PROGRAMA
DE INCREMENTO EXPORTADOR
Decreto 194/2023
DECNU-2023-194-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-37840560- -APN-DGDA#MEC, y los Decretos
Nros. 576 del 4 de septiembre de 2022 y 787 del 27 de noviembre de
2022, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL establece políticas nacionales relativas a la
producción de materias primas agropecuarias, su industrialización,
transporte y comercialización, a la vez que fija políticas cambiarias y
comerciales externas orientadas a aumentar las exportaciones, siempre
respetando el interés público, para asegurar el abastecimiento del
mercado interno y fortalecer las reservas.
Que a través del Decreto N° 576/22, se creó de manera extraordinaria y
transitoria el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR, que contempló una
serie de medidas relacionadas con las exportaciones de las manufacturas
de soja y con la liquidación de las divisas en el mercado de cambios,
previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dicte la
reglamentación correspondiente.
Que el Decreto N° 787/22 restableció el mencionado Programa en términos
similares a lo que previera el Decreto N° 576/22.
Que el abastecimiento global de productos agroalimentarios y de
combustibles y energía continúa viéndose afectado a raíz de la invasión
de la FEDERACIÓN DE RUSIA a UCRANIA, lo que ocasiona el aumento
considerable de los costos de la energía a nivel mundial y en el país,
elevando los precios de algunos “commodities” agrícolas.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un relevante exportador mundial de esas
manufacturas, con baja incidencia directa en la cadena de
abastecimiento nacional; de allí que esos alimentos y materias primas
no generen impacto directo en la canasta familiar ni en las mediciones
del índice mensual de inflación.
Que el aumento en la oferta de divisas contribuye a aliviar el impacto
negativo en las importaciones locales de la suba en los precios de
combustibles y energía que afecta severamente la disponibilidad de
reservas externas.
Que, conforme lo establece el inciso b) del artículo 29 de la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, dicha autoridad
monetaria debe dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios
y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija.
Que, teniendo en cuenta que persiste la situación descripta en los
considerandos anteriores, adicionalmente a factores de fluctuación de
precios internacionales, y atento a los resultados que derivaran de la
aplicación de lo dispuesto por los Decretos Nros. 576/22 y 787/22, se
considera pertinente restablecer el mencionado Programa ampliándolo a
las Economías Regionales, con un contravalor excepcional y transitorio
para la liquidación de divisas que, en esta oportunidad, y en línea con
la evolución del tipo de cambio aplicable ocurrida a partir del
mencionado Programa, se perfeccione a PESOS TRESCIENTOS ($ 300) por
DÓLAR ESTADOUNIDENSE.
Que, en efecto, es necesario continuar la implementación de políticas
que tiendan al fortalecimiento de las reservas del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, estimulando la generación de ingresos genuinos del
ESTADO NACIONAL, producto de la exportación de mercaderías con baja
incidencia en las cadenas de valor de abastecimiento nacional.
Que, además, durante los años 2022 y 2023, el país sufrió la mayor
sequía de sus últimos años, afectando el rendimiento de los cultivos
agrícolas, que causaron pérdidas en la producción agropecuaria.
Que la soja es el cultivo extensivo más perjudicado por los efectos
climáticos adversos sufridos, siendo sus productos y subproductos los
principales rubros aportantes al comercio exterior argentino, y la
consecuente disminución de producción necesita ser asistida con
políticas que permitan no sólo su recuperación a corto plazo sino la
mejora de su perspectiva de exportación.
Que, asimismo, de los cultivos tradicionales, se vieron afectados por
las severas condiciones climáticas muchos otros productos
agropecuarios, por lo que resulta necesario incluir en el referido
Programa a aquellos derivados de las Economías Regionales, con el
objetivo de contrarrestar ese impacto negativo.
Que una proporción de los recursos que perciba el ESTADO NACIONAL, de
manera incremental, por la exportación de soja y subproductos, será
destinada a financiar Programas que tengan como objeto atender a los
efectos negativos de la sequía.
Que en virtud de lo expuesto, y atendiendo a la necesidad de adoptar
medidas rápidas, eficaces y acotadas en el tiempo, considerando el
contexto de excepcionalidad de los acontecimientos aquí señalados,
deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las
leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR
CAPÍTULO I.
