ACUERDOS
Decreto 192/2023
DCTO-2023-192-APN-PTE - Homologación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-133779547-APN-DNRYRT#MT, la Ley N°
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), la Ley N°
18.753, la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo de la
Administración Pública Nacional N° 24.185, la Ley Marco de Regulación
de Empleo Público Nacional N° 25.164, la Ley N° 27.701 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, el
Decreto N° 447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por
el Decreto N° 214 del 27 de febrero de 2006 y sus modificatorios, el
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SISTEMA
NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098
del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, y las
Actas Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2022 de la Comisión
Negociadora del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.185 establece el régimen aplicable a las negociaciones
colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y
sus empleados y empleadas e instituye al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL como su Autoridad Administrativa de Aplicación.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido en el mencionado cuerpo
normativo, se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo
de Trabajo Sectorial para el Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO
PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08 y sus
modificatorios, y se celebraron las Actas Acuerdo de fecha 27 de
diciembre de 2022.
Que las partes, en el marco previsto en el artículo 6° de la Ley N°
24.185, reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447/93 y normas
complementarias, acordaron sustituir los artículos 31, 33, 34, 35, 36,
39, 42, 44, 46, 47, 48, 51, 52, 107, 108, 109, 112, 120 y 135 del
citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del
SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por Decreto N°
2098/08 y modificatorios, con vigencia a partir del 1° de enero de 2023.
Que, también, se consensuó dejar sin efecto, a partir del 1° de enero
de 2023, lo acordado mediante las Actas de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo aplicable, de fechas 6 de junio de 2019 y 22 de
julio de 2019, homologadas por los artículos 3° y 4° del Decreto N°
788/19; sustituir a partir del 1° de enero de 2023 los artículos 9°,
13, 14, 17, 22, 23, 61, 62, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 85,
86 y 94 del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el
Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), los que
entrarán en vigencia a partir del 1° de junio de 2024; incorporar el
artículo 24 bis al referido Convenio Sectorial; derogar, a partir del
1° de junio de 2024, los artículos 19, 20, 38 y 84, y el inciso 3.2.
del artículo 78 del Convenio Colectivo señalado precedentemente.
Que los Acuerdos cumplen los requisitos del artículo 11 de la referida
Ley N° 24.185.
Que sobre el control de legalidad cabe puntualizar que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tomó la intervención prevista en los
artículos 4°, 6°, 7°, 10 y concordantes de la Ley N° 24.185 y su
Decreto Reglamentario N° 447/93 y normas complementarias.
Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por el artículo
79, segundo párrafo y 80, inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional, homologado por el
Decreto N° 214/06 y los recaudos previstos por el artículo 2° del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA
NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N°
2098/08.
Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO
ha emitido el correspondiente dictamen sin formular objeción alguna.
Que la COMISIÓN PERMANENTE DE APLICACIÓN Y RELACIONES LABORALES
(CoPAR), mediante su intervención, concluyó que las disposiciones
contenidas en las Actas Acuerdo son compatibles con las previsiones del
mencionado Convenio Colectivo General de Trabajo para la Administración
Pública Nacional.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la
intervención que les compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de
los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 14 de la Ley
N° 24.185.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Homológanse las Actas Acuerdo de fecha 27 de diciembre de
2022 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO
(SINEP), que como ANEXOS I y II (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT e
IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) forman parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 2°.- La vigencia de lo convenido en las Actas Acuerdo que se
homologan por el artículo 1° del presente será en las condiciones
establecidas por las partes intervinientes.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA
SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO para dictar las normas aclaratorias y
complementarias a que diera lugar la aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Raquel Cecilia Kismer
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/04/2023 N° 23378/23 v. 10/04/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
EX-2022-133779547-APN-DNRYRT#MT
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de
DICIEMBRE de 2022, siendo las 11:30 horas, en el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL DE LA NACIÓN,
ante la Sra. MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA
NACIÓN Dra. Raquel Cecilia KISMER DE OLMOS, la Sra. Directora Nacional
de Relaciones y Regulaciones del Trabajo Dra. Gabriela MARCELLO, la
Sra. Directora de la Dirección de Análisis laboral del Sector Público
Dra. Mara MENTORO, acompañada por el Secretario de Conciliación Dr.
Lisandro AYASTUY, en el marco de la Comisión Negociadora del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Nacional
del Empleo Público (SINEP), COMPARECEN: por la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, Dra. Ana CASTELLANI,
acompañada por la Lic. Paula RECALDE POLARI, el Sr. SUBSECRETARIO DE
COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lic. Ignacio LOHLE, acompañado por el Lic.
Marcelo ROMANO, por el
MINISTERIO DE
ECONOMÍA,
el Sr. SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO, Lic. Jorge DOMPER, todos ellos por
parte del Estado Empleador, y por la Parte Gremial, en representación
de la
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA
NACION (UPCN),
los Sres. Diego GUTIERREZ, Alejo CONDE y la Sra. Alejandra LOPEZ ATIA
con el asesoramiento del Sr. Hugo SPAIRANI, y en representación de la
ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE)
el Sr. Rodolfo AGUIAR, acompañado por los Sres. Flavio VERGARA, y
Rodolfo MUSSI.
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, en el uso de
la palabra el Estado Empleador MANIFIESTA:
CLAUSULA PRIMERA:
Sustituir los artículos 31, 33, 34, 35, 36, 39, 42, 44, 46, 47, 48, 51,
52, 107, 108, 109, 112, 120 y 135 del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público
(SINEP) -Decreto N° 2098/08 y modificatorios-, los que quedarán
redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 31.- ASCENSO DE
NIVEL
ESCALAFONARIO - El personal podrá promover de Nivel escalafonario
mediante el régimen de selección establecido de conformidad con el
presente Convenio. A este efecto se establece que hasta un TREINTA POR
CIENTO (30%) de las vacantes para cuya cobertura proceda mediante
sistema de selección abierto, pueda ser efectuado mediante sistema de
selección general.
