SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 275/2023
RESOL-2023-275-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-79478529- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de
Policía Sanitaria Animal N° 3.959; la Ley de Conservación de la Fauna
Nº 22.421; la Ley Nº 27.233; el Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones
Nros. 779 del 26 de julio de 1999, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del
30 de marzo de 2021, RESOL-2021-192-APN-PRES#SENASA del 21 de abril de
2021, RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021 y
RESOL-2021-564-APN-PRES#SENASA del 8 de noviembre de 2021, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3.959 se prevé la defensa
de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la
invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que mediante la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad
de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y
la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre
otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
referida ley.
Que, asimismo, a través del Artículo 3º de la referida ley se establece
la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, el velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa
vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, por su parte, el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019 aprueba la reglamentación de la citada Ley
N° 27.233.
Que a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las leyes
referidas, el SENASA desarrolla planes y programas sanitarios a los
fines de lograr el control y/o la erradicación de las enfermedades de
importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que mediante la Ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421 se establecen
los lineamientos relacionados con el alcance de las competencias
sanitarias según las jurisdicciones sean provinciales o nacionales, y
en acuerdo con la legislación que regula su competencia y
funcionamiento.
Que por la Resolución N° 779 del 26 de julio de 1999 del citado
Servicio Nacional se aprueba el Sistema Nacional de Emergencias
Sanitarias (SINAESA) y, asimismo, se dispone su activación ante la
detección de enfermedades persistentes, exóticas o situaciones
epidemiológicas que así lo justifiquen, tanto dentro del Territorio
Nacional como en países limítrofes, cuando estas impliquen riesgo
sanitario.
Que a través de la Resolución Nº RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30
de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se instaura la obligatoriedad de notificar y reportar
oficialmente y de manera inmediata ante el SENASA, la sospecha o
confirmación de determinadas enfermedades incluidas en la lista que se
detalla como Grupo I, entre las que se incluye a la Peste Porcina
Africana (PPA).
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2021-192-APN-PRES#SENASA del 21 de
abril de 2021 del aludido Servicio Nacional se aprueba el instructivo
para el reconocimiento oficial de compartimento libre de enfermedades
en la producción porcina, conforme a las recomendaciones y conceptos
técnicos establecidos en el Código Sanitario para los Animales
Terrestres (Código Terrestre) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OMSA).
Que la PPA es una enfermedad de los porcinos, tanto domésticos como
silvestres, cuyo virus causal tiene la capacidad de permanecer viable
en la materia orgánica (sangre, alimentos cárnicos no procesados
térmicamente, cadáveres, etcétera) por largos períodos.
Que, asimismo, el Virus de la Peste Porcina Africana (VPPA) es un
agente de alta letalidad y, al momento del presente acto resolutivo, no
existe una vacuna eficaz que permita el control de la enfermedad.
Que el patrón global de distribución del VPPA, desde el 2014 hasta el
2022, revela un grave deterioro de la producción porcina,
principalmente en los continentes europeo y asiático.
Que, a la fecha, la PPA se ha diseminado y está presente en los cerdos
domésticos y silvestres en regiones de Asia, Europa, África y
recientemente América Central, más específicamente en la Zona del
Caribe.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA nunca se ha detectado ni registrado la
ocurrencia de la PPA y es considerada como un país históricamente libre
de dicha enfermedad.
Que la PPA resulta de alto impacto en la producción y el comercio, ya
que su irrupción en un país libre provoca graves pérdidas económicas
por su alta letalidad, por la aplicación de las medidas de control y
contención, así como también por la reducción del capital productivo de
los establecimientos afectados y por las restricciones al comercio
internacional de productos porcinos.
Que, atento a la situación sanitaria del país, resulta imprescindible
sostener y fortalecer las acciones de prevención de ingreso, detección
temprana y medidas de contención que eviten la exposición y
diseminación.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, como país miembro de la OMSA, tiene el
compromiso de informar la aparición de enfermedades notificables ante
dicha Organización, como así también comunicarlo a otros organismos
internacionales y socios comerciales, junto a las medidas adoptadas
para contener su propagación.
Que la OMSA y la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), a través del Programa Global para
el Control de las Enfermedades Animales Transfronterizas (GF-TADs), han
emitido una iniciativa de “Control Mundial de la Peste Porcina Africana
2020-2025”, la cual propicia alianzas regionales para alcanzar los
objetivos de mejorar la capacidad de los países en el control
(prevención, respuesta y erradicación) de la PPA, establecer un marco
efectivo de cooperación y coordinación para el control mundial de la
enfermedad y asegurar la continuidad comercial.
