UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 61/2023

RESOL-2023-61-APN-UIF#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2023

VISTO el expediente Nº EX-2023-07570996--APN-DD#UIF.APN-DD#UIF del registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, 652 y 653, ambos del 22 de septiembre de 2022, y las Resoluciones UIF Nros. 21 del 1° de marzo de 2018 y 28 del 28 de marzo de 2018 (textos ordenados aprobados por la Resolución N° 156 del 26 de diciembre de 2018) y sus respectivas modificatorias, 154 del 26 de diciembre de 2018, 76 del 26 de julio de 2019 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).

Que por su parte, el artículo 20 de la citada Ley, establece y enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos de los artículos 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal, mientras que el artículo 20 bis define el contenido de ese deber.

Que para el cumplimiento de sus funciones la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se encuentra facultada, conforme lo establecido por el artículo 14 de la mencionada ley, y por artículo 14 del Anexo I al Decreto N° 290/2007 y sus modificatorios, para: “1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos (…) 7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A efectos de implementar (…) procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección In Situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas (…). En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, estos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera la colaboración en el marco de su competencia (…). 10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control...”.

Que en idéntica línea el artículo 14 del Anexo I al Decreto N° 290/2007 y sus modificatorios, establece que a efectos de implementar el sistema de contralor interno establecido por el inciso 7 para la totalidad de los Sujetos Obligados del artículo 20, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección In Situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de dicha ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14, inciso 10, y en el caso de aquellos que cuenten con Organismos de Contralor Específicos (en adelante denominados indistintamente “OCE´s”), éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad la colaboración en el marco de su competencia.

Que la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, Organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), y como tal debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus Recomendaciones.

Que la Recomendación 1 del GAFI, de las 40 Recomendaciones para prevenir los delitos mencionados, establece que los países deben identificar, evaluar y entender sus riesgos de LA/FT, y deben aplicar recursos encaminados a asegurar que se mitiguen eficazmente los riesgos, mediante un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar que las medidas para prevenirlos o mitigarlos sean proporcionales a los riesgos identificados.

Que de acuerdo a dicha Recomendación, este enfoque debe constituir un fundamento esencial para la asignación eficaz de recursos en todo el régimen de prevención del LA/FT (en adelante “PLA/FT”) y la implementación de medidas basadas en riesgo en todas las Recomendaciones del GAFI.

Que, asimismo, y conforme a la Recomendación 26, los países deben asegurar que las instituciones financieras estén sujetas a una regulación y supervisión adecuada y que implementen eficazmente las Recomendaciones del GAFI.

Que en esa línea, la metodología de evaluación de cumplimiento técnico con las Recomendaciones del GAFI y la efectividad de los Sistemas contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo (LA/FT), establece que los países deben designar uno o más supervisores con responsabilidad para regular y supervisar (o monitorear) el cumplimiento de los requisitos PLA/FT por parte de las instituciones financieras (Recomendación 26.1.), y que las instituciones financieras deben estar sujetas a: (a) en el caso de las instituciones sujetas a los Principios Esenciales - regulación y supervisión acorde con los Principios Esenciales, cuando sean pertinentes para PLA/FT, incluso la aplicación de supervisión de grupo consolidada a efectos de PLA/FT; (b) en el caso de las demás instituciones financieras - regulación y supervisión, o monitoreo, teniendo en cuenta los riesgos de LA/FT en ese sector. Como mínimo, en el caso de las instituciones financieras que prestan servicios de transferencias de dinero o valores, o servicios de cambio de dinero o moneda - sistemas que monitoreen y garanticen el cumplimiento de los requisitos PLA/FT nacionales (Recomendación 26.4.).

Que, por su parte, la Recomendación 27 del GAFI dispone que los supervisores deben contar con facultades adecuadas para supervisar o monitorear a las instituciones financieras y asegurar el cumplimiento por parte de éstas de los requisitos para combatir el LA/FT, incluyendo autorización para realizar inspecciones, requerir la presentación de la información que sea relevante para el monitoreo de dicho cumplimiento e imponer sanciones, de acuerdo con la Recomendación 35, por incumplimiento de dichos requisitos.

Que la Recomendación 28 establece la forma en la que las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (de aquí en adelante “APNFD´s”) deben estar sujetas a medidas de regulación y supervisión.

Que luego de referirse a la situación de los casinos, dicha Recomendación señala que “los países deben asegurar que las demás categorías de APNFD´s estén sujetas a sistemas eficaces para el monitoreo y asegurar el cumplimiento de los requisitos PLA/FT…”.