En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido
en el presente artículo, se valorará especialmente a quiénes hayan
accedido a tramos más elevados. El personal que accediera a un nivel
escalafonario superior de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo continuará con su carrera a partir del Grado y Tramo
equivalente al alcanzado en su nivel anterior. A este efecto se
considerará grado equivalente al resultante de:
a) Acceso desde un nivel inmediato inferior: reconocer UN (1) grado del
nivel superior, por cada grado alcanzados en el nivel anterior, a
contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende.
b) Acceso desde dos niveles inferiores: reconocer UN (1) grado del
nivel superior, por cada 1.33 grados alcanzados en el nivel anterior, a
contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende.
c) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines
con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado
en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del
procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.
Sí como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del
presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramo
igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo
correspondiente a dicho grado. En todos los casos, si correspondiera,
será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de
septiembre de 1968.
Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la
satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel
escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de
grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las
funciones prestadas en este último.”
“ARTICULO 33.- Para el ingreso
a la carrera establecida en el presente Convenio, para la promoción a
un nivel escalafonario superior y para la titularidad del ejercicio de
las funciones de jefatura, será de aplicación el régimen de Selección
que el Estado empleador establezca, de conformidad con lo establecido
en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo
General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del
presente mediante la Co.P.I.C., según lo acordado en el Artículo 60 del
referido Convenio, y las particularidades prescriptas en el presente
Convenio. De la misma manera se procederá con el régimen de valoración
de méritos del personal involucrado en la promoción de Tramo y de
cambio de Agrupamiento, de conformidad con los artículos 30 y 32 del
presente.
En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para
instrumentar la aplicación de Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109; 26.743 y
27.636 o las que en el futuro se dicten, estableciendo condiciones de
ingreso a la Administración Pública Nacional, conforme lo establecido
por el artículo 57 del citado Convenio Colectivo de Trabajo General.”
"
ARTICULO 34.- Los procesos de
selección se realizarán mediante los respectivos concursos de oposición
y antecedentes, pudiendo prever modalidades de curso-concurso
específicamente organizados para tal efecto, los que permitirán
comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias
laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos,
habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil del puesto o
función a cubrir, el nivel escalafonario y agrupamiento respectivo, y
asegurar el establecimiento de un orden de mérito o terna, según
corresponda.
Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el
Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en los
artículos 57 y 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.”
"
ARTICULO 35.- El Órgano
Selector consignará por acta los fundamentos de la desaprobación de los
postulantes.
Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas debiendo utilizarse
una clave convencional de identificación que permita individualizar a
cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación. Los
aspirantes que se hubieran identificado en sus exámenes escritos serán
eliminados del proceso de selección.”
"ARTICULO 36.- En todos los
casos se deberán instrumentar evaluaciones de conocimientos y
habilidades pertinentes, cuyos resultados deberán tener una ponderación
no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la calificación a
obtener por los candidatos para posicionarse en el orden de mérito o
terna, según corresponda.
Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración
factores tales como formación académica y especialización, experiencia
laboral, características, habilidades y aptitudes personales, con
relación a los requerimientos del puesto, nivel escalafonario y
agrupamiento, cuya ponderación será informada a los interesados al
momento de la Inscripción.”
“ARTICULO 39.- El órgano de
selección se integrará con:
a) Un Comité de Selección; y
b) Una Coordinación Concursal.
El Comité de Selección se integrará con al menos TRES (3) miembros y de
conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo
de Trabajo General.
No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido
designados dichos integrantes.”
"ARTICULO 42.- La
reglamentación a dictar establecerá que las etapas del proceso de
selección y la correspondiente elaboración y elevación del orden de
mérito o terna, según corresponda, sean desarrolladas en no más de
SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre de la
inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una
extensión que no será superior a otros QUINCE (15) días.
A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el
proceso de selección del que se trate será el necesario y podrá ser
relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder
cumplirse con el plazo establecido en el presente.”
"ARTICULO 44.- Serán por
convocatoria Abierta, los procesos de selección destinados a cubrir
cargos de los dos niveles inferiores del agrupamiento General, de todos
los niveles escalafonarios de los agrupamientos Profesional y
Científico- Técnico, del nivel escalafonario inferior del agrupamiento
Especializado, funciones ejecutivas, y en los casos en los que hubieran
sido declarados desiertos los procesos por convocatoria General.
A igualdad de mérito deberá darse cumplimiento a las previsiones de las
Leyes N° 22.431 y su modificatoria N° 23.109 y la Ley N° 27.636, en ese
orden. De no existir candidatos en tales condiciones, se dará
preferencia a quienes revisten en los tramos más elevados previstos en
el presente y al agente de la Administración Pública Nacional.
Podrá ser por convocatoria General, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%)
de las vacantes conforme a lo previsto en el Artículo 31 del presente
convenio y las restantes situaciones no contempladas en el primer
párrafo del presente Artículo.”
“ARTICULO 46.- En los procesos
de selección por convocatoria General, el Estado empleador dispondrá la
pertinente difusión entre el personal comprendido por los medios de
comunicación disponibles (carteleras, página web, circulares, entre
otros), debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1)
cartelera impresa en lugar de acceso público y de UNA (1) cartelera
digital en página WEB para dar a conocer todas las ofertas de vacantes
cuya convocatoria se encontrara vigente.
En los procesos de selección por convocatoria Abierta se exigirá,
además, la publicación respectiva con una antelación no inferior a DIEZ
(10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los
candidatos.
Asimismo, las entidades sindicales signatarias divulgarán las
convocatorias a través de los diversos medios a su disposición en todo
el ámbito territorial^ en el que tengan presencia.”
