MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 240/2023

RESOL-2023-240-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2023

VISTO el EX-2023-28397134- -APN-DGD#MT, y

CONSIDERANDO

Que la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS, ELECTROMECÁNICAS Y LUMINOTÉCNICAS (CADIEEL) solicitó aclaratoria respecto del alcance del Acuerdo N° 58/01, incorporado al Convenio Colectivo de Trabajo N° 260/75, suscripto entre la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES METALÚRGICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADIMRA) y la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOMRA) y homologado por la Resolución N° 227 de la entonces SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES de fecha 18 de octubre de 2001, a tenor de los distintos actos aclaratorios posteriormente dictados que, según señala, suscitaron un contexto de incertidumbre en el sector.

Que en ese marco, requirió a la Autoridad Administrativa aclare en el sentido que, si dicho acuerdo, resulta aplicable a todos los trabajadores y trabajadoras y empleadores y empleadoras comprendidos en el ámbito de representación de las entidades firmantes, con prescindencia de que sean afiliados o afiliadas o no a la mismas.

Que dicha solicitud se fundamentó en la necesidad de dar respuesta a las consultas formuladas por sus representadas, a propósito de la vigencia y el alcance de la contribución mensual prevista en el artículo 1° del acuerdo de mención, según el cual los empleadores y empleadoras metalúrgicos efectuarán, con destino a la ADIMRA, una contribución mensual obligatoria equivalente al 1% (uno por ciento) del total de las remuneraciones brutas mensuales devengadas, correspondientes al personal convencionado, con un tope de $3.000 (Pesos Tres mil).

Que en lo que interesa, por la Resolución N° 98 dictada por la SECRETARÍA DE TRABAJO el 10 de marzo de 2003, se aclaró que el acuerdo homologado por la Resolución de la entonces SSRL N° 227/01 resultaba de aplicación para las empresas que se encuentren dentro del ámbito personal y territorial determinado en la representación que ejerce la ADIMRA.

Que posteriormente, por su similar N° 142 del 10 de abril de 2003, la SECRETARÍA DE TRABAJO rectificó el Considerando octavo de la Resolución ST N° 98/03, el que quedó redactado de la siguiente manera: “Que la obligatoriedad del pacto no puede ir más allá de la representación que profesionalmente gozan las entidades contratantes, en consecuencia, procede aclarar la Resolución SsRL N° 227 de fecha 18 de octubre de 2001”.

Que por último, a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 649 del 21 de mayo de 2019, se aclaró que, conforme lo solicitado por la ASOCIACIÓN DE FABRICAS ARGENTINAS DE COMPONENTE (AFAC), los empresarios o empresarias de la actividad aun no afiliados a la ADIMRA, no se encontraban obligados a pagar una contribución a dicha entidad firmante del convenio colectivo.

Que al respecto, se destaca que la aclaratoria, conforme lo dispuesto por el artículo 102 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 2017, no resulta idónea para enmendar un defecto de volición, sino un defecto de expresión del acto administrativo en cuestión (Conf. HUTCHINSON, Tomás “Régimen de Procedimientos Administrativos”. Ed. ASTREA, pág. 390).

Que en el caso, se busca armonizar y compatibilizar los distintos actos aclaratorios antes reseñados, a fin de dotar de inteligibilidad a la norma homologada.

Que en los obrados se trata un tema recurrente como lo es la facultad de modificar en el ámbito administrativo una norma colectiva que ha sido homologada en debida forma sin merecer objeciones previas ni haber sido objeto de recurso en sede administrativa.

Que en dicho orden no es posible soslayar que la más autorizada doctrina y la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, han sido concluyentes en descalificar toda inteligencia que entendiera que, luego del acto de control estatal en ejercicio de la función administrativa, pudiera afectarse el contenido sustantivo del convenio colectivo objeto del mencionado examen estatal exigido para dotar al instrumento del efecto de cumplimiento generalizado o erga omnes.

Que asimismo, conforme destacada doctrina de nuestro Máximo Órgano Asesor resulta improcedente encuadrar un acto administrativo bajo el concepto de “aclaración” –como es el caso de la Res. N° 649/19- de otro anterior, cuando aquél constituye una norma originaria y distinta, creadora de derechos y obligaciones, no contenida potencialmente en la que se pretende aclarar o interpretar (Id SAIJ: G0166078).

