ANEXO II
EX-2022-133777905-
-APN-DNRYRT#MT
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de
DICIEMBRE de 2022, siendo las 11:00 horas, en el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL DE LA NACIÓN, ante la Sra. MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN Dra. Raquel Cecilia KISMER DE OLMOS, la
Sra. Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo Dra.
Gabriela MARCELLO, la Sra. Directora de la Dirección de Análisis
laboral del Sector Público Dra. Mara MENTORO, acompañada por el
Secretario de Conciliación Dr. Lisandro AYASTUY, en el marco de la
Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General
homologado por Decreto N° 214/06, COMPARECEN: por la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, la Dra. Ana G.
CASTELLANI, acompañada por la Lie. Paula RECALDE POLARI, el Sr.
SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lie. Ignacio LOHLE,
acompañado por el Lie. Marcelo ROMANO, por el
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Sr.
SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO, Lie. Jorge DOMPER, todos ellos por parte
del Estado Empleador, y por la Parte Gremial, en representación de la
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN),
Sres. Diego GUTIERREZ, Alejo CONDE y la Sra. Alejandra LOPEZ ATIA con
el asesoramiento del Sr. Hugo SPAIRANI, y en representación de la
ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE)
Sr. Rodolfo AGUIAR, acompañado por la Sra. Gladys SOSA, y el Sr. Flavio
VERGARA, asesorados por la Dra. Mariana AMARTINO.
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, en el uso de
la palabra el Estado Empleador MANIFIESTA:
CLAUSULA PRIMERA:
Dejar sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado
mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N°
214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de
julio de 2019 homologadas por los artículos 1° y 2° respectivamente del
Decreto N° 788/19.
CLAUSULA SEGUNDA:
Incorporar, a partir del 1° de enero de 2023, el Régimen de Dirección
Pública que se aprueba por la presente y que obra como Anexo I de la
misma, el que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.
CLAUSULA TERCERA:
Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula segunda, sustituir a
partir del 1° de enero de 2023, los artículos 1°, 14 y 21, del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional,
homologado por el Decreto N° 214/06, los que entrarán en vigencia a
partir del 1° de junio de 2024, y que quedarán redactados de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 1°.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo
General será de aplicación para todos los trabajadores bajo relación de
dependencia laboral con las jurisdicciones y entidades descentralizadas
detalladas en el Anexo I del presente. Al personal regido por la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976 y sus modificatorias en
adelante Ley de Contrato de Trabajo) le será de aplicación las normas
del presente convenio con las salvedades que se formulen para cada
Instituto en particular.
El Régimen de Dirección Pública
comprende al personal bajo relación de dependencia laboral de
conformidad con las disposiciones del presente que acceda al mismo, que
cumpla con los requisitos para el ingreso, permanencia, egreso y demás
condiciones requeridas en el Anexo IV al presente, para el desempeño de
un puesto con Función Directiva que comporte la titularidad de una
unidad organizativa prevista en la estructura de las jurisdicciones y
entidades descentralizadas comprendidas en el Anexo I del presente
Convenio Colectivo de Trabajo General, y que tenga incidencia en la
formulación, propuesta o gestión de políticas públicas específicas y
programas de acción de máxima relevancia, complejidad e impacto."
"ARTÍCULO
14.- Reingreso. Para el reingreso a la Administración Pública
Nacional en el ámbito de aplicación de la Ley N° 25.164 se exigirán
idénticos requisitos que para el ingreso, con la excepción prevista en
el inciso f) del artículo 12 del presente Convenio. Si el mismo se
produjera dentro de los CINCO
(5) años del egreso, en calidad de permanente y a un cargo o función de
nivel equivalente o inferior al que tenía al momento de su egreso, y el
agente hubiera gozado de dicha estabilidad en aquel momento, la
readquirirá en forma automática."
"ARTÍCULO
21.- La estabilidad en la función prevista en los términos del
artículo 17 del Anexo de la Ley N° 25.164, es extensiva al desempeño de
funciones comprendidas en el Régimen de Dirección Pública, a las que se
hubiese accedido por regímenes de selección abiertos, con períodos de
duración establecidos previamente y en las condiciones que se
establezcan en el Anexo IV al presente Convenio Colectivo de Trabajo
General. La estabilidad sólo se perderá por las causales expresamente
previstas en el citado Anexo IV.
Asimismo, podrá convenirse que el
desempeño de Funciones de Jefatura, a las que se hubiese accedido
mediante sistemas de selección que acreditaren la idoneidad bajo
igualdad de oportunidades entre los trabajadores que reunieran las
condiciones exigidas, pueda tener la estabilidad funcional prevista en
el presente artículo.
El personal al que alude el párrafo
precedente, alcanzado por la estabilidad mencionada en el presente
artículo, la perderá por redefinición funcional o de la estructura
organizativa, por desempeño inadecuado, por sanciones disciplinarias
que impliquen como mínimo una suspensión de más de DIEZ (10) días
dispuesta mediante un procedimiento de instrucción sumarial, sin
perjuicio de las que se puedan establecer en los respectivos
sectoriales.
A este efecto, no podrá pactarse
períodos de duración superiores a los TRES (3) años. Una vez vencido el
período respectivo deberá realizarse el proceso de selección
correspondiente."
CLAUSULA CUARTA:
En virtud de lo dispuesto en la cláusula precedente, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.
Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N., MANIFIESTA:
que acepta de manera integral la propuesta del Estado
Empleador.--------------------------------
Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: que
acepta de manera integral la propuesta del Estado
Empleador.--------------------------------
En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que
atento las propuestas efectuadas por el estado Empleador, y conforme lo
manifestado precedentemente por las representaciones sindicales, se
tiene por perfeccionado el acuerdo.