RESTABLECIMIENTO PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR
ARTÍCULO 1º.- RESTABLECIMIENTO. Restablécese, de manera extraordinaria
y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el
Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, para aquellos sujetos que
hayan exportado en algún momento de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos
anteriores a la entrada en vigencia de este decreto, las mercaderías
cuyas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) figuran en el Anexo I (IF-2023-38146443-APN-SAGYP#MEC) del
presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- ADHESIÓN. La adhesión al PROGRAMA DE INCREMENTO
EXPORTADOR, en el marco de este decreto, será voluntaria para los
sujetos mencionados en el artículo 1º del presente decreto y, de optar
por ella, deberán efectuarla en los términos previstos en el segundo
párrafo del artículo 2° del Decreto Nº 576/22.
ARTÍCULO 3º.- CONDICIÓN DE APLICACIÓN. El PROGRAMA DE INCREMENTO
EXPORTADOR será de aplicación efectiva respecto de los sujetos que
adhieran a éste y que cuenten con registraciones de Declaraciones
Juradas de Venta al Exterior (DJVE), de corresponder, realizadas antes
o después de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, por las
mercaderías indicadas en el Anexo I del presente y siempre que
correspondan a operaciones de compraventa de soja perfeccionadas a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de
mayo de 2023, incluidas operaciones de compraventa con precio en pesos
“a fijar” con posterioridad a ese momento.
CONTRAVALOR Y REGISTRACIÓN DE LAS EXPORTACIONES
ARTÍCULO 4º.- CONTRAVALOR. El contravalor de la exportación de las
mercaderías que figuran en el Anexo I del presente decreto, que sea
objeto de adhesión al Programa, deberá ingresarse al país en divisas
y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que
se indican en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 5º.- CONTRAVALOR EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA LIQUIDACIÓN
DE DIVISAS. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá los
mecanismos para que el contravalor de las mercaderías indicadas en el
Anexo I del presente decreto exportadas, incluidos los supuestos de
prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un
anticipo de liquidación, por los sujetos que adhieran al Programa y que
cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, se
perfeccione a PESOS TRESCIENTOS ($ 300) por DÓLAR ESTADOUNIDENSE.
Esta condición extraordinaria y transitoria de liquidación de divisas
no afectará la metodología por la cual se calcula el tipo de cambio de
referencia de la Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 6º.- LIQUIDACIÓN Y REGISTRACIÓN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA DE
EXPORTACIONES.
Los sujetos que adhieran al presente Programa, y que les resulte
efectivamente aplicable, deberán liquidar las divisas referidas en el
artículo 5º en los términos y condiciones que establezca la normativa
complementaria, no pudiendo superar dicho plazo el 31 de mayo de 2023,
inclusive, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o
postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de
liquidación.
Asimismo, deberán efectuar la registración de la Declaración Jurada de
Venta al Exterior (DJVE) y de las destinaciones definitivas de
exportación para consumo, en los casos de mercadería no alcanzada por
la Ley Nº 21.453 y sus modificaciones, en las siguientes condiciones:
a) Si la liquidación de divisas se efectúa en el mes de abril de 2023:
el TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5%) en el mes de abril de
2023, el TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5%) hasta el 29 mayo
de 2023, inclusive, y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante en los
meses de julio a octubre de 2023, ambos inclusive, en partes iguales,
no pudiendo superar dicho plazo el 30 de octubre de 2023, inclusive.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 154/2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 25/4/2023 se prorroga hasta el 29 de mayo de 2023, inclusive, el
plazo para la presentación de las Declaraciones Juradas de Venta al
Exterior (DJVE) que debieran concretarse, en los términos del presente inciso a), en el
mes de abril de 2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
b) Si la liquidación de divisas se efectúa en el mes de mayo de 2023:
el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en el mes de mayo de 2023 y el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante en los meses de julio a octubre
de 2023, ambos inclusive, en partes iguales, no pudiendo superar dicho
plazo el 30 de octubre de 2023, inclusive.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 5378/2023 de la AFIP B.O. 26/6/2023 se establece un plazo especial de validez de NOVENTA (90)
días para las solicitudes de exportación de los productos incluidos en
el Decreto N° 194 del 9 de abril de 2023, que no se encuentren
alcanzados por la Ley Nº 21.453 y sus modificaciones, oficializadas en
el marco del Programa de Incremento Exportador. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
PAGO DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 7º.- PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Respecto de las destinaciones
definitivas de exportación para consumo, las Declaraciones Juradas de
Venta al Exterior (DJVE), como así también cuando se cumpla con una
prefinanciación o postfinanciación de exportaciones del exterior o un
anticipo de liquidación, los sujetos que adhieran al presente Programa
efectuarán el pago de los derechos, tributos y demás conceptos en las
condiciones y plazos que establece la normativa aplicable y en función
al siguiente esquema:
a) El pago de los derechos, tributos y demás conceptos correspondientes
a las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) y de las
destinaciones definitivas de exportación para consumo, en los casos de
mercadería no alcanzada por la Ley Nº 21.453 y sus modificaciones, que
deba registrarse en los meses de abril y mayo de 2023, de conformidad a
lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior: el VEINTE POR
CIENTO (20%) en el mes de abril de 2023 y el OCHENTA POR CIENTO (80%)
restante, en los DOS (2) meses siguientes, en partes iguales, no
pudiendo superar dicho plazo, en ningún caso, el 29 de junio de 2023,
inclusive.
