MINISTERIO DE ECONOMÍA
SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Disposición 89/2023
DI-2023-89-APN-SSPYME#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-26106274- -APN-DGD#MDP, la Ley Nº 24.467
y sus modificaciones, los Decretos Nros. 699 de fecha 25 de julio de
2018 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la
Resolución Nº 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, tiene por objeto promover el
crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando
para ello políticas de alcance general a través de la creación de
nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.
Que el marco regulatorio de las Sociedades de Garantía Recíproca se
encuentra previsto, principalmente, en la mencionada ley, en el Decreto
N° 699 de fecha 25 de julio de 2018 y en la Resolución Nº 21 de fecha
15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus
modificatorias, a través de la cual se aprobaron las nuevas “Normas
Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”.
Que en el inciso 1 del Artículo 14 del Anexo de la Resolución Nº 21/21
de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES
y sus modificatorias, al regular el funcionamiento contable de las
Sociedades de Garantía Recíproca, se estableció que el plan de cuentas
y las técnicas de imputación contable deberán respetar las normas
contables profesionales vigentes.
Que, cabe recordar que la Ley N° 27.468 derogó el Decreto N° 1.269 de
fecha 16 de julio de 2002 y sus modificatorios, incorporando nuevamente
como último párrafo al Artículo 10 de la Ley N° 23.928 la excepción
referida a los estados contables, aclarándose que la derogación
indicada en el mismo no comprende a los estados contables, respecto de
los cuales continúa siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 62
in fine de la Ley General de Sociedades N° 19.550 - T.O 1984 y sus
modificatorias.
Que este último artículo establece que los estados contables
correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro
de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante.
Que, asimismo, la Ley N° 27.468 sustituye el último párrafo del
Artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, T.O. 1997 y sus
modificaciones, en el cual establece que el procedimiento a los efectos
de aplicar el ajuste por inflación resultará aplicable en el ejercicio
fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación del índice de
precios a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 89 de esta
ley, acumulado en los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre
del ejercicio que se liquida, superior al CIENTO POR CIENTO (100 %) y
tendrá vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de
enero de 2018. Respecto del primer, segundo y tercer ejercicio a partir
de su vigencia, el procedimiento será aplicable en caso que la
variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de
cada uno de esos ejercicios, supere un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55
%), un TREINTA POR CIENTO (30 %) y en un QUINCE POR CIENTO (15 %) para
el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.
Que, de este modo, las sociedades deben confeccionar los estados
contables en moneda constante, aunque dicha obligación tiene vigencia,
conforme lo dispone el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.468,
recién a partir de la fecha que establezcan el Poder Ejecutivo nacional
a través de sus organismos de contralor y el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA en relación con los balances o estados contables
que les sean presentados.
Que, con sustento en la norma citada en el considerando inmediato
anterior se incluyó en el inciso 1 del Artículo 14 del Anexo de la
Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, que para las Sociedades de
Garantía Recíproca la presentación de estados contables en moneda
homogénea procedería para los ejercicios económicos que se inicien a
partir del día 1° de enero de 2022.
Que posteriormente mediante la Resolución Nº 139 de fecha 17 de
diciembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se cambió
dicha fecha al decidir en el inciso 1 del Artículo 14 de su Anexo, que:
“1. El plan de cuentas y las técnicas de imputación contable deberán
respetar las normas contables profesionales vigentes. En relación a la
presentación de estados contables en moneda homogénea, procederá para
los ejercicios económicos que se inicien a partir del día 1 de enero de
2023”.
Que tal como surge del Informe Técnico de la Coordinación de Auditoría
de la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca,
obrante en las presentes actuaciones como IF-2023-32181251-APN-
DRSGR#MDP, avalado por la Directora del Régimen de Sociedades de
Garantía Recíproca, y del Informe Técnico de la Dirección Nacional de
Financiamiento Pyme de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO
PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, agregado al expediente de la
referencia como IF-2023-32427853-APN-DNFP#MDP, se enunciaron cuestiones
que demuestran que la situación de las Sociedades de Garantía Recíproca
posee ciertas particularidades que deben ser consideradas en forma
específica en relación a la confección de los estados contables.
Que, en tal sentido el Informe Técnico de la citada Coordinación
(IF-2023-32181251-APN-DRSGR#MDP) destaca que el Fondo de Riesgo de las
Sociedades de Garantía Recíproca está compuesto principalmente, por
aportes de dinero que realizan los Socios Protectores.
Que, a continuación resalta que con respecto a dichos aportes, y de
acuerdo a lo estipulado en el Artículo 18 del Anexo de la Resolución N°
21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS
EMPRENDEDORES y sus modificatorias, los mismos podrán gozar de los
beneficios impositivos (deducción del IVA o Ganancias) que establece el
Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, por sus aportes
al Capital Social y al Fondo de Riesgo de la Sociedad de Garantía
Recíproca siempre que se cumpla con el plazo mínimo de permanencia de
DOS (2) años contados a partir de la fecha de su efectivización, y el
Grado de Utilización del Fondo de Riesgo de la Sociedad de Garantía
Recíproca haya alcanzado, como mínimo, un valor promedio del CIENTO
TREINTA POR CIENTO (130 %), en dicho período. Pudiendo computarse hasta
UN (1) año adicional al plazo mínimo de permanencia para alcanzar dicho
valor promedio, siempre y cuando el aporte se mantenga durante dicho
período adicional.