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.-
ANEXO IV AL
DECRETO N° 214/06 - RÉGIMEN DE DIRECCIÓN PÚBLICA
PROPUESTA
REEMPLAZO D. N. 788/2019
ANEXO IV
CAPÍTULO
I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°.- El régimen que se
establece será de aplicación para el personal bajo relación de
dependencia laboral de conformidad con las disposiciones del presente,
en el desempeño de Funciones de Dirección Pública, que comporten la
titularidad de una unidad organizativa de nivel superior a
departamento, en las jurisdicciones y entidades comprendidas en el
Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06.
ARTÍCULO 2°.- Al personal
comprendido en el Régimen de Dirección Pública, le son de aplicación
las normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, con las
salvedades que se formulen para cada instituto en particular y se
especifiquen en el presente régimen.
CAPÍTULO
II.- RELACIÓN DE EMPLEO PARA EL RÉGIMEN DE DIRECCIÓN PUBLICA
ARTÍCULO 3°.- El personal
comprendido en el presente Régimen de Dirección Pública accede a una
Función Directiva, mediante los mecanismos de selección que contemplen
los principios de transparencia, publicidad, igualdad de oportunidades
y de trato, y mérito para determinar la idoneidad en el desempeño de la
función a cubrir.
A estos efectos, se entenderá por Función Directiva, al ejercicio de un
puesto de conducción que comporte la titularidad de una unidad
organizativa de nivel superior a departamento, aprobada en la
respectiva estructura organizativa de las jurisdicciones y entidades, e
incorporado al Nomenclador de Funciones para el Régimen de Dirección
Pública, a establecer por el Estado Empleador.
ARTÍCULO 4°.- La estabilidad en
la Función Directiva del personal comprendido en el Régimen de
Dirección Pública tiene una duración de CINCO (5) años contada a partir
de la toma de posesión de la respectiva función.
El personal ingresante, deberá cumplimentar los recaudos establecidos
para la adquisición de la Estabilidad en la relación de empleo,
conforme con el régimen previsto en el artículo 17 de la Ley N° 25.164
Marco de Empleo Público. Queda exceptuado de este principio, el
personal que rige sus relaciones de trabajo por la Ley de Contrato de
Trabajo
ARTÍCULO 5°.- Para el personal
ingresante, la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 4o del presente régimen, produce la cancelación de la
designación, requiriendo del dictado de un acto administrativo de la
máxima autoridad de la jurisdicción o entidad.
La cancelación de la designación no genera en ningún caso derecho a
indemnización alguna.
ARTÍCULO 6°.- Al personal
comprendido en el régimen de Dirección Pública que se desempeñe en
entidades, y se encuentre comprendido en la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le serán de aplicación las
normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, con las
salvedades que se formulen para cada instituto en particular.
En este supuesto, dicha situación deberá ser contemplada a los efectos
del Procedimiento de Reubicación establecido en el artículo 13, del
presente.
ARTÍCULO 7°.- La estabilidad
funcional del personal comprendido en el Régimen de Dirección Pública,
ppr el período previsto en el artículo 4° del presente, comprende:
a) La Función Directiva para la que fue seleccionado; y
b) La remuneración normal, regular, habitual y permanente de la función
de que se trate.
ARTÍCULO 8°.- Cuando el
personal integrante del Régimen de Dirección Pública que gozara de
estabilidad funcional, fuera designado en un cargo de mayor jerarquía
correspondiente al presente régimen, o cargo extraescalafonario o fuera
electo para desempeñar funciones superiores de gobierno, podrá retener
la estabilidad en la Función Directiva por el término de UN (1) año,
dentro del período de hasta CINCO (5) años, contados a partir de la
toma de posesión de la respectiva función.
ARTÍCULO 9°.- La designación
de personal en funciones del régimen de Dirección Pública sin la
aplicación de los sistemas de selección establecidos de conformidad con
los principios previstos en el presente régimen, no genera derecho a la
incorporación al régimen de estabilidad funcional establecido en el
mismo.
ARTÍCULO 10.- La estabilidad en
la Función Directiva, del personal comprendido en el Régimen de
Dirección Pública, se pierde, antes del vencimiento del plazo de
duración de la misma conforme lo establecido en el artículo 4o del
presente, por alguna de las siguientes causales:
a) Por desempeño inadecuado, es decir, UNA (1) evaluación de desempeño
con calificación inferior a BUENO.
b) Por medidas de reestructuración que comporten la supresión de
organismos, dependencias o de las funciones asignadas a los mismos.
c) Por sanciones disciplinarías firmes que impliquen como mínimo una
suspensión de más de DIEZ (10) días dispuesta mediante un procedimiento
de instrucción sumarial.
d) Por renuncia a la Función Directiva.
ARTÍCULO 11.- En los supuestos
previstos en el artículo 10 del presente régimen, la cancelación de la
designación y pérdida de la estabilidad en la Función Directiva, deberá
ser dispuesta por la máxima autoridad de la jurisdicción o entidad,
mediante el dictado de un acto administrativo conforme con lo dispuesto
por el artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 12.- La cancelación de
la designación y pérdida de la estabilidad en una función del Régimen
de Dirección Pública en los supuestos previstos en el artículo 10 del
presente régimen, no da derecho al pago de indemnización alguna.