b) El pago de los derechos, tributos y demás conceptos correspondientes
a las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) y de las
destinaciones definitivas de exportación para consumo, en los casos de
mercadería no alcanzada por la Ley Nº 21.453 y sus modificaciones, que
deba registrarse en el mes de mayo de 2023, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso b) del artículo anterior: el SETENTA POR CIENTO
(70%) en el mes de mayo de 2023 y el TREINTA POR CIENTO (30%) restante,
hasta el 29 de junio de 2023, inclusive.
c) El pago de los derechos, tributos y demás conceptos correspondientes
a las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) y de las
destinaciones definitivas de exportación para consumo, en los casos de
mercadería no alcanzada por la Ley Nº 21.453 y sus modificaciones, que
deba registrarse en los meses de julio a octubre de 2023, de
conformidad a lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 6° del
presente decreto: en los meses de julio a octubre de 2023, ambos
inclusive, en partes iguales, no pudiendo superar dicho plazo el 30 de
octubre de 2023, inclusive.
En todos los casos mencionados en este artículo corresponderá aplicar
el contravalor excepcional y transitorio previsto en el primer párrafo
del artículo 5º del presente decreto pudiendo liquidarse divisas para
cancelar esas obligaciones al referido contravalor, aun cuando se trate
de los pagos efectuados con posterioridad al 31 de mayo de 2023.
CAPÍTULO II. ECONOMÍAS REGIONALES.
AMPLIACIÓN PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR
ARTÍCULO 8º.- AMPLIACIÓN. Amplíase, de manera extraordinaria y
transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto
Nº 576 del 4 de septiembre de 2022, para aquellos sujetos que cumplan
los requisitos de elegibilidad establecidos por la normativa emanada
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, teniendo en cuenta la capacidad de abastecimiento en
el mercado local, el nivel de empleo generado y el cumplimiento a los
acuerdos de precios sectoriales, y que hayan exportado en algún momento
de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la entrada en
vigencia de este decreto, las mercaderías cuyas posiciones arancelarias
incluidas en las Secciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) que figuran en el Anexo II (IF-2023-38129766-APN-SAGYP#MEC)
del presente decreto.
ARTÍCULO 9º.- ADHESIÓN. La adhesión al PROGRAMA DE INCREMENTO
EXPORTADOR PARA ECONOMÍAS REGIONALES, en el marco de este decreto, será
voluntaria para los sujetos mencionados en el artículo 8º y, de optar
por ella, deberán efectuarla en los términos previstos en el segundo
párrafo del artículo 2° del Decreto Nº 576/22, debiendo cumplir con los
acuerdos de precios para el mercado local que al respecto establezca la
SECRETARÍA DE COMERCIO, como así también con las restantes condiciones
que establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 10.- CONDICIÓN DE APLICACIÓN. El PROGRAMA DE INCREMENTO
EXPORTADOR PARA ECONOMÍAS REGIONALES será de aplicación efectiva
respecto de los sujetos que adhieran a éste y que efectúen
exportaciones a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
CONTRAVALOR Y REGISTRACIÓN DE LAS EXPORTACIONES
ARTÍCULO 11.- CONTRAVALOR. El contravalor de la exportación de las
mercaderías que figuran en el Anexo II del presente decreto, que sea
objeto de adhesión al Programa, deberá ingresarse al país en divisas
y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que
se indican en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 12.- CONTRAVALOR EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA LIQUIDACIÓN
DE DIVISAS. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá los
mecanismos para que el contravalor de las mercaderías indicadas en el
Anexo II del presente decreto exportadas, incluidos los supuestos de
prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o,
inclusive, un anticipo de liquidación, por los sujetos que adhieran al
Programa y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente
decreto, se perfeccione a PESOS TRESCIENTOS ($ 300) por DÓLAR
ESTADOUNIDENSE.
