ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Disposición 63/2023
DI-2023-63-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-00455572- -AFIP-SDGTLSS#DGSESO, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, estableció los
procedimientos, plazos y demás condiciones respecto de las intimaciones
de pago de deudas y/o de multas por infracciones constatadas referidas
a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto por
los artículos 11 a 15 de la Ley N° 18.820.
Que la Resolución General N° 3.739 y su modificatoria dispuso un
procedimiento especial para la determinación de oficio de los aportes y
contribuciones omitidos, en los supuestos previstos en sus artículos 8°
y 11.
Que con motivo de los cambios introducidos en la estructura
organizativa vigente por la Disposición N° 29 (AFIP) del 15 de febrero
de 2023, resulta necesario dictar una nueva norma que adecue la
asignación de funciones prevista por la Disposición N° 155 (AFIP) del
24 de septiembre de 2020.
Que por lo expuesto, se procede a la sustitución de la disposición indicada en último término en el párrafo anterior.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Planificación, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad
Social, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y las
Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Las dependencias de esta Administración Federal
tramitarán las impugnaciones y los recursos que interpongan los
contribuyentes y responsables referidos a deudas determinadas o
infracciones constatadas correspondientes a los recursos de la
seguridad social, de acuerdo con la asignación de competencias y de
tareas que se indican en la presente disposición.
CAPÍTULO I - IMPUGNACIONES TRAMITADAS CONFORME LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 79 Y SUS MODIFICATORIAS
ARTÍCULO 2°.- La División Trámites y Consultas del Departamento
Devoluciones y Trámites, dependiente de la Dirección de Operaciones
Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Agencias Sede, Agencias y
Distritos, dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se
encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los
recursos de la seguridad social de los respectivos recurrentes, deberán
cumplir las tareas que derivan de lo previsto en los puntos del Anexo
de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, que seguidamente
se indican:
a) 3.1., 3.3. y 4.1.: recepción de escritos de impugnación de deudas determinadas e infracciones constatadas.
b) 7.4.3.1.: recepción de escritos por los que se peticione la revisión de resoluciones.
c) 2. primer párrafo y 9.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas F.931.
d) 2. segundo y tercer párrafo: imputación de los importes pagados en
caso de conformarse la determinación de deuda, cuando no se cumpla con
la presentación de las declaraciones juradas originales o
rectificativas, según corresponda.
e) 10.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten
directamente en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la
Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General Técnico Legal
de los Recursos de la Seguridad Social.
f) 10.6. y 10.7.: reimputación o devolución de pagos efectuados en
cumplimiento de lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 18.820.
ARTÍCULO 3°.- Las solicitudes de revisión de las resoluciones dictadas
por las obras sociales, presentadas ante la dependencia de este
Organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre
inscripto -conforme a lo previsto en el punto 7.4.2.1. del Anexo de la
Resolución General N° 79 y sus modificatorias-, deberán ser remitidas,
sin más trámite y junto con las actuaciones respectivas, a la Dirección
de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 4°.- Las Divisiones Jurídicas dependientes del Departamento
Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos
de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes inscriptos en
las jurisdicciones alcanzadas por las Subdirecciones Generales de
Operaciones Impositivas Metropolitanas y Operaciones Impositivas de
Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Divisiones Revisión y Recursos
de las Direcciones Regionales de la Dirección General Impositiva, con
relación a los sujetos que se encuentren inscriptos en dependencias
correspondientes a las jurisdicciones comprendidas por la Subdirección
General de Operaciones Impositivas del Interior, tendrán a su cargo los
procedimientos contenidos en los puntos 4., 5., 7.1. a 7.4.1.3.,
7.4.3.1. -cuando hayan dictado la respectiva resolución-, 7.4.3.6. y 8.
-mediante la utilización del sistema “Publicador de comunicaciones no
sistémicas”- del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus
modificatorias.
Para las tareas previstas en los puntos 10.1., y 10.2. del citado
Anexo, la dependencia encargada de su realización será la última
División que haya intervenido en el procedimiento y que haya agotado la
vía administrativa -División Jurídica, División Revisión o División
Revisión y Recursos, según corresponda-, y podrán requerir la
intervención de las áreas de fiscalización o recaudación de esta
Administración Federal que resulten competentes.
Con relación a la resolución definitiva en sede administrativa respecto
de determinaciones de deuda efectuadas por las obras sociales, las
tareas que demanden los mencionados puntos 10.1. y 10.2. deberán ser
cumplidas por la obra social de origen.