En los supuestos previstos en los incisos a), c) y d) del artículo 10
del presente régimen, dispuesta la cancelación de la designación en la
Función Directiva, y la pérdida de la estabilidad funcional prevista en
el mismo, el personal deberá reintegrarse al cargo de la planta
permanente en el que revistaba al momento previo de su designación, y
al que hubiere accedido a través del sistema de selección o a su
equivalente, previo Procedimiento de Reubicación conforme los recaudos
establecidos en el artículo 13, siempre que hubiera cumplimentado los
requisitos establecidos en el artículo 4o del presente régimen, excepto
en el supuesto en el que le hubiere correspondido una sanción de
cesantía o exoneración.
ARTÍCULO 13.- La cancelación de
la designación y pérdida de la estabilidad en una Función Directiva del
Régimen de Dirección Pública, en el supuesto previsto en el inciso b)
del artículo 10 del presente régimen, da derecho al personal
involucrado:
a) Cuando revistara como personal de planta permanente y se encontrara
usufructuando licencia por cargo de mayor jerarquía, a reintegrarse a
su cargo del nivel o categoría escalafonaria, o a su equivalente del
régimen de personal establecido en el respectivo Sectorial, previa
aplicación del Procedimiento de Reubicación.
b) Cuando no revistara con anterioridad como personal de planta
permanente, a continuar desempeñándose en el cargo de esa misma
naturaleza escalafonaria o equivalente, del régimen de personal
establecido en el respectivo Sectorial donde se hubiera integrado la
estructura organizativa correspondiente a la Función Directiva, a la
que hubiera accedido a través del sistema de selección previsto, previa
aplicación del Procedimiento de Reubicación.
En ambos supuestos, el personal con estabilidad que cesara sus
funciones, será reubicado en el cargo de misma naturaleza escalafonaria
del régimen de personal establecido en el respectivo Sectorial o su
equivalente, conforme criterios de complejidad, ámbito de
responsabilidad y grado de autonomía de las tareas permanentes que
tuviera asignadas en la función para la que hubiera sido seleccionado.
El proceso de reubicación que apruebe el Estado empleador, en el
supuesto del cese en un cargo con Funciones Directivas del Régimen de
Dirección Pública, con previa consulta a las entidades sindicales
signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, en
el marco de la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales
(Co.P.A.R.), deberá contemplar mecanismos que permitan la comprobación
de antecedentes, como asimismo deberá prever la conformación de un
Comité de Valoración que será integrado por al menos un representante
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS DE LA NACIÓN.
El referido procedimiento, deberá instrumentarse mediante acto
administrativo de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, previa
intervención de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO. Las entidades
sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para
la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06,
podrán efectuar la veeduría correspondiente ante la SECRETARIA DE
GESTION Y EMPLEO PÚBLICO, con carácter previo al correspondiente
dictado del acto administrativo que apruebe la reubicación del personal.
ARTÍCULO 14.- En los supuestos
en que el trabajador integrante del Régimen de Dirección Pública, al
concluir su designación en la función a la que accedió a través del
respectivo proceso de selección, fuera designado transitoriamente en
esa función y como consecuencia de medidas de reestructuración que
comporten la supresión de organismos, dependencias o de las funciones
asignadas a los mismos, o sea cancelada su designación transitoria, le
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 del presente.
CAPÍTULO
III.- FUNCIÓN
ARTÍCULO 15.- Entiéndase por
Función Directiva del Régimen de Dirección Pública el puesto de
conducción que comporta la titularidad de una unidad organizativa de
nivel superior a departamento, prevista en la estructura de las
jurisdicciones y entidades, la que determina el nivel de la función,
con responsabilidades propias, acciones específicas y competencias
particulares, que de manera integrada determinan su complejidad y
permiten la asignación del rango.
ARTÍCULO 16.- El Estado
empleador deberá establecer el Nomenclador de Funciones para el Régimen
de Dirección Pública.
Para la incorporación al Nomenclador de Funciones para el Régimen de
Dirección Pública y sin perjuicio de las facultades de organización del
estado empleador, deberá considerarse para determinar los niveles y
rangos de las funciones asociadas a la titularidad de una unidad
organizativa, criterios que al menos contemplen, una cantidad mínima de
personal asignado a dichas unidades, y la complejidad asociada a las
funciones.
ARTÍCULO 17.- Las Funciones
Directivas del Régimen de Dirección Pública se clasifican en TRES (3)
niveles:
a) Nivel I.-: Dirección Nacional, General o equivalente;
b) Nivel II.-: Dirección de segunda apertura, simple, o equivalente; y
c) Nivel III.-: Coordinación, o equivalente.
ARTÍCULO 18.- Cada nivel del
régimen de Dirección Pública, se clasifica en TRES (3) rangos:
a) Rango R3;
b) Rango R2; y
c) Rango R1.
Sólo podrá asignarse al Rango R3, a las Funciones Directivas
correspondientes a la titularidad de unidades organizativas de órganos
rectores, a las que por vía reglamentaria establezca el Estado
Empleador en el respectivo Nomenclador.
Para la correspondiente determinación del rango, el estado empleador
establecerá el respectivo Nomenclador de Funciones para el Régimen de
Dirección Pública.
ARTÍCULO 19.- La selección del
personal para acceder a cargos con Funciones Directivas del Régimen de
Dirección Pública, se realizará mediante sistemas de selección
abiertos, que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad,
méritos, competencias, aptitudes y actitudes laborales adecuadas para
el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo.
