INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 5/2023
RESOL-2023-5-APN-INV#MEC
2A. Sección, Mendoza, 31/03/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-28490843-APN-DD#INV, la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566 y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Coordinación Vitivinícola
y de Alcoholes dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización
del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), propone nuevas
definiciones sobre productos controlados por el INV en virtud de la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566, esto es, sobre la definición
establecida por su Artículo 7º, en cuanto éste establece que se
entiende por alcohol etílico, etanol, ethylalcohol, alcohol absoluto,
alcohol directo, hidróxido de etilo o cualquier otra denominación que
se adopte para identificarlo, al producto cuya fórmula química sea
H3C-CH2OH.
Que la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, en su Artículo 4°
establece: “El Instituto Nacional de Vitivinicultura será la Autoridad
de Aplicación de la presente ley y dictará las normas reglamentarias
necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.”
Que en el capítulo 8, del cuerpo legal mencionado en el párrafo
precedente, en su Artículo 20 hace referencia a la facultad que tiene
la Autoridad de Aplicación para ejercer el control de la producción,
circulación, fraccionamiento y comercialización de los alcoholes
definidos en esa ley. Por su parte, en el Artículo 21 se presentan las
facultades de los funcionarios a cuyo cargo esté el cumplimiento de
dicha norma legal.
Que existen distintos tipos de productos a base de alcohol etílico
mezclados en distintas proporciones con agua que se comercializan y que
por no estar identificados como alcohol etílico eluden los controles
establecidos por la reglamentación vigente.
Que el motivo predominante indica que dicha denominación no abarca en
qué concentración debe encontrarse este producto en los productos en
circulación.
Que la Coordinación Vitivinícola y de Alcoholes dependiente de dicha
Dirección Nacional detalló que para obtener el alcohol etílico, el
compuesto debe pasar por varios procesos que permitan la obtención del
mismo a saber: Fermentación alcohólica: proceso biológico de
fermentación en ausencia de aire, originado por la actividad de algunos
microorganismos que procesan los hidratos de carbono para obtener como
productos finales: un alcohol en forma de etanol (cuya forma química
es: CH3-CH2-OH) y dióxido de carbono (CO2) en forma de gas;
Purificación: separar el etanol del agua por destilación donde los
vapores producidos son canalizados hacia un condensador, donde condensa
mezclado con agua de modo que el destilado no resulta puro ya que su
composición es idéntica a la composición de los vapores a la presión y
temperatura dados.
Que así mismo agregó que su pureza está limitada a un NOVENTA Y CINCO –
NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (95-96%) debido a la formación de un
azeótropo de agua-etanol de bajo punto de ebullición y que para llegar
a una concentración máxima hay que eliminar el agua hasta alcanzar una
pureza del NOVENTA Y NUEVE COMO CINCO al NOVENTA Y NUEVE COMA NUEVE POR
CIENTO (99.5 al 99.9%), obteniéndose lo que se conoce como alcohol
etílico anhidro.
Que es necesario entonces, establecer de manera clara y precisa cuando
en una mezcla de agua, otros componentes y el producto que responde a
la fórmula H3C-CH2OH deberá identificarse como alcohol etílico y por lo
tanto estará sujeto al control establecido por la Ley N° 24.566 y la
reglamentación que este Instituto dicte al respecto.
Que de acuerdo al razonamiento desarrollado, debe procederse a la
incorporación de nuevas definiciones a los productos formados por una
mezcla del producto que responde a la fórmula H3C-CH2OH (alcohol
etílico), otros componentes y agua en distintas proporciones.
Que atento a que la fórmula del alcohol etílico (H3C-CH2OH) plasmada en
el Artículo 7° de la Ley Nº 24.566, no se modifica al combinarse con
otros componentes y agua en distintas proporciones, quedan los
productos obtenidos de las distintas mezclas, sujetos al control de
este Organismo.
Que a órdenes 8, 9, 10, 12, respectivamente, consta la intervención de
la Coordinación Vitivinícola y de Alcoholes, Coordinación de
Planificación, Coordinación de Fiscalización Analítica y Dirección
Nacional de Fiscalización.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.566 y los Decretos Nros. 1.279/03 y DCTO-2020-142-APN-PTE,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Entiéndase como ALCOHOL ETILICO, en los términos del
Artículo 7° de la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566, a la sustancia
formada por una mezcla del producto que responde a la fórmula H3C-CH2OH
(alcohol etílico), otros componentes y agua, en cuya concentración éste
participa en una proporción mínima de un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO
VOLUMEN EN VOLUMEN (95 % v/v).
ARTÍCULO 2°- Defínase como ALCOHOL ETILICO HIDRATADO, a la sustancia
formada por una mezcla del producto que responde a la fórmula H3C-CH2OH
(alcohol etílico), otros componentes y agua en cuya concentración éste
participa entre un VEINTE y NOVENTA Y CUATRO COMO NUEVE POR CIENTO
VOLUMEN EN VOLUMEN (20 y 94,9 % v/v).
ARTÍCULO 3°- Defínase como ALCOHOL ETILICO ANHIDRO, a la sustancia
formada por una mezcla del producto que responde a la fórmula H3C-CH2OH
(alcohol etílico), otros componentes y agua, en cuya concentración éste
participa en una proporción mínima de un NOVENTA Y NUEVE COMA CINCO POR
CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (99,5 % v/v).
ARTÍCULO 4°- Los productos definidos en los artículos precedentes, se
encuentran sometidos al control establecido por la Ley Nacional de
Alcoholes N° 24.566 y su reglamentación que a tal efecto dicte el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.
Martin Silvestre Hinojosa
e. 04/04/2023 N° 21967/23 v. 04/04/2023