Que, asimismo, las Notas Interpretativas de las Recomendaciones 26 y 28 antes citadas, establecen pautas concretas de supervisión a los Sujetos Obligados, sobre la base de un enfoque basado en riesgo.

Que por otra parte, el GAFI ha emitido en el año 2021 la “Guía sobre Supervisión Basada en Riesgo” cuyo objetivo es aclarar y explicar cómo los supervisores deben aplicar un enfoque basado en el riesgo a sus actividades, de acuerdo con los estándares de dicho Grupo.

Que dicha Guía se centra en el proceso general mediante el cual un supervisor, de acuerdo con su comprensión de los riesgos, debe asignar sus recursos y adoptar herramientas apropiadas al riesgo para lograr una supervisión eficaz, e identifica prácticas innovadoras que pueden ayudar a mejorar la eficacia de la supervisión y, por lo tanto, el sistema general PLA/ FT.

Que, siguiendo las Recomendaciones antes mencionadas, así como los lineamientos contenidos en la citada Guía, la presente reforma incorpora un procedimiento de monitoreo que involucra un espectro de actividades y herramientas disponibles en materia de supervisión a ser aplicado con un enfoque basado en riesgo, lo que implica un sustancial cambio respecto de la regulación vigente dado que apunta a la observación continua y el seguimiento permanente de los Sujetos Obligados alcanzados por este procedimiento.

Que la modificación propuesta permitirá realizar un monitoreo constante y remoto de las actividades de los Sujetos Obligados, en pos de detectar nuevos riesgos o comportamientos atípicos, a la vez que se verificará a su respecto el cumplimiento de las medidas de debida diligencia del cliente y la formulación de reportes sistemáticos, entre otras obligaciones exigidas por la normativa que les resulte aplicable, para poder detectar y responder a cambios significativos en los riesgos u observar comportamientos atípicos, observar entidades que constantemente no realizan dichas medidas o no formulan los reportes sistemáticos correspondientes, entre otros.

Que ello redundará en una mayor efectividad del funcionamiento de los Sistemas de Prevención implementados.

Que, asimismo, se establece que ante la ausencia de respuesta a los requerimientos efectuados o reportes solicitados que se practiquen, previa intimación, se procederá a bloquear la correspondiente inscripción del Sujeto Obligado ante la UIF en el Sistema de Reporte de Operaciones (SRO), hasta tanto dé cumplimiento al/los requerimiento/s y/o reporte/s pendiente/s, resultando pasible de la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que el mencionado bloqueo implica que los sujetos obligados no podrán realizar la descarga de la constancia de inscripción en la UIF, sin perjuicio de lo cual deberán seguir cumpliendo con las obligaciones establecidas por ante la Unidad, entre ellas las presentaciones de regímenes informativos y los reportes de operaciones sospechosas de lavado de activos y de financiación del terrorismo a través del Sistema de Reporte de Operaciones (SRO).

Que siguiendo los estándares vigentes en la materia, que indican que los supervisores deben tomar en cuenta los riesgos de LA/FT de cada sector, se considera conveniente que la supervisión para las instituciones financieras se lleve a cabo a través de inspecciones con determinada frecuencia, permitiéndose en ciertos casos el monitoreo, y que en relación a las APNFD´s y otros Sujetos Obligados que no entren en las categorías mencionadas, la herramienta supervisora principal sea el monitoreo, con posibilidad de inspeccionarlos, a excepción de los casinos que también serán inspeccionados con posibilidad de monitorearlos.

Que esta UNIDAD ha emitido la Resolución UIF N° 154 del 26 de diciembre de 2018, por la cual se aprobó el “PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN BASADO EN RIESGOS DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA”, derogando las disposiciones de los Anexos II, III y IV de la Resolución UIF Nº 104/2010 y sus modificatorias, las disposiciones del artículo 7º y de los Anexos V y VI de la Resolución UIF Nº 165/2011 y sus modificatorias, así como las disposiciones del Anexo III de la Resolución UIF Nº 229/2014.

Que, continuando con la política de adecuación de la reglamentación aplicable a los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, para adaptar las obligaciones y los procedimientos que se deben cumplir a los estándares internacionales promovidos por el GAFI de acuerdo con el marco regulatorio descripto precedentemente, se considera conveniente en esta instancia reformar el procedimiento de supervisión en el sentido antes indicado.