Que un acto dictado en ese sentido, adolecería de nulidad absoluta e insanable, en los términos del art. 14 inc. B), de la ley 19.549, el acto administrativo violatorio de los incs. B) y e) del art. 7mo de ese cuerpo legal, en razón de padecer de “causa” - entendida como las circunstancias de hecho y de derecho que justifican su dictado - incorrecta o falsa, y de omisión de “motivación” jurídica por ausencia de invocación del derecho aplicable.

Que en este punto, la forma que adoptó la Resolución de la ST N° 649/19 llevaría a generar confusión y en una interpretación extrema podría ser considerada como una afectación del contenido ya homologado del Acuerdo N° 58/01 que forma parte del CCT N° 260/75.

Que ello no inhibe que el contenido del Acuerdo o parte del mismo pueda ser objeto de reproche jurídico por quien considere que le afecte un derecho subjetivo, pero en dicho supuesto no puede ser la Administración la que proceda a su revisión, sino un tribunal con competencia para ello.

Que en el mismo sentido y con relación al pedido de aclaración que motiva las presentes actuaciones, tiene dicho la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN: “La ley interpretativa no constituye una ley nueva, sino que se confunde en ese carácter con la norma que emana de la ley anterior y forma un todo con ella; puede decirse que es la ley antigua que se sigue aplicando, si bien con el sentido que le ha impuesto la ley aclaratoria. (conf. Dict. 178:4)”.

Que una norma jurídica es “aclaratoria” de otra dictada con anterioridad cuando, teniendo idéntica jerarquía normativa de esta última, no contenga una alteración de la voluntad declarada en el precepto que se pretende aclarar -puesto que ello ya constituiría derecho nuevo- sino que, sobre un punto donde la regla de derecho es incierta o controvertida, sólo se limita a escoger, normándola, a una de entre dos o más interpretaciones posibles que el precepto que se aclara permite razonablemente efectuar. (conf. Dict. 115:571; 117:518; 178:4).

Que si bien el acto aclaratorio forma parte de aquel acto original y por consecuencia llevaría el efecto retroactivo, teniendo en cuenta las particularidades de la presente cuestión, en el caso no se impone tal efecto.

Que por tal razón, si el acto ha producido efectos bajo una de sus interpretaciones posibles -como previsiblemente se observaría en el contexto actual-, la aclaración produce en tal caso efectos sólo para el futuro a menos que la aclaración sea más favorable al interesado.

Que sentado ello, la mentada Resolución ST N° 649/19 requiere de la aclaración peticionada, con relación a su parte no suficientemente explícita -contribución a cargo de las empresas alcanzadas por la representación de ADIMRA-, destacando que no nos encontramos estrictamente en la situación de oscuridad total, que tornaría inexistente al acto original.

Que por último, debe destacarse que una norma jurídica es aclaratoria de otra dictada con anterioridad, cuando teniendo idéntica jerarquía normativa no tiene una alteración de la voluntad declarada en el precepto que se pretende aclarar.

Que por las razones expuestas y atento a los antecedentes descriptos corresponde aclarar que las empresas que no deben realizar la contribución prevista en el artículo 1° del Acuerdo N° 58/01 son aquellas que no se encuentren dentro del ámbito personal y territorial determinado en la representación que ejerce la ADIMRA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención en orden de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 2017.

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aclárese, conforme lo solicitado por la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS, ELECTROMECÁNICAS Y LUMINOTÉCNICAS (CADIEEL), que los empleadores y empleadoras y/o empresas de la actividad metalúrgica aun no afiliados a la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES METALÚRGICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADIMRA), no se encuentran obligados a pagar a dicha entidad la contribución empresaria establecida en el Acuerdo N° 58/01, incorporado al Convenio Colectivo de Trabajo N° 260/75, suscripto entre ésta y la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOMRA), en la medida que no se encuentren dentro del ámbito personal y territorial determinado por la representación que ejerce la entidad mencionada en el territorio de la República Argentina.

ARTÍCULO 2°.- La aclaración estipulada en el artículo primero, tendrá efectos a partir de la notificación de la presente, conforme los fundamentos esgrimidos en los párrafos 17 y 18 del Considerando.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, regístrese y archívese.

Raquel Cecilia Kismer

e. 12/04/2023 N° 24160/23 v. 12/04/2023