MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 401/2023
RESOL-2023-401-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-72896102-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 25 de fecha 29 de septiembre
de 2022 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas TECNOLOGÍA DE
AVANZADA S.A. y ESKABE S.A. solicitaron el inicio de una investigación
por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Estufas, de gas licuado en garrafas, sin
ventilación exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior
o igual a 4300 Kcal/h”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7321.81.00.
Que por la Resolución N° 25 de fecha 29 de septiembre de 2022 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se declaró
procedente la apertura de la investigación.
Que, con fecha 12 de diciembre de 2022, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, en el cual concluyó que
“…sobre la base de los elementos de prueba e información que obran en
las presentes actuaciones y de acuerdo al análisis técnico efectuado,
habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Estufas, de gas licuado en garrafas,
sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2500 Kcal/h pero
inferior o igual a 4300 Kcal/h’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA”.
Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping para
esta etapa de la investigación en las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de CUARENTA COMA SESENTA
Y CINCO POR CIENTO (40,65%).
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, a través del Acta de Directorio N° 2490 de fecha 18 de enero de
2023, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto del
daño a la industria nacional y su relación de causalidad con el dumping
determinado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, en la
cual determinó preliminarmente que “…la rama de producción nacional de
‘Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de
capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/h’
sufre daño importante causado por las importaciones con dumping
originarias de la República Popular de China, estableciéndose así los
extremos de la relación causal requeridos para continuar con la
investigación”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional recomendó “…aplicar una
medida provisional a las importaciones de ‘Estufas, de gas licuado en
garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2.500
Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/h’ originarias de la
República Popular China, bajo la forma de un valor FOB mínimo de
exportación de 44,46 dólares por unidad”.
Que, con fecha 18 de enero de 2023, la mencionada Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2490, en la
cual manifestó, en cuanto al daño importante, que “….las importaciones
de estufas a garrafas originarias de China aumentaron en términos
absolutos significativamente en 2020 y si bien se redujeron el año
siguiente, estas importaciones mantuvieron su importancia relativa en
el total importado representando el 100% en todo el período analizado,
con una participación superior al 42% en el consumo aparente y
porcentajes significativos en relación a la producción nacional en todo
el período”.
Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…en un
contexto de consumo aparente oscilante, las importaciones investigadas
aumentaron su participación en el mercado a costa de la participación
de las ventas de producción nacional, excepto en los meses analizados
de 2022 aunque manteniendo una considerable cuota del mercado.
Que, estas importaciones alcanzaron una cuota máxima del 69% en 2020;
entre puntas de los años completos ganaron 2 puntos porcentuales
básicamente a costa de la industria nacional, que como se mencionó solo
alcanzó una participación preponderante en el mercado en el período
parcial de 2022 (58%), al igual que las empresas del relevamiento
(33%)”.
Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…si bien la
relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional
de estufas a garrafas disminuyó entre puntas del período analizado,
aumentó significativamente en 2020 alcanzando 360% y también, aunque en
menor magnitud, entre puntas de los años completos”.
Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional indicó que “…las
comparaciones de precio muestran que el precio del producto importado
de China fue inferior al nacional en ambas comparaciones de precios
realizadas en todo el período analizado, salvo una pequeña
sobrevaloración (7%) en el período parcial al considerar el mix de
productos importados. Que, así, al considerar el precio de las
importaciones de los productos equivalentes al producto representativo
las subvaloraciones alcanzaron entre 73% y 80% en los períodos en que
se registraron operaciones, mientras que al considerar el total de las
importaciones las subvaloraciones estuvieron entre 41% y 47%.”
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…la relación
precio/costo promedio si bien fue superior a la unidad en los años
completos analizados no superó el nivel considerado de referencia por
esta CNCE, resultando inferior a la unidad en el período parcial de
2022.
Que, se observa el mismo comportamiento al analizar las cuentas
específicas promedio y la respectiva relación ventas/costo total.
Que, sin perjuicio de ello, cabe reiterar que esta información será
objeto de especial atención en la siguiente instancia del
procedimiento”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso que “…tanto la
producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno
de las solicitantes se redujeron entre puntas de los años analizados:
42%, 50% y 28%, respectivamente.
Que, el grado de utilización de la capacidad instalada se redujo entre puntas del período.
Que, las existencias, luego de reducirse el primer año, aumentaron a partir de 2021.
Que, en ese marco, la relación existencias/ventas mostró una tendencia
decreciente entre puntas del período, aunque en el último año llegó a
representar 8 meses de venta promedio. Que, el nivel de empleo afectado
al área de producción de estufas a garrafas se redujo entre puntas de
los años completos, pero se recuperó en el período parcial de 2022”.
Que, por lo expuesto, la citada Comisión Nacional entendió que “…las
cantidades de estufas a garrafas importadas de China y su incremento
tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional en 2020 y entre puntas de los años completos en
términos relativos, realizadas a precios medios FOB que nacionalizados
resultaron en importantes subvaloraciones de precios, sumado a la
repercusión que ello ha tenido en ciertos indicadores de volumen de las
peticionantes (producción y ventas al mercado interno que en el último
año completo del período no lograron recuperar los niveles iniciales,
capacidad libremente disponible y en particular la pérdida de cuota de
mercado), incidieron desfavorablemente sobre la industria nacional”.
Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…las
importaciones investigadas representaron el total de las importaciones
durante el período analizado y ganaron dos puntos porcentuales de
participación en el mercado entre 2019 y 2021 a costa de la industria
nacional. Si bien a partir de 2021 se registra una caída en volumen de
las mismas en un contexto de caída del consumo, no debe soslayarse que
tales importaciones representan el 100% de las totales y que continúan
teniendo relevancia en términos relativos al consumo aparente (superior
al 53% en los años completos) y de la producción nacional (con
relaciones importaciones/producción nacional del 189% en promedio en
los años completos)”.
Que continuó diciendo dicho organismo técnico que “…el crecimiento de
la participación del relevamiento en el mercado en el período
enero-agosto de 2022 se dio en un marco en el que no se alcanzaron
niveles sustentables de rentabilidad, tal como se evidencia tanto en
las cuentas específicas como en las cuentas consolidadas de los
productos representativos que mostraron mayormente relaciones
ventas/costo total y precio/costos sensiblemente inferiores al nivel
considerado de referencia para el sector por esta CNCE”.
Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional argumentó que “…el
volumen y las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron las importaciones que, no obstante la evolución de su
precio medio FOB hacia el final del período, continuaron arrojando
significativas subvaloraciones respecto del producto representativo, y
la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada
principalmente en márgenes unitarios por debajo del nivel de referencia
e inclusive en algunos casos por debajo de la unidad y decrecientes
hacia el final del período, conforme muestran las cuentas consolidadas
y las cuentas específicas de las empresas del relevamiento, junto a la
evolución de los indicadores de volumen evidencian un daño importante a
la rama de producción nacional de estufas a garrafas”.
Que, en atención a lo señalado, la nombrada Comisión Nacional consideró
que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de
producción nacional de estufas a garrafas por causa de las
importaciones originarias de China”.
Que, respecto de la relación causal entre las importaciones
investigadas y el daño a la rama de producción nacional, la aludida
Comisión Nacional señaló que “… conforme surge del Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, se ha determinado la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la Argentina de estufas a garrafas, siendo el margen preliminar
de dumping 40,65%”.
Que, posteriormente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de
daño distintos de las importaciones investigadas se destaca que,
conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento,
es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las
evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional indicó que “…este tipo
de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido
en el mercado nacional del producto similar las importaciones de
estufas a garrafas de orígenes distintos al objeto de solicitud y el
resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su
evolución podría tener efectos sobre la industria local”.
Que, al respecto, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…no hubo
importaciones de estufas a garrafas de orígenes distintos al objeto de
solicitud en todo el período y que, asimismo, las empresas
peticionantes no realizaron exportaciones”.
Que, en atención a ello, la referida Comisión Nacional consideró que
“…con la información disponible en esta etapa del procedimiento,
ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación
causal entre el daño determinada sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con dumping originarias de China”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional concluyó que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘Estufas, de gas licuado
en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2.500
Kcal/h pero inferior o igual a 4.300 Kcal/h’, así como también su
relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de
China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse la continuación de la presente
investigación”.
Que, con respecto al asesoramiento de ese organismo a la SECRETARÍA DE
COMERCIO, destacó que “…sin perjuicio de que a partir de 2021 se redujo
el volumen importado de estufas a garrafas -que, corresponden en su
totalidad al origen investigado-, a precios medios FOB que aumentaron,
dichas importaciones continuaron comercializándose a precios inferiores
al del producto nacional y, asimismo, pudieron mantener cierta
relevancia en términos del consumo aparente y a la producción nacional.
Que, además, si bien la industria nacional pudo recuperar cuota de
mercado a partir de dicho año, alcanzando una cuota máxima del 58% en
enero-agosto de 2022, no debe soslayarse que ello se dio en un contexto
en el que las relaciones precio/costo y ventas/costo total no arrojaron
niveles sustentables de rentabilidad ya que en los meses analizados de
2022 fueron inferiores a la unidad o bien no superaron el nivel
considerado de referencia por esta CNCE para el sector”.
Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional consideró que “…en el
caso de que se decida continuar con la presente investigación,
resultaría conveniente la aplicación de medidas provisionales a las
importaciones de estufas a garrafas del origen investigado, a los
efectos de impedir que se profundice el daño durante el lapso que reste
hasta culminar con la misma”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…esta Comisión
elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones
investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que
respecta a la aplicación de medidas provisionales a las importaciones
de estufas a garrafas originarias de China”.
Que, del análisis realizado, la mencionada Comisión Nacional observó
que “…el mismo resulta superior al margen de dumping que constituye,
según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.
Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que “…de decidirse la aplicación de medidas provisionales a
las importaciones de ‘Estufas, de gas licuado en garrafas, sin
ventilación exterior, de capacidad superior a 2.500 Kcal/h pero
inferior o igual a 4.300 Kcal/h’ originarias de la República Popular,
es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un valor
FOB mínimo de exportación, de una cuantía equivalente al margen de
dumping, es decir de 44,46 dólares por unidad”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE COMERCIO continuar la investigación por presunto
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de “Estufas, de gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de
capacidad superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, con la aplicación de una
medida antidumping provisional bajo la forma de un valor FOB mínimo de
exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y
SEIS CENTAVOS (U$S 44,46) por unidad, por el término de CUATRO (4)
meses.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la continuación de
la presente investigación por presunto dumping con la aplicación de una
medida antidumping provisional, compartiendo el criterio adoptado por
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Estufas, de gas licuado
en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad superior a 2500
Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Estufas, de
gas licuado en garrafas, sin ventilación exterior, de capacidad
superior a 2500 Kcal/h pero inferior o igual a 4300 Kcal/h”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7321.81.00.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo anterior,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, una medida antidumping
provisional bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS
(USD 44,46) por unidad.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería sujeta a la
medida a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado
en el artículo anterior, el importador deberá constituir una garantía
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor FOB mínimo de
exportación y el precio FOB de exportación declarado.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término
de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 05/04/2023 N° 22321/23 v. 05/04/2023