MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 217/2023

RESOL-2023-217-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-25640563-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319 y 26.197, el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Decreto Nº 86 de fecha 21 de febrero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2° de la Ley N° 17.319 establece que las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos deberán ajustarse a las disposiciones de dicha ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en el mismo sentido, el Artículo 2° de la Ley N° 26.197 establece que el diseño de las políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante el Decreto N° 329 de fecha 16 de junio de 2022, se creó el Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC) para las empresas refinadoras y/o refinadoras integradas que sean sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono establecidos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resultó aplicable al período entre el 16 de junio y el 16 de agosto de 2022.

Que a través del Decreto Nº 86 de fecha 21 de febrero de 2023 se reestableció el RIAIC, con determinadas adecuaciones allí dispuestas.

Que esta Secretaría fue designada como Autoridad de Aplicación del RIAIC, quedando facultada para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su adecuado funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6° del citado decreto.

Que, en ese marco, resulta oportuno establecer los requisitos y el procedimiento que las empresas refinadoras deberán cumplimentar a fin de acceder a los beneficios del RIAIC, los cuales han sido objeto de análisis, conforme al Informe Técnico de la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaria (IF-2023-29729342-APN-DNRYC#MEC).

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y por el Artículo 6° del Decreto N° 86/23.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que a los efectos de acceder al Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustible (RIAIC), las empresas refinadoras y/o refinadoras integradas que sean sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono establecidos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, deberán solicitar su adhesión ante esta Secretaría, y cumplir con los requisitos dispuestos en el Artículo 2° del Decreto Nº 86 de fecha 21 de febrero de 2023, en los términos definidos en los Artículos 2° y 3° de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de lo establecido en el Inciso a) del Artículo 2° del Decreto Nº 86/23, se entenderá:

i) que una empresa refinadora o empresa refinadora verticalmente integrada contará con plena utilización de su capacidad instalada de refinación siempre que el volumen mensual de petróleo crudo procesado promedio durante el primer bimestre de 2023 (VMPCPP) no sea inferior al NOVENTA POR CIENTO (90%) del máximo volumen registrado de crudo procesado mensualmente entre los años 2019 y 2022, con exclusión del periodo 2020, en los términos definidos en el Anexo I (IF-2023-30523990-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución;

ii) por abastecedor doméstico excedentario a aquella empresa refinadora o empresa refinadora verticalmente integrada que, contando con plena capacidad instalada en los términos del Inciso i) del presente artículo, cuente con volúmenes importados de gasoil y/o naftas grado DOS (2) o grado TRES (3) que superen el DIEZ POR CIENTO (10%) del volumen de su producción en refinería de gasoil y/o naftas grado DOS (2) y/o grado TRES (3) durante el primer bimestre de 2023 (VPRG), en los términos definidos en el Anexo II (IF-2023-30524439-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de lo establecido en el Inciso b) del Artículo 2° del Decreto N° 86/23, el porcentaje allí establecido, UNO POR CIENTO (1%), se computará sobre el volumen total de abastecimiento interno de gasoil y/o naftas grado DOS (2) y/o Grado TRES (3) normalizado a UNO (1), para cada bimestre de estimación. De esta manera, se entenderá que una empresa refinadora o empresa refinadora verticalmente integrada cumplirá con el requisito dispuesto en el Inciso b) del citado artículo, cuando su participación promedio anual del año 2022 en el abastecimiento interno de gasoil y/o naftas grado DOS (2) y/o grado TRES (3) haya sido, como máximo, UN (1) punto porcentual superior a su Participación Bimestral Móvil en el Abastecimiento Interno de gasoil del último bimestre (PBMAIG), en los términos definidos en el Anexo III (IF-2023-30522384-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de lo establecido en el último párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 86/23, serán identificadas como Pequeñas Refinerías de Regiones Afectadas (PReRA) aquellas refinerías que se vean afectadas por las siguientes contingencias:

a) no hayan procesado volúmenes de crudo superiores a los CINCUENTA MIL METROS CÚBICOS (50.000 m3) mensuales entre los años 2019 y 2022;

b) estén localizadas en cuencas con un declino promedio efectivo para la producción total de petróleo crudo convencional y/o no convencional, entre los años 2006 y 2022, excluyendo 2020, superior al SEIS POR CIENTO (6%), y

c) no cuenten con la posibilidad de abastecimiento por ductos de petróleo crudo proveniente de cuencas con declino inferior al establecido en el inciso anterior;