Esta condición extraordinaria y transitoria de liquidación de divisas
no afectará la metodología por la cual se calcula el tipo de cambio de
referencia de la Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 13.- LIQUIDACIÓN Y REGISTRACIÓN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA DE
EXPORTACIONES. Los sujetos que adhieran al presente Programa, y que les
resulte efectivamente aplicable, deberán liquidar las divisas referidas
en el artículo 12 en los términos y condiciones que establezca la
normativa complementaria, no pudiendo superar dicho plazo el 31 de
agosto de 2023, inclusive, incluidos los supuestos de prefinanciación
y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de
liquidación.
PAGO DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 14.- PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Respecto de las destinaciones
definitivas de exportación para consumo, como así también cuando se
cumpla con una prefinanciación o postfinanciación de exportaciones del
exterior o un anticipo de liquidación, los sujetos que adhieran al
presente Programa efectuarán el pago de los derechos, tributos y demás
conceptos en las condiciones y plazos que establece la normativa
aplicable, no debiendo superar dicho plazo el 30 de agosto de 2023,
inclusive, y correspondiendo aplicar el contravalor excepcional y
transitorio previsto en el primer párrafo del artículo 12 del presente
decreto.
CAPÍTULO III. NORMAS COMPLEMENTARIAS.
ADHESIÓN VOLUNTARIA Y RENUNCIA A RECLAMOS
ARTÍCULO 15.- ADHESIÓN VOLUNTARIA. RENUNCIA. Es requisito para la
adhesión voluntaria a los Programas previstos en los Capítulos I y II
de este decreto renunciar, en forma previa, a la promoción de cualquier
procedimiento judicial o administrativo cuya finalidad sea reclamar la
aplicación de procedimientos distintos a los previstos de manera
extraordinaria en el presente decreto y respecto de las operaciones
alcanzadas por éste.
Respecto del PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR PARA ECONOMÍAS
REGIONALES previsto en el Capítulo II, también es requisito cumplir con
los acuerdos de precios para el mercado local que al respecto
establezca la SECRETARÍA DE COMERCIO, como así también con las
restantes condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
RECAUDACIÓN INCREMENTO EXPORTADOR
ARTÍCULO 16.- DESTINO. Destínase una proporción de las sumas que el
ESTADO NACIONAL efectivamente perciba, de manera incremental, en
concepto de derechos de exportación por las mercaderías indicadas en el
Anexo I del presente decreto y en virtud de la aplicación del
contravalor excepcional y transitorio indicado en el primer párrafo del
artículo 5º del presente decreto, la que será establecida por el
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a financiar Programas que tengan como objeto
atender a los efectos negativos de la sequía.
ARTÍCULO 17.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la SECRETARÍA DE
COMERCIO y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictarán, en el marco de sus
respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y
operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en
este decreto y a fin de asegurar que las mercaderías incluidas en el
beneficio dispuesto por el presente Programa se correspondan a
operaciones de este decreto.
La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA podrá, por cuestiones
comerciales y logísticas debidamente acreditadas por los sujetos que
adhieran al Programa previsto en el Capítulo I, ampliar, considerando
el volumen de compra de cada sujeto, de manera extraordinaria y
excepcional los plazos de cumplido de las Declaraciones Juradas de
Venta al Exterior (DJVE) objeto del presente decreto, siempre que se
hubiera dado cumplimiento al plazo máximo de registro previsto en el
artículo 6º de este decreto, pudiendo, incluso, autorizar
registraciones y establecer procedimientos de trazabilidad y control
para las mercaderías que no requieran registración de dichas
declaraciones y establecer requisitos adicionales de trazabilidad de
las Liquidaciones Secundarias de Granos para confirmar que están
avaladas por Liquidaciones Primaras de Granos previamente emitidas.
Asimismo, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la
SECRETARÍA DE COMERCIO dictarán, en el marco de sus respectivas
competencias, las normas complementarias y operativas necesarias para
la efectiva aplicación de los programas tendientes a atender a los
efectos negativos de la sequía, en los términos previstos en el
artículo 16 de este decreto.
A los efectos de implementar lo previsto en el presente decreto, las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus normas
modificatorias, deberán solicitar a los sujetos que adhieran al
Programa, la constancia de adhesión al Régimen, como así también la
declaración jurada del exportador que acredite que la operación cumple
con los requisitos y condiciones establecidos en la normativa. La
documentación respaldatoria que entregue este último quedará a
disposición de las autoridades de contralor.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA instrumentará los mecanismos
necesarios para que el resultado de toda liquidación de divisas que se
concrete en el marco del presente Programa sea acreditado en una cuenta
especial cuya retribución se determine en función de la evolución del
tipo de cambio de referencia de la Comunicación “A” 3500 del BCRA, en
los plazos y condiciones que establezca la normativa complementaria de
dicha institución.
