SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO
Decreto 183/2023
DCTO-2023-183-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.654.
Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-22072819-APN-CSP#MDS, la Ley N° 27.654
sobre personas en “SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ley Nº 27.654 constituye un instrumento jurídico
fundamental que tiene por objeto garantizar integralmente y hacer
operativos los derechos humanos de las personas en situación de calle y
en riesgo a la situación de calle que se encuentren en el territorio de
la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la citada ley exhorta a distintos Ministerios, autoridades públicas
y actores de la sociedad civil a un trabajo conjunto y activo,
entendiendo la complejidad de la problemática y la necesidad de un
abordaje interdisciplinario y coordinado a nivel federal.
Que las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de
calle constituyen una de las expresiones sociales más graves de la
precariedad habitacional, y que necesitan mayor atención por parte del
Estado. Los problemas derivados de la situación de calle se encuentran
localizados, principalmente, en los grandes centros urbanos del país, y
tienen un origen multicausal que no se corresponde únicamente con la
falta de acceso a la vivienda, sino también con otras causas como las
realidades económicas, laborales, migratorias, vinculares, familiares,
de salud, subjetivas e institucionales, entre otras.
Que, por ello, resulta necesario dar respuesta al conjunto de personas
en situación de calle y en riesgo a la situación de calle, con
políticas de Estado que comprendan las múltiples dimensiones que se
entrecruzan y que colaboran en la producción del problema.
Que la vulnerabilidad social extrema de este sector de la población y
la heterogeneidad en su composición (familias, varones y mujeres solas,
mujeres con hijos y/o hijas, niños, niñas y adolescentes, personas
trans/travestis, personas de la diversidad sexual, adultos y adultas
mayores, etc.) requiere de políticas públicas específicas que se
enfoquen desde una mirada integral del problema que satisfaga, en
primer lugar, las necesidades más inmediatas para alcanzar, a largo
plazo, la real superación de esta problemática.
Que, históricamente, nuestro país se caracteriza por la ausencia de un
sistema de alcance nacional que reconozca e integre a las personas que
atraviesan estas situaciones como sujetos de derechos. Durante la
década de 1990, el modelo económico neoliberal significó la
pauperización de las condiciones de vida de las personas trabajadoras,
y quedaron en evidencia sus consecuencias más graves con la crisis del
año 2001, en donde aumentaron los índices de pobreza y la cantidad de
personas en situación de calle, que superaron todos los niveles
históricos debido al impacto del desempleo masivo y al desmantelamiento
de la estructura productiva y de servicios del Estado.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA tampoco dispone de información estadística
con indicadores específicos y actualizados sobre las características
demográficas y sociales de esta población en la escala nacional. Y, en
ese sentido, es menester diseñar y ejecutar un mecanismo determinado
para la recolección, el relevamiento y la sistematización de datos
públicos que permita dar cuenta de la magnitud de la problemática de
situación de calle y el riesgo de estarlo.
Que dadas las condiciones de extrema vulnerabilidad social y
vulneración de derechos a las que está sujeta esta población, que
supone inclusive riesgos para la vida y la salud de estas personas, es
importante desarrollar políticas de ampliación de ciudadanía que
reconozcan a dichas personas como sujetos de derechos.
Que este reconocimiento significa hacer efectivos los derechos y
garantías consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados y
Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que la integran, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22 y, en particular,
el artículo 75, inciso 19 de nuestra Carta Magna, en el que se indica
que el Congreso debe “proveer lo conducente al desarrollo humano, al
progreso económico con justicia social, (...) a la generación de
empleo, a la formación profesional de los trabajadores, (...)”. Las
condiciones de vida de las personas en situación de calle y en riesgo a
la situación de calle restringen seriamente el ejercicio regular de los
derechos de los cuales son titulares, y es importante reconocer que
dicho ejercicio solo se puede hacer efectivo a través de acciones
positivas e integrales por parte del Estado.
Que, desde esta concepción, al momento de elaborar e implementar
políticas públicas se debe contemplar la especificidad de la
problemática. En primer lugar, es preciso entender que el espacio
público de las ciudades cobra otro sentido para las personas en
situación de calle, en tanto que es el lugar donde desarrollan su
experiencia vital. Más allá del déficit de vivienda y de trabajo, se
acumulan otro conjunto de vulnerabilidades psicosociales, entre las que
se incluyen: el debilitamiento de la red sociofamiliar de apoyo, el
aislamiento social, padecimientos físicos y de salud mental, exposición
a violencias, así como dificultades en el acceso a derechos económicos,
sociales, culturales y también derechos civiles y políticos. Vivir en
situación de calle es el resultado de una condición forzada por la
ausencia de políticas públicas preventivas, por lo que para revertir
esta situación es necesaria la creación e implementación de
dispositivos y espacios dedicados a objetivos a largo plazo, tales
como: fortalecimiento personal, empleo genuino, situación habitacional
y el desarrollo de relaciones sociales.