Que además, al proyectar la presente reglamentación se ha considerado la experiencia reunida desde el dictado de la regulación vigente, de la cual surgieron diversas oportunidades de mejoras que aconsejan efectuar modificaciones, a fin de una asignación más eficiente de los recursos con los que cuenta esta Unidad, así como también los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP, aprobadas por los Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente; todo ello, con el fin de adaptarla para contribuir a una prevención eficaz del LA/FT y una mejor operatividad del Sistema, facilitando la efectiva supervisión de los Sujetos Obligados con un enfoque basado en riesgo.

Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde aprobar una nueva reglamentación en materia de supervisión que, entre otras cuestiones, suprime los planes de regularización previstos en la reglamentación actual, que han mostrado dificultades en su implementación, estableciendo acciones correctivas de cumplimiento, idóneas y proporcionales, a ser aplicadas con un enfoque basado en riesgo, en el marco de los procedimientos de supervisión, para corregir situaciones de incumplimientos mayores o subsanar inobservancias menores a las normas en materia de PLA/FT.

Que en atención a ello, y en sintonía con la decisión adoptada mediante la Resolución UIF N° 14/2023, deviene necesario derogar el segundo párrafo de los artículos 39 de las Resoluciones UIF N° 21/2018, 44 de la Resolución UIF N° 28/2018 y 39 de la Resolución UIF N° 76/2019.

Que la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete en la elaboración de la presente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido el dictamen correspondiente, conforme lo establece el inciso d) del artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.

Que el Consejo Asesor ha emitido su opinión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, y el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN BASADO EN RIESGO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA”, que como Anexo I (ACTO-2023-40358314-APN-UIF#MEC) forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Derógase la Resolución UIF N° 154/2018 y el segundo párrafo de los artículos 39 de la Resolución UIF N° 21/2018, 44 de la Resolución UIF N° 28/2018 y 39 de la Resolución UIF N° 76/2019, a partir de la entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución será de aplicación para los procedimientos de supervisión que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan Carlos Otero

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/04/2023 N° 24982/23 v. 14/04/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN BASADO EN RIESGO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)

CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1°.- Objeto.

El presente régimen tiene por objeto reglamentar los procedimientos de supervisión previstos en el inciso 7 del artículo 14 de la Ley N° 25.246, ejecutados por la Dirección de Supervisión de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (en adelante indistintamente “UIF” o “la Unidad”), a efectos de controlar el cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados de las obligaciones para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) y a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT, establecidas en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios y en la reglamentación dictada por la UIF en materia de prevención de LA/FT (PLA/FT), en adelante mencionadas en conjunto como “las normas en materia de PLA/FT”.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones.

A los efectos del presente se entenderá por:

a) Acciones Correctivas: las pautas, acciones y/o directivas de cumplimiento, idóneas y proporcionales, aplicadas con un enfoque basado en riesgo en el marco de la supervisión a los Sujetos Obligados, para prevenir situaciones o subsanar inobservancias que configuren incumplimientos a las normas en materia de PLA/FT de parte de éstos.

b) Acta de Constatación: el documento circunstanciado redactado por el/los agente/es supervisor/es de la UIF, en el cual se deja constancia de los hechos acaecidos, de las diligencias practicadas y/o de la información y documentación requerida y recabada en el marco de un procedimiento de inspección In Situ.

c) Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas para prevenir o mitigar el LA/FT proporcionales a los riesgos identificados, que incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.

d) Estrategia de Supervisión: es el documento elaborado por la Dirección de Supervisión que detalla las acciones, medidas y controles a realizar a fin de supervisar con un enfoque basado en riesgo a todos los Sujetos Obligados. Esta estrategia deberá contener un plan de inspecciones y un plan de monitoreo con proyección trienal. Este documento se encuentra sujeto a aprobación del Presidente de la UIF y deberá contener específicamente: i) el plan anual de inspecciones, con indicación del número de inspecciones proyectadas, los sectores y el detalle de Sujetos Obligados seleccionados, el alcance y la modalidad que adoptará la inspección, en función de los resultados que arroje la Matriz de Riesgos, las Evaluaciones Nacionales y Sectoriales de Riesgo aprobadas por el país y sus actualizaciones, y otros parámetros considerados sustantivos para el cumplimiento de las funciones de control; y

ii) una descripción de los procedimientos de monitoreo a llevar a cabo en el año a los Sujetos Obligados en base a criterios establecidos y documentados.

e) Grupo: a DOS (2) o más Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, vinculados entre sí por una relación de control o pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.