ARTÍCULO 5°.- Los sujetos adheridos al RIAIC deberán presentar ante esta Secretaría la solicitud del monto equivalente a la suma pagada en concepto de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, previstos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las importaciones de gasoil y/o naftas grado DOS (2) y/o grado TRES (3), perfeccionadas entre el 1° de enero de 2023 y el 28 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive.

A efectos de los límites dispuestos en los incisos a) y b) del Artículo 3° del Decreto N° 86/23, se considerarán como límite para el otorgamiento del beneficio que podrán solicitar para el primer bimestre de 2023, para el gasoil de ambos grados, hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) en volumen de las importaciones totales de gasoil de cada grado realizadas en 2022, y para las naftas de ambos grados hasta el DIECISIETE POR CIENTO (17%) en volumen de las naftas de cada grado que hayan sido importadas en el año 2022.

Con posterioridad a la presentación de la solicitud, la Autoridad de Aplicación verificará la veracidad de la información suministrada y comunicará la aprobación de la solicitud al sujeto adherido al RIAIC, en caso que corresponda y ordenará la emisión del Bono Electrónico a las áreas pertinentes de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría. Para la primera solicitud, el Bono Electrónico será emitido una vez que entre en vigencia la normativa complementaria que dicte, en el ámbito de su competencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para instrumentar el procedimiento establecido en el Artículo 8° de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Establécese el procedimiento de adhesión al RIAIC y la fiscalización de los volúmenes declarados de gasoil y/o naftas grado DOS (2) y/o grado TRES (3) y de crudo abastecido a las PReRA, conforme los lineamientos definidos en el Anexo IV (IF-2023-30521574-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida y, facúltese a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que considere pertinentes.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que la adhesión al RIAIC implica la aceptación voluntaria de los mecanismos que esta Autoridad de Aplicación establezca para verificar la veracidad de la información suministrada.

ARTÍCULO 8°.- El Bono Electrónico al que hace referencia el último párrafo del Artículo 5° de la presente resolución, sólo podrá ser aplicado a las sumas que los sujetos adheridos al RIAIC deban pagar, por declaraciones juradas y anticipos, en concepto de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, por todos los hechos imponibles e importaciones de combustibles, que se perfeccionen dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha de emisión del Bono Electrónico, en los términos que establezcan la Autoridad de Aplicación y la AFIP, siendo éstos no endosables.

ARTÍCULO 9°.- Identifícase mediante el prefijo 710 a los Bonos Electrónicos que se emitirán para hacer efectivos los incentivos dispuestos en el marco del RIAIC.

ARTÍCULO 10.- La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría remitirá a la AFIP, vía transferencia electrónica de datos, la información referida a los Bonos Electrónicos emitidos, a los fines de permitir la registración y utilización de los mismos.

ARTÍCULO 11- La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría será la responsable de la operación de los sistemas que permitan la emisión de los Bonos Electrónicos a que se refiere el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Flavia Gabriela Royón

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/04/2023 N° 21657/23 v. 03/04/2023

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 570/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 10/7/2023 se establece  que a los fines de acceder al beneficio del RIAIC será de aplicación el procedimiento previsto en la presente Resolución, con las adecuaciones que correspondan en razón del periodo incorporado por el Artículo 1° de la medida de referencia.
Con respecto a los requisitos fijados en los Anexos I, II, III y IV de la Resolución N° 217/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se considerarán los valores de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono establecidos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes al segundo bimestre de 2023, como así también las importaciones de gasoil y/o naftas grado DOS (2) o grado TRES (3) y transferencias de crudo a Pequeñas Refinerías de Regiones Afectadas (PReRA) realizadas entre el 1° de marzo de 2023 y el 30 de abril de 2023, ambas fechas inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial
.)