Son requisitos mínimos de acceso a las Funciones Directivas del Régimen
de Dirección Pública, sin perjuicio de los que se establezcan en cada
convocatoria en particular para las distintas funciones, los siguientes:
Para el acceso al Nivel de Función Directiva I, se deberá acreditar:
a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración
no inferior a CUATRO (4) años y atinente a la función a desarrollar.
b) Especialización avanzada en los campos profesionales
correspondientes a la función a desarrollar, acreditable mediante
estudios de postgrado.
c) Experiencia laboral en la especialidad atinente a la función
acreditada por un término no inferior a SEIS (6) años después de la
titulación.
d) Experiencia en conducción de equipos de trabajo no inferior a TRES
(3) años, y competencias laborales orientadas a la planificación y
gestión de políticas públicas que se derivan del ejercicio del cargo
respectivo.
Para el acceso a los Niveles de Función Directiva II y III, se deberá
acreditar:
a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración
no inferior a CUATRO (4) años y atinente a la función a desarrollar.
b) Especialización en los campos profesionales correspondientes a la
función a desarrollar, acreditable mediante estudios de posgrado o
cursos en entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o
profesional y/o mediante publicaciones inherentes al cargo y/o función.
c) Experiencia laboral en la especialidad atinente a la función
acreditada por un término no inferior a TRES (3) años después de la
titulación.
d) Se deberá acreditar experiencia en conducción de equipos de trabajo
no inferior a DOS (2) años, y competencias laborales orientadas a la
planificación y gestión de políticas públicas que se derivan del
ejercicio del cargo respectivo.
Sin menoscabo de lo establecido precedentemente, se podrán establecer
requisitos superiores en el correspondiente perfil de Función
Directiva, en oportunidad de la respectiva convocatoria.
CAPÍTULO IV.- SELECCIÓN
ARTÍCULO 20.- La selección del
personal para acceder a Funciones Directivas del Régimen de Dirección
Pública, se realizará mediante sistemas de selección que aseguren la
comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias,
aptitudes y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las
funciones que tendrá a su cargo.
ARTÍCULO 21.- Se deben
respetar los principios de igualdad de oportunidades y trato,
publicidad y transparencia, como así también la debida competencia
entre las personas.
ARTÍCULO 22.- Los procesos de
selección deberán instrumentarse mediante convocatorias Abiertas,
conforme lo dispuesto en el artículo 20, en las que puedan participar
todos los aspirantes, sea que procedan del ámbito público o privado,
que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas en la
convocatoria respectiva.
Los procesos de Selección, serán coordinados, convocados y organizados
por la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 23.- Con el objeto de
garantizar el principio de publicidad, el Estado empleador deberá poner
en conocimiento de las personas interesadas, todas las ofertas
disponibles.
Las convocatorias a procesos de selección, para cubrir funciones que
integren el presente Régimen de Dirección Pública deberán ser
publicadas en el Boletín Oficial y en la Cartelera Central de Ofertas
de Empleo Público o la que en el futuro la reemplace, y medios
digitales que se reglamenten.
Las entidades gremiales se comprometen a actuar como agentes de
difusión de las convocatorias en todos sus ámbitos de actuación.
ARTÍCULO 24.- El proceso de
selección, que previa consulta a las entidades sindicales signatarias
del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, en el marco de la
Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R),
apruebe el Estado empleador para cubrir cargos con Funciones Directivas
del Régimen de Dirección Pública, deberá contemplar, a los efectos de
asegurar el cumplimiento de las garantías consagradas en el presente
régimen, sistemas de evaluación objetiva de antecedentes, experiencias
relacionadas con la función, conocimientos, habilidades y aptitudes
Para la cobertura de Funciones Directivas, se podrá prever entre los
requisitos a exigir, la evaluación de un Plan de Gestión elaborado por
el aspirante, conforme a las directivas de la autoridad superior de la
jurisdicción o entidad, que permita la apreciación de sus competencias
en lo que respecta a la planificación, diseño, implementación y/o
evaluación de gestión de políticas públicas, en la materia de que se
trate
ARTÍCULO 25.- La reglamentación
a dictarse debe establecer que las etapas del proceso de selección y la
correspondiente elaboración y elevación del orden de mérito o terna
según corresponda, sean desarrolladas en el período máximo de SESENTA
(60) días contados a partir del cierre de inscripción; se puede
disponer, previa fundamentación, la ampliación del citado plazo por el
término de TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 26.- En oportunidad
de dictarse la reglamentación del proceso de selección, se deberán
detallar las etapas a implementarse, con independencia del orden en que
se lleven a cabo.
En las respectivas etapas, deben arbitrarse las medidas necesarias para
la comprobación de competencias laborales y en la planificación y
gestión de políticas públicas, que se derivan del ejercicio del cargo
respectivo, conocimientos e idoneidad, debiendo el Órgano de Selección
consignar por acta los fundamentos de la desaprobación de una etapa por
parte de la persona postulante, cuando corresponda.
ARTÍCULO 27.- En caso que se
implementen pruebas técnicas o de conocimientos en el proceso de
selección que se reglamente, y las mismas se encuentren a cargo del
Órgano de Selección o Comité de Selección, las pruebas deberán ser
anónimas. A tal fin debe utilizarse una clave convencional de
identificación que permita individualizar a cada uno de los postulantes
sólo después de su evaluación o metodologías digitales que contemplen
los mismos principios de objetividad.
Las personas que se hubieran identificado en la evaluación técnica a la
que se refiere el párrafo precedente serán eliminados del proceso de
selección.
ARTÍCULO 28.- El Órgano de
Selección para la cobertura de Funciones Directivas del Régimen de
Dirección Pública se integra con:
a) Un Comité de Selección; y
b) Una Coordinación Concursal.