f) Informe Técnico Final: el documento circunstanciado y fundado, realizado por los agentes supervisores de la UIF, que da por finalizado el procedimiento de inspección y que contiene un detalle de las tareas efectuadas, la información y documentación obtenida y su análisis y, en su caso, el resultado de las acciones correctivas, junto con las conclusiones definitivas arribadas respecto del cumplimiento por parte del Sujeto Obligado de sus obligaciones en materia de PLA/FT.

g) Informe Técnico Preliminar: el documento circunstanciado y fundado, realizado por los agentes supervisores de la UIF en el marco de un procedimiento de supervisión, que contiene las conclusiones preliminares arribadas respecto del cumplimiento por parte del Sujeto Obligado de sus obligaciones en materia de PLA/FT, del cual se desprende la necesidad de realizar observaciones y/o recomendaciones y/o establecer acciones correctivas y pautas para su seguimiento.

h) Inspección: el procedimiento llevado a cabo por agentes de la Dirección de Supervisión de la UIF, o por éstos junto con los inspectores de los Organismos de Contralor Específicos (OCE's), que tiene por objeto controlar el cumplimiento por parte de un Sujeto Obligado o de varios Sujetos Obligados que conformen un Grupo, de las obligaciones establecidas en las normas en materia de PLA/FT. A los fines de unificar la terminología serán consideradas inspecciones los procedimientos de fiscalización y/o verificación contemplados en el artículo 14 inciso 7 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y en el artículo 14 del Decreto N° 290/2007 y sus modificatorios.

i) Matriz de Riesgos: la herramienta utilizada por la Dirección de Supervisión de la UIF que tiene por finalidad definir, en base a determinados indicadores desarrollados por el Departamento de Evaluación de Riesgo de la Dirección de Supervisión, el nivel de riesgo de LA/FT a los que se encuentran expuestos los Sujetos Obligados supervisados y los sectores en los que desarrollan su actividad.

j) Monitoreo: el procedimiento mediante el cual la Dirección de Supervisión realiza el seguimiento en forma continua y sistemática del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas en materia de PLA/FT por parte de aquellos Sujetos Obligados, en base a información que recaba la UIF a través de sus diferentes regímenes informativos y/o la requerida a los Sujetos Obligados o a terceros, conforme lo establecido en el presente.

k) Orden de Inspección: el documento elaborado por la Dirección de Supervisión mediante el cual se dispone el inicio de un procedimiento de inspección a un Sujeto Obligado determinado.

l) Organismos de Contralor Específico (“OCE”): es el organismo regulador y supervisor natural de aquellos Sujetos Obligados cuyas actividades específicas se encuentran bajo su órbita de competencia y control. Su deber de colaboración en materia de supervisión de las políticas de PLA/FT se encuentra previsto en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y en las reglamentaciones dictadas por la UIF.

m) Reunión a distancia: la reunión celebrada en el marco de una supervisión entre los supervisores y el Sujeto Obligado y/o el Oficial de Cumplimiento, apoderado y/o miembro/s del órgano de administración con facultades de representación, según corresponda, que se llevará a cabo de manera virtual a través del soporte tecnológico dispuesto por esta UIF y se comunicará al Sujeto Obligado con anterioridad a su celebración, a los fines de verificar que todas las partes cuenten con las herramientas necesarias para su desarrollo y la fijación de la fecha de celebración, conforme los procedimientos internos que a tales fines se dispongan.

CAPÍTULO II. DEBER DE COLABORACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD.

ARTÍCULO 3°.- Deber de colaboración de los Sujetos Obligados.

Los Sujetos Obligados deberán proporcionar la colaboración necesaria para el desarrollo de las funciones de supervisión de la UIF, facilitando el acceso al domicilio indicado en el artículo 11 del presente y, de corresponder, al de sus sucursales u otras dependencias; así como proveer toda la documentación e información que le sea requerida en el marco de los procedimientos de supervisión, cualquiera sea su modalidad.

La denegatoria, entorpecimiento u obstrucción de las supervisiones, podrá dar lugar a la apertura de sumario, a los fines de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder conforme lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y las resoluciones dictadas por la UIF que resulten aplicables, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que se pudiera derivar de ello, en los términos del Capítulo I del Título XI del Libro II del Código Penal.

ARTÍCULO 4°.- Confidencialidad de la información.

En el marco de los procedimientos regulados en el presente, se deberán adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información, conforme lo dispuesto en los artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

CAPÍTULO III. ESTRATEGIA DE SUPERVISIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Estrategia de Supervisión.