Que durante la Conferencia de Ministros de Agricultura de las Américas
2021, celebrada en la REPÚBLICA DE COSTA RICA en el marco de la
“Vigésima Primera Reunión Ordinaria” de la Junta Interamericana de
Agricultura (JIA), órgano superior del INSTITUTO INTERAMERICANO DE
COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA (IICA), en presencia de TREINTA Y TRES
(33) Ministros de Agricultura y Ganadería de las Américas y el Caribe,
se acordó aunar esfuerzos para apoyar a los países en la implementación
de acciones e iniciativas sanitarias, económicas y sociales, con el fin
de controlar y erradicar la PPA y prevenir su expansión.
Que, por su parte, el Consejo Agropecuario del Sur (CAS) instauró el
estado preventivo de alerta sanitaria ante la presencia del VPPA en el
continente y el aumento del riesgo de introducción, así como instó a
los países miembros del Comité Veterinario Permanente del Cono Sur
(CVP) a establecer los mecanismos necesarios para la disposición
oportuna de recursos en el caso de sospechas o atención de emergencias
de dicha enfermedad.
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de
octubre de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se crea la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de
los Porcinos en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal
del aludido Servicio Nacional.
Que el SENASA se encuentra facultado para declarar el estado de alerta
y/o emergencia sanitaria, pudiendo contratar locaciones de obra,
servicios no personales y/o de terceros, comprar equipamiento y
efectuar todo gasto para hacerle frente y/o a la evaluación de
situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse.
Que, en consecuencia, a través de la Resolución Nº
RESOL-2021-564-APN-PRES#SENASA del 8 de noviembre de 2021 del citado
Servicio Nacional se declara el alerta sanitario en todo el Territorio
Nacional dado el riesgo de introducción de la PPA al país.
Que, por lo expuesto, resulta necesario establecer un marco normativo
para la aplicación de medidas eficaces para la eventual necesidad de
contención de dicha enfermedad.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal, de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria y de Operaciones y la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico han tomado la debida intervención.
Que la Dirección General Técnica y Administrativa ha tomado la
intervención en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre
de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Plan de Contingencia para la Peste Porcina Africana
(PPA). Aprobación. Se aprueba el Plan de Contingencia para la Peste
Porcina Africana (PPA) en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Las medidas sanitarias y acciones previstas en
la presente resolución deben ser aplicadas ante la confirmación de UNO
(1) o más casos de PPA en cualquier parte del Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines prácticos de la presente
resolución, se establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) Animal Asilvestrado: animal de una especie domesticada que
vive sin necesitar supervisión o control de seres humanos.
Inciso b) Brote: designa la presencia de UNO (1) o más casos
confirmados de infección por el Virus de la Peste Porcina Africana
(VPPA) en una unidad epidemiológica.
Inciso c) Brote Epidémico: aparición de casos de una enfermedad en
cantidad superior a lo que cabe esperar en condiciones normales en una
determinada área geográfica.
Inciso d) Desinfección: es la aplicación, después de una limpieza
completa, de procedimientos destinados a destruir el agente infeccioso
de la PPA; se emplea para locales, vehículos y objetos diversos que
puedan haber sido directa o indirectamente contaminados.
Inciso e) Plan de Bioseguridad: plan en el que se identifican las vías
posibles de introducción y propagación de una enfermedad en UNA (1)
zona o UN (1) compartimento, y se describen las medidas que se aplican
o se aplicarán, siempre que proceda, para reducir los riesgos asociados
a dicha enfermedad, de conformidad con las recomendaciones del Código
Sanitario para los Animales Terrestres (Código Terrestre) de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SALUD ANIMAL (OMSA).
Inciso f) Sacrificio Sanitario: operación diseñada para eliminar un
brote, efectuada bajo la supervisión de la Autoridad Veterinaria, y que
consiste en llevar a cabo las siguientes actividades:
Apartado I) matanza de los animales afectados o de aquellos que se
sospecha que han sido afectados, como así también de los que hayan
estado expuestos a la infección por contacto directo con otros animales
o por contacto indirecto con el agente patógeno causal;
Apartado II) eliminación de los animales muertos o de los productos de
origen animal, según el caso, por transformación, incineración o
enterramiento o por cualquier otro método que oportunamente disponga el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA);
Apartado III) limpieza y desinfección de las explotaciones en donde se
realizó dicha operación.
