MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA
Resolución 117/2023
RESOL-2023-117-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-29595034- -APN-DGD#MAGYP del Registro de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero
de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de
2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, se
creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA)
en el ámbito de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA.
Que por el Artículo 8° de la citada Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA
se aprobó, como Anexo I registrado con el número
IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA, el “REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL”.
Que por el Artículo 9° de la citada Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA
se aprobó la Planilla “Aranceles”, como Anexo II registrado con el N°
IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA.
Que resulta necesario proceder a una adecuación de los aranceles y
actividades establecidos en los mencionados Anexos I y II.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención
que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el punto 1.1 Términos Generales
correspondiente al Capítulo I del Anexo I - REGLAMENTO PARA LA
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL aprobado por la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de
fecha 23 de febrero de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y
sus modificatorias, por el siguiente:
1. Términos Generales:
Capacidad de almacenaje: la determinación de la capacidad para cada
categoría se deberá realizar tomando en cuenta un peso hectolítrico de
OCHENTA KILOGRAMOS POR HECTOLITRO (80 kg/hl) y un ángulo de reposo de
TREINTA GRADOS (30°). La exigencia de la capacidad de almacenaje es
requerida para obtener la inscripción en la actividad que está
estipulada para cada categoría, quedando la posibilidad de que la
mencionada Dirección Nacional autorice inscripciones con menores
exigencias a emprendimientos desarrollados en zonas de menor potencial
de actividad. Las instalaciones adicionales que se presenten no tienen
exigencias de capacidad.
Establecimiento o planta industrial: emplazamiento físico donde se
desarrollan las actividades, que cuenta con todas las habilitaciones
requeridas para su funcionamiento.
Granos: a los cereales, oleaginosas y legumbres.
Inscripción cancelada: matrícula que ha sido revocada por la citada
Dirección Nacional.
Inscripción provisoria: es aquella inscripción otorgada por la
mencionada Dirección Nacional cuando, a su criterio, se encuentre
pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos
previstos en la presente resolución, cuya carencia transitoria no haga
inviable el desarrollo de su actividad, y/o cuando el solicitante
acredite fehacientemente que el incumplimiento se debe a demoras que no
le son imputables.
Inscripción suspendida: matrícula cuya vigencia ha sido interrumpida
por un tiempo determinado o determinable por la precitada Dirección
Nacional, sujeta al cumplimiento de determinados extremos.
Inscripción vigente: matrícula que ha sido debidamente asentada en el
RUCA y cumple con todas las condiciones y requisitos establecidos para
su otorgamiento.
Leche cruda: aquella que no ha sufrido proceso de industrialización.
Leche: aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.
Matrícula: inscripción oficial en el RUCA en el ámbito de la citada
Dirección Nacional obligatoria para ejercer las actividades
establecidas en el mismo.
Operador: persona humana o jurídica que interviene en el comercio y/o
industrialización de las cadenas agroalimentarias. La definición
comprende a las instalaciones en las cuales desarrolla sus actividades.
Planta (granos): instalación para el almacenamiento de granos, fija y
permanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente con
bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y
equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la
mercadería que utilice, con mecanización permanente para la operación
de carga y descarga y contar con la maquinaria y equipamiento necesario
para la categoría seleccionada.
Responsable de planta (granos): persona humana encargada de documentar
los movimientos de todos los granos que ingresen o egresen de la misma,
sean propios o de terceros. Sólo será admitido UN (1) responsable por
planta, salvo excepción prevista en el presente Reglamento.
Sebo: grasa cuando ha perdido sus condiciones de aptitud para el
consumo humano.
Unificación de plantas (granos): podrá solicitarse por nota a la
precitada Dirección Nacional la unificación de aquellas plantas que se
encuentren dentro de un mismo ejido urbano, siempre que al menos una de
ellas reúna los requisitos necesarios para alcanzar la categoría de
planta para la actividad declarada. Una vez evaluada la solicitud y a
partir de su autorización, las mismas serán consideradas a los efectos
del cumplimiento de la normativa aplicable como UNA (1) sola planta.
Usuario de faena: quien faene hacienda de su propiedad, incluyendo
aves, en un establecimiento propio y/o de terceros.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo II que, registrado con el N°
IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA, forma parte integrante de la citada
Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA, por el Anexo que, registrado con el
N° IF-2023-34552832-APN-SSMA#MEC, forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Jose Bahillo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/04/2023 N° 24214/23 v. 13/04/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)