Antes de iniciar cada año calendario, la Dirección de Supervisión elevará al Presidente de la UIF para su aprobación, la Estrategia de Supervisión. La misma tramitará por expediente reservado a fin de asegurar su confidencialidad y el debido resguardo del deber de secreto.

El documento se presentará al Presidente con periodicidad anual, y contendrá un plan de inspecciones y un plan de monitoreo con proyección trienal. Asimismo, el documento establecerá la determinación de los sectores y el detalle de Sujetos Obligados que serán inspeccionados y cuáles monitoreados, con base en los riesgos de LA/FT, la frecuencia e intensidad de las inspecciones In Situ y Extra Situ que se llevarán a cabo; las modalidades y elementos que se considerarán para el plan de monitoreo; las políticas, controles internos y procedimientos asociados al sector, según lo identificado en la Matriz de Riesgo y en las Evaluaciones Nacionales y Sectoriales de Riesgos y la evaluación del supervisor del perfil de riesgo del Sujeto Obligado. Esta estrategia podrá sufrir modificaciones a lo largo del ejercicio. Las modificaciones deberán ser puestas a consideración del Presidente de la UIF por parte de la Dirección de Supervisión.

La Estrategia Anual de Supervisión será ejecutada por la Dirección de Supervisión a través del Departamento Operativo de Supervisiones y del Departamento de Evaluación de Riesgo.

Asimismo, la Dirección podrá encomendar tareas de inspección y/o monitoreo a las Agencias Regionales de la UIF, conforme los procedimientos operativos y protocolos vigentes.

ARTÍCULO 6°.- Informes de Ejecución del Plan de Inspecciones.

La Dirección de Supervisión deberá realizar como mínimo un informe anual de las inspecciones que se realicen a los Sujetos Obligados, el que deberá incluir la identificación de esos Sujetos, las metodologías utilizadas, y los alcances y resultados de dichas inspecciones. Este informe deberá ser elevado a conocimiento del presidente de la UIF.

ARTÍCULO 7°.- Informes de ejecución del Plan de Monitoreo.

La Dirección de Supervisión deberá realizar como mínimo un informe anual del monitoreo que se realice a los Sujetos Obligados, el que deberá incluir la identificación de esos Sujetos, las metodologías utilizadas, y los alcances y resultados de dicho monitoreo. Este informe deberá ser elevado a conocimiento del presidente de la UIF.

CAPÍTULO IV. INSPECCIONES.

ARTÍCULO 8°.- Clasificación de los procedimientos de Inspección.

a) Los procedimientos de inspección, en virtud de su alcance, se clasifican en:

i. Integrales: cuando estén dirigidos a supervisar el funcionamiento de la totalidad de las políticas, procedimientos y controles del sistema de PLA/FT implementado por el Sujeto Obligado.

ii. Específicos: cuando estén dirigidos a supervisar el cumplimiento de determinadas políticas y procedimientos que componen el sistema en materia de PLA/FT, implementados por el Sujeto Obligado.

b) Asimismo, los procedimientos de inspección sean integrales o específicos, podrán ejecutarse alternativamente mediante alguna de las siguientes modalidades:

i. In Situ: aquellos procedimientos de inspección que se lleven a cabo en el domicilio del Sujeto Obligado con la presencia de los agentes supervisores de la UIF o de éstos junto con los inspectores de los OCE's.

ii. Extra Situ: aquellos procedimientos de inspección que se lleven a cabo de forma no presencial, a través de requerimientos cursados por la Dirección de Supervisión de la UIF.

Sin perjuicio de que el inicio de un procedimiento de supervisión sea efectuado en la modalidad In Situ, la Dirección de Supervisión podrá efectuar requerimientos en forma remota. Asimismo, en aquellos procedimientos que hayan sido iniciados bajo la modalidad Extra Situ, los agentes supervisores de la Dirección de Supervisión podrán hacerse presentes en el domicilio del Sujeto Obligado a los efectos de realizar los requerimientos y revisiones que estimen pertinentes.

ARTÍCULO 9°.- Inicio. Expediente administrativo.

Las actuaciones serán iniciadas por la Dirección de Supervisión, a partir de la suscripción de la orden de inspección, que al efecto dispondrá la apertura de un expediente administrativo de carácter reservado, al que se incorporarán los antecedentes del procedimiento, los requerimientos, el o las Actas de Constatación y toda otra documentación que se recabe en el marco de la inspección.

ARTÍCULO 10.- Orden de Inspección.