Que, por su parte, el Estado debe trabajar en la prevención de la
situación de calle, atendiendo a las personas y grupos familiares en
riesgo. El diseño y desarrollo de las políticas públicas debe ser
integral y con la participación voluntaria y activa de las personas
afectadas.
Que se encuentran antecedentes en la “Política Nacional para la
Inclusión Social de la Población en Situación de Calle” del Gobierno de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, publicada en el año 2008, la
elaboración de un Grupo de Trabajo Interministerial con la
participación de representantes de la población en situación de calle y
en la Ley N° 130 del Gobierno de PUERTO RICO del año 2007, que crea el
“Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar”, que
reconoce los derechos de esta población y establece la política pública
a cargo del Estado. También se consideran las experiencias de los
censos, relevamientos y políticas públicas de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DE CHILE, de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA y de las ciudades de México y Montevideo.
Que la Ley Nº 27.654 tiene como objeto la protección, garantía integral
y operatividad de los derechos humanos de las personas en situación de
calle y en riesgo a la situación de calle. Establece expresamente que
sus disposiciones son de orden público y de aplicación obligatoria en
todo el territorio nacional. Para hacer efectivos estos derechos se
encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL que elabore y desarrolle una
política pública integral, coherente y de alcance nacional. En ese
sentido, se enumeran los deberes del Estado respecto de este sector de
la población para garantizar el respeto, la protección y la promoción
de sus derechos fundamentales, debiendo procurarse la restitución de su
ejercicio y la igualdad de condiciones para el acceso a bienes públicos
como la educación, la salud, el trabajo, la vivienda, el ocio y la
seguridad. El Estado deberá realizar acciones positivas tendientes a la
remoción de los obstáculos que impiden el acceso igualitario a las
oportunidades de desarrollo personal y comunitario.
Que la ley también define a las “personas en situación de calle” como
aquellas sin distinción de ninguna clase, sea por su condición social,
género, edad, origen étnico, nacionalidad, situación migratoria,
religión, estado de salud o cualquier otra, habiten en la calle o en
espacios públicos en forma transitoria o permanente, utilicen o no
servicios socioasistenciales o de alojamiento nocturno, públicos o
privados (paradores, centros de integración, hogares, albergues, entre
otras) y a las “personas en riesgo a la situación de calle”, como
aquellas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: que
residan en establecimientos públicos o privados (médicos,
asistenciales, penitenciarios u otros) de los cuales deban egresar por
cualquier causa en un plazo determinado y no dispongan de una vivienda
para el momento del egreso; que se encuentren debidamente notificadas
de una resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo
y no tengan recursos para procurarse una vivienda, o que habitan en
asentamientos precarios o transitorios sin acceso a servicios públicos
esenciales o en condiciones de hacinamiento que afecten su integridad
psicofísica, que no califiquen como barrios populares conforme la Ley
N° 27.453.
Que con el fin de lograr los objetivos perseguidos por la mencionada
ley, resulta menester reglamentar aquellas disposiciones fundamentales
para su efectiva aplicación.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.654 sobre
personas en “SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”, que como ANEXO
(IF-2023-35758806-APN-UGA#MDS) forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios y
articular acciones con otros organismos públicos nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales,
instituciones académico-científicas, sindicales y organizaciones de la
sociedad civil con reconocida trayectoria en la perspectiva de derechos
de la normativa que se reglamenta, con el fin de avanzar en el
cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 27.654 de personas en
“SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en su carácter de
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.654 de personas en “SITUACIÓN
DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”, se encuentra facultado para dictar las
normas complementarias, aclaratorias y demás disposiciones que fueren
necesarias para su mejor cumplimiento.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Victoria Tolosa Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/04/2023 N° 22886/23 v. 05/04/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.654
“SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Autoridad de Aplicación. El espacio de articulación
creado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL para coordinar
la implementación de la ley que se reglamenta se conformará como mesa
de trabajo, con la participación de los actores involucrados en la
temática.