"ARTICULO 47.- La autoridad
competente designará al postulante de acuerdo con el orden de mérito
aprobado.
Sin perjuicio de ello, cuando se trate de selección de aspirantes a
cargos que tengan asignadas funciones de jefaturas en los términos del
presente Convenio, la autoridad podrá escoger entre una terna, siempre
que esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la
respectiva convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad
competente debe designar según el estricto orden de mérito.”
“ARTICULO 48.- El orden de
mérito y terna, según corresponda, tendrán una vigencia de SEIS (6)
meses contados a partir de la fecha de la designación del primer
candidato.
En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro
de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación
de su designación. De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus
funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo,
se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de
mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna,
según sea el caso.”
"ARTICULO 51.- A los efectos
previstos en el artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo General,
se asegurará la invitación debidamente notificada a las entidades
sindicales signatarias para la designación de UN (1) veedor titular y
su suplente de cada una, antes de procederse con la designación de los
integrantes del órgano selector, en cada uno de los procesos convocados.
En los mismos términos deberá solicitarse la designación de un veedor
titular y su suplente, conforme lo previsto por el artículo 63 bis del
Convenio Colectivo de Trabajo General, en representación de los
titulares de las jurisdicciones o entidades con competencia para
asegurar el cumplimiento de las Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109; 26.743
y 27.636 o las que en el futuro se dicten estableciendo condiciones de
ingreso a la Administración Pública Nacional.
Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas se
procederá sin más trámite a la designación del referido órgano. Las
entidades sindicales podrán designar a sus veedores en cualquier
momento del proceso, pero éstos sólo podrán efectuar observaciones en
los asuntos o etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento
de su incorporación como tales.
Los veedores participarán de cada una de las etapas y reuniones
correspondientes, de las que serán debidamente notificados con
antelación. Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no
concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.
Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar observaciones de las etapas
o reuniones a las que concurrieran, las que deberán consignarse en las
actas respectivas, así como de la contestación debida a las mismas.”
“ARTICULO 52.- De conformidad
con las características del cargo a cubrir, con las competencias y
perfiles laborales a requerir o con otras características que lo
fundamenten convenientemente, se podrá disponer la realización de
diversas etapas, o la realización de un curso de selección cuyos
contenidos y duración serán establecidos en oportunidad de la
convocatoria.
En caso de superar la cantidad de plazas previstas para la modalidad de
curso-concurso, se arbitrará un examen escrito de conocimientos que
dará lugar a un orden de prelación por riguroso puntaje obtenido para
la asignación de esas plazas.
Sólo podrán acceder a los cargos vacantes, quienes aprobaran el curso
de selección antes referido. Las vacantes serán asignadas hasta
agotarlas por riguroso orden de mérito por puntaje.
Quienes hubieran aprobado el examen escrito de conocimientos o el curso
de selección y no hubiesen sido designados en las vacantes puestas a
concurso, quedarán habilitados para acceder al curso de selección en
una próxima convocatoria sin necesidad de examen previo. La vigencia de
esta habilitación será de UN (1) año calendario.”
“ARTICULO 107.- Se entenderá
por subrogancia la asignación transitoria de funciones ejecutivas o de
jefatura de unidades organizativas de nivel superior, con independencia
de la repartición o jurisdicción presupuestaria en la cual desarrolla
su carrera administrativa el agente sobre el cual recaerá dicha
asignación, de acuerdo con las condiciones que se determinan en el
presente título.”
"ARTICULO 108.- La subrogancia
recaerá en el personal que reviste en calidad de permanente, por alguna
de las siguientes causas y siempre que el período a cubrir sea superior
a TREINTA (30) días corridos: a) Que el cargo se halle vacante; b) Que
el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones: 1.- Designado en otro cargo con licencia sin goce de
haberes en el propio. 2.-En uso de licencia extraordinaria con o sin
goce de sueldo o especial por razones de salud.3.-Suspendido o separado
del cargo por causales de sumario. En el ejercicio del cargo se
mantendrá la forma, modalidades propias del trabajo y horario de
prestación de servicios."
“ARTICULO 109.- El personal
subrogante percibirá la Asignación Básica de Nivel Escalafonario y los
Adicionales por Grado y Tramo correspondientes a su situación de
revista con más los suplementos correspondientes al cargo subrogado.
En el supuesto que el Nivel Escalafonario del cargo subrogado fuese
superior al Nivel Escalafonario del agente subrogante, éste percibirá
la Asignación Básica del nivel superior, teniendo en cuenta lo indicado
en el párrafo precedente respecto de los Adicionales y Suplementos.
Lo previsto precedentemente será de aplicación mientras se encuentre
vigente la asignación transitoria de funciones superiores que dio
origen a la percepción.”
“ARTICULO 112.- El reemplazante
deberá cumplir con los requisitos exigidos para la situación
escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la
especialidad profesional requerida por el mismo en caso que corresponda.
Cuando resultase impostergable la cobertura transitoria de un cargo,
podrá solicitarse al órgano rector en materia de Empleo Público
autorización para proceder con la asignación de funciones transitorias
por excepción a lo previsto por el párrafo precedente.”
“ARTICULO 120.- Hasta tanto se
establezcan los nuevos regímenes de capacitación y evaluación de
desempeño, son aplicables al personal los vigentes al momento de
homologación del presente convenio. Las calificaciones por las
evaluaciones del desempeño obtenidas de conformidad con lo establecido
en el párrafo precedente y los créditos de capacitación que se
encontraran pendientes de utilización para la promoción de grado, serán
aplicados al efecto previsto para la promoción de grado establecido
según el presente convenio. En el supuesto que, por razones no
imputables al trabajador, éstos no hubieran podido reunir los créditos
de capacitación correspondientes para su promoción de grado según el
régimen suplantado por el presente, ello no impedirá por esta única
vez, la promoción que le correspondiera según lo establecido en párrafo
precedente, pero deberán satisfacer los mismos dentro de los TREINTA Y
SEIS (36) meses contados a partir de la homologación del presente
Convenio.”
