MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 240/2023
RESOL-2023-240-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2023
VISTO el EX-2023-28397134- -APN-DGD#MT, y
CONSIDERANDO
Que la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS, ELECTROMECÁNICAS Y
LUMINOTÉCNICAS (CADIEEL) solicitó aclaratoria respecto del alcance del
Acuerdo N° 58/01, incorporado al Convenio Colectivo de Trabajo N°
260/75, suscripto entre la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES METALÚRGICOS DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADIMRA) y la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (UOMRA) y homologado por la Resolución N° 227 de la
entonces SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES de fecha 18 de octubre
de 2001, a tenor de los distintos actos aclaratorios posteriormente
dictados que, según señala, suscitaron un contexto de incertidumbre en
el sector.
Que en ese marco, requirió a la Autoridad Administrativa aclare en el
sentido que, si dicho acuerdo, resulta aplicable a todos los
trabajadores y trabajadoras y empleadores y empleadoras comprendidos en
el ámbito de representación de las entidades firmantes, con
prescindencia de que sean afiliados o afiliadas o no a la mismas.
Que dicha solicitud se fundamentó en la necesidad de dar respuesta a
las consultas formuladas por sus representadas, a propósito de la
vigencia y el alcance de la contribución mensual prevista en el
artículo 1° del acuerdo de mención, según el cual los empleadores y
empleadoras metalúrgicos efectuarán, con destino a la ADIMRA, una
contribución mensual obligatoria equivalente al 1% (uno por ciento) del
total de las remuneraciones brutas mensuales devengadas,
correspondientes al personal convencionado, con un tope de $3.000
(Pesos Tres mil).
Que en lo que interesa, por la Resolución N° 98 dictada por la
SECRETARÍA DE TRABAJO el 10 de marzo de 2003, se aclaró que el acuerdo
homologado por la Resolución de la entonces SSRL N° 227/01 resultaba de
aplicación para las empresas que se encuentren dentro del ámbito
personal y territorial determinado en la representación que ejerce la
ADIMRA.
Que posteriormente, por su similar N° 142 del 10 de abril de 2003, la
SECRETARÍA DE TRABAJO rectificó el Considerando octavo de la Resolución
ST N° 98/03, el que quedó redactado de la siguiente manera: “Que la
obligatoriedad del pacto no puede ir más allá de la representación que
profesionalmente gozan las entidades contratantes, en consecuencia,
procede aclarar la Resolución SsRL N° 227 de fecha 18 de octubre de
2001”.
Que por último, a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO
N° 649 del 21 de mayo de 2019, se aclaró que, conforme lo solicitado
por la ASOCIACIÓN DE FABRICAS ARGENTINAS DE COMPONENTE (AFAC), los
empresarios o empresarias de la actividad aun no afiliados a la ADIMRA,
no se encontraban obligados a pagar una contribución a dicha entidad
firmante del convenio colectivo.
Que al respecto, se destaca que la aclaratoria, conforme lo dispuesto
por el artículo 102 del Reglamento de Procedimientos Administrativos.
Decreto 1759/72 T.O. 2017, no resulta idónea para enmendar un defecto
de volición, sino un defecto de expresión del acto administrativo en
cuestión (Conf. HUTCHINSON, Tomás “Régimen de Procedimientos
Administrativos”. Ed. ASTREA, pág. 390).
Que en el caso, se busca armonizar y compatibilizar los distintos actos
aclaratorios antes reseñados, a fin de dotar de inteligibilidad a la
norma homologada.
Que en los obrados se trata un tema recurrente como lo es la facultad
de modificar en el ámbito administrativo una norma colectiva que ha
sido homologada en debida forma sin merecer objeciones previas ni haber
sido objeto de recurso en sede administrativa.
Que en dicho orden no es posible soslayar que la más autorizada
doctrina y la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, han sido
concluyentes en descalificar toda inteligencia que entendiera que,
luego del acto de control estatal en ejercicio de la función
administrativa, pudiera afectarse el contenido sustantivo del convenio
colectivo objeto del mencionado examen estatal exigido para dotar al
instrumento del efecto de cumplimiento generalizado o erga omnes.
Que asimismo, conforme destacada doctrina de nuestro Máximo Órgano
Asesor resulta improcedente encuadrar un acto administrativo bajo el
concepto de “aclaración” –como es el caso de la Res. N° 649/19- de otro
anterior, cuando aquél constituye una norma originaria y distinta,
creadora de derechos y obligaciones, no contenida potencialmente en la
que se pretende aclarar o interpretar (Id SAIJ: G0166078).