En el proceso de selección que apruebe el Estado empleador para cubrir
las funciones del Régimen de Dirección Pública, se debe establecer las
instancias o etapas en las que toma intervención cada uno de los
integrantes del Órgano de Selección.
ARTÍCULO 29.- El Comité de
Selección para la cobertura de funciones del Régimen de Dirección
Pública se debe integrar con al menos TRES (3) miembros titulares y sus
respectivos alternos, los que deben ser profesionales con reconocida
experiencia en su materia y/o en procesos de selección. En ningún caso
el Comité de Selección puede ser integrado exclusivamente por personal
de la jurisdicción ni entidad, en cuya dotación se integra la
respectiva función, y debe conformarse en número impar, con los
recaudos establecidos para una conformación ecuánime en materia de
género.
El llamado a inscripción sólo podrá efectuarse cuando hayan sido
designados los integrantes del Órgano de Selección.
ARTÍCULO 30.- La Coordinación
Concursal se integra con UN (1) coordinador concursal y su alterno,
quien podrá tener a su cargo un equipo técnico de colaboradores y
asistentes para poder implementar las diversas instancias y etapas que
le correspondan.
ARTÍCULO 31.- Con relación a
los miembros del Órgano de Selección sólo se admiten recusaciones y
excusaciones con expresión de causa, resultando de aplicación, a tal
efecto, los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
ARTÍCULO 32.- La designación de
personal deberá ajustarse al orden de mérito aprobado; sin perjuicio de
ello, en la respectiva convocatoria puede establecerse la posibilidad
de que la autoridad competente pueda escoger entre una terna, es decir
entre las TRES (3) personas postulantes mejor puntuados, siempre que
esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la respectiva
convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad competente
debe designar según el estricto orden de mérito.
El orden de mérito y la terna, según corresponda de las personas mejor
puntuadas, tendrán una vigencia de SEIS (6) meses contados a partir de
la fecha de la primera designación.
A igualdad de mérito deberá darse cumplimiento a las previsiones de las
Leyes N° 22.431, N° 23.109 y Ley N° 27.636, y sus respectivas
modificatorias, en ese orden.
ARTÍCULO 33.- El postulante
que resulte designado deberá tomar posesión de la función dentro de los
TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación de su
designación. En el supuesto de no tomar posesión de la función o cesar
en sus funciones por cualquier motivo antes del vencimiento del plazo
de vigencia previsto por el artículo precedente, debe designarse al
postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito, o alguno
de los restantes integrantes de la terna conformada, según sea el caso.
ARTÍCULO 34.- Las inasistencias
en las que incurra el personal con motivo de la presentación en los
procedimientos de selección, deben ser justificadas con goce de
haberes, con independencia de los conceptos previstos en el régimen
vigente de licencias, justificaciones y franquicias.
Asimismo, el personal que participara de un proceso de selección, podrá
solicitar licencia especial coni goce de haberes, por hasta CINCO (5)
días hábiles por año, a los efectos de preparar su participación en un
proceso de selección para la cobertura de cargos pertenecientes al
Régimen de Dirección Pública.
ARTÍCULO 35.- La veeduría
gremial deberá fiscalizar los procesos de selección, debiendo dejarse
constancia en acta de todas sus observaciones, las que serán
consideradas antes de la decisión final, junto con la respuesta que, a
las mismas, le hubiera dado el Órgano de Selección.
ARTÍCULO 36.- Las entidades
sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para
la , Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N°
214/06 y las del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial que
corresponda, según sea el caso, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y
DIVERSIDAD, a efectos de velar por la debida igualdad de oportunidades
de postulantes de diversos géneros y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL en cumplimiento de las previsiones del artículo 8o de
la Ley N° 22.431 y modificatorias, deben ser invitados a designar cada
uno UN (1) veedor titular y su suplente ante el Órgano de Selección.
A partir de notificada la invitación, las entidades sindicales
respectivas y dependencias oficiales citadas tendrán un plazo de CINCO
(5) días hábiles para comunicar los nombres de las personas que
hubieran designado como veedores, junto con la dirección de correo
electrónico y número telefónico de los mismos, que se reconocen como
válidos para la recepción de las correspondientes notificaciones.
ARTÍCULO 37.- Vencido el plazo
de CINCO (5) días hábiles de notificadas las invitaciones a las que
refiere el artículo precedente, corresponde efectuar sin más trámite la
designación del Órgano de Selección. Las entidades sindicales y
dependencias oficiales mencionadas en el artículo anterior, podrán
designar a sus veedores en cualquier momento del proceso de selección,
pero los veedores sólo pueden efectuar observaciones en los asuntos o
etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento de su
incorporación como tales.
ARTÍCULO 38.- Los veedores
participan de cada una de las etapas e instancias correspondientes,
excepto en la que se apruebe el temario de la evaluación de
conocimientos, en caso de que se implemente, de las que deben ser
debidamente notificados. Es nulo lo actuado en una etapa o instancia a
la que no concurrieran los veedores por no haber sido notificados
debidamente.
Asimismo, los veedores sólo pueden efectuar observaciones de las etapas
o instancias a las que concurran, las que deben consignarse en las
actas respectivas, así como de la contestación dada a las mismas.
ARTÍCULO 39.- Los procesos de
selección pueden ser declarados desiertos en cualquier instancia como
consecuencia de que no se registren aspirantes, los aspirantes no
cumplan los requisitos mínimos para ser admitidos o cuando ninguno de
los postulantes haya aprobado las etapas o instancias correspondientes.