“ARTICULO 135.- Sin menoscabo
de lo expresado en el art. 43 del presente Convenio Sectorial,
establécese con carácter excepcional y transitorio, como otro Tipo de
convocatoria, la Convocatoria Interna. En la misma podrá participar el
personal que revista como personal permanente y no permanente, según
los artículos 8o y 9o de la Ley N° 25.164 de la Jurisdicción u
Organismo al que pertenezca la vacante a cubrir. Se exceptúa este tipo
de convocatoria de los períodos de convocatoria, establecidos en el
artículo 45 del presente.
Asimismo, en las Convocatorias Internas, se podrá prever en la
reglamentación que se dicte al efecto, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias en el marco de la Comisión creada por el
artículo 4o del presente convenio, que al personal que concurse
mediante este tipo de convocatorias se le efectuará la o las
evaluaciones de conocimientos, que a tal efecto se establezcan.
CLAUSULA SEGUNDA:
Las disposiciones de la presente Acta Acuerdo entrarán en vigencia a
partir del 01/01/23.
Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N., MANIFIESTA:
que acepta de manera integral la propuesta del Estado
Empleador.-----------------------------------------
Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: que
acepta de manera integral la propuesta del Estado
Empleador.-----------------------------------------
En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que
atento las propuestas efectuadas por el estado Empleador, y conforme lo
manifestado precedentemente por las representaciones sindicales, se
tiene por perfeccionado el acuerdo.
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.-
IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT
ANEXO II
EX-2022-133779547-APN-DNRYRT#MT
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de
DICIEMBRE de 2022, siendo las 11:30 horas, en el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL DE LA NACIÓN,
ante la Sra. MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA
NACIÓN Dra. Raquel Cecilia KISMER DE OLMOS, la Sra. Directora Nacional
de Relaciones y Regulaciones del Trabajo Dra. Gabriela MARCELLO, la
Sra. Directora de la Dirección de Análisis laboral del Sector Público
Dra. Mara MENTORO, acompañada por el Secretario de Conciliación Dr.
Lisandro AYASTUY, en el marco de la Comisión Negociadora del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Nacional
del Empleo Público (SINEP), COMPARECEN: por la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, Dra. Ana CASTELLANI,
acompañada por la Lic. Paula RECALDE POLARI, el Sr. SUBSECRETARIO DE
COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lic. Ignacio LOHLE, acompañado por el Lic.
Marcelo ROMANO, por el
MINISTERIO DE
ECONOMÍA,
el Sr. SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO, Lic. Jorge DOMPER, todos ellos por
parte del Estado Empleador, y por la Parte Gremial, en representación
de la
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA
NACION (UPCN),
los Sres. Diego GUTIERREZ, Alejo CONDE y la Sra. Alejandra LOPEZ ATIA
con el asesoramiento del Sr. Hugo SPAIRANI, y en representación de la
ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) el
Sr. Rodolfo AGUIAR, acompañado por los Sres. Flavio VERGARA, y Rodolfo
MUSSI.
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, en el uso de
la palabra el Estado Empleador MANIFIESTA:
Que atento el Régimen de Dirección Pública incorporado como Anexo IV
del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, se somete a
consideración de la representación sindical, la propuesta de
modificación del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial (CCTS) para el
personal del Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP) homologado por
el Decreto N° 2098/08 y sus modificatorios, con el siguiente alcance:
CLAUSULA PRIMERA:
Dejar sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado
mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo
Público (SINEP) -Decreto N° 2098/08 y modificatorios- de fechas 06 de
junio de 2019 y 22 de julio de 2019 homologadas por los artículos 3° y
4° respectivamente del Decreto N° 788/19.
CLAUSULA SEGUNDA:
Sustituir a partir del 1° de enero de 2023, los artículos 9°, 13, 14,
17, 22, 23, 61, 62, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 85, 86 y 94
del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del
Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) -Decreto N° 2098/08 y
modificatorios-, los que entrarán en vigencia a partir del 1o de junio
de 2024, y que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 9°.-
El personal comprendido bajo el régimen de estabilidad ingresa y
progresa en los diferentes grados, tramos, niveles y agrupamientos, así
como por su acceso a las funciones de jefatura, de conformidad con el
régimen de carrera previsto en el presente Convenio, como resultado del
nivel de idoneidad, formación académica y rendimiento laboral que
alcance.
La promoción vertical consiste en el
acceso a niveles escalafonarios superiores mediante los procesos de
selección diseñados para ocupar cargos o funciones de mayor
responsabilidad, complejidad y autonomía.
La promoción horizontal comprende el
acceso a los diferentes tramos y grados superiores habilitados para el
nivel escalafonario en el que revista el personal, lo que resultará de
la capacitación y la acreditación de sus desempeños y competencias
laborales respectivas. ’’
"ARTICULO
13.- El personal revista en uno de los siguientes Niveles
Escalafonarios:
NIVEL A: comprende al personal
designado para desarrollar funciones de planeamiento, asesoramiento,
organización, y/o control de unidades organizativas o grupos o equipos
de trabajo de muy considerable responsabilidad, complejidad y tamaño o
acciones a cargo, así como funciones profesionales superiores de alta
especialización o pericia que implican la participación en la
formulación, propuesta, asesoría o gestión de políticas públicas
específicas y/o de planes y programas de acción de máxima relevancia y
complejidad e impacto. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o
materialización de los objetivos generales y resultados establecidos en
términos de excelencia, cantidad, calidad y oportunidad en las
respectivas políticas, normas, planes o programas y para las unidades
organizativas o grupos o equipos de trabajo a su cargo, el
asesoramiento al más alto nivel administrativo o político, sujeto a
políticas generales y a los marcos normativos y a estándares de mayor
rigor y normas profesionales del campo de actuación, con delegación de
máxima autonomía dentro de la competencia asignada. Por la índole de
las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de
nivel universitario de grado o superior, especialización de alto nivel,
y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas tanto en
las materias profesionales de referencia o aplicación como en materia
de dirección de personal y políticas o planes complejos.