Los sujetos que adhieran al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR serán
considerados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con
riesgo “bajo” en la matriz de ponderación de conducta respecto del
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, siempre que por la
evaluación mensual que realiza el citado organismo no corresponda una
categoría de “muy bajo” riesgo. Lo dispuesto precedentemente será de
aplicación a partir del mes siguiente a la adhesión al Programa y por
un plazo de NUEVE (9) meses corridos.
En los casos de mercaderías incluidas en el Capítulo II de este
decreto, que requieran de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior
(DJVE), el registro y el pago de obligaciones se regirá por las
disposiciones del Capítulo I.
ARTÍCULO 18.- En los Mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, la entrega del activo subyacente correspondiente al
cumplimiento de contratos de Futuros de Soja y la negociación
denominada “Disponible”, en ambos casos, que se realicen desde la
entrada de vigencia del presente decreto y hasta el 31 de mayo de 2023,
inclusive, serán facturadas considerando el contravalor excepcional y
transitorio previsto en el primer párrafo del artículo 5º del presente
decreto.
ARTÍCULO 19. Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA, antes del cierre del
presente año calendario, a emitir una LETRA denominada en DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S), a DIEZ (10) años, que devengará una tasa de
interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por el mismo período y cuyos
intereses se cancelarán semestralmente, por la diferencia patrimonial
que le haya generado al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA la
realización de las operaciones del presente decreto.
Los certificados correspondientes serán depositados en la Central de
Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros
(CRYL) a favor del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Las letras del Tesoro Nacional denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES
emitidas en el marco del presente decreto deberán registrarse en los
estados contables del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a valor
técnico.
ARTÍCULO 20.- La presente medida comenzará a regir en el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego
Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -
Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz -
Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel
Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías
Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/04/2023 N° 23380/23 v. 10/04/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
1. SOJA A GRANEL, CON HASTA 15% DE EMBOLSADO.
2. SOJA - MÁS DEL 15% EMBOLSADO, EXCEPTO EN ENVASES INMEDIATOS DE
CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 KG.
3. ACEITE DE SOJA EN BRUTO, INCLUSO DESGOMADO, A GRANEL.
4. ACEITE DE SOJA A GRANEL
5. ACEITE DE SOJA REFINADO EN ENVASES CON CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A
5 L.
6. ACEITE DE SOJA REFINADO A GRANEL
7. ACEITE DE SOJA REFINADO EN TAMBORES CON CAPACIDAD SUPERIOR A 200 L.
8. ACEITE DE SOJA - LOS DEMAS
9. PELLETS DE CÁSCARA DE SOJA Y DEMÁS RESIDUOS DE SOJA.
10. HARINA DE TORTAS, DE SOJA.
11. PELLETS DE SOJA
12. HARINA DE SOJA
13. TORTAS Y DEMAS RESIDUOS DE LA EXTRACCION DE ACEITE DE SOJA
14. LOS DEMAS
15. BIODIÉSEL Y SUS MEZCLAS OBTENIDO DEL ACEITE DE SOJA.
IF-2023-38146443-APN-SAGYP#MEC
ANEXO II
Sección
I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO
ANIMAL
Notas de Sección
1 Animales vivos
2 Carne y despojos comestibles
3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos
comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra
parte
5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en
otra parte
Sección
II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
Nota de Sección
6 Plantas vivas y productos de la floricultura
7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o
sandías
9 Café, té, yerba mate y especias
10 Cereales
11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten
de trigo
12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas
industriales o medicinales; paja y forraje
13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales
14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no
expresados ni comprendidos en otra parte
Sección
III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES;
PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS
DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su
desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal
o vegetal
Sección
IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS
ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y
SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS
Nota de Sección
16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos
17 Azúcares y artículos de confitería
18 Cacao y sus preparaciones
19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche;
productos de pastelería
20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de
plantas
21 Preparaciones alimenticias diversas 22 Bebidas, líquidos alcohólicos
y vinagre
22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos
preparados para animales
24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados
Sección
VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O
DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de
tocador o de cosmética
35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula
modificados; colas; enzimas
Sección
IX
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS
DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O
CESTERÍA
44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera
45 Corcho y sus manufacturas
46 Manufacturas de espartería o cestería
Sección
XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
Notas de Sección
50 Seda
51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
52 Algodón
IF-2023-38129766-APN-SAGYP#MEC