La Autoridad de Aplicación será la encargada de disponer la promoción
de dispositivos adecuados a la Ley N° 27.654, en articulación y
coordinación con las áreas que correspondan en las jurisdicciones
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, y
promoverá su funcionamiento bajo la forma de una red de servicios
socioasistenciales. Dicha red debe incluir servicios y dispositivos en
articulación con redes intersectoriales, organismos e instituciones
públicas y organizaciones sociales, para satisfacer las necesidades de
prevención y asistencia que favorezcan la asistencia y la inclusión
social de personas en situación de calle y en riesgo a la situación de
calle.
ARTÍCULO 4°.- Definiciones. Sin reglamentar.
Capítulo II
Derechos y Garantías de las Personas en Situación de Calle y en Riesgo a la Situación de Calle
ARTÍCULO 5°.- Principio General. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Derecho a la Dignidad Personal e Integridad Física. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Derecho a la Identidad Personal. La Autoridad de
Aplicación y el MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de los organismos
actuantes bajo su órbita, en especial la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, así como las dependencias institucionales que a estos
fines resulten competentes a nivel nacional, provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o municipal, promoverán la implementación de
políticas que tengan como objetivo facilitar el rápido acceso al
Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) a las personas en situación de
calle o en riesgo a la situación de calle que carezcan de él.
Que a tales fines resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo
30 de la Ley N° 17.671 y sus modificatorias y la Disposición RENAPER N°
759/22, mediante el “PROGRAMA IDENTIFICAR”, o el que en el futuro lo
reemplace, como el acompañamiento que brinde la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES y las Jurisdicciones locales a aquellas personas en
situación de vulnerabilidad, dentro del marco de sus respectivas
competencias.
ARTÍCULO 8°.- Derecho al Acceso y al Uso de los Servicios, de la
Infraestructura y de los Espacios Públicos. A los fines de su
cumplimiento, la Autoridad de Aplicación deberá elaborar, en conjunto
con los organismos con competencia en la materia, un protocolo de
procedimiento de actuación de la fuerza pública para tratar con
personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.
Asimismo, propiciará la adopción de protocolos similares por parte de
las fuerzas y agentes públicos a nivel provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipal.
En los casos de niños, niñas y adolescentes, debe velarse con
particular atención que no sean discriminados y discriminadas por su
jurisdicción de origen, debiendo establecerse circuitos de articulación
entre las jurisdicciones involucradas (la que corresponda al lugar de
origen y la de residencia/situación de calle de la persona) y quedar
establecido en este circuito las responsabilidades concurrentes y las
específicas.
Las Fuerzas de Seguridad que tomasen contacto con una situación de
riesgo cierto e inminente para la persona o para terceros por presunto
padecimiento mental deberán intervenir procurando evitar daños, dando
parte inmediatamente y colaborando con el sistema de emergencias
sanitarias que corresponda. La Autoridad de Aplicación, en forma
conjunta con el MINISTERIO DE SEGURIDAD, elaborará protocolos de
intervención y capacitación sobre la base del criterio de evitar todo
tipo de daños para sí o para terceros y de conformidad con la Ley
Nacional de Salud Mental N° 26.657.
Para las personas en riesgo a la situación de calle se deberá
implementar el “PROTOCOLO NACIONAL DE ALERTA TEMPRANA DE DESALOJOS DE
VIVIENDA ÚNICA Y FAMILIAR EN REGÍMENES DE ALQUILERES FORMALES”,
aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y
HÁBITAT N° 5/21 y los protocolos de atención inmediata para desalojos
de personas que se encuentren en situaciones de extrema vulnerabilidad.
ARTÍCULO 9°-. Derecho al Acceso Pleno a los Servicios
Socioasistenciales, de Salud y de Apoyo para la obtención de un Trabajo
Digno. La Autoridad de Aplicación deberá promover acciones en
coordinación con otros organismos competentes en la materia, en los
distintos niveles de gobierno, para desarrollar servicios
socioasistenciales, de salud y de apoyo para personas en situación de
calle y en riesgo a la situación de calle, con una perspectiva integral
y progresiva.
Los servicios de apoyo socioasistencial incluirán el acceso y la
articulación con políticas públicas de inclusión y terminalidad
educativa y la articulación con programas de capacitación laboral en
formación profesional y oficios, entre otros.
ARTÍCULO 10.- Derecho al Acceso a una Vivienda Digna. El MINISTERIO DE
DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT, en el marco de sus específicas
competencias y de los programas de construcción de viviendas que
financie, articulará con las provincias, municipios y con la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la implementación en sus respectivos ámbitos
de políticas activas para el acceso a una vivienda digna de las
personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.
Capítulo III
Deberes del Estado
ARTÍCULO 11.- Deberes. A los fines de dar cumplimiento a las garantías
previstas en el artículo 11 de la ley que se reglamenta, la Autoridad
de Aplicación deberá:
1, 2, 3 y 4: Sin reglamentar.
5. Diseñar e implementar un Programa para la promoción, publicidad y
difusión de toda información útil, veraz y oportuna relativa a los
derechos y garantías de las personas en situación de calle y en riesgo
a la situación de calle.
6. Propiciar y coordinar la creación de una Red Nacional de Centros de
Integración Social, de atención permanente y continua, que funcionen
las VEINTICUATRO (24) horas del día, los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días del año, que presten servicios socioasistenciales básicos de
alojamiento, alimentación, higiene y cuidados de la salud y además
desarrollen actividades de capacitación y ocupación, adaptadas a los
conocimientos y necesidades de los destinatarios y las destinatarias.
7. La capacitación y formación interdisciplinaria de las trabajadoras y
los trabajadores que se dediquen a llevar a cabo las políticas públicas
que trabajen con el sector deberá realizarse de manera específica en
materia de niñez y adolescencia, perspectiva de género, diversidades y
violencia de género, salud mental y abordaje comunitario de los
consumos problemáticos de drogas, discapacidad y personas mayores.
8. El relevamiento deberá contar con información desagregada por grupos
de edad, y en los casos de las personas menores de edad se deberá
registrar información tendiente a la reunificación familiar y demás
condiciones que requieran acciones específicas.
Capítulo IV
Programas de Política Pública
ARTÍCULO 12.- Lineamientos Básicos para los Programas de Política
Pública. En el caso del inciso f) cuando se tratare de niñas, niños y
adolescentes sin personas adultas responsables a su cargo, será el
órgano administrativo de protección de derechos de cada jurisdicción,
en los términos de la Ley N° 26.061, quien deberá garantizar el cuidado
integral de las mismas o los mismos.
ARTÍCULO 13.- Relevamiento. La Autoridad de Aplicación deberá realizar
un relevamiento nacional de las personas en situación de calle y en
riesgo a la situación de calle, en forma coordinada con el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC). En la metodología de diseño y
en la realización del relevamiento podrán participar especialistas en
estas problemáticas y otros organismos estatales, universidades
públicas e instituciones académicas con financiamiento estatal y
organizaciones sociales, preferentemente aquellas integradas por
personas en situación de calle o personas en riesgo a la situación de
calle.
ARTÍCULO 14.- Documentación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Referencia Administrativa Postal. La referencia
administrativa postal de ningún modo podrá utilizarse como constitución
de domicilio particular. Las notificaciones realizadas a dicho
domicilio que importen pérdida de derechos o comprometan, de cualquier
modo, la situación jurídica de la persona en situación de calle serán
consideradas nulas.
ARTÍCULO 16.- Centros de Integración Social. En el caso del inciso 7.,
la adaptación de los actuales establecimientos y los nuevos Centros de
Integración Social que se creen en el futuro deberán contar con
espacios y dinámicas institucionales adecuadas para la convivencia de
grupos familiares con niños, niñas y adolescentes, tendientes a la
reunificación familiar. Deberán crearse dispositivos específicos para
niños, niñas y adolescentes que transitan la situación de calle sin un
grupo familiar, por edades, que impida la convivencia con personas
adultas y evite la institucionalización, trabajando de manera inmediata
en la reunificación familiar. Deberán contar con el equipamiento
adecuado y la disposición de espacios recreativos. Se deberán coordinar
acciones con instituciones del ámbito educativo de niños, niñas y
adolescentes.
Los Centros de Integración Social deberán garantizar la atención y el
acompañamiento de las personas en situación de calle las VEINTICUATRO
(24) horas del día, los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año.
ARTÍCULO 17.- Sistema de Atención Telefónica. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sistema Nacional de Atención Móvil. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Informe Anual. El plazo referido al presente informe
comenzará a correr a partir de la implementación del primer Programa en
el marco de la ley que por el presente se reglamenta.
ARTÍCULO 20.-. Plan de Capacitación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Presupuesto. Sin reglamentar.