La Orden de Inspección, suscripta por el/la titular de la Dirección de Supervisión, deberá individualizar al Sujeto Obligado a supervisar, consignando su nombre y apellido o razón social -o en su caso el nombre de fantasía que utilice-, su número de CUIT y domicilio, y la identificación de los agentes supervisores autorizados para llevar a cabo el procedimiento.

ARTÍCULO 11.- Domicilio. Notificaciones.

Los procedimientos de inspección In Situ y Extra Situ, las órdenes de inspección, los requerimientos y toda otra comunicación con el Sujeto Obligado se efectuarán en los domicilios físicos o domicilios electrónicos registrados por el Sujeto Obligado ante la UIF, conforme las disposiciones establecidas en la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias.

En caso que el Sujeto Obligado no se encontrara registrado o el domicilio registrado fuera inexistente o estuviera desactualizado, se considerarán válidas a los fines de la inspección, las actuaciones y diligencias realizadas en cualquiera de los domicilios que surjan:

a) Respecto a personas humanas de nacionalidad argentina, nacionalizadas o extranjeras residentes en el país, del Registro Nacional de las Personas (RENAPER); y en el último caso, en su defecto, de la Dirección Nacional de Migraciones; y

b) Respecto a personas jurídicas, de los registros de la Inspección General de Justicia (IGJ), de los Registros Públicos que correspondan según la jurisdicción y/o de los Registros que lleven los organismos de supervisión o control que regulen las actividades que desarrollen.

c) De páginas de internet, informes comerciales y/o domicilios fiscales y/o cualquier otro que sea informado ante un requerimiento de la Dirección de Supervisión.

También podrá citarse al Sujeto Obligado inspeccionado a que concurra a la UIF, cuando los Supervisores así lo estimen necesario para la continuidad del procedimiento.

Supletoriamente, regirán las disposiciones en la materia contenidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 12.- Actas y Notas de Requerimiento.

a) El procedimiento de inspección In Situ se sustanciará en forma actuada. De toda actuación realizada se deberá dejar constancia en el Acta de Constatación. Las actas deberán labrarse y ser redactadas en forma clara y legible por los agentes designados para llevar adelante el procedimiento. En ellas se deberá consignar la orden de inspección que da inicio al procedimiento, la fecha y la hora de la actuación, la identificación del Sujeto Obligado de que se trate y el domicilio donde se desarrolla la diligencia. Asimismo, se deberá detallar la información o documentación solicitada y, en su caso, indicar el lugar y el plazo dentro del cual el Sujeto Obligado deberá poner la misma a disposición de los agentes de esta UIF.

Los agentes supervisores deberán dejar constancia en actas de la documentación que fuera aportada por el Sujeto Obligado, y en caso de haber tomado vista de documentación original, se hará constar su devolución al Sujeto Obligado en el estado que fuera suministrada.

Las actas serán firmadas por los agentes actuantes y por el Sujeto Obligado o el Oficial de Cumplimiento, según corresponda. En caso de ausencia debidamente justificada del titular, podrá llevarse adelante el acto con presencia del Oficial de Cumplimiento suplente, apoderado y/o un miembro del órgano de administración con facultades de representación.

En el caso que el Sujeto Obligado inspeccionado se negare a firmar, se deberá dejar constancia de tal circunstancia. Las actas se labrarán por duplicado y se entregará una copia de la misma al Sujeto Obligado.

b) El procedimiento de inspección Extra Situ se sustanciará de manera remota, mediante el envío de Notas de Requerimiento al Sujeto Obligado. En ella se deberá detallar la información o documentación solicitada, indicando la forma y el plazo en que el Sujeto Obligado deberá poner la misma a disposición de los agentes de esta UIF.

ARTÍCULO 13.- Inspecciones conjuntas con uno o más Organismos de Contralor Específicos.

En los procedimientos de inspección In Situ y Extra Situ que se realicen a un Sujeto Obligado o a varios Sujetos Obligados que conformen un Grupo, podrán participar los inspectores de uno o más OCE's, cada uno en el ámbito de su respectiva competencia, de conformidad con el deber de colaboración dispuesto en el inciso 7 del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 14.- De las reuniones a distancia.

En los procedimientos de inspección se podrán realizar reuniones a distancia entre los agentes supervisores autorizados y el Sujeto Obligado y/o el Oficial de Cumplimiento, según corresponda. En caso de ausencia debidamente justificada podrá participar en la reunión a distancia el Oficial de Cumplimiento suplente, apoderado y/o miembro del órgano de administración con facultades de representación. Asimismo, podrá participar de la reunión personal del Sujeto Obligado afectado a la ejecución de las políticas de PLA/FT.

Los agentes supervisores deberán dejar constancia de lo actuado, conforme los procedimientos internos que a tales fines se dispongan.

ARTÍCULO 15.- Plazos y términos.

En las inspecciones In Situ, el Sujeto Obligado deberá atender los requerimientos de los agentes supervisores en forma inmediata y poner a disposición la documentación e información solicitadas.

En caso de imposibilidad de proveer en el acto la totalidad de la documentación e información requeridas, los agentes supervisores dejarán asentada dicha circunstancia y las razones invocadas por el Sujeto Obligado en el Acta de Constatación, así como el plazo que se confiera para la entrega de la documentación faltante, el que no podrá superar los TRES (3) días hábiles, pudiendo ser prorrogado por única vez a criterio de la Dirección de Supervisión, mediando pedido fundado del Sujeto Obligado.

Los agentes supervisores podrán requerir que la documentación sea aportada en una nueva visita de inspección In Situ, o sea remitida a la sede de la UIF, o sea enviada a la dirección de correo electrónico que se indique en esa oportunidad.

En las inspecciones Extra Situ, el Sujeto Obligado deberá atender los requerimientos de los agentes supervisores en el plazo que se confiera para la entrega de la documentación y/o información solicitada. Dicho plazo no podrá superar los TRES (3) días hábiles, pudiendo ser prorrogado por única vez a criterio de la Dirección de Supervisión, mediando pedido fundado del Sujeto Obligado.

La omisión de dar respuesta a los requerimientos efectuados podrá configurar un incumplimiento a las obligaciones previstas en la normativa aplicable y dar lugar a la apertura de un sumario a los fines de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, conforme lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y las resoluciones dictadas por la UIF que resulten aplicables.

ARTÍCULO 16.- Informe Técnico Preliminar.

Cuando del análisis realizado por los agentes supervisores resultare la necesidad de prevenir situaciones o la existencia de inobservancias y/o deficiencias que, en principio, configuren incumplimientos a las normas en materia de PLA/FT, dichos agentes confeccionarán un Informe Técnico Preliminar disponiendo, con la conformidad de la Dirección de Supervisión, la implementación de acciones correctivas idóneas y proporcionales, necesarias para corregir y/o mejorar los procedimientos establecidos en materia de PLA/FT, quedando supeditada la confección del Informe Técnico Final previsto en este Capítulo, a la evaluación del cumplimiento de dichas acciones correctivas.

ARTÍCULO 17.- Modalidades de Acciones Correctivas.

Las acciones correctivas podrán materializarse, entre otras, a través de:

a) El dictado de órdenes específicas de cumplimiento inmediato o escalonado en el tiempo, fijando para ello un plazo para su implementación.

b) Requerimientos de informes periódicos respecto del avance de las medidas implementadas por el Sujeto Obligado. Sin perjuicio de esta obligación, la Dirección de Supervisión podrá disponer la/s visita/s al Sujeto Obligado que estime necesaria/s, a los efectos de constatar el grado de avance.

c) La convocatoria a reuniones con el Oficial de Cumplimiento y/o con el/los responsable/s del órgano de administración del Sujeto Obligado o su máxima autoridad, así como también con el/los encargado/s del control intemo del mismo en materia de PLA/FT.

d) Observaciones y/o recomendaciones para mejorar el sistema preventivo que requieran o no de una respuesta concreta del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 18.- Notificación de las Acciones Correctivas.

La Dirección de Supervisión notificará al Sujeto Obligado las observaciones surgidas en el marco de la inspección, estableciendo el plazo en el que deberán cumplirse las acciones correctivas, el cual no podrá exceder los TREINTA (30) días hábiles y sólo podrá ampliarse excepcionalmente por igual plazo máximo y por única vez, mediando solicitud fundada del Sujeto Obligado.

En dicha notificación se le hará saber al Sujeto Obligado que la falta de cumplimiento de las acciones correctivas en los plazos y condiciones establecidos por la Dirección de Supervisión, dará lugar a la instrucción de sumario, a efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 19.- Informe Técnico Final.

Finalizado el procedimiento de inspección o, en su caso, vencidos los plazos para el cumplimiento de las acciones correctivas aplicadas al Sujeto Obligado, los agentes supervisores confeccionarán el Informe Técnico Final.

De no haberse detectado incumplimientos a las normas de PLA/FT o si las inobservancias y/o deficiencias, en principio detectadas, fueron voluntariamente subsanadas durante el transcurso de la supervisión o, en su caso, las acciones correctivas impuestas fueron efectivamente cumplidas en la forma y en los plazos establecidos, y siempre que se considere que los presuntos incumplimientos no implican una lesión o puesta en riesgo del sistema de PLA/FT, el Informe Técnico Final podrá disponer el archivo de las actuaciones, lo que deberá contar con la conformidad de la Dirección de Supervisión.

Por el contrario, se deberá proponer el inicio de las actuaciones sumariales, con la conformidad mencionada en el párrafo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, cuando:

a) No se hayan cumplido todas o alguna de las acciones correctivas impuestas, debiendo en este caso imputarse cargos por aquellos supuestos incumplimientos que no hayan sido debidamente subsanados;

b) Se considere que, aun cuando se hayan cumplido las acciones correctivas, las inobservancias y/o deficiencias, en principio detectadas, implicaron una lesión o puesta en riesgo del sistema de PLA/FT; y

c) Se haya detectado, en principio, la omisión o el cumplimiento fuera de término de la obligación de reportar una operación sospechosa, en los términos previstos en la normativa aplicable.

ARTÍCULO 20.- Valoración de antecedentes.

Las acciones correctivas aplicadas a los Sujetos Obligados serán registradas por la Dirección de Supervisión, quedando asentadas las deficiencias o incumplimientos que los motivaron, pudiendo ser valoradas como antecedente, en caso de reiteración.

ARTÍCULO 21.- Comunicación de los Organismos de Contralor Específicos.

Cuando del resultado del procedimiento de supervisión resultaren cuestiones ajenas a la competencia de esta UIF y que podrían constituir incumplimientos a la normativa de competencia de los OCE's, la Dirección de Supervisión deberá poner los hechos en conocimiento de dichos Organismos.

CAPÍTULO V. MONITOREO

ARTÍCULO 22.- Elementos.

En los procedimientos de monitoreo se llevará a cabo la revisión continua y sistemática en materia de PLA/FT de la información disponible relativa al Sujeto Obligado objeto del monitoreo.

El monitoreo se realizará a través de las herramientas disponibles y considerando las distintas fuentes de información de la UIF, tales como las registraciones y gestiones realizadas por los Sujetos Obligados a través del Sistema de Reporte de Operaciones (SRO) o del que en un futuro lo sustituya, de los Reportes Sistemáticos Mensuales (RSM), de los Reportes Sistemáticos Anuales (RSA), de otros reportes que en el futuro se puedan crear, de los informes técnicos de autoevaluación de riesgos, de los informes del Revisor Externo Independiente (REI) y de todos aquellos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

Asimismo, podrán realizarse requerimientos específicos de información a los Sujetos Obligados o recurrirse a información de los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas mencionadas en el inciso 15 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 (en este caso con conocimiento de la presidencia de la Unidad), asociaciones, colegios y consejos profesionales, así como otros reguladores o entidades, entre otros.

ARTÍCULO 23.- Resultado

Si como resultado del monitoreo realizado surgieran inobservancias y/o deficiencias, la Dirección de Supervisión podrá solicitar al Sujeto Obligado su subsanación, formularle requerimientos adicionales de información o incorporarlo al Plan Anual de Inspección.

La omisión de dar respuesta a los requerimientos efectuados o reportes solicitados dentro de los procedimientos de monitoreo en los plazos establecidos al efecto, dará lugar a una intimación al Sujeto Obligado por parte de la Dirección de Supervisión y, vencido el nuevo plazo otorgado sin que se produzca respuesta, se procederá a bloquearlo como usuario del Sistema de Reporte de Operaciones (SRO), hasta tanto dé cumplimiento al requerimiento pendiente, resultando pasible asimismo de la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Durante el tiempo que dure el bloqueo, los Sujetos Obligados no podrán realizar la descarga de la constancia de inscripción ante la UIF, no obstante lo cual podrán cumplir con la presentación de los regímenes informativos y los reportes de operaciones sospechosas (en caso de corresponder). Subsistirán, durante ese periodo las obligaciones a cargo del Sujeto Obligado en la forma y plazos establecidos reglamentariamente, pudiendo su incumplimiento dar lugar a la apertura de un sumario a los fines de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, conforme lo dispuesto en el Capítulo IV antes mencionado, y las resoluciones dictadas por la UIF que resulten aplicables.