MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 402/2023

RESOL-2023-402-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-08316362-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 176 de fecha 24 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 176 de fecha 24 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.

Que por el Artículo 2º de dicha resolución, se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos mencionados en el párrafo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%), por el término de CINCO (5) años.

Que, asimismo, a través del Artículo 3º de la citada resolución se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos”, de la firma exportadora TRAMONTINA S.A. CUTELARIA, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCO COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (5,37%), por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el Artículo 4º de la mencionada Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos descriptos, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CUARENTA Y SIETE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (47,19%), por el termino de CINCO (5) años, excluyéndose, por el Artículo 5º de dicha medida, a la firma exportadora brasilera METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma CINCAM SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, AGROPECUARIA E INMOBILIARIA solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de las medidas impuestas por la Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la firma TRAMONTINA CUTELARIA S.A.

Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por CINCAM SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, AGROPECUARIA E INMOBILIARIA.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del Acta de Directorio Nº 2493 de fecha 1 de febrero de 2023, determinó que “…se han subsanado los errores u omisiones detectados en la solicitud”.

Que, con fecha 10 de febrero de 2023, la Dirección de Competencia Desleal elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura de examen, en el cual expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de las medidas antidumping aplicadas mediante la Resolución Ex MP 176/2018 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos’ originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el examen considerando exportaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CINCUENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (56,85%).

Que, asimismo, el presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de CIENTO CUARENTA Y DOS COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (142,86%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el presunto margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de CIENTO SESENTA Y SEIS COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (166,74%); y el presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ es de CIENTO DIECISIETE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (117,57%).

Que, a su vez, del mencionado Informe se desprende que el presunto margen de dumping determinado para la firma exportadora TRAMONTINA CUTELARIA S.A. considerando exportaciones desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia a la REPÚBLICA ARGENTINA es de CIENTO SETENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (174,54%); y el presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de CIENTO NOVENTA Y SIETE COMA ONCE POR CIENTO (197,11%) para las operaciones de exportación desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la peticionante para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución Nº 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio Nº 2506 de fecha 9 de marzo de 2023, en la cual determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos’, originarios de la República Popular China y de la República Federativa del Brasil”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 176/2018 da las importaciones de ‘Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos’, originarios de la República Popular China y de la República Federativa del Brasil”.

Que, con fecha 9 de marzo de 2023, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2506, en la cual indicó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente, en esta instancia del procedimiento la evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la comparación entre los precios del producto nacional y el de los productos exportados desde China y Brasil a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por una medida antidumping”.

Que, en consecuencia, la referida Comisión Nacional advirtió que “…corresponde evaluar las comparaciones que consideran los precios de estos productos exportados a Perú, de acuerdo a la metodología considerada en esta etapa de la investigación”.

Que la nombrada Comisión Nacional señaló que “…de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a Perú fue inferior al nacional para los meses analizados de 2022 en el modelo representativo de ‘tenedor de mesa, con mango de polipropileno’, mientras que en los 3 modelos representativos restante fue inferior al nacional en todos los períodos analizados. En el caso de los precios nacionalizados de las exportaciones de Brasil a Perú, se observó una subvaloración del 5% en los cuchillos de mesa con mango de polipropileno para los meses analizados de 2022, también hubo subvaloración en los tenedores de mesa con mango de madera en 2021, mientras que para los cuchillos de mesa con mango de madera se observaron sobrevaloraciones que deberán ser revisadas en caso de continuar la investigación”.

Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China y Brasil a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente que se expandió durante todo el período analizado y con la medida vigente, las importaciones objeto de medidas representaron entre el 11% y 14% del mercado, habiendo alcanzado su cuota máxima en enero-noviembre de 2022. Las importaciones no objeto de medidas redujeron su participación en el mercado en todo el período analizado”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional agregó que “…la industria nacional tuvo una participación preponderante en el mercado durante todo el período, e incluso incrementó su cuota de mercado en 6 puntos porcentuales entre puntas de los años completos analizados, obteniendo el máximo nivel de 84% en 2021”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional afirmó que “…con la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional y las ventas de la peticionante se incrementan en el período analizado. Las existencias de la peticionante cayeron durante el período objeto de análisis, alcanzando un nivel equivalente a 0,4 meses de ventas promedio a enero-noviembre de 2022. Su grado de utilización de la capacidad instalada se incrementó en los años completos alcanzó un máximo nivel en 2021 de tan sólo el 32%. La cantidad de personal ocupado de la empresa peticionante aumentó en 82 personas en el período analizado, pero la comparación está sobreestimada dado que empieza en el 2020, un año en que la pandemia afectó seriamente el nivel de producción”.

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…la relación precio/costo fue inferior a la unidad al inicio del período y luego se recuperó, superando en algunos períodos el nivel considerado de referencia por esta CNCE. La capacidad de reunir capital de la empresa mostró valores positivos pero decrecientes a lo largo del tiempo, con un piso del 10% en el caso de la tasa de retorno medida sobre el nivel de activos”.

Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional advirtió que “…si bien el grado de actividad de la rama de producción nacional de cubiertos se ha recuperado desde la fase más profunda de la pandemia, logrando mantener una significativa participación en el consumo aparente, aún muestra un bajo nivel de utilización de la capacidad instalada y cierta fragilidad frente a las subvaloraciones detectadas en las comparaciones de precios a un tercer mercado. El conjunto de las variables analizadas permite inferir que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China y Brasil en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que, en conclusión, la nombrada Comisión Nacional, conforme a los elementos presentados en esa instancia, consideró que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de lavavajillas originarios de China y Brasil daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, asimismo, dicho organismo técnico señaló que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia para China de 142,86%, para Brasil (Tramontina Cutelaria S.A.) de 197,11% y para el resto del origen Brasil de 117,57%”.

Que, por otro lado, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, las importaciones no objeto de medidas representaron entre el 47% y el 22% de las importaciones totales y disminuyeron desde el 10% al 4% del consumo aparente. Estas importaciones registraron precios en niveles sensiblemente superiores a los precios de los orígenes objeto de medidas”.

Que, a ese respecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…el bajo nivel de penetración de estas importaciones y las condiciones de precios a las que ingresan, no alteran la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra China y Brasil se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, a continuación, la citada Comisión Nacional indicó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones. En este sentido se señala que el coeficiente de exportación nacional (y de la solicitante) resulta muy poco significativo, ubicándose entre el 0,03% y 0,1%, por lo que la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.

Que, finalmente, dicho organismo técnico concluyó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SSPYGC y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción Nº 176/2018 de fecha 24 de abril de 2018”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder a la apertura de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por medio de la Resolución Nº 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, manteniéndose vigentes las medidas hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la apertura del examen por expiración de plazo y del mantenimiento de las medidas aplicadas por la Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 176 de fecha 24 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 11/04/2023 N° 23339/23 v. 11/04/2023