INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 180/2023

RESOL-2023-180-APN-INASE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-22347045-APN-DA#INASE del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución N° 46 de la fecha 7 de enero del 2004, de la ex -SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA se definieron las categorías que integran el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas de la Dirección de Fiscalización, dependiente la Dirección Nacional de Articulación Federal, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por la Resolución N° 46 de la fecha 7 de enero del 2004, de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se crea el Registro Nacional de Operadores con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (RNOOVGM) y se describen los requisitos para la inscripción en el mismo, tanto para personas físicas como jurídicas.

Que es preciso actualizar los requisitos que se solicitan en la inscripción al referido Registro Nacional de Operadores con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados, fijados en el Artículo 2º de la referida Resolución N° 46/04, en razón de la necesidad de declarar información adicional de importancia para la administración y posterior seguimiento.

Que a fin de otorgar un marco integral de funcionamiento al referido RNOOVGM, que permita a los operadores conocer cabalmente sus derechos y obligaciones, se considera pertinente su integración al Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas.

Que surge la necesidad de actualizar el método de inscripción pasando a una inscripción virtual, por medio del sistema de Trámites a Distancia (TAD), regulado mediante la Resolución Nº RESOL-2019-17-APN-SECMA#JGM, de fecha 18 de febrero de 2019, de la ex - SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que el concepto de semilla para propio uso surge del Artículo 27 de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y del Artículo 44 del Decreto N° 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991 reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, que establecen la excepción que tiene el agricultor de reservar y sembrar en su explotación el producto cosechado como resultado de la siembra en dicho lugar de una variedad protegida, y en la actividad de viveros el producto cosechado no es el que se utiliza para la reproducción agámica,

Que los materiales de reproducción agámica, sean identificados o fiscalizados, deben cumplir con las condiciones de trazabilidad, identidad varietal y sanidad establecidas en las normas, independientemente del destino final de dichos materiales.

Que el operador de semillas, con facultad para rotular, deberá contar con un profesional en la materia, para garantizar al productor la calidad e identidad de la misma.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, en su Acta N° 499 de fecha 14 de febrero de 2023 ha brindado su opinión favorable.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado intervención de su competencia.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los Artículos 8° y 9º del Decreto 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley N° 25.845.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: - Establécese la modalidad de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) de la Dirección de Fiscalización, dependiente la Dirección Nacional de Articulación Federal, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por medio de la plataforma virtual “Trámites a Distancia (TAD)” como único mecanismo de presentación de los requisitos estipulados para cada categoría.

ARTÍCULO 2º: - Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el Anexo I (IF-2023-37041557-APN-INASE#MEC) que integra la presente norma.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Anexo II de la citada Resolución Nº 42/00, por el Anexo II (IF-2023-37042259-APN-INASE#MEC) que integra la presenta norma.

ARTÍCULO 4º -Deróganse los Artículos 1º y 2º de la Resolución N° 46 de la fecha 7 de enero del 2004, de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 5º.- Los operadores actualmente inscriptos en el Registro Nacional de Operadores con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (RNOOVGM) deberán realizar el trámite de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas hasta el día 31 de mayo de 2023 inclusive, fecha a partir de la cual no podrán continuar los trámites vigentes ante el Área de Biotecnología, dependiente de la Dirección Nacional de Articulación Federal, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ni presentar nuevos.

ARTÍCULO 6° - El arancel correspondiente a la categoría “O – OPERADORES DE ORGANISMOS VEGETALES GENÉTICAMENTE MODIFICADOS” se fijará oportunamente.

ARTÍCULO 7º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.

Silvana Babbitt

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/04/2023 N° 22844/23 v. 10/04/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

CATEGORÍAS DEL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO Y FISCALIZACIÓN DE SEMILLAS:

• CRIADERO (A): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que realizan investigación y desarrollo fitotécnico con el objeto de obtener nuevas variedades o híbridos comerciales, estando habilitados para producir en categoría original y/o híbrida a partir de los prebásicos o líneas obtenidas, debiendo realizar el mantenimiento de pureza de los materiales respectivos. Están habilitados para comercializar su producción.

• INTRODUCTOR (B): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que realizan ensayos de adaptación agroecológica de materiales de origen extranjero, pudiendo producir semilla en categoría original o híbrida, debiendo realizar el mantenimiento de pureza de los cultivares o líneas introducidas. Están habilitados para comercializar su producción.

• PRDUCTOR DE SEMILLA BÁSICA O HÍBRIDA (C): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que producen semilla en categoría "Original" o " Híbrida "a partir de material "prebásicos" o de "líneas" suministradas por un criadero o introductor. Están habilitados para comercializar su producción.

• SEMILLERO(D): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que producen semilla de primera multiplicación u otras multiplicaciones bajo el régimen de fiscalización. Están habilitados para comercializar su producción.

• IDENTIFICADOR (E): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que producen y/o rotulan semillas en la clase identificada (Artículo 10 inciso “A” de la Ley N° 20.247), a partir de material de su propia producción o adquirida a terceros. Están habilitados para comercializar su producción.

• COMERCIANTE EXPENDEDOR (F): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que venden o transfieren a cualquier título semilla rotulada por terceros, con destino al mercado interno o al intercambio internacional. Incluye a la actividad vivero expendedor.

• PROCESADOR (G): Son todos aquellos que limpian, clasifican y/o embolsan, por cualquier método o procedimiento semilla identificada por cuenta y orden de terceros. También se incluirán dentro de esta categoría a los establecimientos que almacenen semillas propias (solo en caso de especie Solanum tuberosum L.) o de terceros, brinden o no una temperatura adecuada para su correcta conservación.

• PRODUCTOR BAJO CONDICIONES CONTROLADAS (H): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que aplican técnicas de producción bajo condiciones especiales de laboratorio, que permitan una acelerada propagación, y/o aseguran niveles de máxima calidad sanitaria y/o incorporación de germoplasma de valor agronómico. Están habilitados para comercializar su producción.

• LABORATORIO (I): Comprende a todos los establecimientos habilitados para realizar análisis de calidad físico-botánica, fisiológica, sanitaria y/o de identidad genética de semillas en determinadas especies, bajo las normas establecidas oficialmente para la materia.

• VIVERO CERTIFICADOR (J): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que se dediquen a la producción de materiales de propagación (plantas y/o sus partes) dentro del sistema de certificación establecido reglamentariamente. Están habilitados a comercializar su producción.

• SUBCATEGORÍA VIVERO CERTIFICADOR DE BAJA PRODUCCIÓN (J1): En caso de Viveros Certificadores cuya producción anual no supere los TREINTA MIL (30.000) portainjertos o DIEZ MIL (10.000) planas terminadas, los de la especie ajo con una superficie sometida a fiscalización de hasta CINCO (5) hectáreas en el año y los exclusivamente forestales que no superen la producción anual de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) plantas.

• SUBCATEGORÍA VIVERO CERTIFICADOR DE ALTA PRODUCCIÓN (J2): En caso de Viveros Certificadores cuya producción o hectáreas supere las citadas en el párrafo anterior.

• VIVERO IDENTIFICADOR (K): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que identifican plantas y/o partes de su propia producción o adquirida a terceros. Están habilitados a comercializar su producción.

• SUBCATEGORÍA VIVERO IDENTIFICADOR DE BAJA PRODUCCIÓN (K1): En caso de Viveros Identificadores cuya producción anual no supere los TRENTA MIL (30.000) portainjertos o DIEZ MIL (10.000) planas terminadas, los de la especie ajo con una superficie de hasta CINCO (5) hectáreas en el año y los exclusivamente forestales que no superen la producción anual de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) plantas.

• SUBCATEGORÍA VIVERO IDENTIFICADOR DE ALTA PRODUCCIÓN (K2): En caso de Viveros Identificadores cuya producción o hectáreas supere las citadas en el párrafo anterior.

• OPERADOR DE ORGANISMOS VEGETALES GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (O): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que experimenten, importen, exporten, produzcan, multipliquen, y/o realicen cualquier actividad con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) no autorizados para su comercialización en la REPÚBLICA ARGENTINA.

IF-2023-37041557-APN-INASE#MEC



ANEXO II

REQUSITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO Y FISCALIZACIÓN DE SEMILLAS.

SOLICITUD DE INCRIPCIÓN HECHA DESDE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD).

PARA TODAS LAS PERSONAS HUMANAS Y JURÍDICAS

1. Constancia de inscripción en AFIP.

2. Formulario ABM:

https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/rncyfs_2020_formulario_abm.pdf

3. Declaración jurada de cannabis en caso de realizar la actividad, una por cada establecimiento donde operen con la especie antes mencionada:

a. Categorías A y H:

https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/ddjj_de_cannabis_para_a_y_h-.pdf

b. Categoría F:

https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2022_ddjj_de_cannabis_para_f.pdf

4. Comprobante de pago en concepto de Inscripción en la/s categoría/s a inscribirse, excepto categoría K.

5. Director Técnico (INGENIERO AGRÓNOMO), si la categoría lo requiere (A, B, C, D, E, H, I, J, K y O):

a. D.N.I. (frente y dorso)

b. Constancia (nota) de matrícula vigente, emitida por el colegio/consejo que corresponda.

6. En caso de inscribirse como laboratorio, deben tener previamente el aval de la Dirección de Calidad, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

7. Las categorías A, B, C, D, E, F, G, H y O, deberán declarar las especies con las que operan tanto en las inscripciones como en las renovaciones anuales.

8. Las categorías J y K deberán declarar las especies y las unidades con las que operan, tanto en las inscripciones como en las anualidades.

Además, deberán presentar lo siguiente:

PERSONAS JURÍDICAS

- Estatuto de constitución de la sociedad y su última modificación, de corresponder, certificado por escribano público o juez de paz, con su debida inscripción en la IGJ, registro público de comercio o INAES.

- Responsable legal:

- Acta de designación de autoridades vigente, certificada por escribano público o juez de paz.

- D.N.I. (frente y dorso).

PERSONAS HUMANAS

- D.N.I. (frente y dorso).

SOCIEDADES DE HECHO/SAS

- D.N.I. (frente y dorso), de cada uno de los socios.

- Acta constitutiva (de existir), certificada por escribano público o juez de paz, on su debida inscripción en la IGJ, registro público de comercio.

APODERADO

- Poder que los faculta, certificado por escribano público o juez de paz.

- D.N.I. (frente y dorso).

IF-2023-37042259-APN-INASE#MEC