIENTO DE GASOIL Y/O NAFTA TIPO 2 Y TIPO 3 YPARTICIPACIÓN EN
EL MERCADO INTERNO
Para el cálculo de la PBMAIG de cada empresa que adhiera al RIAIC,
serán considerados como volúmenes totales de GASOIL Y NAFTA GRADO DOS
(2) Y GRADO TRES (3) abastecidos al mercado interno, los volúmenes
vendidos de dichos productos en todos los canales de comercialización,
excluyendo exportaciones y aquellos volúmenes destinados a otras
empresas del sector, a búnker internacional y a usinas eléctricas, a
partir de ysegún conste en los registros de ventas de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA.
Para la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el
Inciso b) del Artículo 2° del Decreto N° 86/23, la Autoridad de
Aplicación estimará mensualmente el PBMAIG obtenido por cada empresa
que adhiera al RIAIC, y se considerará cumplido el requisito cuando
para empresa evaluada:
PBMAIGn-1 ≥
Límite Inferior de la PBMAIG
Donde:
c)
VGVMI:
Volumen Total gasoil o nafta (Gr2+Gr3) según corresponda vendido
Mercado Interno por Empresa. Excluye: Exportaciones, Ventas a otras
empresas del sector, Bunker internacional y Usinas eléctricas.
d) n el mes calendario correspondiente a la fecha de presentación de la
última declaración jurada para el pago del Impuesto a los Combustibles
Líquidos y al Dióxido de Carbono; por lo que
n-1 y
n-2 representan al bimestre previo.
Para este caso es el primer bimestre de 2023.
La fórmula precedente indica que, para cumplir con la condición de la
PBMAIG mínima requerida, la participación de mercado de la empresa
adherida al RIAIC en el primer bimestre de 2023, debe ser superior o
igual a su participación anual de mercado reportada en 2022, disminuida
en 0,01.
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA EL TRÁMITE DE ADHESION:
1.- La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización de la
Subsecretaría de Hidrocarburos de esta Secretaría será la encargada de
fiscalizar y verificar la veracidad de la información presentada por
los interesados en acceder a dicho régimen.
A tales fines, utilizará los datos que las refinerías declaran
mensualmente en el SISTEMA ESTADÍSTICO DE LA SUBSECRETARÍA DE
COMBUSTIBLES (SESCO), de acuerdo a lo normado por la Resolución N°
2.057 de fecha 26 de diciembre de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS,
y/o cualquier otro sistema de reportes o base de datos administradas
por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Asimismo, será condición indispensable que las refinerías acompañen los
comprobantes de despacho de aduana de cada una de las importaciones de
GASOIL Y/O NAFTAS GRADO (2) y GRADO (3) efectuados entre 01/01/2023 y
28/02/2023 ambos inclusive, como para el caso específico, las facturas
de aprovisionamiento emitidas a las Pequeñas Refinerías de Regiones
Afectadas (PReRA), siguiendo las pautas determinadas en el presente
anexo.
2.- La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización podrá
solicitar a los interesados toda la información y/o documentación
adicional que considere pertinente a los fines enunciados
precedentemente, la que deberá ser reportada a los sistemas
informáticos de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y/o presentada por el
interesado dentro de los DIEZ (10) días desde la fecha de su
notificación.
El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior
facultará a la citada Dirección a dar por desistido el trámite de
adhesión al RIAIC solicitado, situación que será comunicada de manera
fehaciente al interesado.
3.- Concluido su análisis, la Dirección Nacional de Refinación y
Comercialización elevará, por intermedio de la Subsecretaría de
Hidrocarburos de esta Secretaría, el informe técnico fundado pertinente
a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, quien comunicará la aprobación o el rechazo
de la solicitud de adhesión peticionada, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 5° in fine de la resolución reglamentaria de
la cual forma parte el presente anexo.
4.- Comunicada la aprobación de la solicitud de adhesión, las
actuaciones serán remitidas a la Dirección Nacional de Economía y
Regulación de la Subsecretaría de Hidrocarburos de esta Secretaría, a
los efectos de que ésta proceda a emitir los Bonos Electrónicos que
correspondiesen, en virtud de la aprobación de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5° de la
resolución reglamentaria de la cual forma parte el presente anexo, y en
un todo de acuerdo con la normativa complementaria dictada por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 5° in fine de la resolución reglamentaria
de la cual forma parte el presente anexo.
IF-2023-30521574-APN-SSH#MEC