ARTÍCULO 5°.- Las Divisiones Jurídicas dependientes del Departamento
Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos
de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes inscriptos en
las jurisdicciones alcanzadas por las Subdirecciones Generales de
Operaciones Impositivas Metropolitanas y Operaciones Impositivas de
Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Divisiones Jurídicas de las
Direcciones Regionales de la Dirección General Impositiva, respecto de
los sujetos inscriptos en dependencias correspondientes a las
jurisdicciones comprendidas por la Subdirección General de Operaciones
Impositivas del Interior, confeccionarán los dictámenes mencionados en
los puntos 6., 7.3. y 7.4.2., del Anexo de la Resolución General N° 79
y sus modificatorias.
Asimismo, los jueces administrativos de las Divisiones Jurídicas
dependientes del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección
de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de
contribuyentes con domicilio fiscal en el ámbito espacial de las
Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitanas y
Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, y
aquellos de las Divisiones Revisión y Recursos de las Direcciones
Regionales de la Dirección General Impositiva, respecto de los sujetos
con domicilio fiscal en las demás jurisdicciones, dictarán las
resoluciones y/o providencias indicadas en los puntos 4.3.1. segundo
párrafo, 4.3.4., 6. y 7.4.2., del Anexo mencionado.
ARTÍCULO 6°.- El Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección
de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a su cargo
el análisis, la adopción de medidas que estime necesarias y la
resolución de las revisiones previstas en el punto 7.4.3. del Anexo de
la Resolución General N° 79 y sus modificatorias.
La aludida competencia también será ejercida en aquellos supuestos en
que las obras sociales remitan a esta Administración Federal las
actuaciones originadas en solicitudes de revisión, presentadas
directamente ante ellas por los contribuyentes y responsables.
ARTÍCULO 7°.- En caso de que el juez administrativo que hubiere dictado
la resolución que resuelve la impugnación o la solicitud de revisión
haciendo lugar parcialmente a ellas, considerara procedente reliquidar
la deuda con arreglo a lo previsto en el punto 7.4.3.6. del Anexo de la
Resolución General N° 79 y sus modificatorias, las tareas que demande
la reliquidación estarán a cargo de las áreas de fiscalización o
recaudación de esta Administración Federal que resulten competentes.
ARTÍCULO 8°.- Emitidas las resoluciones previstas en los puntos 7.4.2.
y, de corresponder, 7.4.3. del Anexo de la Resolución General N° 79 y
sus modificatorias, las Divisiones Revisión “A”, “B” y “C” dependientes
del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de
Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, cumplirán con las
tareas dispuestas en el punto 8. de dicho Anexo, reservando las
actuaciones a la espera del transcurso del plazo legal de apelación,
siempre que se trate de:
a) Aquellos contribuyentes inscriptos en las jurisdicciones alcanzadas
por las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas
Metropolitanas y Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes
Nacionales, así como también para aquellos sujetos con domicilio fiscal
en el interior del país que, a efectos de la impugnación, hayan
constituido domicilio procesal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en determinaciones de deuda de obras sociales.
Notificada a los contribuyentes con domicilio fiscal en las
jurisdicciones de competencia de la Subdirección General de Operaciones
Impositivas del Interior la resolución prevista en el punto 7.4.3. del
Anexo indicado en el primer párrafo, mediante el sistema “Publicador de
comunicaciones no sistémicas”, la Dirección de Contencioso de los
Recursos de la Seguridad Social reservará las actuaciones durante el
transcurso del plazo legal de apelación.
En caso de tratarse de una petición extemporánea, contemplada en el
punto 4.3.1. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus
modificatorias, cumplido con lo dispuesto en dicho punto, y habiendo
realizado las tareas dispuestas en el punto 8. del mismo, las áreas
mencionadas remitirán las actuaciones a la Agencia correspondiente al
domicilio fiscal del contribuyente para la prosecución del trámite.
ARTÍCULO 9°.- En el supuesto de interponerse recurso de apelación
contra las resoluciones previstas en los puntos 6., 7.4.2. o 7.4.3.,
del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, las
Divisiones dependientes del Departamento Impugnaciones y Recursos de la
Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social
comunicarán dicha novedad al Departamento Letrada dependiente de la
citada Dirección, y remitirán el expediente al área que hubiere
practicado la determinación de la deuda, a fin de que la misma
practique la respectiva liquidación actualizada de la deuda
controvertida, e informe el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
15 de la Ley N° 18.820.
Cumplido ello, el área interviniente en la reliquidación remitirá las
actuaciones al Departamento Letrada, quien recepcionará el expediente,
y lo elevará a la Cámara Federal de la Seguridad Social de acuerdo con
lo consignado en el punto 10.5. del citado Anexo.