Inciso g) Unidad Epidemiológica: designa un grupo de animales con la
misma probabilidad de exposición a un agente patógeno.
ARTÍCULO 4°.- Caso de PPA. De acuerdo con la OMSA, se considera caso
confirmado de PPA a las siguientes situaciones:
Inciso a) el aislamiento del VPPA en muestras de UN (1) porcino;
Inciso b) la identificación de antígeno o ácido nucleico específico del
VPPA en muestras de UN (1) porcino que:
Apartado I) haya manifestado signos clínicos o lesiones patológicas
compatibles con la PPA,
Apartado II) esté epidemiológicamente relacionado con UN (1) caso
confirmado de PPA, y
Apartado III) haya dado motivos para sospechar una asociación o un
contacto previo con el VPPA; e
Inciso c) la detección de anticuerpos específicos del VPPA en muestras
de UN (1) porcino que:
Apartado I) haya manifestado signos clínicos o lesiones patológicas
compatibles con la enfermedad,
Apartado II) esté epidemiológicamente relacionado con UN (1) caso
confirmado de PPA, y
Apartado III) haya dado motivos para sospechar una asociación o un
contacto previos con el VPPA.
ARTÍCULO 5°.- Comunicación y notificación oficial. La confirmación de
UN (1) caso de PPA será comunicada por el SENASA, de manera inmediata,
a la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de los Porcinos, en el
ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y a otros
representantes de la cadena de producción porcina, informando, además,
el procedimiento a implementar de acuerdo con la presente normativa.
Simultáneamente, el SENASA notificará oficialmente el evento a la OMSA,
teniendo en cuenta los plazos y procedimientos que esa Organización
fija, al Comité Veterinario Permanente del Cono Sur (CVP) y a los
países o bloques comerciales hacia los cuales haya flujo de
exportaciones.
ARTÍCULO 6°.- Zonas epidemiológicas. Establecimiento. El SENASA podrá
establecer zonas epidemiológicas siguiendo las normas sobre los
principios de zonificación del citado Código Terrestre. Dichas zonas
son:
Inciso a) Zona de Contención (ZC): designa una zona infectada,
previamente libre, que incluye todos los brotes de PPA
epidemiológicamente vinculados y en la que se aplican medidas de
control de desplazamientos, de bioseguridad y sanitarias para impedir
la propagación y erradicar la infección, en acuerdo con las previsiones
del Código Terrestre.
La ZC se considera efectivamente establecida cuando:
Apartado I) no se han vuelto a registrar nuevos casos en la ZC durante,
por lo menos, DOS (2) períodos de incubación desde el último caso
detectado, y
Apartado II) la ZC incluye una zona interior, en la que quizá prosigan
los casos; y otra zona exterior, en la que no ha habido brotes por lo
menos durante DOS (2) períodos de incubación después de haberse
implementado las medidas sanitarias de control descriptas en el
Artículo 8° de la presente resolución, y que separa la zona interior
del resto del país o zona.
El período de incubación de la PPA en la especie Sus scrofa es de
QUINCE (15) días.
Inciso b) Zona de Protección (ZP): designa una zona contigua a una zona
libre, que la separa de otra/s zona/s con estatus sanitario diferente y
en la que se implementan medidas de bioseguridad y sanitarias en
concordancia con las previsiones del Código Terrestre, con el fin de
evitar la introducción del agente patógeno responsable de la PPA.
Apartado I) una ZP se puede establecer como una medida temporal en
respuesta a un mayor riesgo de enfermedad. En tal caso, se puede
mantener hasta VENTICUATRO (24) meses,
Apartado II) esta zona se puede establecer dentro o fuera de una zona
libre o dentro de un país con estatus libre, y
Apartado III) se podría establecer más de una ZP en función de los
resultados de la evaluación del riesgo.
El estatus zoosanitario del resto del país o zona no se verá afectado
si una ZP establecida cambia debido a la aparición de un caso, a
condición de que las medidas implementadas in situ prevengan la
propagación de la enfermedad y permitan el posterior establecimiento de
una ZC.
Inciso c) Zona Libre (ZL): Se considera ZL de PPA al resto del
territorio por fuera de la ZC una vez que esta es establecida de manera
efectiva.
ARTÍCULO 7°.- Zonas Epidemiológicas. Factores para su determinación. A
los fines de determinar las zonas definidas en el artículo precedente,
el SENASA tendrá en cuenta las siguientes variables:
Inciso a) la distribución de establecimientos pecuarios con porcinos,
así como la presencia de poblaciones de jabalíes y cerdos asilvestrados;
Inciso b) los patrones de movimiento de animales susceptibles, tanto
domésticos como silvestres, y sus mercancías;
Inciso c) la ubicación de los establecimientos faenadores;
Inciso d) las áreas que constituyen barreras naturales y barreras
sanitarias oficiales para el control de movimiento de animales
susceptibles y sus mercancías;
Inciso e) los posibles fómites;
Inciso f) las divisiones administrativas;
Inciso g) los resultados de la evaluación epidemiológica del avance de
la situación; e
Inciso h) la eventual presencia de garrapatas del género Ornithodoros
como vector biológico.
ARTÍCULO 8°.- Medidas Sanitarias. Se establecen las siguientes medidas
sanitarias de contención y vigilancia, según la zona epidemiológica,
con base en los siguientes criterios y en acuerdo con las previsiones
del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA):
Inciso a) Zona de Contención (ZC):
Apartado I) Atención Inmediata e Interdicción. Ante la confirmación de
al menos UN (1) caso de PPA en UNA (1) unidad epidemiológica, se debe
proceder a la atención e inspección oficial inmediata dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de la confirmación del/los caso/s. Se debe
interdictar el/los establecimiento/s alcanzado/s por el/los brote/s y
podrán vedarse otros establecimientos linderos o con vinculación
epidemiológica, lo que será dispuesto por el SENASA según la
información disponible;
Apartado II) Control de movimientos. Se establece la prohibición de
ingreso y egreso de animales susceptibles, mercancías y fómites
(vehículos, personas, piensos, maquinaria, herramientas, utensilios y
otros que se identifiquen) hacia y desde el/los brote/s, la cual podrá
alcanzar otros establecimientos linderos o con vinculación
epidemiológica, lo que será dispuesto por el SENASA según la
información disponible,
Subapartado i) desde el resto de la ZC solo se permitirá el egreso de
las mercancías incluidas en los Artículos 15.1.13. a 15.1.21. del
Código Terrestre, sometidas a las medidas de mitigación de riesgo allí
establecidas, bajo supervisión oficial del SENASA,
Subapartado ii) la autorización de movimientos de animales y mercancías
porcinas dentro de la ZC será evaluada por el SENASA, ante lo cual
determinará las condiciones y medidas de mitigación correspondientes;
Apartado III) Identificación de los animales. Se deben identificar los
porcinos domésticos dentro de la ZC para permitir su trazabilidad;
Apartado IV) Sacrificio sanitario. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de haberse confirmado el/los caso/s de PPA, se debe realizar el
sacrificio sanitario bajo control oficial de la totalidad de los cerdos
de la/s explotación/es afectada/s (brotes), de acuerdo con los métodos
descriptos en el instructivo “SACRIFICIO SANITARIO Y DISPOSICIÓN DE
CADÁVERES” que, como Anexo I (IF-2023-24102613-APN-DNSA#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución;
Apartado V) Disposición de cadáveres. En el marco del sacrificio
sanitario se debe ordenar la disposición de cadáveres a realizarse bajo
control oficial, de acuerdo con lo descripto en el referido Anexo I;
Apartado VI) Evaluación de la relevancia de la población de porcinos
silvestres en la diseminación de la enfermedad. Con base en los
resultados de la misma, y en forma conjunta con las autoridades
responsables, se deberán arbitrar los medios para:
Subapartado i) prohibir la caza,
Subapartado ii) impedir el ingreso de cazadores furtivos a la zona,
Subapartado iii) impedir la extracción de carcasas o restos de animales
cazados de la zona,
Subapartado iv) estimular la notificación de detección de porcinos
silvestres muertos en la zona, y
Subapartado v) evaluar las medidas para reducir la dispersión de los
porcinos silvestres a otras zonas.
Apartado VII) Vigilancia y protección de garrapata. Se debe realizar
vigilancia de artrópodos vectores (garrapatas del género Ornithodoros)
y, en caso de detectar su presencia, se debe proceder a aplicar medidas
de protección;
Apartado VIII) Aplicación de medidas de bioseguridad en el/los brote/s.
El titular/responsable de cada establecimiento pecuario dentro del/los
brote/s deberá implementar y/o facilitar la implementación de las
medidas de bioseguridad, con énfasis en la biocontención de la
enfermedad. El protocolo de bioseguridad debe contemplar, como mínimo,
los procedimientos tendientes a:
Subapartado i) impedir la salida y entrada de animales, material
reproductivo y mercancías porcinas,
Subapartado ii) restringir la circulación de vehículos, personas y todo
elemento potencialmente contaminado, implementando las medidas de
limpieza y desinfección pertinentes,
Subapartado iii) disponer de los cadáveres, y
Subapartado iv) limpiar y desinfectar todas las superficies que
pudieran haberse contaminado.
Apartado IX) Aplicación de medidas de bioseguridad fuera del/los brote.
Los establecimientos pecuarios de la zona de contención no involucrados
en el/los brote/s, deben aplicar y extremar las medidas de bioseguridad;
Apartado X) Limpieza y desinfección. En los establecimientos pecuarios
involucrados en el/los brote/s, toda la vestimenta, utensilios,
materiales de sujeción y manejo u otros elementos presentes, deberán
ser motivo de disposición final o sometidos a procesos de limpieza y
desinfección, según corresponda.
Subapartado i) finalizado el sacrificio sanitario y la disposición de
todo elemento potencialmente contaminado, se debe realizar un proceso
de limpieza y posterior desinfección de todas las instalaciones donde
estuvieron alojados los porcinos susceptibles, con productos aprobados
y de reconocida eficacia para la eliminación del VPPA, de acuerdo con
las pautas establecidas en el instructivo “LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN
(L/D)” que, como Anexo II (IF-2023-24102832-APN-DNSA#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución;
Apartado XI) Vacío sanitario. Después de finalizar el sacrificio
sanitario, la disposición de los cadáveres y el proceso de limpieza y
desinfección, los establecimientos pecuarios involucrados en el/los
brote/s deberán cumplir un período de vacío sanitario de al menos
NOVENTA (90) días;
Apartado XII) Repoblación. Cumplido el vacío sanitario, según el
apartado anterior, la reintroducción de los cerdos se debe iniciar con
el ingreso de un mínimo de VEINTE (20) lechones centinelas por galpón
(en caso de establecimientos comerciales) o la cantidad suficiente
determinada por el SENASA en caso de otras producciones:
Subapartado i) los animales serán sometidos a pruebas de aislamiento o
identificación de antígeno o detección de ácido nucleico específico del
VPPA o determinación de anticuerpos específicos contra el virus, de
conformidad con lo prescripto por el Manual de las Pruebas de
Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA, a
los QUINCE (15) y a los TREINTA (30) días de haber sido ingresados al
establecimiento,
Subapartado ii) las pruebas diagnósticas se realizarán a la totalidad
de los lechones centinelas ingresados y serán procesadas por la
Dirección de Laboratorio Animal, dependiente de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del citado Servicio Nacional,
Subapartado iii) si la totalidad de los lechones centinela resultan
negativos a la prueba diagnóstica en ambas oportunidades, se podrá
proceder a la repoblación completa,
Subapartado iv) si alguna de las muestras resulta positiva en alguno de
los DOS (2) muestreos, se debe descartar o confirmar el diagnóstico
mediante una técnica virológica recomendada por la OMSA,
Subapartado v) si se confirma el caso, se deberá proceder nuevamente
con lo dispuesto en el presente artículo, hasta iniciar el proceso de
repoblación, y
Subapartado vi) en función de los resultados del seguimiento
epidemiológico de la enfermedad, se podrán establecer otras condiciones
para la repoblación de los predios afectados.
Inciso b) Zona de Protección (ZP):
Apartado I) Fortalecimiento del control de movimientos. Se deben
fortalecer las acciones y herramientas para el control de movimientos
desde y hacia la ZP;
Apartado II) Vacunación. Se podrá implementar la vacunación de los
animales susceptibles, de contar con la disponibilidad de vacunas con
seguridad y eficacia comprobadas, registradas y autorizadas por el
SENASA;
Apartado III) Fortalecimiento de las medidas de bioseguridad. El
titular/responsable de cada establecimiento pecuario debe implementar
y/o fortalecer las medidas de bioseguridad. El protocolo de
bioseguridad debe contemplar, como mínimo, los procedimientos
tendientes a restringir la circulación de vehículos y personas;
Apartado IV) Fortalecimiento de la vigilancia epidemiológica. Se debe
intensificar la vigilancia, según diseño estadístico y caracterización
de las explotaciones que poseen animales susceptibles. En ambos casos
se incluirá la vigilancia de la fauna silvestre y los vectores
mecánicos o biológicos pertinentes;
Apartado V) Porcinos silvestres. Con base en los resultados de la
evaluación mencionada sobre la relevancia de la población de porcinos
silvestres en la diseminación de la enfermedad, se deben arbitrar los
medios con las autoridades responsables para fomentar actividades de
caza para disminuir al mínimo posible la población de porcinos
silvestres en la zona:
Subapartado i) se debe capacitar a los cazadores para que no retiren
las carcasas o, en su defecto, que las retiren de manera segura hasta
un puesto de almacenamiento y procesamiento para el diagnóstico
previamente establecido,
Subapartado ii) se debe mejorar la notificación del hallazgo de
carcasas de porcinos silvestres en la zona, y
Subapartado iii) se deben establecer medidas de bioseguridad y
desinfección para el ingreso y egreso de cazadores a la zona.
ARTÍCULO 9°.- Restitución del estatus libre. En caso de brotes de PPA
en el país o en una zona previamente libre de la enfermedad, el estatus
se restituirá TRES (3) meses después de la desinfección de la última
explotación infectada, siempre y cuando:
Apartado I) se haya implementado el sacrificio sanitario y, comprobada
la existencia de garrapatas sospechosas de intervenir o que se sabe que
intervienen en la epidemiología de la infección, se complementa la
medida sanitaria con el empleo de cerdos centinelas en las
explotaciones infectadas durante DOS (2) meses, sin resultados
positivos;
Apartado II) se instrumente un programa de vigilancia epidemiológica
que conste con la siguiente información:
Subapartado i) las explotaciones ubicadas en proximidad de los brotes,
Subapartado ii) las explotaciones epidemiológicamente vinculadas con
los brotes,
Subapartado iii) los animales desplazados o empleados como centinelas o
para repoblar las explotaciones afectadas,
Subapartado iv) todas las explotaciones cercanas en las cuales se lleve
a cabo una eliminación selectiva, y
Subapartado v) las poblaciones de porcinos silvestres y asilvestrados
en las áreas de los brotes.
ARTÍCULO 10.- Compensaciones e indemnización. Las acciones contempladas
en el presente plan de contingencia serán motivo de las condiciones
indemnizatorias y de compensación previstas en el marco de la Ley de
Policía Sanitaria Animal N° 3.959 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 11.- Coordinación interinstitucional. El SENASA podrá
establecer mecanismos de coordinación interinstitucional e
intersectorial, tanto en los niveles nacional, provincial y local, a
fin de implementar las medidas complementarias a la presente resolución
que correspondan en cada ámbito de aplicación.
Asimismo, podrán preverse, a través de la autoridad competente, los
mecanismos de incentivo para el control poblacional de especies
susceptibles, de animales silvestres y asilvestrados, y mitigación de
riesgo de dispersión del virus a través de estos.
ARTÍCULO 12.- Acciones técnico-administrativas adicionales. Se faculta
a:
Inciso a) La Dirección General Técnica y Administrativa del SENASA a
llevar a cabo las gestiones administrativas, con carácter de urgencia,
a los fines de acelerar o facilitar la provisión de recursos a las
áreas técnicas competentes, para ser consistentes con la eficacia de
los procesos de respuesta inmediata en el estado de emergencia; e
Inciso b) La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a emitir
actos administrativos complementarios y confeccionar manuales
operativos e instructivos de terreno para la mejor implementación de la
respuesta y las acciones establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en
el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 14.- Sacrificio sanitario y disposición de cadáveres. Se
aprueba el instructivo “SACRIFICIO SANITARIO Y DISPOSICIÓN DE
CADÁVERES” que, como Anexo I (IF-2023-24102613-APN-DNSA#SENASA), forma
parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 15.- Limpieza y desinfección. Se aprueba el instructivo
“LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN (L/D)” que, como Anexo II
(IF-2023-24102832-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 16.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 3ª,
Subsección 7 “Planes de Contingencia” del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/04/2023 N° 21518/23 v. 03/04/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
(Artículo 14)
SACRIFICIO SANITARIO Y DISPOSICIÓN DE
CADÁVERES
1. Generalidades:
1.1. Se debe contemplar el sacrificio
inmediato de los cerdos de los establecimientos afectados y su
posterior eliminación para tratar de evitar la difusión de la
enfermedad a los establecimientos vecinos.
1.2. Todo el personal que participe en el sacrificio humanitario de los
animales debe tener la destreza y la competencia necesarias.
1.3. Se debe procurar el vacío sanitario de la explotación dentro de
las VEINTICUATRO (24) a CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores a la
confirmación del diagnóstico de la enfermedad.
1.4. El procedimiento de sacrificio debe contemplar los siguientes
principios:
1.4.1. Sanitario: debe asegurar la
inmediata eliminación de los animales, tras la confirmación de la
enfermedad para finalizar la producción de virus.
1.4.2. Humanitario: el método utilizado debe causar la muerte
instantáneamente o provocar la insensibilidad hasta la muerte, sin
dolor, sufrimiento o distrés.
1.4.3. Seguro: garantizar la seguridad de los operarios y el resto de
los animales que se encuentren en el establecimiento.
1.4.4. Ecológico: el impacto ambiental debe ser nulo o minimizado al
máximo.
1.4.5. Bioseguridad: el procedimiento debe considerar aspectos de
biocontención.
1.4.6. Estética del método: minimizar la exposición pública del proceso.
1.4.7. Coste del método: considerar el menor costo del método que
garantice todos los ítems anteriores.
1.5. Se debe considerar la eliminación
de los cerdos en los establecimientos lindantes que hubiese existido
algún contacto, porque esto brinda la oportunidad de deshacerse de los
cerdos expuestos antes de que desarrollen enfermedad clínica y
comiencen a excretar virus infecciosos.
1.6. Una vez concluidas las operaciones, personal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe redactar un informe en el que
se describirán los métodos empleados y sus efectos en el bienestar de
los animales, la seguridad de los operarios y la bioseguridad.
1.7. El propietario y/o responsable sanitario deberá colaborar con
todos los recursos necesarios para el sacrificio y disposición de
cadáveres.
2. Protocolo de sacrificio y disposición de animales:
2.1. Según la categoría y tamaño de los
animales, se podrá optar por los distintos métodos de sacrificio
descriptos en el Cuadro I “METODOS DE SACRIFICIO AUTORIZADOS”, que
forma parte integrante del presente anexo.
2.2. Primero se debe sacrificar a los animales jóvenes y luego las
categorías mayores por razones de bienestar.
2.3. Por razones de bioseguridad, se debe sacrificar primero a los
animales infectados y después a los animales que hayan estado en
contacto con ellos.
2.4. En forma previa al sacrificio, se debe cavar la fosa de TRES
METROS (3 m) a CINCO METROS (5 m) de profundidad para la sepultura de
los cadáveres en un lugar adecuado, preferentemente dentro del mismo
predio.
2.4.1. La fosa debe ser
impermeabilizada con Polietileno de Alta Densidad de UNO COMA CINCO
MILÍMETROS (1,5 mm) de espesor.
2.4.2. Luego de sacrificados los cerdos infectados y contactos
susceptibles, se deben disponer los cadáveres en la fosa y por encima
de los mismos se debe agregar una capa de tierra y luego una cantidad
adecuada de cal viva [según número y categoría de los cerdos, a razón
de MIL CENTÍMETROS CÚBICOS (1.000 cm3) para UN (1) cerdo/a adulto y
QUINIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (500 cm3) para menores] la cual actúa
sobre la materia orgánica inhibiendo los procesos de fermentación y
descomposición, impidiendo la proliferación de vectores. Al manipular
la cal se debe evitar el contacto con la piel y los ojos, utilizar
elementos de protección personal (guates, gafas, barbijos, etcétera) y
siempre contar con la ficha de seguridad del producto.
Cuadro I “METODOS DE SACRIFICIO AUTORIZADOS”:
IF-2023-24102613-APN-DNSA#SENASA
ANEXO II
(Artículo 15)
LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN (L/D)
Los métodos de Limpieza y Desinfección (L/D) requieren de una
planificación y coordinación cuidadosa para garantizar una reducción o
eliminación óptima del patógeno objetivo en las instalaciones
infectadas.
1. LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN (L/D):
Las operaciones de limpieza previa y definitiva deben ser supervisadas
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
y se debe dejar constancia de la fecha de finalización de las mismas
mediante acta oficial, siguiendo las pautas que se mencionan a
continuación:
1.1. Realizar una evaluación exhaustiva
de la situación para identificar el/los método/s de desinfección a
implementar de manera adecuada y eficaz. Esto incluye:
1.1.1. Identificar las áreas y los
elementos que necesitan desinfección;
1.1.2. Seleccionar el/los método/s de desinfección adecuados que se
utilizarán. Por ejemplo, químico o físico;
1.1.3. Identificar y abordar cualquier problema potencial de seguridad
o de peligro.
1.2. Desarrollar UN (1) Plan de
Limpieza y Desinfección que incluya UNA (1) lista de las acciones
específicas necesarias en orden cronológico y el marco de tiempo de
exposición al desinfectante para realizar los procedimientos (ver
Tablas I y II, que forman parte del presente anexo).
1.3. Los métodos de L/D deben contar con:
1.3.1. Rociado abundante de las camas y
de las heces con el desinfectante;
1.3.2. Lavado y limpieza con remoción de materia orgánica adherida y
cepillado minucioso de los suelos, de los pisos y de las paredes;
1.3.3. Relavado con el desinfectante;
1.3.4. El exterior de los vehículos deberá ser lavado y desinfectado,
de ser posible, con líquidos a presión.
1.4. El orden de L/D debe ser el
siguiente:
1.4.1. Áreas al aire libre donde hubo
contacto con los animales u objetos contaminados.
1.4.2. Instalaciones, vehículos, equipamiento y residuos.
1.4.3. Todos los materiales orgánicos tales como heces, lechos y pienso
residual, etcétera.
1.4.4. Instalaciones donde estuvieron alojados los cerdos y sus
dependencias.
1.5. L/D posterior al sacrificio:
1.5.1. Los tejidos y la sangre
derramada durante el sacrificio o necropsia deben ser cuidadosamente
recogidos y eliminados junto con los cadáveres.
1.5.2. Se debe desinfectar todo el material que se haya utilizado en el
sacrificio (indumentaria, botas, utensilios, vehículos, volquetes,
palas, etcétera).
1.5.3. Se debe recoger todo el material desechable, los utensilios que
no sea posible desinfectar, la paja, el estiércol y la comida,
susceptible de estar contaminada.
1.5.4. Los sistemas de sujeción de los animales (sogas, cabestros,
etcétera) se deben lavar, desinfectar o destruir por incineración.
2. DESINFECTANTES:
Se deben utilizar desinfectantes y soluciones de lavado autorizados por
el SENASA, tales como:
2.1. Cloroformo (CHCl3) y éter
(disolventes orgánicos) inactivan rápidamente al Virus de Peste Porcina
Africana (VPPA), debido a la presencia de lipoproteínas en su envoltura.
2.2. Octil Fenoxi Polietoxietanol, Desoxicolato y Saponina (detergentes
no iónicos y no desnaturalizantes).
2.3. Hipoclorito de Sodio (NaClO), Ácido Cítrico (C6H8O7)
y algunos compuestos de Yodo y Amonio Cuaternario, destruyen al VPPA en
algunas superficies no porosas.
Ácido Cítrico al DOS POR CIENTO (2 %) o concentraciones mayores de
Hipoclorito de Sodio [ejemplo DOS MIL PARTES POR MILLÓN (2.000 ppm)],
logra desinfectar la madera del virus; aunque el tratamiento con Ácido
Cítrico es más eficaz.
2.4. Método Térmico:
1.5.5. La carne no procesada se deberá
calentar al menos a SETENTA GRADOS CENTÍGRADOS (70 °C) durante TREINTA
(30) minutos para inactivar el virus de la Peste Porcina Africana (PPA);
1.5.6. Para el suero y los fluidos corporales se deberá calentar al
menos a SESENTA GRADOS CENTÍGRADOS (60 °C) durante TREINTA (30) minutos.
2.5. Potencial de Hidrógeno (pH): el
virus, en medios libres de suero, también se puede desactivar mediante
un pH menor a TRES COMA NUEVE (3,9) o mayor a ONCE COMA CINCO (11,5).
Tabla I: Desinfectantes, concentraciones y tiempo de exposición.
Tabla II: Resumen de desinfectantes que pueden emplearse en el control
del Virus de la Peste Porcina Africana (VPPA) en función de:
IF-2023-24102832-APN-DNSA#SENASA