NIVEL B: comprende al personal
designado para cumplir funciones de planeamiento, asesoramiento,
organización y/o control en unidades organizativas o grupos o equipos
de trabajo de gran complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a
cargo, así como funciones profesionales o técnicas especializadas que
implican la formulación, propuesta, asesoría o gestión de planes,
programas y/o proyectos de relevancia y complejidad. Pueden comportar
funciones de jefatura y control en unidades organizativas. Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de objetivos y
resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y oportunidad
para la unidad organizativa o el grupo o equipo de trabajo a cargo o
para los planes, programas o proyectos de los que participe, con
sujeción a políticas específicas y marcos normativos, profesionales o
técnicos del campo de actuación, con relativa autonomía para la toma de
decisiones dentro de la competencia asignada. Por la índole de las
responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel
de grado universitario o superior, o formación
técnica superior de nivel universitario o terciario, con
especialización en la función, y experiencia y competencias laborales
acreditadas tanto en las materias profesionales o técnicas de
referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y
proyectos de mediana complejidad.
NIVEL C: comprende al personal
designado para desarrollar funciones profesionales o funciones y
servicios que comportan la aplicación de técnicas, de procedimientos o
de normas jurídicas específicas. Pueden suponer funciones de
formulación, desarrollo y/o dirección de proyectos y procedimientos de
cierta relevancia y complejidad. Pueden comportar funciones de jefatura
y control en unidades organizativas, o la supervisión o coordinación de
grupos o equipos de trabajo de igual o menor nivel y mediana
complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a cargo. Suponen
responsabilidad por el cumplimiento o materialización de las metas y
los resultados encomendados con sujeción a normas y procedimientos
jurídicos, profesionales o técnicos específicos, con autonomía para
aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de
las pautas establecidas. Por la índole de las responsabilidades
implicadas se requiere formación profesional de nivel de grado
universitario, o formación técnica superior de nivel universitario o
terciario, en este último supuesto, con especialización específica
pertinente a las funciones a desarrollar y experiencia y competencias
laborales debidamente acreditadas. Excepcionalmente podrá habilitarse
para puestos que admitan exigencia de título secundario completo y no
menos de DIEZ (10) años de experiencia laboral atinente.
NIVEL D: Comprende al personal
designado para ejecutar funciones profesionales, o funciones o
servicios técnicos o especializados que requieren conocimientos,
habilidades o pericias determinadas para la aplicación de normas,
procedimientos, métodos o rutinas específicas a una diversidad de
tareas bajo dirección de personal de mayor nivel. Pueden comportar la
jefatura o control operativo de unidades organizativas de menor nivel o
la supervisión de tareas de grupos o equipos de trabajo del mismo o
menor nivel. Supone responsabilidad sobre resultados de procedimientos
y tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos, métodos,
procedimientos y/o técnicas específicas con relativa autonomía ante su
superior. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere
formación profesional de grado universitario, o técnica intermedia o
superior de nivel universitario o terciario, o formación de nivel de
educación secundaria con especialización específica para la función, y
experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas.
NIVEL E: comprende al personal
designado para cumplir con funciones semi especializadas de relativa
complejidad y/o diversidad que comportan la aplicación de
conocimientos, procedimientos, métodos, rutinas o pericias muy
específicas bajo dirección o supervisión de personal de igual o
superior nivel. Puede suponer la supervisión de tareas de otros agentes
del mismo o inferior nivel. Supone responsabilidad por la correcta
aplicación de los procedimientos, métodos y rutinas, así como por el
adecuado resultado de las tareas individuales o grupales sujeto a
instrucciones de su superior y a normas de trabajo determinadas, con
alternativas de simple elección de medios para su desempeño. Por la
índole de las responsabilidades implicadas se requiere nivel no
inferior al ciclo de educación obligatoria, acreditar conocimientos,
aptitudes y habilidades para las tareas, especialización específica
para la función y experiencia laboral debidamente acreditada.
NIVEL F: comprende al personal
designado para cumplir con funciones de cierta diversidad y
especialización elemental que comportan la aplicación de conocimientos
y habilidades muy específicas bajo rutinas e instrucciones o directivas
muy precisas. Puede suponer el encargo de las tareas de personal de
igual nivel, bajo dirección y supervisión estrechas de personal de
mayor nivel. Supone responsabilidad por el oportuno y estricto
cumplimiento de las tareas y rutinas a su cargo y eventualmente, del
personal bajo supervisión. Por la índole de las responsabilidades
implicadas se requiere nivel de educación obligatoria, acreditar
conocimientos y aptitudes y habilidades para las tareas.”
"ARTICULO
14.- Los
requisitos mínimos de acceso a cada nivel escalafonario, sin perjuicio
de los que se establezcan para los distintos agrupamientos y las
distintas funciones o puestos, son los siguientes:
NIVEL A:
a) Título universitario de grado
correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años y a
la función o puesto a desarrollar.
b) Especialización avanzada en los
campos profesionales correspondientes a la función o puesto a
desarrollar, acreditable mediante estudios de postgrado o en entidades
de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional.
c) Experiencia laboral en la
especialidad atinente a la dicha función o puesto acreditada por un
término no inferior a SEIS (6) años después de la titulación.