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

USO DE LA CAPACIDAD INSTALADA DE REFINACIÓN

A los efectos de la presente norma, la capacidad instalada de refinación de cada empresa será igual al máximo volumen total de petróleo crudo procesado por cada empresa refinadora, incluyendo crudo proveniente de las cuencas productivas del país o importado, a partir de los registros de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Para la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el Inciso a) del Artículo 2° del Decreto N° 86/23, la Autoridad de Aplicación estimará mensualmente el VMPCPP obtenido por cada empresa que adhiera al RIAIC, y se considerará cumplido el requisito cuando para la empresa evaluada:


Donde:

a) n identifica al mes calendario correspondiente a la fecha de presentación de la última declaración jurada para el pago del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono;

b) CMPE representa al crudo mensual procesado por la empresa; y

c) Max(CMPE2019,2022) es igual al máximo volumen mensual de procesamiento de crudo registrado por la empresa en los años 2019, 2021 y 2022 (se excluye el año 2020).

La fórmula anterior indica que, para cumplir con el requisito examinado, el volumen mensual de petróleo crudo procesado promedio durante el bimestre precedente a la fecha de presentación de la última declaración jurada para el pago del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, debe ser mayor al NOVENTA POR CIENTO (90%) del máximo volumen mensual de procesamiento de crudo registrado por cada empresa entre 2019 y 2022 con exclusión del 2020.

IF-2023-30523990-APN-SSH#MEC



ANEXO II

DETERMINACIÓN DE ABASTECEDORES EXCEDENTARIOS

Para la evaluación de la condición de abastecedores excedentarios, el VPRG será el volumen total de GASOIL Y/O NAFTA GRADO DOS (2) Y/O GRADO TRES (3) obtenido por cada empresa que adhiera al RIAIC en el primer bimestre de 2023 para el pago del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, según datos oficiales de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y se contrastará con los volúmenes importados de gasoil de cada empresa durante el mismo período, declarados ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Para la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el Inciso a) del Artículo 2° del Decreto N° 86/23, la Autoridad de Aplicación estimará mensualmente el VPRG obtenido por cada empresa que adhiera al RIAIC, y se considerará cumplido el requisito cuando para la empresa evaluada:


Siendo:

a) VGI : Volumen Total gasoil y/o nafta Importado (Gr2+Gr3) por Empresa


c) n el mes calendario correspondiente a la fecha de presentación de la última declaración jurada para el pago del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono; por lo que n-1 y n-2 representan al bimestre previo. Para este caso es el primer bimestre de 2023

La fórmula anterior indica que la suma de volúmenes de GASOIL Y/O NAFTAS GRADO DOS (2) y GRADO TRES (3) importados por la empresa refinadora durante el primer bimestre de 2023 debe ser superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma de volúmenes de GASOIL Y/O NAFTAS GRADO DOS (2) Y/O GRADO TRES (3) producidos por la misma empresa en sus refinerías y durante el mismo período.

IF-2023-30524439-APN-SSH#MEC



ANEXO III

VOLÚMENES DE ABASTECIMIENTO DE GASOIL Y NAFTA TIPO 2 Y TIPO 3 Y

PARTICIPACIÓN EN EL MERCADO INTERNO

Para el cálculo de la PBMAIG de cada empresa que adhiera al RIAIC, serán considerados como volúmenes totales de GASOIL Y/O NAFTA GRADO DOS (2) Y/O GRADO TRES (3) abastecidos al mercado interno, los volúmenes vendidos de dichos productos en todos los canales de comercialización, excluyendo exportaciones y aquellos volúmenes destinados a otras empresas del sector, a búnker internacional y a usinas eléctricas, a partir de y según conste en los registros de ventas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Para la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el Inciso b) del Artículo 2° del Decreto N° 86/23, la Autoridad de Aplicación estimará mensualmente el PBMAIG obtenido por cada empresa que adhiera al RIAIC, y se considerará cumplido el requisito cuando para empresa evaluada:

PBMAIGn-1 > Limite inferior de la PBMAIG

Siendo:


c) n el mes calendario correspondiente a la fecha de presentación de la última declaración jurada para el pago del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono; por lo que n - 1 y n - 2 representan al bimestre previo. Para este caso el período es el primer bimestre de 2023

La fórmula precedente indica que, para cumplir con la condición de la PBMAIG mínima requerida, la participación de mercado de la empresa adherida al RIAIC en el primer bimestre de 2023, debe ser superior o igual a su participación anual de mercado reportada en 2022, disminuida en 0,01.

IF-2023-30522384-APN-SSH#MEC



ANEXO IV

PROCEDIMIENTO DE ADHESIÓN

PRESENTACIÓN

DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

Los sujetos interesados en adherirse al RIAIC, al momento de solicitar su adhesión deberán presentar:

1. Los comprobantes de despacho a plaza emitidos por la Aduana argentina, de cada una de las importaciones de GASOIL Y/O NAFTA GRADO (2) y GRADO (3) efectuados entre el 01/01/2023 y el 28/02/203, inclusive.

2. Las empresas que se presenten por lo indicado en el artículo 3° del Decreto 86/2023, deberán presentar las facturas de aprovisionamiento a las PReRA correspondientes a los bimestres requeridos y los análisis certificados de los productos entregados.

A los fines de facilitar la verificación deberá indicarse -conforme la tabla a continuación- en relación a los despachos de aduana, la información en un archivo formato Excel y copia de los comprobantes de despacho de aduana de cada una de las importaciones en formato de documento portátil (.pdf).


USO DE LA CAPACIDAD INSTALADA DE REFINACIÓN

A los efectos de la presente norma, la capacidad instalada de refinación de cada empresa será igual al máximo volumen total de petróleo crudo procesado por cada empresa refinadora, incluyendo crudo proveniente de las cuencas productivas del país o importado, a partir de los registros de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Para la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el Inciso a) del Artículo 2° del Decreto N°86/23, la Autoridad de Aplicación estimará mensualmente el VMPCPP obtenido por cada empresa que adhiera al RIAIC, y se considerará cumplido el requisito cuando para la empresa evaluada:


a) n identifica al mes calendario correspondiente a la fecha de presentación de la última declaración juradapara el pago del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono;

b) CMPE representa al crudo mensual procesado por la empresa; y

c) Max(CMPE2019,2022) es igual al máximo volumen mensual de procesamiento de crudo registrado por laempresa entre 2019 y 2022 excluido 2020.

La fórmula anterior indica que, para cumplir con el requisito examinado, el volumen mensual de petróleo crudo procesado promedio durante el primer bimestre de 2023, debe ser mayor al NOVENTA POR CIENTO (90%) del máximo volumen mensual de procesamiento de crudo registrado por cada empresa entre 2019 y 2022 con exclusión del 2020.

DETERMINACIÓN DE ABASTECEDORES EXCEDENTARIOS

Para la evaluación de la condición de abastecedores excedentarios, el VPRG será el volumen total de GASOIL Y/O NAFTA GRADO DOS (2) y GRADO TRES (3) obtenido por cada empresa que adhiera al RIAIC en el primer bimestre de 2023, según datos oficiales de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y se contrastará con los volúmenes importados de gasoil y naftas de cada empresa durante el mismo período, declarados ante la SECRETARÍA 'DE ENERGÍA.

Para la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el Inciso a) del Artículo 2° del Decreto N° 86/23, la Autoridad de Aplicación estimará mensualmente el VPRG obtenido por cada empresa que adhiera al RIAIC, y se considerará cumplido el requisito cuando para la empresa evaluada:


Siendo:


c) n el mes calendario correspondiente a la fecha de presentación de la última declaración jurada para el pago del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono; por lo que n-1 y n-2 representan al bimestre previo. Para este caso es el primer bimestre de 2023.

La fórmula anterior indica que la suma de volúmenes de GASOIL Y/O NAFTAS GRADO DOS (2) y GRADO TRES (3) importados por la empresa refinadora durante el primer bimestre de 2023, debe ser superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma de volúmenes de GASOIL Y/O NAFTA GRADO DOS (2) y GRADO TRES (3) producidospor la misma empresa en sus refinerías y durante el mismo período.

VOLÚMENES DE ABASTECIMIENTO DE GASOIL Y/O NAFTA TIPO 2 Y TIPO 3 YPARTICIPACIÓN EN EL MERCADO INTERNO

Para el cálculo de la PBMAIG de cada empresa que adhiera al RIAIC, serán considerados como volúmenes totales de GASOIL Y NAFTA GRADO DOS (2) Y GRADO TRES (3) abastecidos al mercado interno, los volúmenes vendidos de dichos productos en todos los canales de comercialización, excluyendo exportaciones y aquellos volúmenes destinados a otras empresas del sector, a búnker internacional y a usinas eléctricas, a partir de ysegún conste en los registros de ventas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Para la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el Inciso b) del Artículo 2° del Decreto N° 86/23, la Autoridad de Aplicación estimará mensualmente el PBMAIG obtenido por cada empresa que adhiera al RIAIC, y se considerará cumplido el requisito cuando para empresa evaluada:

PBMAIGn-1 ≥ Límite Inferior de la PBMAIG

Donde:


c) VGVMI: Volumen Total gasoil o nafta (Gr2+Gr3) según corresponda vendido Mercado Interno por Empresa. Excluye: Exportaciones, Ventas a otras empresas del sector, Bunker internacional y Usinas eléctricas.

d) n el mes calendario correspondiente a la fecha de presentación de la última declaración jurada para el pago del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono; por lo que n-1 y n-2 representan al bimestre previo. Para este caso es el primer bimestre de 2023.

La fórmula precedente indica que, para cumplir con la condición de la PBMAIG mínima requerida, la participación de mercado de la empresa adherida al RIAIC en el primer bimestre de 2023, debe ser superior o igual a su participación anual de mercado reportada en 2022, disminuida en 0,01.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL TRÁMITE DE ADHESION:

1.- La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización de la Subsecretaría de Hidrocarburos de esta Secretaría será la encargada de fiscalizar y verificar la veracidad de la información presentada por los interesados en acceder a dicho régimen.

A tales fines, utilizará los datos que las refinerías declaran mensualmente en el SISTEMA ESTADÍSTICO DE LA SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES (SESCO), de acuerdo a lo normado por la Resolución N° 2.057 de fecha 26 de diciembre de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y/o cualquier otro sistema de reportes o base de datos administradas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Asimismo, será condición indispensable que las refinerías acompañen los comprobantes de despacho de aduana de cada una de las importaciones de GASOIL Y/O NAFTAS GRADO (2) y GRADO (3) efectuados entre 01/01/2023 y 28/02/2023 ambos inclusive, como para el caso específico, las facturas de aprovisionamiento emitidas a las Pequeñas Refinerías de Regiones Afectadas (PReRA), siguiendo las pautas determinadas en el presente anexo.

2.- La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización podrá solicitar a los interesados toda la información y/o documentación adicional que considere pertinente a los fines enunciados precedentemente, la que deberá ser reportada a los sistemas informáticos de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y/o presentada por el interesado dentro de los DIEZ (10) días desde la fecha de su notificación.

El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior facultará a la citada Dirección a dar por desistido el trámite de adhesión al RIAIC solicitado, situación que será comunicada de manera fehaciente al interesado.

3.- Concluido su análisis, la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización elevará, por intermedio de la Subsecretaría de Hidrocarburos de esta Secretaría, el informe técnico fundado pertinente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, quien comunicará la aprobación o el rechazo de la solicitud de adhesión peticionada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5° in fine de la resolución reglamentaria de la cual forma parte el presente anexo.

4.- Comunicada la aprobación de la solicitud de adhesión, las actuaciones serán remitidas a la Dirección Nacional de Economía y Regulación de la Subsecretaría de Hidrocarburos de esta Secretaría, a los efectos de que ésta proceda a emitir los Bonos Electrónicos que correspondiesen, en virtud de la aprobación de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5° de la resolución reglamentaria de la cual forma parte el presente anexo, y en un todo de acuerdo con la normativa complementaria dictada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5° in fine de la resolución reglamentaria de la cual forma parte el presente anexo.

IF-2023-30521574-APN-SSH#MEC