Que un acto dictado en ese sentido, adolecería de nulidad absoluta e
insanable, en los términos del art. 14 inc. B), de la ley 19.549, el
acto administrativo violatorio de los incs. B) y e) del art. 7mo de ese
cuerpo legal, en razón de padecer de “causa” - entendida como las
circunstancias de hecho y de derecho que justifican su dictado -
incorrecta o falsa, y de omisión de “motivación” jurídica por ausencia
de invocación del derecho aplicable.
Que en este punto, la forma que adoptó la Resolución de la ST N° 649/19
llevaría a generar confusión y en una interpretación extrema podría ser
considerada como una afectación del contenido ya homologado del Acuerdo
N° 58/01 que forma parte del CCT N° 260/75.
Que ello no inhibe que el contenido del Acuerdo o parte del mismo pueda
ser objeto de reproche jurídico por quien considere que le afecte un
derecho subjetivo, pero en dicho supuesto no puede ser la
Administración la que proceda a su revisión, sino un tribunal con
competencia para ello.
Que en el mismo sentido y con relación al pedido de aclaración que
motiva las presentes actuaciones, tiene dicho la PROCURACIÓN DEL TESORO
DE LA NACIÓN: “La ley interpretativa no constituye una ley nueva, sino
que se confunde en ese carácter con la norma que emana de la ley
anterior y forma un todo con ella; puede decirse que es la ley antigua
que se sigue aplicando, si bien con el sentido que le ha impuesto la
ley aclaratoria. (conf. Dict. 178:4)”.
Que una norma jurídica es “aclaratoria” de otra dictada con
anterioridad cuando, teniendo idéntica jerarquía normativa de esta
última, no contenga una alteración de la voluntad declarada en el
precepto que se pretende aclarar -puesto que ello ya constituiría
derecho nuevo- sino que, sobre un punto donde la regla de derecho es
incierta o controvertida, sólo se limita a escoger, normándola, a una
de entre dos o más interpretaciones posibles que el precepto que se
aclara permite razonablemente efectuar. (conf. Dict. 115:571; 117:518;
178:4).
Que si bien el acto aclaratorio forma parte de aquel acto original y
por consecuencia llevaría el efecto retroactivo, teniendo en cuenta las
particularidades de la presente cuestión, en el caso no se impone tal
efecto.
Que por tal razón, si el acto ha producido efectos bajo una de sus
interpretaciones posibles -como previsiblemente se observaría en el
contexto actual-, la aclaración produce en tal caso efectos sólo para
el futuro a menos que la aclaración sea más favorable al interesado.
Que sentado ello, la mentada Resolución ST N° 649/19 requiere de la
aclaración peticionada, con relación a su parte no suficientemente
explícita -contribución a cargo de las empresas alcanzadas por la
representación de ADIMRA-, destacando que no nos encontramos
estrictamente en la situación de oscuridad total, que tornaría
inexistente al acto original.
Que por último, debe destacarse que una norma jurídica es aclaratoria
de otra dictada con anterioridad, cuando teniendo idéntica jerarquía
normativa no tiene una alteración de la voluntad declarada en el
precepto que se pretende aclarar.
Que por las razones expuestas y atento a los antecedentes descriptos
corresponde aclarar que las empresas que no deben realizar la
contribución prevista en el artículo 1° del Acuerdo N° 58/01 son
aquellas que no se encuentren dentro del ámbito personal y territorial
determinado en la representación que ejerce la ADIMRA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención en orden
de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 102 y 84 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 2017.
Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aclárese, conforme lo solicitado por la CÁMARA ARGENTINA
DE INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS, ELECTROMECÁNICAS Y LUMINOTÉCNICAS
(CADIEEL), que los empleadores y empleadoras y/o empresas de la
actividad metalúrgica aun no afiliados a la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES
METALÚRGICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADIMRA), no se encuentran
obligados a pagar a dicha entidad la contribución empresaria
establecida en el Acuerdo N° 58/01, incorporado al Convenio Colectivo
de Trabajo N° 260/75, suscripto entre ésta y la UNIÓN OBRERA
METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOMRA), en la medida que no se
encuentren dentro del ámbito personal y territorial determinado por la
representación que ejerce la entidad mencionada en el territorio de la
República Argentina.
ARTÍCULO 2°.- La aclaración estipulada en el artículo primero, tendrá
efectos a partir de la notificación de la presente, conforme los
fundamentos esgrimidos en los párrafos 17 y 18 del Considerando.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, regístrese y archívese.
Raquel Cecilia Kismer
e. 12/04/2023 N° 24160/23 v. 12/04/2023