Corresponde proceder en igual sentido, cuando en la respectiva
convocatoria se haya previsto que la autoridad competente pueda escoger
entre las TRES (3) personas mejor puntuadas en una terna, y no sea
posible alcanzar el número mínimo previsto en el presente artículo de
aspirantes o postulantes.
ARTÍCULO 40.- En un plazo no
inferior a SEIS (6) meses previos al vencimiento del período de
designación del titular por concurso de una función del Régimen de
Dirección Pública, la autoridad competente para aprobar la respectiva
convocatoria y de conformidad con el Nomenclador de Funciones para el
Régimen de Dirección Pública, deberá arbitrar las medidas conducentes a
efectos de su próxima cobertura mediante el proceso de selección
correspondiente.
CAPÍTULO
V.- EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO
ARTÍCULO 41.- El desempeño del
personal integrante del Régimen de Dirección Pública debe ser evaluado
en relación al cumplimiento de los objetivos de gestión, metas y/o
resultados consensuados en el respectivo Acuerdo de Gestión y sus
competencias de acuerdo al perfil de la función.
ARTÍCULO 42.- El Acuerdo de
Gestión consensuado entre el evaluado y su superior jerárquico contiene
los objetivos, metas y/o resultados a ser alcanzados en el período de
evaluación, así como también los indicadores a través de los cuales
debe constatarse su efectivo cumplimiento.
Forman parte del Acuerdo de Gestión la realización de la capacitación
que debe cumplir el personal integrante del Régimen de Dirección
Pública, y la identificación de las necesidades de capacitación de los
trabajadores de la unidad a su cargo a ser incluidas en el Plan Anual
de Capacitación, cumplimiento que tiene incidencia en la calificación a
obtener por el evaluado.
Los Acuerdos de Gestión en ningún caso pueden ser suscriptos más allá
del primer bimestre del período -de evaluación de desempeño al que
corresponden y deberán poseer una vigencia anual, conforme las
particularidades que se reglamenten El reglamento deberá prever las
particularidades conforme la fecha de inicio de prestación de servicios
que no se encontrara previstas en el periodo establecido en el artículo
44 del presente.
ARTÍCULO 43.- El sistema de
evaluación que apruebe el Estado empleador, con previa consulta a las
entidades sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional homologado por el
Decreto N° 214/06, en el marco de la Comisión Permanente de Aplicación
y Relaciones Laborales (Co.P.A.R.), debe sujetarse a los siguientes
principios:
a) Objetividad y confiabilidad;
b) Validez de los instrumentos a utilizar;
c) Analogía de los criterios de evaluación para funciones equivalentes,
sin perjuicio de resguardar las especificidades correspondientes; e
d) Distribución razonable de las calificaciones en diferentes funciones
que permitan distinguir adecuadamente desempeños inferiores, medios y
superiores.
ARTÍCULO 44.- El período de
evaluación debe iniciarse el Io de enero y debe culminar el 31 de
diciembre de cada año. Comprende al personal que hubiera prestado como
mínimo SEIS (6) meses de servicio efectivo.
A este efecto se entiende por mes de servicio efectivo al período en el
cual la persona trabajadora hubiera cumplido con las jornadas
correspondientes conforme a la naturaleza característica de su
prestación, incluyendo exclusivamente el término de la licencia anual
ordinaria usufructuada.
Cuando la naturaleza de los servicios o el desempeño de los mismos en
determinada región lo aconsejen, se puede establecer períodos
especiales de evaluación, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias.
ARTÍCULO 45.- Al finalizar el
primer semestre del período de evaluación, el evaluador y el evaluado,
deben constatar el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos
y en caso de corresponder, deben acordar las adecuaciones necesarias,
las que serán validadas por el superior jerárquico del evaluador con
nivel no inferior a Función Directiva Nivel I: Director Nacional,
General o equivalente.
ARTÍCULO 46.- El evaluador es
responsable de evaluar y calificar a la persona que ejerza funciones
dentro del Régimen de Dirección Pública a su cargo; la notificación de
la calificación estará a cargo del superior jerárquico del evaluador, o
la autoridad que la reglamentación determine.
ARTÍCULO 47.- Los evaluadores
serán aquellos que ejerzan las funciones que los habiliten como tales
al momento de cumplimentar la evaluación, es decir, entre el 1° de
octubre y el 31 de diciembre del año al que corresponda la evaluación.
El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el
deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio
Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto N° 214/06.
Para el supuesto que hubiera habido DOS (2) o más integrantes del
Régimen de Dirección Pública, a cargo de dichas funciones durante el
período a evaluar, deben entregar a su sucesor un informe detallado del
desempeño de los trabajadores durante el período en que ejercieron su
supervisión. El incumplimiento de esta obligación es considerada falta
grave una vez que, exigida formalmente, el evaluador se negara a
cumplirla.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo deberá ser
considerado para la calificación del desempeño del evaluador.
ARTÍCULO 48.- Los evaluadores
son responsables del cumplimiento oportuno de las evaluaciones de
desempeño. En tal sentido, pueden requerir los informes que sean
necesarios a la persona a ser evaluada.
ARTÍCULO 49.- El personal
integrante del Régimen de Dirección Pública titular de una Función
Directiva y las autoridades políticas respectivas son responsables de
las etapas de calibración y validación de las calificaciones obtenidas
por el personal a su cargo, según lo determine la reglamentación.