NIVEL B:
a) Título universitario de grado
correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, y
a la función o puesto a desarrollar. Para la cobertura de funciones o
puestos del Agrupamiento General, se puede prescindir de las exigencias
del presente inciso siempre que se acredite título atinente de nivel
universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TRES
(3) años y una experiencia laboral correspondiente a la función o
puesto a desempeñar no inferior a SEIS (6) años.
b) Experiencia laboral en la
especialidad atinente a dicha función o puesto acreditada por un
término no inferior a los TRES (3) años después de la titulación.
c) Especialización en los campos
profesionales correspondientes a la función o puesto a desarrollar,
acreditable mediante estudios o cursos en entidades de reconocido
prestigio y solvencia académica y/o profesional y/o mediante
publicaciones o investigaciones avaladas por ese tipo de entidades.
d) Experiencia laboral acreditada en
coordinación de equipos o de trabajo de interdisciplinario por un
término no inferior a DOS (2) años, cuando comporte ejercicio de
funciones de jefatura.
NIVEL C:
a) Título universitario de grado
correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años o
título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a
TREyS (3) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar.
b) En el supuesto que sea admisible
título terciario para acceder al agrupamiento General de conformidad
con el inciso precedente, se deberá acreditar experiencia laboral
pertinente por un término no inferior a TRES (3) años después de la
titulación, o, de SEIS (6) en total.
e) Experiencia laboral acreditada en
coordinación de equipos o de trabajo de interdisciplinario por un
término no inferior a DOS (2) años, cuando comporte ejercicio de
funciones de jefatura.
c) En el supuesto que sea admisible
para el Agrupamiento General título de nivel secundario completo, se
deberá acreditar experiencia laboral concreta para la función que
corresponda al cargo atinente por un término no inferior a DIEZ (10)
años, previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el
marco de la Co.P.I.C.
NIVEL D:
a) Título universitario o terciario
de carreras de duración no inferior a DOS (2) años, correspondiente a
la función o puesto a desarrollar, o, título de nivel secundario
completo. Para los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico se
exigirá título de grado universitario correspondiente a carrera de
duración no inferior a CUATRO (4) años.
b) En el supuesto que sea admisible
título de nivel secundario completo de conformidad con el inciso
precedente, se deberá acreditar experiencia laboral atinente por un
término no inferior a TRES (3) años después de la titulación o, de SEIS
(6) en total. En el supuesto que se acreditara título de nivel
secundario, correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de
formación superiores a CINCO (5) años, la experiencia laboral a
acreditar podrá ser de un término igual a la mitad de la establecida
precedentemente. En ambos supuestos, se podrá eximir de la acreditación
de experiencia a estudiantes de carreras afines de nivel universitario
siempre que se acreditara la aprobación completa de al menos DOS (2)
años de estudios.
c) En el supuesto que comporte el
ejercicio de jefatura o supervisión de grupo o equipo de trabajo, se
deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no
inferior a UN (1) año, o, acreditación de competencias específicas a
través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento
validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA
(I.N.A.P.).
NIVEL E:
a) Título de nivel secundario
completo o título de nivel secundario correspondiente a orientaciones
técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años.
b) En el supuesto de no acreditar
título de nivel secundario correspondiente a orientaciones técnicas de
ciclos de formación superiores a CINCO (5) años, se deberá certificar
conocimientos y capacidades básicas para las tareas mediante
capacitación específica o experiencia laboral afín de al menos SEIS (6)
meses.
c) En el supuesto que comporte el
ejercicio de supervisión de grupo o equipo de trabajo, se deberá
acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no
inferior a SEIS (6) meses, o, acreditación de competencias específicas
a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento
validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.)
NIVEL F:
a) Título de nivel secundario
completo.
b) Acreditar conocimientos y
capacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica o
experiencia laboral afín. El menor que ingresara, deberá contar con
DIECISEIS (16) años de edad al momento de su incorporación y acreditar
ciclo básico secundario completo. ”
"ARTICULO
17.- El personal podrá promover dentro del nivel escalafonario
en el que fuera seleccionado, a uno de los siguientes TRES (3) Tramos:
a) General: cuando haya acreditado la
capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le
permiten, realizar las tareas propias de ejecución de la respectiva
incumbencia del puesto o función asignado, mediante la aplicación de
sistemas, métodos, normas,
procedimientos, técnicas o pericias habituales u ordinarios, para
contribuir al logro de los objetivos planteados. Supone responsabilidad
por el resultado de sus propias prestaciones o tareas y por la correcta
aplicación de los métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su
ocupación en la realización de tareas individuales o grupales, en el
marco de los objetivos organizacionales, y las directivas recibidas.
Comprende los DIEZ (10) Grados de promoción que se establecen de
conformidad con el artículo siguiente.
b) Intermedio: cuando haya acreditado
la capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de
permitirle realizar las tareas habituales propias de su respectiva
incumbencia del puesto o función asignado según el tramo anterior, le
habilita para realizar actividades más complejas o menos habituales;
afrontar algunas situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear
situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor supervisión;
colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas, procedimientos,
rutinas y/o programas de implementación de los trabajos asignados; y
para conducir eventualmente equipos de trabajo o unidades
organizativas. Supone adicionalmente responsabilidad por el
cumplimiento de los objetivos o tareas encargadas con sujeción a planes
y directivas recibidas, con autonomía para aplicar cierta iniciativa
personal en la resolución de problemas así como por la coordinación y
desarrollo apropiados del personal que tuviera a su cargo y la
transferencia de conocimientos y técnicas acordes. Comprende desde el
grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo
siguiente,
c) Avanzado: cuando haya acreditado
capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de
permitirle realizar las tareas comportadas según el tramo anterior, le
permitan ejercer su ocupación o función con elevado o máximo nivel de
experticia reconocida por pares y superiores, con la responsabilidad
máxima acorde a su nivel escalafonario en el cumplimiento de objetivos,
prestaciones o tareas según sea el caso, bajo políticas, instrucciones
y marcos normativos, profesionales o técnicos específicos. Puede
también permitirle la eventual conducción de unidades organizativas de
hasta máximo nivel posible y del desarrollo apropiado del personal a su
cargo y de la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones laborales. Comprende desde
el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo
siguiente."
“ARTICULO
22.- Las Funciones de Jefatura se clasifican en los siguientes
niveles:
a) Nivel Jefatura de Departamento.
b) Nivel II- Jefatura de División."
“ARTICULO
23.-
Para aspirar a la cobertura de una Función de Jefatura se deberá
acreditar, además de lo que se exija para cada una en ocasión de la
convocatoria respectiva, revistar en el tramo intermedio. Asimismo,
deberán acreditarse los requisitos correspondientes para el nivel
escalafonario B o C, según corresponda, en el supuesto de funciones
clasificadas en el Nivel I, y los de nivel escalafonario C o D, según
corresponda, en el supuesto de tratarse de funciones clasificadas en el
Nivel II. ”
"ARTICULO
61.-
Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el artículo
precedente, quienes desarrollaran una función de jefatura deberán
elevar sus propuestas en materia de capacitación del personal a su
cargo, consolidadas a nivel de Dirección o Dirección General o
Nacional, o equivalentes conforme el Régimen de Dirección Pública,
según corresponda.
En la formulación de las mismas,
deberán considerar los resultados de las calificaciones del personal
evaluado por ellos. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36
del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativa concordante. El
incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y su
reglamentación serán, además, considerados para la calificación del
desempeño del interesado. ’’
"ARTICULO
62.-
Los Planes de Capacitación contemplarán especialmente actividades para
el desarrollo y acreditación de competencias de organización y
conducción para quienes ejerzan funciones de jefatura, las que podrán
ser obligatorias para la satisfacción de las exigencias para la
promoción de grado y/o tramo.”
"ARTICULO
68.- Establécese
como período de evaluación al comprendido entre el 1o de enero y el 31
de diciembre de cada año. Cuando la naturaleza o estacionalidad de los
servicios o el desempeño de los mismos en determinada región lo
aconsejen, se podrá establecer periodos especiales de evaluación,
previa consulta a las entidades sindicales signatarias. El personal
deberá ser calificado y notificado dentro de los TRES (3) meses
siguientes.
Sólo una vez resuelta, la
calificación será comunicada mediante entrevista personal. En caso que
ésta no pudiera celebrarse por motivo fundado, podrá ser comunicada
mediante cualquier otra modalidad habilitada de notificación
fehaciente.”
“ARTICULO
69.-
El desempeño del personal será evaluado con relación al logro de los
objetivos, metas y/o resultados tomando en consideración las
competencias, esto es los conocimientos, habilidades, aptitudes y
actitudes demostradas en el ejercicio de sus funciones, y las
condiciones y recursos disponibles.
A este fin, se deberá establecer y
comunicar por escrito al inicio del período de evaluación, los
objetivos, metas y/o resultados, así como de los estándares de
cantidad, calidad, oportunidad y/o excelencia a obtener durante tal
período por cada empleado, grupo o equipo de trabajo o unidad
organizativa según se establezca, los que servirán como parte de los
parámetros de evaluación y de la debida rendición de cuentas.
Podrá disponerse de una instancia de
pre-evaluación semestral con el objeto de proceder con las adecuaciones
del desempeño o de los estándares exigibles para el resto del período. ”
"ARTICULO
70.-
Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar cuenta de las
especificidades del desempeño laboral según los niveles escalafonarios
y tramos de cada agrupamiento, así como de las funciones de jefatura.
En las situaciones en las que la
modalidad habitual sea el trabajo en equipo, los instrumentos de
evaluación deberán contemplar además, la evaluación del aporte conjunto.
Podrá disponerse modalidades de
autoevaluación cuando las circunstancias de las prestaciones o las
características de personal lo permitan. En estos casos, los resultados de esa evaluación sólo podrán representar
hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de la calificación final del
trabajador. ’’
"ARTICULO
71.-
El personal será precalificado por el superior inmediato de quien
dependa y calificado por el titular de la unidad organizativa en la que
presta servicios, con al menos rango de Director Nacional o
equivalente, o la instancia colegiada que establezca la reglamentación.
La calificación debe ser aprobada,
previa a su notificación al evaluado, por el órgano evaluador, sea éste
individual o colegiado.
Las evaluaciones deben ajustarse a
las pautas de distribución de las calificaciones y sus mecanismos de
ampliación, según se reglamente. ”
“ARTICULO
72.- En
el cumplimiento de estas funciones, los evaluadores pueden requerir los
informes que sean necesarios a las partes involucradas en la gestión
del empleado a evaluar, o al propio empleado, según se establezca.
En el caso de servicios con atención
al público, deberá disponerse modalidades de consulta sistemática y
periódica de la satisfacción de éste, y sus resultados serán
considerados para la evaluación del desempeño del personal afectado.”
“ARTICULO
73.-
Los evaluadores serán aquellos que ejerzan las funciones que los
habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación. El
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber
establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de
Trabajo General y normativa concordante.
En el caso que hubiera habido DOS (2)
o más empleados a cargo de dichas funciones durante el período a
evaluar, deben entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño
de los agentes durante el período en que ejercieron su supervisión. El
incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez
que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.
El incumplimiento de lo establecido
en el presente artículo y de la reglamentación complementaria será
además, considerado para la calificación del desempeño del evaluador.”
“ARTICULO
74.- Los
evaluadores son responsables del cumplimiento oportuno de las
evaluaciones del desempeño de los trabajadores a su cargo, debiendo
notificar la calificación mediante entrevista personal con sus
evaluados. Sólo en casos debidamente autorizados por máxima autoridad
competente, se podrá notificar la calificación por medio fehaciente. ”
"ARTICULO
75.- La calificación reflejará si el Desempeño del trabajador ha
sido evaluado como:
a) DESTACADO: por superar muy
ampliamente los estándares del rendimiento esperado y de las
competencias laborales o factores considerados, así como por haber
logrado que los objetivos, metas y/o resultados se produjeran por
encima de lo normal, ordinario o frecuente.
b) BUENO: por alcanzar razonablemente
dichos estándares, haber cubierto adecuadamente los requerimientos de
la función o puesto y/o haber logrado objetivos, metas y/o resultados
esperados.
c) REGULAR: por alcanzar sólo
ocasionalmente a cubrir los requerimientos de la función o puesto,
obtener resultados por debajo de lo esperado, ordinario, frecuente o
habitual y/o sin satisfacer los estándares mínimos del rendimiento
esperado y de las competencias laborales o factores considerados.
d) DEFICIENTE: por no alcanzar a
cubrir los requerimientos básicos de la función o puesto, obtener
escasos o nulos resultados o muy por debajo de lo esperado, ordinario,
normal o habitual y/o por no cubrir estándares mínimos de rendimiento
esperado y de las competencias laborales o factores considerados. ”
“ARTICULO
76.-
Cuando la calificación no alcance lo esperado, los responsables de la
evaluación, junto con el titular de la unidad organizativa a cargo de
las materias de Personal, fijarán un plan de recuperación del nivel de
desempeño del evaluado y ejercerán la tutoría de su cumplimiento. ”
“ARTICULO
77.- En
caso de disconformidad, el agente podrá interponer contra la
calificación notificada, recurso de reconsideración dentro del término
de DIEZ (10) días hábiles a resolver por la misma autoridad evaluadora
(Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de
1972 (T.O. 1991), o bien interponer directamente recurso jerárquico a
resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del
término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación."
“ARTICULO
85.-
El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA será percibido por quienes
hubieran sido seleccionados de conformidad con lo establecido en el
último párrafo del Artículo 21 del presente Convenio, a partir del día
de la toma de posesión respectiva y hasta la finalización del término
fijado en ese Artículo o del día en que se produjera el cese del
ejercicio de dicha función como consecuencia de la aplicación del
tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo
General. Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la suma
resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la
cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación:
“ARTICULO 86.- La falta de ejercicio del cargo con Función de
Jefatura producto de las inasistencias en las que incurriera el titular
habilitado para percibir el Suplemento por FUNCION DE JEFATURA, de
conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, por un
período superior a los SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso
correspondiente a la licencia anual ordinaria, serán descontadas del
Suplemento respectivo. ”
“ARTICULO
94.-
En los casos que corresponda la procedencia simultánea de los
Suplementos regulados en el presente Convenio Colectivo, para su
percepción se deberán observar las siguientes condiciones:
a) La percepción del Suplemento por
Jefatura podrá concurrir con la percepción del Suplemento por
Capacitación Terciaria cuando el ejercicio del cargo con Función de
Jefatura comporte la utilización de las pericias, conocimientos o
incumbencias del título que motivará la asignación del referido
suplemento. De la misma manera es compatible el Suplemento por Jefatura
con el Suplemento por Función Específica siempre que el ejercicio del
cargo por Función de Jefatura comporte el mismo tiempo los supuestos
que motivaran la asignación del referido suplemento.
b) La percepción del Suplemento por
Agrupamiento, cuando corresponda, concurre con la percepción del
Suplemento por Función Específica. En este supuesto la suma del
porcentaje a asignar a este último suplemento con el correspondiente al
asignado al Suplemento por Agrupamiento no podrá ser mayor al CIEN POR
CIENTO (100%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario.
c) La percepción del Suplemento por
Capacitación Terciaria podrá concurrir con la percepción del Suplemento
por Función Específica cuando el ejercicio del cargo de esta función
comporte la utilización de las pericias, conocimientos o incumbencias
del título que motivará la asignación del precedentemente referido
suplemento.
d) La percepción del Suplemento por
Agrupamiento o por Capacitación Terciaria podrá concurrir con la
percepción del Suplemento por Jefatura y con el de Función Específica.
En este supuesto y mientras se mantuvieran los requisitos que motivaran
la asignación de la Jefatura, el trabajador en tal situación que
supervisare personal que se desempeñe con Funciones Específicas
percibirá por tal concepto una suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO
(40%) del monto que resulte de aplicar el porcentaje que corresponda,
según lo establecido en el artículo 87 del presente convenio. ’’
CLAUSULA TERCERA:
Incorporar el artículo 24 bis, al Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público
(SINEP) -Decreto N° 2098/08 y modificatorios, con el texto que se
consigna a continuación:
“ARTÍCULO 24 bis.- El ingreso
del personal a la carrera establecida por el presente Convenio, luego
de haber sido designado en una función del Régimen de Dirección Pública
de conformidad con el Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional homologado por el
Decreto N° 214/06 en los supuestos de corresponder, se realiza conforme
al proceso de reubicación que apruebe el Estado empleador, conforme el
artículo 13 del Anexo IV.”
CLAUSULA CUARTA:
Derogar a partir del 1° de junio de 2024, los Artículos 19, 20, 38 y
84, y el inciso 3.2. del artículo 78 del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial (CCTS) para el personal del Sistema Nacional del Empleo
Público (SINEP) homologado por Decreto N° 2098/08 y modificatorios.
CLAUSULA QUINTA:
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.
Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N., MANIFIESTA:
que acepta de manera integral la propuesta del Estado
Empleador.--------------------------------------------
Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: que
acepta de manera integral la propuesta del Estado
Empleador.--------------------------------------------
En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que
atento las propuestas efectuadas por el estado Empleador, y conforme lo
manifestado precedentemente por las representaciones sindicales, se
tiene por perfeccionado el acuerdo.
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.-
IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT