MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 402/2023
RESOL-2023-402-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-08316362-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 176 de fecha 24 de abril de 2018 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 176 de fecha 24 de abril de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y
cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico,
incluso presentados en surtidos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.
Que por el Artículo 2º de dicha resolución, se fijó a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos
mencionados en el párrafo precedente, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado
sobre los valores FOB de exportación de CUARENTA Y OCHO POR CIENTO
(48%), por el término de CINCO (5) años.
Que, asimismo, a través del Artículo 3º de la citada resolución se fijó
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero
inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en
surtidos”, de la firma exportadora TRAMONTINA S.A. CUTELARIA,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación de CINCO COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (5,37%), por el
término de CINCO (5) años.
Que mediante el Artículo 4º de la mencionada Resolución N° 176/18 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se fijó a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos descriptos, originarias
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de
CUARENTA Y SIETE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (47,19%), por el termino de
CINCO (5) años, excluyéndose, por el Artículo 5º de dicha medida, a la
firma exportadora brasilera METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma CINCAM SOCIEDAD
ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, AGROPECUARIA E INMOBILIARIA
solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de las medidas
impuestas por la Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la
información brindada por la peticionante referida a precios de venta en
el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la firma TRAMONTINA CUTELARIA S.A.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por CINCAM SOCIEDAD ANÓNIMA,
COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, AGROPECUARIA E INMOBILIARIA.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
través del Acta de Directorio Nº 2493 de fecha 1 de febrero de 2023,
determinó que “…se han subsanado los errores u omisiones detectados en
la solicitud”.
Que, con fecha 10 de febrero de 2023, la Dirección de Competencia
Desleal elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura de
examen, en el cual expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos
que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de las medidas
antidumping aplicadas mediante la Resolución Ex MP 176/2018 a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Cuchillos
de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con
mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos’
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL”.
Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de
dumping determinado para el examen considerando exportaciones desde la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CINCUENTA Y
SEIS COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (56,85%).
Que, asimismo, el presunto margen de recurrencia de dumping
considerando exportaciones a terceros mercados es de CIENTO CUARENTA Y
DOS COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (142,86%) para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que el presunto margen de dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos objeto de examen,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de CIENTO SESENTA
Y SEIS COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (166,74%); y el presunto margen
de recurrencia de dumping considerando exportaciones desde la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ es de CIENTO
DIECISIETE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (117,57%).
Que, a su vez, del mencionado Informe se desprende que el presunto
margen de dumping determinado para la firma exportadora TRAMONTINA
CUTELARIA S.A. considerando exportaciones desde la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL hacia a la REPÚBLICA ARGENTINA es de CIENTO SETENTA Y CUATRO
COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (174,54%); y el presunto margen de
recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados
es de CIENTO NOVENTA Y SIETE COMA ONCE POR CIENTO (197,11%) para las
operaciones de exportación desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a
la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la
peticionante para justificar el inicio de un examen por expiración del
plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución Nº
176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio
Nº 2506 de fecha 9 de marzo de 2023, en la cual determinó que “…existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente,
impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de ‘Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero
inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en
surtidos’, originarios de la República Popular China y de la República
Federativa del Brasil”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de
Producción (MP) Nº 176/2018 da las importaciones de ‘Cuchillos de mesa
de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de
madera o de plástico, incluso presentados en surtidos’, originarios de
la República Popular China y de la República Federativa del Brasil”.
Que, con fecha 9 de marzo de 2023, la mencionada Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2506, en la
cual indicó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de
que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de solicitud de
revisión en condiciones tales que pudieran reproducir el daño
determinado oportunamente, en esta instancia del procedimiento la
evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis
de la comparación entre los precios del producto nacional y el de los
productos exportados desde China y Brasil a otro destino diferente de
la Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por una
medida antidumping”.
Que, en consecuencia, la referida Comisión Nacional advirtió que
“…corresponde evaluar las comparaciones que consideran los precios de
estos productos exportados a Perú, de acuerdo a la metodología
considerada en esta etapa de la investigación”.
Que la nombrada Comisión Nacional señaló que “…de las comparaciones
efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto
originario de China exportado a Perú fue inferior al nacional para los
meses analizados de 2022 en el modelo representativo de ‘tenedor de
mesa, con mango de polipropileno’, mientras que en los 3 modelos
representativos restante fue inferior al nacional en todos los períodos
analizados. En el caso de los precios nacionalizados de las
exportaciones de Brasil a Perú, se observó una subvaloración del 5% en
los cuchillos de mesa con mango de polipropileno para los meses
analizados de 2022, también hubo subvaloración en los tenedores de mesa
con mango de madera en 2021, mientras que para los cuchillos de mesa
con mango de madera se observaron sobrevaloraciones que deberán ser
revisadas en caso de continuar la investigación”.
Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…de no
existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde China y Brasil a la Argentina a precios inferiores
a los de la rama de producción nacional”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “…en un contexto de consumo aparente que se expandió durante todo
el período analizado y con la medida vigente, las importaciones objeto
de medidas representaron entre el 11% y 14% del mercado, habiendo
alcanzado su cuota máxima en enero-noviembre de 2022. Las importaciones
no objeto de medidas redujeron su participación en el mercado en todo
el período analizado”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional agregó que “…la industria
nacional tuvo una participación preponderante en el mercado durante
todo el período, e incluso incrementó su cuota de mercado en 6 puntos
porcentuales entre puntas de los años completos analizados, obteniendo
el máximo nivel de 84% en 2021”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional afirmó que “…con
la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional y las
ventas de la peticionante se incrementan en el período analizado. Las
existencias de la peticionante cayeron durante el período objeto de
análisis, alcanzando un nivel equivalente a 0,4 meses de ventas
promedio a enero-noviembre de 2022. Su grado de utilización de la
capacidad instalada se incrementó en los años completos alcanzó un
máximo nivel en 2021 de tan sólo el 32%. La cantidad de personal
ocupado de la empresa peticionante aumentó en 82 personas en el período
analizado, pero la comparación está sobreestimada dado que empieza en
el 2020, un año en que la pandemia afectó seriamente el nivel de
producción”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…la relación
precio/costo fue inferior a la unidad al inicio del período y luego se
recuperó, superando en algunos períodos el nivel considerado de
referencia por esta CNCE. La capacidad de reunir capital de la empresa
mostró valores positivos pero decrecientes a lo largo del tiempo, con
un piso del 10% en el caso de la tasa de retorno medida sobre el nivel
de activos”.
Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional advirtió que “…si
bien el grado de actividad de la rama de producción nacional de
cubiertos se ha recuperado desde la fase más profunda de la pandemia,
logrando mantener una significativa participación en el consumo
aparente, aún muestra un bajo nivel de utilización de la capacidad
instalada y cierta fragilidad frente a las subvaloraciones detectadas
en las comparaciones de precios a un tercer mercado. El conjunto de las
variables analizadas permite inferir que, ante la supresión de la
medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones
de China y Brasil en cantidades y precios que incidirían negativamente
en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que
fueran determinadas en la investigación original”.
Que, en conclusión, la nombrada Comisión Nacional, conforme a los
elementos presentados en esa instancia, consideró que “…existen
fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el
sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes
aplicados a las importaciones de lavavajillas originarios de China y
Brasil daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción
nacional del producto similar”.
Que, asimismo, dicho organismo técnico señaló que “…conforme surge del
Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, ese organismo ha determinado
que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el
examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de
recurrencia para China de 142,86%, para Brasil (Tramontina Cutelaria
S.A.) de 197,11% y para el resto del origen Brasil de 117,57%”.
Que, por otro lado, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…en lo
que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la
condición de la rama de producción nacional, las importaciones no
objeto de medidas representaron entre el 47% y el 22% de las
importaciones totales y disminuyeron desde el 10% al 4% del consumo
aparente. Estas importaciones registraron precios en niveles
sensiblemente superiores a los precios de los orígenes objeto de
medidas”.
Que, a ese respecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió
que “…el bajo nivel de penetración de estas importaciones y las
condiciones de precios a las que ingresan, no alteran la conclusión
señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra
China y Brasil se recrearían las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional indicó que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible
de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión
son las exportaciones. En este sentido se señala que el coeficiente de
exportación nacional (y de la solicitante) resulta muy poco
significativo, ubicándose entre el 0,03% y 0,1%, por lo que la
conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.
Que, finalmente, dicho organismo técnico concluyó que “…atento a la
determinación positiva realizada por la SSPYGC y a las conclusiones a
las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción Nº 176/2018 de
fecha 24 de abril de 2018”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder a la apertura de examen por expiración de plazo de las medidas
antidumping impuestas por medio de la Resolución Nº 176/18 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y
cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico,
incluso presentados en surtidos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, manteniéndose vigentes
las medidas hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la apertura del
examen por expiración de plazo y del mantenimiento de las medidas
aplicadas por la Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº
1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño
por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende
normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial,
conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la
Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la
Resolución N° 176 de fecha 24 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de
acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso
presentados en surtidos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercaderías que clasifican en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos descriptos
en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto concluya el
procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 11/04/2023 N° 23339/23 v. 11/04/2023