ARTÍCULO 10.- De registrarse la situación contemplada en el último
párrafo del punto 10.5. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus
modificatorias, los jueces administrativos de las dependencias
mencionadas en el artículo 5° de la presente emitirán una providencia
simple de carácter irrecurrible rechazando “in límine” la presentación
realizada por el contribuyente y/o responsable.
ARTÍCULO 11.- En los casos que, mediando sentencia a favor del
contribuyente y/o responsable - punto 10.7. del Anexo de la Resolución
General N° 79 y sus modificatorias-, éste no utilizare los fondos
depositados en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N°
18.820 para cancelar otras obligaciones de la seguridad social
pendientes de pago, el Departamento Legal Grandes Contribuyentes
Nacionales y las Agencias Sede, Agencias y Distritos dependientes de
las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las
obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social del
recurrente, deberán practicar -ante el Juzgado Federal competente- la
traba de embargo sobre la suma sujeta a devolución, con el objeto de
asegurar la cancelación de las referidas obligaciones.
CAPÍTULO II - IMPUGNACIONES TRAMITADAS CONFORME EL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.739 Y SU MODIFICATORIA
ARTÍCULO 12.- La División Trámites y Consultas del Departamento
Devoluciones y Trámites, dependiente de la Dirección de Operaciones
Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Agencias Sede, Agencias y
Distritos, dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se
encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los
recursos de la seguridad social de los respectivos recurrentes, deberán
cumplir las tareas que derivan de lo previsto en los puntos del Anexo
de la Resolución General N° 3.739 y su modificatoria, que seguidamente
se indican:
a) 3.1., 3.3. y 4.1.: escritos de impugnación de deudas determinadas e infracciones constatadas.
b) 2. y 8.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas F.931.
c) 2. segundo párrafo: imputación de los importes pagados en caso de
conformarse la determinación de deuda, cuando no se cumpla con la
presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas,
según corresponda.
d) 9.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten
directamente en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la
Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General Técnico Legal
de los Recursos de la Seguridad Social.
e) 9.6. y 9.7.: reimputación o devolución de pagos efectuados en
cumplimiento de lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 18.820.
ARTÍCULO 13.- La Dirección de Contencioso de los Recursos de la
Seguridad Social deberá cumplir las tareas que derivan de lo previsto
en los puntos 5., 6., 7. y 9. - excepto los aspectos indicados en el
artículo anterior- del Anexo de la Resolución General N° 3.739 y su
modificatoria.
CAPÍTULO III - APELACIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 6° Y 14 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.739 Y SU MODIFICATORIA
ARTÍCULO 14.- El Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección
de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social deberá sustanciar
y resolver los recursos de apelación interpuestos por los
contribuyentes en los términos del artículo 74 del Decreto N° 1.397 del
12 de junio de 1979 y sus modificaciones, de acuerdo con lo previsto
por los artículos 6° y 14 de la Resolución General N° 3.739 y su
modificatoria.
CAPÍTULO IV - ÁMBITO JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 15.- Las Divisiones Jurídicas “A”, “B” y “C”, dependientes del
Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de
los Recursos de la Seguridad Social, tendrán competencia -conforme el
Anexo B46 de la Disposición Nº 29 (AFIP) del 15 de febrero de 2023-
respecto de los ajustes practicados por las Direcciones Regionales de
los Recursos de la Seguridad Social, dependientes de la Subdirección
General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad
Social, en el ámbito jurisdiccional metropolitano, correspondiente a
las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitanas
y Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, según
se indica a continuación:
1. DIVISIÓN JURÍDICA “A”: Comprende la jurisdicción metropolitana de
las Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de
Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social respecto
de los contribuyentes inscriptos en las Agencias Nros. 4, 9, 10, 14,
15, 19, 20, 49, 54 y 64.
2. DIVISIÓN JURÍDICA “B”: Comprende la jurisdicción metropolitana de
las Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de
Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social respecto
de los contribuyentes inscriptos en las Agencias Nros. 5, 6, 8, 11, 12,
13,43, 47, 51, 63 y 100.
3. DIVISIÓN JURÍDICA “C”: Comprende la jurisdicción metropolitana de
las Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de
Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social respecto
de los contribuyentes inscriptos en las Agencias Nros. 1, 2, 7, 16, 41,
46, 50, 56 y 66.
CAPÍTULO V - DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 16.- Derogar la Disposición N° 155 (AFIP) del 24 de septiembre de 2020.
ARTÍCULO 17.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación para las etapas
procesales no cumplidas y los expedientes en proceso de trámite.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 10/04/2023 N° 22964/23 v. 10/04/2023