UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 61/2023
RESOL-2023-61-APN-UIF#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2023
VISTO el expediente Nº EX-2023-07570996--APN-DD#UIF.APN-DD#UIF del
registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo
descentralizado del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus
modificatorios, 652 y 653, ambos del 22 de septiembre de 2022, y las
Resoluciones UIF Nros. 21 del 1° de marzo de 2018 y 28 del 28 de marzo
de 2018 (textos ordenados aprobados por la Resolución N° 156 del 26 de
diciembre de 2018) y sus respectivas modificatorias, 154 del 26 de
diciembre de 2018, 76 del 26 de julio de 2019 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)
es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en
jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA y tiene a su cargo el análisis,
tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e
impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).
Que por su parte, el artículo 20 de la citada Ley, establece y enumera
los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA, en los términos de los artículos 21 y 21 bis del mismo
cuerpo legal, mientras que el artículo 20 bis define el contenido de
ese deber.
Que para el cumplimiento de sus funciones la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA se encuentra facultada, conforme lo establecido por el
artículo 14 de la mencionada ley, y por artículo 14 del Anexo I al
Decreto N° 290/2007 y sus modificatorios, para: “1. Solicitar informes,
documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el
cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional,
provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos (…) 7.
Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las
personas a que se refiere el artículo 20. A efectos de implementar (…)
procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección In Situ para
el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas (…).
En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor
específicos, estos últimos deberán proporcionar a la Unidad de
Información Financiera la colaboración en el marco de su competencia
(…). 10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e
implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los
organismos específicos de control...”.
Que en idéntica línea el artículo 14 del Anexo I al Decreto N° 290/2007
y sus modificatorios, establece que a efectos de implementar el sistema
de contralor interno establecido por el inciso 7 para la totalidad de
los Sujetos Obligados del artículo 20, la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización
e inspección In Situ para el control del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 21 de dicha ley y de las
directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del
artículo 14, inciso 10, y en el caso de aquellos que cuenten con
Organismos de Contralor Específicos (en adelante denominados
indistintamente “OCE´s”), éstos últimos deberán proporcionar a la
Unidad la colaboración en el marco de su competencia.
Que la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, Organismo
intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de
estándares internacionales para combatir el Lavado de Activos, la
Financiación del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva (FP), y como tal debe ajustar sus normas
legales y regulatorias a sus Recomendaciones.
Que la Recomendación 1 del GAFI, de las 40 Recomendaciones para
prevenir los delitos mencionados, establece que los países deben
identificar, evaluar y entender sus riesgos de LA/FT, y deben aplicar
recursos encaminados a asegurar que se mitiguen eficazmente los
riesgos, mediante un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar que
las medidas para prevenirlos o mitigarlos sean proporcionales a los
riesgos identificados.
Que de acuerdo a dicha Recomendación, este enfoque debe constituir un
fundamento esencial para la asignación eficaz de recursos en todo el
régimen de prevención del LA/FT (en adelante “PLA/FT”) y la
implementación de medidas basadas en riesgo en todas las
Recomendaciones del GAFI.
Que, asimismo, y conforme a la Recomendación 26, los países deben
asegurar que las instituciones financieras estén sujetas a una
regulación y supervisión adecuada y que implementen eficazmente las
Recomendaciones del GAFI.
Que en esa línea, la metodología de evaluación de cumplimiento técnico
con las Recomendaciones del GAFI y la efectividad de los Sistemas
contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo (LA/FT),
establece que los países deben designar uno o más supervisores con
responsabilidad para regular y supervisar (o monitorear) el
cumplimiento de los requisitos PLA/FT por parte de las instituciones
financieras (Recomendación 26.1.), y que las instituciones financieras
deben estar sujetas a: (a) en el caso de las instituciones sujetas a
los Principios Esenciales - regulación y supervisión acorde con los
Principios Esenciales, cuando sean pertinentes para PLA/FT, incluso la
aplicación de supervisión de grupo consolidada a efectos de PLA/FT; (b)
en el caso de las demás instituciones financieras - regulación y
supervisión, o monitoreo, teniendo en cuenta los riesgos de LA/FT en
ese sector. Como mínimo, en el caso de las instituciones financieras
que prestan servicios de transferencias de dinero o valores, o
servicios de cambio de dinero o moneda - sistemas que monitoreen y
garanticen el cumplimiento de los requisitos PLA/FT nacionales
(Recomendación 26.4.).
Que, por su parte, la Recomendación 27 del GAFI dispone que los
supervisores deben contar con facultades adecuadas para supervisar o
monitorear a las instituciones financieras y asegurar el cumplimiento
por parte de éstas de los requisitos para combatir el LA/FT, incluyendo
autorización para realizar inspecciones, requerir la presentación de la
información que sea relevante para el monitoreo de dicho cumplimiento e
imponer sanciones, de acuerdo con la Recomendación 35, por
incumplimiento de dichos requisitos.
Que la Recomendación 28 establece la forma en la que las Actividades y
Profesiones No Financieras Designadas (de aquí en adelante “APNFD´s”)
deben estar sujetas a medidas de regulación y supervisión.
Que luego de referirse a la situación de los casinos, dicha
Recomendación señala que “los países deben asegurar que las demás
categorías de APNFD´s estén sujetas a sistemas eficaces para el
monitoreo y asegurar el cumplimiento de los requisitos PLA/FT…”.
Que, asimismo, las Notas Interpretativas de las Recomendaciones 26 y 28
antes citadas, establecen pautas concretas de supervisión a los Sujetos
Obligados, sobre la base de un enfoque basado en riesgo.
Que por otra parte, el GAFI ha emitido en el año 2021 la “Guía sobre
Supervisión Basada en Riesgo” cuyo objetivo es aclarar y explicar cómo
los supervisores deben aplicar un enfoque basado en el riesgo a sus
actividades, de acuerdo con los estándares de dicho Grupo.
Que dicha Guía se centra en el proceso general mediante el cual un
supervisor, de acuerdo con su comprensión de los riesgos, debe asignar
sus recursos y adoptar herramientas apropiadas al riesgo para lograr
una supervisión eficaz, e identifica prácticas innovadoras que pueden
ayudar a mejorar la eficacia de la supervisión y, por lo tanto, el
sistema general PLA/ FT.
Que, siguiendo las Recomendaciones antes mencionadas, así como los
lineamientos contenidos en la citada Guía, la presente reforma
incorpora un procedimiento de monitoreo que involucra un espectro de
actividades y herramientas disponibles en materia de supervisión a ser
aplicado con un enfoque basado en riesgo, lo que implica un sustancial
cambio respecto de la regulación vigente dado que apunta a la
observación continua y el seguimiento permanente de los Sujetos
Obligados alcanzados por este procedimiento.
Que la modificación propuesta permitirá realizar un monitoreo constante
y remoto de las actividades de los Sujetos Obligados, en pos de
detectar nuevos riesgos o comportamientos atípicos, a la vez que se
verificará a su respecto el cumplimiento de las medidas de debida
diligencia del cliente y la formulación de reportes sistemáticos, entre
otras obligaciones exigidas por la normativa que les resulte aplicable,
para poder detectar y responder a cambios significativos en los riesgos
u observar comportamientos atípicos, observar entidades que
constantemente no realizan dichas medidas o no formulan los reportes
sistemáticos correspondientes, entre otros.
Que ello redundará en una mayor efectividad del funcionamiento de los
Sistemas de Prevención implementados.
Que, asimismo, se establece que ante la ausencia de respuesta a los
requerimientos efectuados o reportes solicitados que se practiquen,
previa intimación, se procederá a bloquear la correspondiente
inscripción del Sujeto Obligado ante la UIF en el Sistema de Reporte de
Operaciones (SRO), hasta tanto dé cumplimiento al/los requerimiento/s
y/o reporte/s pendiente/s, resultando pasible de la aplicación de las
sanciones establecidas en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias.
Que el mencionado bloqueo implica que los sujetos obligados no podrán
realizar la descarga de la constancia de inscripción en la UIF, sin
perjuicio de lo cual deberán seguir cumpliendo con las obligaciones
establecidas por ante la Unidad, entre ellas las presentaciones de
regímenes informativos y los reportes de operaciones sospechosas de
lavado de activos y de financiación del terrorismo a través del Sistema
de Reporte de Operaciones (SRO).
Que siguiendo los estándares vigentes en la materia, que indican que
los supervisores deben tomar en cuenta los riesgos de LA/FT de cada
sector, se considera conveniente que la supervisión para las
instituciones financieras se lleve a cabo a través de inspecciones con
determinada frecuencia, permitiéndose en ciertos casos el monitoreo, y
que en relación a las APNFD´s y otros Sujetos Obligados que no entren
en las categorías mencionadas, la herramienta supervisora principal sea
el monitoreo, con posibilidad de inspeccionarlos, a excepción de los
casinos que también serán inspeccionados con posibilidad de
monitorearlos.
Que esta UNIDAD ha emitido la Resolución UIF N° 154 del 26 de diciembre
de 2018, por la cual se aprobó el “PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN BASADO
EN RIESGOS DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA”, derogando las
disposiciones de los Anexos II, III y IV de la Resolución UIF Nº
104/2010 y sus modificatorias, las disposiciones del artículo 7º y de
los Anexos V y VI de la Resolución UIF Nº 165/2011 y sus
modificatorias, así como las disposiciones del Anexo III de la
Resolución UIF Nº 229/2014.
Que, continuando con la política de adecuación de la reglamentación
aplicable a los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la
Ley N° 25.246 y sus modificatorias, para adaptar las obligaciones y los
procedimientos que se deben cumplir a los estándares internacionales
promovidos por el GAFI de acuerdo con el marco regulatorio descripto
precedentemente, se considera conveniente en esta instancia reformar el
procedimiento de supervisión en el sentido antes indicado.
Que además, al proyectar la presente reglamentación se ha considerado
la experiencia reunida desde el dictado de la regulación vigente, de la
cual surgieron diversas oportunidades de mejoras que aconsejan efectuar
modificaciones, a fin de una asignación más eficiente de los recursos
con los que cuenta esta Unidad, así como también los resultados de las
Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP, aprobadas por los
Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente; todo ello, con el fin
de adaptarla para contribuir a una prevención eficaz del LA/FT y una
mejor operatividad del Sistema, facilitando la efectiva supervisión de
los Sujetos Obligados con un enfoque basado en riesgo.
Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde aprobar una nueva
reglamentación en materia de supervisión que, entre otras cuestiones,
suprime los planes de regularización previstos en la reglamentación
actual, que han mostrado dificultades en su implementación,
estableciendo acciones correctivas de cumplimiento, idóneas y
proporcionales, a ser aplicadas con un enfoque basado en riesgo, en el
marco de los procedimientos de supervisión, para corregir situaciones
de incumplimientos mayores o subsanar inobservancias menores a las
normas en materia de PLA/FT.
Que en atención a ello, y en sintonía con la decisión adoptada mediante
la Resolución UIF N° 14/2023, deviene necesario derogar el segundo
párrafo de los artículos 39 de las Resoluciones UIF N° 21/2018, 44 de
la Resolución UIF N° 28/2018 y 39 de la Resolución UIF N° 76/2019.
Que la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete en la elaboración
de la presente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido el dictamen
correspondiente, conforme lo establece el inciso d) del artículo 7° de
la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.
Que el Consejo Asesor ha emitido su opinión, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 16 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, y el Decreto N° 290 del 27 de
marzo de 2007 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN BASADO EN
RIESGO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA”, que como Anexo I
(ACTO-2023-40358314-APN-UIF#MEC) forma parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Derógase la Resolución UIF N° 154/2018 y el segundo
párrafo de los artículos 39 de la Resolución UIF N° 21/2018, 44 de la
Resolución UIF N° 28/2018 y 39 de la Resolución UIF N° 76/2019, a
partir de la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución será de aplicación para los
procedimientos de supervisión que se inicien con posterioridad a su
entrada en vigencia.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Juan Carlos Otero
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/04/2023 N° 24982/23 v. 14/04/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN BASADO EN
RIESGO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)
CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°.- Objeto.
El presente régimen tiene por objeto reglamentar los procedimientos de
supervisión previstos en el inciso 7 del artículo 14 de la Ley N°
25.246, ejecutados por la Dirección de Supervisión de la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (en adelante indistintamente “UIF” o “la
Unidad”), a efectos de controlar el cumplimiento por parte de los
Sujetos Obligados de las obligaciones para la identificación,
evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de
lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) y a los fines
de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos
criminales de LA/FT, establecidas en la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus
modificatorios y en la reglamentación dictada por la UIF en materia de
prevención de LA/FT (PLA/FT), en adelante mencionadas en conjunto como
“las normas en materia de PLA/FT”.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones.
A los efectos del presente se entenderá por:
a) Acciones Correctivas: las pautas, acciones y/o directivas de
cumplimiento, idóneas y proporcionales, aplicadas con un enfoque basado
en riesgo en el marco de la supervisión a los Sujetos Obligados, para
prevenir situaciones o subsanar inobservancias que configuren
incumplimientos a las normas en materia de PLA/FT de parte de éstos.
b) Acta de Constatación: el documento circunstanciado redactado por
el/los agente/es supervisor/es de la UIF, en el cual se deja constancia
de los hechos acaecidos, de las diligencias practicadas y/o de la
información y documentación requerida y recabada en el marco de un
procedimiento de inspección
In Situ.
c) Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas
para prevenir o mitigar el LA/FT proporcionales a los riesgos
identificados, que incluye a los procesos para su identificación,
evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de
focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.
d) Estrategia de Supervisión: es el documento elaborado por la
Dirección de Supervisión que detalla las acciones, medidas y controles
a realizar a fin de supervisar con un enfoque basado en riesgo a todos
los Sujetos Obligados. Esta estrategia deberá contener un plan de
inspecciones y un plan de monitoreo con proyección trienal. Este
documento se encuentra sujeto a aprobación del Presidente de la UIF y
deberá contener específicamente: i) el plan anual de inspecciones, con
indicación del número de inspecciones proyectadas, los sectores y el
detalle de Sujetos Obligados seleccionados, el alcance y la modalidad
que adoptará la inspección, en función de los resultados que arroje la
Matriz de Riesgos, las Evaluaciones Nacionales y Sectoriales de Riesgo
aprobadas por el país y sus actualizaciones, y otros parámetros
considerados sustantivos para el cumplimiento de las funciones de
control; y
ii) una descripción de los procedimientos de monitoreo a llevar a cabo
en el año a los Sujetos Obligados en base a criterios establecidos y
documentados.
e) Grupo: a DOS (2) o más Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20
de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, vinculados entre sí por una
relación de control o pertenecientes a una misma organización económica
y/o societaria.
f) Informe Técnico Final: el documento circunstanciado y fundado,
realizado por los agentes supervisores de la UIF, que da por finalizado
el procedimiento de inspección y que contiene un detalle de las tareas
efectuadas, la información y documentación obtenida y su análisis y, en
su caso, el resultado de las acciones correctivas, junto con las
conclusiones definitivas arribadas respecto del cumplimiento por parte
del Sujeto Obligado de sus obligaciones en materia de PLA/FT.
g) Informe Técnico Preliminar: el documento circunstanciado y fundado,
realizado por los agentes supervisores de la UIF en el marco de un
procedimiento de supervisión, que contiene las conclusiones
preliminares arribadas respecto del cumplimiento por parte del Sujeto
Obligado de sus obligaciones en materia de PLA/FT, del cual se
desprende la necesidad de realizar observaciones y/o recomendaciones
y/o establecer acciones correctivas y pautas para su seguimiento.
h) Inspección: el procedimiento llevado a cabo por agentes de la
Dirección de Supervisión de la UIF, o por éstos junto con los
inspectores de los Organismos de Contralor Específicos (OCE's), que
tiene por objeto controlar el cumplimiento por parte de un Sujeto
Obligado o de varios Sujetos Obligados que conformen un Grupo, de las
obligaciones establecidas en las normas en materia de PLA/FT. A los
fines de unificar la terminología serán consideradas inspecciones los
procedimientos de fiscalización y/o verificación contemplados en el
artículo 14 inciso 7 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y en el
artículo 14 del Decreto N° 290/2007 y sus modificatorios.
i) Matriz de Riesgos: la herramienta utilizada por la Dirección de
Supervisión de la UIF que tiene por finalidad definir, en base a
determinados indicadores desarrollados por el Departamento de
Evaluación de Riesgo de la Dirección de Supervisión, el nivel de riesgo
de LA/FT a los que se encuentran expuestos los Sujetos Obligados
supervisados y los sectores en los que desarrollan su actividad.
j) Monitoreo: el procedimiento mediante el cual la Dirección de
Supervisión realiza el seguimiento en forma continua y sistemática del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas en materia
de PLA/FT por parte de aquellos Sujetos Obligados, en base a
información que recaba la UIF a través de sus diferentes regímenes
informativos y/o la requerida a los Sujetos Obligados o a terceros,
conforme lo establecido en el presente.
k) Orden de Inspección: el documento elaborado por la Dirección de
Supervisión mediante el cual se dispone el inicio de un procedimiento
de inspección a un Sujeto Obligado determinado.
l) Organismos de Contralor Específico (“OCE”): es el organismo
regulador y supervisor natural de aquellos Sujetos Obligados cuyas
actividades específicas se encuentran bajo su órbita de competencia y
control. Su deber de colaboración en materia de supervisión de las
políticas de PLA/FT se encuentra previsto en la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias y en las reglamentaciones dictadas por la UIF.
m) Reunión a distancia: la reunión celebrada en el marco de una
supervisión entre los supervisores y el Sujeto Obligado y/o el Oficial
de Cumplimiento, apoderado y/o miembro/s del órgano de administración
con facultades de representación, según corresponda, que se llevará a
cabo de manera virtual a través del soporte tecnológico dispuesto por
esta UIF y se comunicará al Sujeto Obligado con anterioridad a su
celebración, a los fines de verificar que todas las partes cuenten con
las herramientas necesarias para su desarrollo y la fijación de la
fecha de celebración, conforme los procedimientos internos que a tales
fines se dispongan.
CAPÍTULO II. DEBER DE COLABORACIÓN Y
CONFIDENCIALIDAD.
ARTÍCULO 3°.- Deber de colaboración de
los Sujetos Obligados.
Los Sujetos Obligados deberán proporcionar la colaboración necesaria
para el desarrollo de las funciones de supervisión de la UIF,
facilitando el acceso al domicilio indicado en el artículo 11 del
presente y, de corresponder, al de sus sucursales u otras dependencias;
así como proveer toda la documentación e información que le sea
requerida en el marco de los procedimientos de supervisión, cualquiera
sea su modalidad.
La denegatoria, entorpecimiento u obstrucción de las supervisiones,
podrá dar lugar a la apertura de sumario, a los fines de la aplicación
de las sanciones que pudieran corresponder conforme lo dispuesto en el
Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y las
resoluciones dictadas por la UIF que resulten aplicables, sin perjuicio
de la eventual responsabilidad penal que se pudiera derivar de ello, en
los términos del Capítulo I del Título XI del Libro II del Código Penal.
ARTÍCULO 4°.- Confidencialidad de la
información.
En el marco de los procedimientos regulados en el presente, se deberán
adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la confidencialidad de
la información, conforme lo dispuesto en los artículos 21 inciso c) y
22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
CAPÍTULO III. ESTRATEGIA DE
SUPERVISIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Estrategia de
Supervisión.
Antes de iniciar cada año calendario, la Dirección de Supervisión
elevará al Presidente de la UIF para su aprobación, la Estrategia de
Supervisión. La misma tramitará por expediente reservado a fin de
asegurar su confidencialidad y el debido resguardo del deber de secreto.
El documento se presentará al Presidente con periodicidad anual, y
contendrá un plan de inspecciones y un plan de monitoreo con proyección
trienal. Asimismo, el documento establecerá la determinación de los
sectores y el detalle de Sujetos Obligados que serán inspeccionados y
cuáles monitoreados, con base en los riesgos de LA/FT, la frecuencia e
intensidad de las inspecciones
In Situ y
Extra Situ que se llevarán a
cabo; las modalidades y elementos que se considerarán para el plan de
monitoreo; las políticas, controles internos y procedimientos asociados
al sector, según lo identificado en la Matriz de Riesgo y en las
Evaluaciones Nacionales y Sectoriales de Riesgos y la evaluación del
supervisor del perfil de riesgo del Sujeto Obligado. Esta estrategia
podrá sufrir modificaciones a lo largo del ejercicio. Las
modificaciones deberán ser puestas a consideración del Presidente de la
UIF por parte de la Dirección de Supervisión.
La Estrategia Anual de Supervisión será ejecutada por la Dirección de
Supervisión a través del Departamento Operativo de Supervisiones y del
Departamento de Evaluación de Riesgo.
Asimismo, la Dirección podrá encomendar tareas de inspección y/o
monitoreo a las Agencias Regionales de la UIF, conforme los
procedimientos operativos y protocolos vigentes.
ARTÍCULO 6°.- Informes de Ejecución
del Plan de Inspecciones.
La Dirección de Supervisión deberá realizar como mínimo un informe
anual de las inspecciones que se realicen a los Sujetos Obligados, el
que deberá incluir la identificación de esos Sujetos, las metodologías
utilizadas, y los alcances y resultados de dichas inspecciones. Este
informe deberá ser elevado a conocimiento del presidente de la UIF.
ARTÍCULO 7°.- Informes de ejecución
del Plan de Monitoreo.
La Dirección de Supervisión deberá realizar como mínimo un informe
anual del monitoreo que se realice a los Sujetos Obligados, el que
deberá incluir la identificación de esos Sujetos, las metodologías
utilizadas, y los alcances y resultados de dicho monitoreo. Este
informe deberá ser elevado a conocimiento del presidente de la UIF.
CAPÍTULO IV. INSPECCIONES.
ARTÍCULO 8°.- Clasificación de los
procedimientos de Inspección.
a) Los procedimientos de inspección, en virtud de su alcance, se
clasifican en:
i. Integrales: cuando estén dirigidos a supervisar el funcionamiento de
la totalidad de las políticas, procedimientos y controles del sistema
de PLA/FT implementado por el Sujeto Obligado.
ii. Específicos: cuando estén dirigidos a supervisar el cumplimiento de
determinadas políticas y procedimientos que componen el sistema en
materia de PLA/FT, implementados por el Sujeto Obligado.
b) Asimismo, los procedimientos de inspección sean integrales o
específicos, podrán ejecutarse alternativamente mediante alguna de las
siguientes modalidades:
i.
In Situ: aquellos
procedimientos de inspección que se lleven a cabo en el domicilio del
Sujeto Obligado con la presencia de los agentes supervisores de la UIF
o de éstos junto con los inspectores de los OCE's.
ii.
Extra Situ: aquellos
procedimientos de inspección que se lleven a cabo de forma no
presencial, a través de requerimientos cursados por la Dirección de
Supervisión de la UIF.
Sin perjuicio de que el inicio de un procedimiento de supervisión sea
efectuado en la modalidad
In Situ, la Dirección de Supervisión podrá
efectuar requerimientos en forma remota. Asimismo, en aquellos
procedimientos que hayan sido iniciados bajo la modalidad
Extra Situ,
los agentes supervisores de la Dirección de Supervisión podrán hacerse
presentes en el domicilio del Sujeto Obligado a los efectos de realizar
los requerimientos y revisiones que estimen pertinentes.
ARTÍCULO 9°.- Inicio. Expediente
administrativo.
Las actuaciones serán iniciadas por la Dirección de Supervisión, a
partir de la suscripción de la orden de inspección, que al efecto
dispondrá la apertura de un expediente administrativo de carácter
reservado, al que se incorporarán los antecedentes del procedimiento,
los requerimientos, el o las Actas de Constatación y toda otra
documentación que se recabe en el marco de la inspección.
ARTÍCULO 10.- Orden de Inspección.
La Orden de Inspección, suscripta por el/la titular de la Dirección de
Supervisión, deberá individualizar al Sujeto Obligado a supervisar,
consignando su nombre y apellido o razón social -o en su caso el nombre
de fantasía que utilice-, su número de CUIT y domicilio, y la
identificación de los agentes supervisores autorizados para llevar a
cabo el procedimiento.
ARTÍCULO 11.- Domicilio.
Notificaciones.
Los procedimientos de inspección
In
Situ y
Extra Situ, las
órdenes de inspección, los requerimientos y toda otra comunicación con
el Sujeto Obligado se efectuarán en los domicilios físicos o domicilios
electrónicos registrados por el Sujeto Obligado ante la UIF, conforme
las disposiciones establecidas en la Resolución UIF N° 50/2011 y sus
modificatorias.
En caso que el Sujeto Obligado no se encontrara registrado o el
domicilio registrado fuera inexistente o estuviera desactualizado, se
considerarán válidas a los fines de la inspección, las actuaciones y
diligencias realizadas en cualquiera de los domicilios que surjan:
a) Respecto a personas humanas de nacionalidad argentina,
nacionalizadas o extranjeras residentes en el país, del Registro
Nacional de las Personas (RENAPER); y en el último caso, en su defecto,
de la Dirección Nacional de Migraciones; y
b) Respecto a personas jurídicas, de los registros de la Inspección
General de Justicia (IGJ), de los Registros Públicos que correspondan
según la jurisdicción y/o de los Registros que lleven los organismos de
supervisión o control que regulen las actividades que desarrollen.
c) De páginas de internet, informes comerciales y/o domicilios fiscales
y/o cualquier otro que sea informado ante un requerimiento de la
Dirección de Supervisión.
También podrá citarse al Sujeto Obligado inspeccionado a que concurra a
la UIF, cuando los Supervisores así lo estimen necesario para la
continuidad del procedimiento.
Supletoriamente, regirán las disposiciones en la materia contenidas en
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus
decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 12.- Actas y Notas de
Requerimiento.
a) El procedimiento de inspección
In Situ se sustanciará en forma
actuada. De toda actuación realizada se deberá dejar constancia en el
Acta de Constatación. Las actas deberán labrarse y ser redactadas en
forma clara y legible por los agentes designados para llevar adelante
el procedimiento. En ellas se deberá consignar la orden de inspección
que da inicio al procedimiento, la fecha y la hora de la actuación, la
identificación del Sujeto Obligado de que se trate y el domicilio donde
se desarrolla la diligencia. Asimismo, se deberá detallar la
información o documentación solicitada y, en su caso, indicar el lugar
y el plazo dentro del cual el Sujeto Obligado deberá poner la misma a
disposición de los agentes de esta UIF.
Los agentes supervisores deberán dejar constancia en actas de la
documentación que fuera aportada por el Sujeto Obligado, y en caso de
haber tomado vista de documentación original, se hará constar su
devolución al Sujeto Obligado en el estado que fuera suministrada.
Las actas serán firmadas por los agentes actuantes y por el Sujeto
Obligado o el Oficial de Cumplimiento, según corresponda. En caso de
ausencia debidamente justificada del titular, podrá llevarse adelante
el acto con presencia del Oficial de Cumplimiento suplente, apoderado
y/o un miembro del órgano de administración con facultades de
representación.
En el caso que el Sujeto Obligado inspeccionado se negare a firmar, se
deberá dejar constancia de tal circunstancia. Las actas se labrarán por
duplicado y se entregará una copia de la misma al Sujeto Obligado.
b) El procedimiento de inspección
Extra Situ se sustanciará de manera
remota, mediante el envío de Notas de Requerimiento al Sujeto Obligado.
En ella se deberá detallar la información o documentación solicitada,
indicando la forma y el plazo en que el Sujeto Obligado deberá poner la
misma a disposición de los agentes de esta UIF.
ARTÍCULO 13.- Inspecciones conjuntas
con uno o más Organismos de Contralor Específicos.
En los procedimientos de inspección In Situ y Extra Situ que se
realicen a un Sujeto Obligado o a varios Sujetos Obligados que
conformen un Grupo, podrán participar los inspectores de uno o más
OCE's, cada uno en el ámbito de su respectiva competencia, de
conformidad con el deber de colaboración dispuesto en el inciso 7 del
artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 14.- De las reuniones a
distancia.
En los procedimientos de inspección se podrán realizar reuniones a
distancia entre los agentes supervisores autorizados y el Sujeto
Obligado y/o el Oficial de Cumplimiento, según corresponda. En caso de
ausencia debidamente justificada podrá participar en la reunión a
distancia el Oficial de Cumplimiento suplente, apoderado y/o miembro
del órgano de administración con facultades de representación.
Asimismo, podrá participar de la reunión personal del Sujeto Obligado
afectado a la ejecución de las políticas de PLA/FT.
Los agentes supervisores deberán dejar constancia de lo actuado,
conforme los procedimientos internos que a tales fines se dispongan.
ARTÍCULO 15.- Plazos y términos.
En las inspecciones
In Situ,
el Sujeto Obligado deberá atender los requerimientos de los agentes
supervisores en forma inmediata y poner a disposición la documentación
e información solicitadas.
En caso de imposibilidad de proveer en el acto la totalidad de la
documentación e información requeridas, los agentes supervisores
dejarán asentada dicha circunstancia y las razones invocadas por el
Sujeto Obligado en el Acta de Constatación, así como el plazo que se
confiera para la entrega de la documentación faltante, el que no podrá
superar los TRES (3) días hábiles, pudiendo ser prorrogado por única
vez a criterio de la Dirección de Supervisión, mediando pedido fundado
del Sujeto Obligado.
Los agentes supervisores podrán requerir que la documentación sea
aportada en una nueva visita de inspección In Situ, o sea remitida a la
sede de la UIF, o sea enviada a la dirección de correo electrónico que
se indique en esa oportunidad.
En las inspecciones
Extra Situ,
el Sujeto Obligado deberá atender los requerimientos de los agentes
supervisores en el plazo que se confiera para la entrega de la
documentación y/o información solicitada. Dicho plazo no podrá superar
los TRES (3) días hábiles, pudiendo ser prorrogado por única vez a
criterio de la Dirección de Supervisión, mediando pedido fundado del
Sujeto Obligado.
La omisión de dar respuesta a los requerimientos efectuados podrá
configurar un incumplimiento a las obligaciones previstas en la
normativa aplicable y dar lugar a la apertura de un sumario a los fines
de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, conforme
lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, y las resoluciones dictadas por la UIF que resulten
aplicables.
ARTÍCULO 16.- Informe Técnico
Preliminar.
Cuando del análisis realizado por los agentes supervisores resultare la
necesidad de prevenir situaciones o la existencia de inobservancias y/o
deficiencias que, en principio, configuren incumplimientos a las normas
en materia de PLA/FT, dichos agentes confeccionarán un Informe Técnico
Preliminar disponiendo, con la conformidad de la Dirección de
Supervisión, la implementación de acciones correctivas idóneas y
proporcionales, necesarias para corregir y/o mejorar los procedimientos
establecidos en materia de PLA/FT, quedando supeditada la confección
del Informe Técnico Final previsto en este Capítulo, a la evaluación
del cumplimiento de dichas acciones correctivas.
ARTÍCULO 17.- Modalidades de Acciones
Correctivas.
Las acciones correctivas podrán materializarse, entre otras, a través
de:
a) El dictado de órdenes específicas de cumplimiento inmediato o
escalonado en el tiempo, fijando para ello un plazo para su
implementación.
b) Requerimientos de informes periódicos respecto del avance de las
medidas implementadas por el Sujeto Obligado. Sin perjuicio de esta
obligación, la Dirección de Supervisión podrá disponer la/s visita/s al
Sujeto Obligado que estime necesaria/s, a los efectos de constatar el
grado de avance.
c) La convocatoria a reuniones con el Oficial de Cumplimiento y/o con
el/los responsable/s del órgano de administración del Sujeto Obligado o
su máxima autoridad, así como también con el/los encargado/s del
control intemo del mismo en materia de PLA/FT.
d) Observaciones y/o recomendaciones para mejorar el sistema preventivo
que requieran o no de una respuesta concreta del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 18.- Notificación de las
Acciones Correctivas.
La Dirección de Supervisión notificará al Sujeto Obligado las
observaciones surgidas en el marco de la inspección, estableciendo el
plazo en el que deberán cumplirse las acciones correctivas, el cual no
podrá exceder los TREINTA (30) días hábiles y sólo podrá ampliarse
excepcionalmente por igual plazo máximo y por única vez, mediando
solicitud fundada del Sujeto Obligado.
En dicha notificación se le hará saber al Sujeto Obligado que la falta
de cumplimiento de las acciones correctivas en los plazos y condiciones
establecidos por la Dirección de Supervisión, dará lugar a la
instrucción de sumario, a efectos de la aplicación de las sanciones
previstas en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 19.- Informe Técnico Final.
Finalizado el procedimiento de inspección o, en su caso, vencidos los
plazos para el cumplimiento de las acciones correctivas aplicadas al
Sujeto Obligado, los agentes supervisores confeccionarán el Informe
Técnico Final.
De no haberse detectado incumplimientos a las normas de PLA/FT o si las
inobservancias y/o deficiencias, en principio detectadas, fueron
voluntariamente subsanadas durante el transcurso de la supervisión o,
en su caso, las acciones correctivas impuestas fueron efectivamente
cumplidas en la forma y en los plazos establecidos, y siempre que se
considere que los presuntos incumplimientos no implican una lesión o
puesta en riesgo del sistema de PLA/FT, el Informe Técnico Final podrá
disponer el archivo de las actuaciones, lo que deberá contar con la
conformidad de la Dirección de Supervisión.
Por el contrario, se deberá proponer el inicio de las actuaciones
sumariales, con la conformidad mencionada en el párrafo anterior, de
acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, cuando:
a) No se hayan cumplido todas o alguna de las acciones correctivas
impuestas, debiendo en este caso imputarse cargos por aquellos
supuestos incumplimientos que no hayan sido debidamente subsanados;
b) Se considere que, aun cuando se hayan cumplido las acciones
correctivas, las inobservancias y/o deficiencias, en principio
detectadas, implicaron una lesión o puesta en riesgo del sistema de
PLA/FT; y
c) Se haya detectado, en principio, la omisión o el cumplimiento fuera
de término de la obligación de reportar una operación sospechosa, en
los términos previstos en la normativa aplicable.
ARTÍCULO 20.- Valoración de
antecedentes.
Las acciones correctivas aplicadas a los Sujetos Obligados serán
registradas por la Dirección de Supervisión, quedando asentadas las
deficiencias o incumplimientos que los motivaron, pudiendo ser
valoradas como antecedente, en caso de reiteración.
ARTÍCULO 21.- Comunicación de los
Organismos de Contralor Específicos.
Cuando del resultado del procedimiento de supervisión resultaren
cuestiones ajenas a la competencia de esta UIF y que podrían constituir
incumplimientos a la normativa de competencia de los OCE's, la
Dirección de Supervisión deberá poner los hechos en conocimiento de
dichos Organismos.
CAPÍTULO V. MONITOREO
ARTÍCULO 22.- Elementos.
En los procedimientos de monitoreo se llevará a cabo la revisión
continua y sistemática en materia de PLA/FT de la información
disponible relativa al Sujeto Obligado objeto del monitoreo.
El monitoreo se realizará a través de las herramientas disponibles y
considerando las distintas fuentes de información de la UIF, tales como
las registraciones y gestiones realizadas por los Sujetos Obligados a
través del Sistema de Reporte de Operaciones (SRO) o del que en un
futuro lo sustituya, de los Reportes Sistemáticos Mensuales (RSM), de
los Reportes Sistemáticos Anuales (RSA), de otros reportes que en el
futuro se puedan crear, de los informes técnicos de autoevaluación de
riesgos, de los informes del Revisor Externo Independiente (REI) y de
todos aquellos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa
vigente.
Asimismo, podrán realizarse requerimientos específicos de información a
los Sujetos Obligados o recurrirse a información de los organismos de
la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas
mencionadas en el inciso 15 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 (en
este caso con conocimiento de la presidencia de la Unidad),
asociaciones, colegios y consejos profesionales, así como otros
reguladores o entidades, entre otros.
ARTÍCULO 23.- Resultado
Si como resultado del monitoreo realizado surgieran inobservancias y/o
deficiencias, la Dirección de Supervisión podrá solicitar al Sujeto
Obligado su subsanación, formularle requerimientos adicionales de
información o incorporarlo al Plan Anual de Inspección.
La omisión de dar respuesta a los requerimientos efectuados o reportes
solicitados dentro de los procedimientos de monitoreo en los plazos
establecidos al efecto, dará lugar a una intimación al Sujeto Obligado
por parte de la Dirección de Supervisión y, vencido el nuevo plazo
otorgado sin que se produzca respuesta, se procederá a bloquearlo como
usuario del Sistema de Reporte de Operaciones (SRO), hasta tanto dé
cumplimiento al requerimiento pendiente, resultando pasible asimismo de
la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo IV de la Ley
N° 25.246 y sus modificatorias.
Durante el tiempo que dure el bloqueo, los Sujetos Obligados no podrán
realizar la descarga de la constancia de inscripción ante la UIF, no
obstante lo cual podrán cumplir con la presentación de los regímenes
informativos y los reportes de operaciones sospechosas (en caso de
corresponder). Subsistirán, durante ese periodo las obligaciones a
cargo del Sujeto Obligado en la forma y plazos establecidos
reglamentariamente, pudiendo su incumplimiento dar lugar a la apertura
de un sumario a los fines de la aplicación de las sanciones que
pudieran corresponder, conforme lo dispuesto en el Capítulo IV antes
mencionado, y las resoluciones dictadas por la UIF que resulten
aplicables.