Que, en ese sentido, los aportes de los socios protectores pueden ser
retirados en cualquier momento, pudiendo afectarse el beneficio fiscal
indicado, por su valor nominal, incluyendo los aportes realizados menos
su participación en los pagos por las garantías honradas (netos de
reintegros) y gastos.
Que, a excepción de situaciones en las cuales los retiros deriven en el
incumplimiento de los criterios mínimos de solvencia requeridos, o
cuando se haya iniciado un proceso de disolución y liquidación, las
Sociedades de Garantía Recíproca tienen la obligación de efectivizar
dichos retiros a la fecha previamente enunciada o cuando el socio
protector lo requiera. De esta manera, los aportes de los socios
protectores encuadran dentro la definición de pasivo monetario de las
normas contables profesionales.
Que, por otra parte, el citado Informe Técnico
(IF-2023-32181251-APN-DRSGR#MDP) manifiesta que el saldo contable
representa el monto que los socios tienen derecho a recibir en caso de
solicitar los retiros de sus aportes por ende de ajustarse por
inflación el Fondo de Riesgo de la Sociedad de Garantía Recíproca, no
solo se generaría una reexpresión de la valuación del saldo contable
del Fondo, sino que también se generarían diferentes resultados
negativos para el Sistema.
Que, asimismo, la adecuación antes mencionada implicaría que los
aportes se ajustarán individualmente desde la fecha en que cada uno fue
realizado. Considerando esto, los resultados que pueden ser
distribuidos, se verían disminuidos ante el aumento de los efectos de
la inflación y como consecuencia los potenciales socios protectores,
principales aportantes al Fondo de Riesgo, verían disminuidos sus
incentivos para participar de este Sistema.
Que, en tal sentido, ante elevados y constantes efectos de la
inflación, los retiros del Fondo de Riesgo se realizarían por montos
superiores a los valores nominales, dado que se estarían considerando
aportes actualizados (incluyendo resultados económicos, y no utilidades
líquidas y realizadas). Lo que implicaría, que solo algunos Socios
Protectores podrían retirar sus aportes, (y en algunos casos extremos,
ningún Socio podría hacerlo), dadas las limitaciones establecidas en la
normativa respecto a los retiros que se relacionan con el índice de
solvencia.
Que, por último, en el mencionado Informe Técnico
(IF-2023-32181251-APN-DRSGR#MDP), resalta que la disminución del Fondo
de Riesgo de manera desproporcionada, podría generar la disminución de
la capacidad de la Sociedad de Garantía Recíproca para asistir a
MiPyMES mediante avales, e incluso generar incumplimientos por parte de
esta al momento de honrar garantías.
Que, conforme las explicaciones vertidas en el Informe Técnico
mencionado en el considerando inmediato anterior y el citado análisis
de las posibles consecuencias ante la reexpresión de los aportes al
Fondo de Riesgo se considera pertinente incorporar la excepción de
ajustar por inflación al Fondo de Riesgo de las Sociedades de Garantía
Recíproca dentro del Artículo 14 de la Resolución N° 21/21 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus
modificatorias.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias
establecidas en la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, en el Decreto N°
50/19 y sus modificatorios y en la Resolución N° 14 de fecha 29 de
septiembre de 2022 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO
PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 1 Artículo 14 del Anexo de la
Resolución Nº 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el que quedará
redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 14.- PLAN DE CUENTAS.
1. El plan de cuentas y las técnicas de imputación contable deberán
respetar las normas contables profesionales vigentes. En relación a la
presentación de estados contables en moneda homogénea, procederá para
los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1° de enero de
2023. Se exceptúa del ajuste por inflación al Fondo de Riesgo.
2. Las SGR deberán regirse, como mínimo y en todos los casos, por el
Manual y Plan de Cuentas que surge del Anexo 6 de la presente. Serán de
aplicación obligatoria la siguiente discriminación y apertura de
cuentas: activos, pasivos, patrimonio neto y resultados deberán
distinguirse entre SGR y Fondo de Riesgo, consolidando el total de cada
rubro de la sociedad. Los estados contables de los FAE que
eventualmente administre deberán presentarse discriminando las cuentas
anteriormente citadas.
Será obligación de las SGR implementar el Manual y Plan de Cuentas
dentro del plazo de NOVENTA (90) días computados desde la entrada en
vigencia de la presente.
3. Los rendimientos del Fondo de Riesgo deberán desglosarse de acuerdo
a la normativa vigente, conforme la clasificación de inversiones.
4. Asimismo, deberán constar en notas a los estados contables las
previsiones calculadas abiertas por tipo de contragarantías y plazos de
mora, detalle de las cuentas de orden - deudores por garantías
afrontadas previsionados al CIEN POR CIENTO (100 %) y el detalle de los
saldos pendientes de cobro cuya gestión de recupero se ha desistido.
5. La SGR deberá contar con cuentas independientes a las de la Sociedad
para realizar todas las operaciones referidas a la administración del
Fondo de Riesgo”.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Tomas Bernardo Canosa Argerich
e. 03/04/2023 N° 21557/23 v. 03/04/2023