ARTÍCULO 50.- La
reglamentación que se establezca para la evaluación de desempeño del
personal integrante del Régimen de Dirección Pública, deberá permitir a
la persona a ser evaluada, merituar su propio desempeño, la valoración
de sus competencias y análisis del grado de cumplimiento de objetivos
en coordinación con su evaluador.
ARTÍCULO 51.- La reglamentación
a dictarse, deberá contener la escala a aplicar para la ponderación de
la calificación de los objetivos consensuados en el Acuerdo de Gestión,
la escala a aplicar para la ponderación de la calificación de las
competencias, y una escala que permita la calificación resultante de
cada evaluado.
ARTÍCULO 52.- La calificación
de la evaluación de desempeño del trabajador, es la suma del puntaje
ponderado obtenido en el logro de los objetivos consensuados en el
Acuerdo de Gestión y demás competencias evaluadas.
La calificación final deberá encuadrarse conforme la siguiente escala:
a) DESTACADO: en el período de evaluación, la persona ha superado
ampliamente, a través de su desempeño, el estándar de rendimiento
prefijado. Obtiene resultados inusuales o excepcionales para los
objetivos prestablecidos;
b) MUY BUENO: en el período de evaluación, la persona ha superado, a
través de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Obtiene
resultados que superan los objetivos prestablecidos;
c) BUENO: en el período de evaluación, la persona satisface, a través
de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Logra resultados
adecuados a los objetivos preestablecidos;
d) REGULAR: en el período de evaluación, la persona cumple
ocasionalmente, a través de su desempeño, el estándar de rendimiento
prefijado. Consigue resultados que no alcanzan a satisfacer la
totalidad de los objetivos preestablecidos; o
e) INSUFICIENTE: en el período de evaluación, la persona no cumple, a
través de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Obtiene
resultados que no satisfacen los objetivos preestablecidos.
El incumplimiento por parte del trabajador integrante del Régimen de
Dirección Pública de sus obligaciones respecto a su rol como evaluador
o calibrador, en caso de corresponder, así como el incumplimiento de
sus obligaciones ante la Oficina Anticorrupción, apareja que su
calificación final no pueda superar la calificación de 'BUENO'.
ARTÍCULO 53.- El titular de la
Unidad de Evaluación, debe comunicar al trabajador la calificación
final entre el 1° y el 31 de enero del año subsiguiente, al período de
evaluación que corresponda.
ARTÍCULO 54.- En caso de
disconformidad, el trabajador puede interponer contra la calificación
final notificada los recursos administrativos pertinentes conforme lo
normado en el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por
el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 55.- Para garantizar
el fiel cumplimiento de los objetivos del proceso de evaluación, los
representantes gremiales, participan en carácter de veedores.
CAPÍTULO
VI. - CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 56.- La capacitación
para el personal integrante del Régimen de Dirección Pública, tiene
como' objetivo asegurar la formación, el desarrollo y perfeccionamiento
de las competencias laborales previstas en su perfil, a fin de elevar
su nivel de profesionalización.
ARTÍCULO 57.- El Sistema de
Capacitación para el personal integrante del Régimen de Dirección
Pública debe ser aprobado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), el que debe _prever para cada año, la
capacitación a cumplir por los integrantes del presente régimen;
capacitación que debe estar orientada al desarrollo de las competencias
establecidas para cada función y el desarrollo individual y
organizacional, en materia de ética pública.
ARTÍCULO 58.- La capacitación
obligatoria para el personal integrante del régimen aprobado en el
presente Anexo comprende:
a) Las actividades de capacitación específicas en materia de ética
pública, género, inclusión e igualdad de oportunidades y trato, y
competencias directivas; y
b) Las actividades de capacitación aprobadas por el INSTITUTO NACIONAL
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), con el fin de actualizar las
competencias asociadas a su perfil.
ARTÍCULO 59.- El personal
comprendido en el régimen de Dirección Pública participa de las
actividades de capacitación para las que sea autorizado, cuando éstas
sean pertinentes para la actualización de las competencias, asociadas
al perfil de la función para la que fue seleccionado.
ARTÍCULO 60.- Las actividades
de capacitación que a título individual efectúe el trabajador, también
pueden ser reconocidas para satisfacer los requisitos de capacitación,
siempre que conlleven la actualización de las competencias asociadas al
perfil de la función para la que fue seleccionado, y conforme con el
régimen de equivalencias de créditos de capacitación, establecido por
el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP).
ARTÍCULO 61.- El trabajador
integrante del Régimen de Dirección Pública, debe cumplir anualmente
con la capacitación obligatoria que, para cada período de evaluación,
establezca el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP).
CAPÍTULO
VIl.- CESE. CAUSALES. EFECTOS.
ARTÍCULO 62.- La relación de
empleo del personal comprendido en el Régimen de Dirección Pública cuya
función se integre en las jurisdicciones y entidades detalladas en el
Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo General concluye por
las siguientes causas:
a) Renuncia;
b) Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración;
c) Baja por jubilación o retiro o vencimiento del plazo de UN (1) año
contado a partir de la intimación para iniciar los trámites
jubilatorios;
d) Fallecimiento;
La relación de empleo regulada por la Ley de Contrato de Trabajo se
extinguirá de conformidad con las prescripciones de dicha normativa;
asimismo, por el vencimiento del plazo de la designación para el
personal que hubiera accedido a una Función del Régimen de Dirección
Pública a través del respectivo proceso de selección.
ARTÍCULO 63.- Vencido el plazo
de la designación, siempre que se hubiera accedido a una Función
Directiva del Régimen de Dirección Pública a través del respectivo
proceso de selección, y sus calificaciones por evaluación de desempeño
no hubieran sido inferiores a BUENO, la persona puede postularse para
un nuevo proceso de selección a iguales fines.
ARTÍCULO 64.- Vencido el plazo
de la designación del trabajador que hubiera accedido a una Función
Directiva del Régimen de Dirección Pública a través del respectivo
proceso de selección importa el reintegro al cargo de la planta
permanente en el que revistaba al momento previo de su designación, o
al equivalente al que hubiere accedido a través del sistema de
selección, previo procedimiento de reubicación, conforme los recaudos
establecidos en el artículo 13, siempre que hubiera cumplimentado los
requisitos establecidos en el artículo 4o del presente régimen.
CAPÍTULO
VIII- DESIGNACIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 65.- Cada jurisdicción
o entidad, puede cubrir transitoriamente las funciones pertenecientes
al Régimen de Dirección Pública, por el término de CIENTO OCHENTA (180)
días hábiles, siempre que la autoridad competente para aprobar la
respectiva convocatoria y de conformidad con el perfil vigente incluido
en el Nomenclador de Funciones para el Régimen de Dirección Pública,
haya arbitrado las medidas conducentes a efectos de su próxima
cobertura mediante el respectivo proceso de selección.
CAPÍTULO
IX.- RÉGIMEN RETRIBUTIVO
ARTÍCULO 66.- El personal
integrante del Régimen de Dirección Pública, debe percibir la
retribución correspondiente al Nivel y Rango de la Función para la que
fue seleccionado o designado transitoriamente, según corresponda.
ARTÍCULO 67.- La retribución
de la Función Directiva se determina, por la suma que resulte de
multiplicar el valor de la unidad retributiva, por la cantidad de
unidades retributivas que se indique, para cada uno de los niveles y
rangos, de conformidad con el siguiente detalle:
ARTÍCULO 68.- Créase la Unidad
Retributiva aplicable al personal integrante del Régimen de Dirección
Pública. Su valor debe ser establecido oportunamente por la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para el personal
de la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N°
214/06.
ARTÍCULO 69.- La retribución
del personal integrante del Régimen de Dirección Pública es
incompatible con los conceptos que componen la retribución definida por
el artículo 148 del Anexo I del citado Convenio Colectivo de Trabajo
General.
CAPÍTULO
X.- MODALIDADES OPERATIVAS
ARTÍCULO 70.- El personal
comprendido en el Régimen de Dirección Pública, a partir de la fecha de
su incorporación, tiene derecho al Régimen de viáticos, movilidad,
indemnizaciones, gastos de comida y órdenes de pasaje y carga para el
personal de la Administración Pública Nacional, el que como Anexo III
forma parte de este Convenio.
CAPÍTULO
XI.- CLÁUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 71.- Las partes
signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General, deben disponer
la adecuación de los Convenios Colectivos Sectoriales y regímenes
particulares que lo requieran, como consecuencia de lo establecido en
las previsiones del presente Anexo.
ARTÍCULO 72.- Hasta que se
sustancien los respectivos procesos de selección para la cobertura de
las funciones pertenecientes al Régimen de Dirección Pública, las
jurisdicciones o entidades pueden proceder a cubrir transitoriamente
las referidas funciones.
ARTÍCULO 73.- Hasta tanto se
sustancien las adecuaciones establecidas en el artículo 71, establécese
la siguiente equivalencia entre los cargos actualmente vigentes y las
Funciones Directivas del presente Régimen:
a) Cargo de estructura organizativa de Director Nacional o General:
Nivel I
b) Cargo de estructura organizativa de Director: Nivel II
c) Cargo de estructura organizativa de Coordinador: Nivel III.
El Estado Empleador incorporará al régimen a entidades u organismos
descentralizados, previo establecimiento de las equivalencias de los
cargos de estructura, cuya denominación difiera de la mencionada
anteriormente, conforme lo previsto en el artículo 71 del presente
Anexo.
Hasta tanto se efectivice dicha incorporación, continuarán vigentes
para estos, las grillas salariales de los Convenios Colectivos
Sectoriales, y regímenes particulares en los que se encuentren
comprendidos los agentes.
ARTÍCULO 74.- La asignación del
rango para las Funciones Directivas cuya cobertura se efectúe a través
de procesos de selección, con posterioridad a la entrada en vigencia
del presente régimen, debe ser determinado por el Estado empleador
mediante el Nomenclador de Funciones Directivas, conforme lo
establecido en el artículo 18 del presente.
ARTÍCULO 75.- Para la
asignación del rango del personal que, actualmente ocupe un cargo
mencionado en el artículo 73 al que haya accedido a través de un
proceso de selección, el Estado empleador efectuará una revisión del
respectivo perfil, a fin de adecuarlo a las previsiones del presente
Anexo.
La revisión a la que alude el párrafo precedente, debe ser efectuada en
un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la entrada en
vigencia del régimen de Dirección Pública; la asignación del rango
derivada de dicha revisión no tendrá efectos retroactivos.
ARTÍCULO 76.- Todo el personal
que a la fecha de entrada en vigencia del presente, se encontrara
ejerciendo un cargo de los previstos en el artículo 73 y, como
consecuencia del cambio de régimen su retribución sufriera una
disminución, la diferencia existente le será abonada mediante una suma
fija, remunerativa y no bonificable, denominada 'Compensación
Transitoria por Cambio de Régimen1.
Dicha compensación se actualizará de igual modo que el resto de los
conceptos que integren la remuneración que corresponda percibir al
agente al momento del cambio de régimen, por el plazo de UN (1) año.
IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT