SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Y
SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD
Resolución Conjunta 5/2023
RESFC-2023-5-APN-SCS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2023
VISTO el Expediente N° EX-2020-86961642- -APN-DLEIAER#ANMAT, y
CONSIDERANDO:
Que el Grupo ad-hoc de la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL)
“Conservas Vegetales”, coordinado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, presentó la propuesta de modificación de los
Artículos 937, 938, 940, 941, 941 bis y 941 ter referidos a conservas
de hortalizas.
Que en el ámbito de la CONAL se estimó necesario actualizar los
artículos referidos a conservas de origen vegetal del Capítulo XI
“Alimentos Vegetales” del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que para la elaboración de la propuesta se tomaron en cuenta la NORMA
PARA ALGUNAS HORTALIZAS EN CONSERVA CODEX STAN 297-2007 (Adoptada en
2015. Enmienda: 2011 y 2015) y la NORMA PARA LAS FRUTAS Y HORTALIZAS
ENCURTIDAS CXS 260-2007 (Adoptada en 2007. Enmienda: 2015, 2017).
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la CONAL y se sometió a la consulta pública.
Que la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 de fecha 26 de julio de 1999 y 50 de fecha 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°. - Sustitúyese el Artículo 937 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
937: Con la denominación de Zanahorias en conserva, se entiende el
producto elaborado con las raíces sanas, limpias, peladas, enteras o
fraccionadas de Daucus carota L, envasadas en un medio líquido
adecuado, incluidas las zanahorias enanas o baby.
Las zanahorias deberán responder a las siguientes condiciones:
a. Dentro de un mismo envase y para un mismo tipo las unidades deberán tener color, forma y tamaño razonablemente uniformes.
b. El color será anaranjado intenso con tendencia al anaranjado claro; sin partes amarillas, verdes o verdosas.
c. Serán de consistencia firme, pero no duras, y el cilindro central no deberá tener consistencia leñosa.
d. No se presentarán unidades deshechas, aplastadas ni con tendencia a deshacerse.
e. El olor y sabor serán los propios de la zanahoria cocida.
f. El líquido de cobertura será claro, límpido, admitiéndose una leve
turbiedad producida por los desprendimientos naturales que pueden
ocurrir durante el procesado, y libre de materias extrañas.
g. El líquido de cobertura podrá contener en cantidad tecnológicamente
adecuada de: cloruro de sodio, edulcorantes nutritivos (azúcar,
dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas) y ácidos:
cítrico, tartárico, málico, láctico, l-ascórbico o sus mezclas.
En zanahorias comunes se admitirán tres Tipos:
1. Enteras: corresponde a las zanahorias que mantienen su conformación natural.
2. En rebanadas: corresponde a las zanahorias cortadas
perpendicularmente al eje longitudinal, con espesor máximo de 9 mm y
razonablemente uniforme.
3. En cubos: corresponde a las zanahorias cortadas en forma razonablemente cúbica de 11 a 14 mm de lado.
4. Otros tipos: se permitirá cualquier forma de presentación del
producto, a condición de que éste cumpla con todos los requisitos
previos y el nombre del tipo sea representativo del corte realizado del
producto.
En zanahorias baby o enanas enteras se admitirán los siguientes Tipos:
1. Cónicas o cilíndricas: corresponde a aquellas unidades que tengan un
diámetro no mayor a 23 mm y una longitud no mayor a 100 mm.
2. Esféricas: corresponde a aquellas unidades que tengan un diámetro no mayor a 27 mm en cualquier dirección.
Tolerancias de defectos: la cantidad total de defectos como manchas,
magulladuras, grietas, deformaciones y partes sin pelar no deberá
superar el 25% del peso del producto escurrido, para zanahorias
(comunes o enana/baby) enteras.
El contenido de zanahorias (comunes o enanas/baby) escurrido, en los
envases de cualquier tamaño, no será menor que 58 % en peso del peso de
agua destilada a 20°C que cabe en el recipiente totalmente lleno y
cerrado.
Este producto se rotulará “Zanahorias ... “ o “Zanahorias baby...” o
“Zanahorias enanas...” según corresponda, llenando el espacio en blanco
con el Tipo al que corresponde (enteras, en rebanadas, en cubos, otras;
cónicas o esféricas) en caracteres de igual tamaño, realce y
visibilidad.”
ARTÍCULO 2°. - Sustitúyese el Artículo 938 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
938: Se entiende por Pimientos en conserva, el producto elaborado con
los frutos maduros, mondados, carentes de pedúnculo, cáliz, corazón
(placenta de semillas) y semillas, enteros o en trozos, de las
variedades del Capsicum annuum L; envasados en un medio líquido
adecuado.
El producto deberá responder a las siguientes características:
a) Los pimientos deberán ser de forma, tamaño y color típico de la
variedad, de estructura consistente y sin tendencia a deshacerse, de la
misma variedad botánica en un mismo envase, con olor y sabor
característicos.
a. El medio de cobertura podrá contener cloruro de sodio y/o
edulcorantes nutritivos (azúcar blanco, dextrosa, azúcar invertido o
sus mezclas), cloruro de calcio como agente de firmeza (según buenas
prácticas de fabricación) y deberá ser adicionado con ácido cítrico,
tartárico o sus mezclas, en cantidad suficiente para que el producto
terminado tenga un pH inferior a 4,5 a 20°C.
b. El líquido de cobertura podrá presentar una leve coloración y
turbiedad producida por los desprendimientos naturales que ocurren
durante el procesado y estará libre de materias extrañas.
Los pimientos se clasificarán en dos Tipos:
1. Enteros: son los pimientos carentes de pedúnculo, cáliz, placenta y semillas; encontrándose intacto el resto del fruto.
Por el Grado de selección, los pimientos Enteros se clasificarán en:
a. Elegidos: comprende a los pimientos que en un mismo envase respondan
a las siguientes características: tamaño uniforme, sin piezas rotas, ni
piel adherida ni suelta; de estructura consistente y sin tendencia a
deshacerse.
Las roturas o desgarraduras no tendrán una longitud mayor de 40% de la
longitud del fruto, medida desde la base del pedúnculo hasta el ápice.
No se admitirán piezas retocadas ni manchadas.
a. Comunes: podrán contener pimientos de color típico de la variedad,
pudiendo contener en el mismo envase hasta un 30% en peso de piezas de
otros colores (color rojo-anaranjado o amarillento); de tamaño
razonablemente uniforme; podrán contener piel adherida en no más de 2
cm2 de la superficie total de la suma de las piezas; serán de
consistencia firme y sin tendencia a deshacerse.
No presentarán desgarraduras y las grietas no tendrán una longitud
mayor del 60% de la longitud del fruto, medida desde la base del
pedúnculo al ápice.
Podrán contener hasta un 30% de piezas manchadas por el sol, siempre
que las manchas no ocupen una superficie mayor del 20% de la superficie
de cada pieza.
2. En trozos: comprende a los pimientos fraccionados en trozos con una
superficie no menor de 12 cm 2 . Además, cumplirán las exigencias de
carácter general, pudiendo presentar algunas manchas y desgarramientos
por retoques, presentarán un color rojo razonablemente uniforme, que
puede variar al anaranjado o al amarillento.
El contenido de pimientos enteros o en trozos escurridos, en los
envases de cualquier tamaño, no será menor al 58 % y 65% en peso,
respectivamente, del peso de agua destilada a 20°C que cabe en el
recipiente totalmente lleno y cerrado.
Estos productos se rotularán en el cuerpo del envase: “Pimientos...” o
“Pimientos morrones…” completando el espacio con el Tipo (enteros o en
trozos), con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.
Cuando se trate de la variedad Calahorra, podrán rotularse: “Pimientos morrones Calahorra”.
Para los Pimientos enteros, por debajo de la denominación y con
caracteres no mayores a los de ésta, la indicación del Grado de
Selección (elegidos o comunes, según corresponda).”
ARTÍCULO 3°. - Sustitúyese el Artículo 940 del Código Alimentario
Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
940: Con la denominación de Alcauciles o Alcachofas en conserva, se
entiende el producto elaborado con la inflorescencia del Cynara
scolymus L, enteros, en cuartos, corazones (centros) o fondos
(receptáculos florales), con un medio de cobertura apropiado.
Este producto deberá responder a las siguientes condiciones:
a. Las unidades contenidas en un mismo envase serán de color claro;
tamaño razonablemente uniforme; consistencia blanda, pero sin tendencia
a deshacerse.
b. No se presentarán inflorescencias abiertas ni con brácteas duras o con polos duros en los centros.
c. El color, olor y sabor serán los propios del producto.
d. El líquido de cobertura será límpido, admitiéndose una leve
turbiedad que pueda producirse por los desprendimientos naturales que
ocurren durante el procesado. No contendrá materias extrañas. Podrá
contener en cantidad tecnológicamente adecuada: cloruro de sodio;
edulcorantes nutritivos (azúcar, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de
glucosa o sus mezclas); ácidos: cítrico tartárico, láctico, málico,
l-ascórbico o sus mezclas.
Los alcauciles se podrán presentar en los siguientes Tipos: enteros, en
cuartos, corazones (centros), o fondos (receptáculos florales).
El contenido de alcauciles escurridos, en los envases de cualquier
tamaño, no será menor al 62 % en peso del peso de agua destilada a 20°C
que cabe en el recipiente totalmente lleno y cerrado.
Este producto se rotulará en el cuerpo del envase: “Alcauciles…”
completando el espacio en blanco con el agregado del Tipo “enteros” o
“en cuartos”, o “...alcauciles” completando el espacio en blanco con el
agregado del Tipo “corazones de” o “fondos de”, todo con caracteres de
igual tamaño, realce y visibilidad.”
ARTÍCULO 4°. - Sustitúyase el Artículo 941 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
941: Con la denominación de Chauchas en conserva, se entiende el
producto elaborado con las vainas o frutos enteros o fraccionados de
las variedades cilíndricas del Phaseolus vulgaris L, envasadas con un
medio líquido adecuado.
El producto deberá responder a las siguientes condiciones:
a. Las unidades contenidas en un mismo envase serán del mismo color y de diámetro razonablemente uniforme.
b. Tendrán una consistencia firme, pero estarán tiernas, carnosas,
despuntadas y sin hebras (con las tolerancias que se admiten en cada
caso).
c. No habrá unidades deshechas, aplastadas ni con tendencia a deshacerse.
d. El olor y sabor serán los propios de la chaucha cocida.
e. Estarán libres de hojas o partes de la misma planta o plantas
extrañas, así como de cualquier cuerpo o sustancia ajena al producto.
f. El líquido de cobertura será de color verdoso o amarillento, límpido
y se admitirá una leve turbiedad producida por los desprendimientos
naturales que pueden ocurrir durante el procesado.
g. El líquido de cobertura podrá contener en cantidad tecnológicamente
adecuada: cloruro de sodio; edulcorantes nutritivos (azúcar, dextrosa,
azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas) y ácidos: cítrico,
tartárico, málico, láctico, l-ascórbico o sus mezclas.
Las chauchas en conserva deberán presentarse y responder a uno de los siguientes Tipos:
1. Enteras: que corresponde a las unidades despuntadas, sin hebras, que no les falte ningún trozo.
2. Cortadas: que corresponde a las unidades despuntadas, sin hebras;
fraccionadas en sentido transversal, perpendicular al eje longitudinal,
en unidades razonablemente uniformes y no deben tener menos de 12 mm de
largo cada unidad.
3. Rebanadas: que corresponde a las despuntadas, sin hebras,
seccionadas en sentido longitudinal paralelo al eje, en unidades que en
un mismo envase deberán ser razonablemente uniformes. Este Tipo no
admite grados de selección.
Las chauchas enteras y las cortadas deberán responder a uno de los siguientes Grados de Selección:
1. Elegido: Las chauchas contenidas en un mismo envase serán de color
uniforme, estar tiernas y con semillas muy poco perceptibles. El
diámetro de las unidades en el punto medio de su eje longitudinal no
será mayor de 8,5 mm. No se admitirá la presencia de unidades sin
despuntar.
2. Comercial: Las chauchas en un mismo envase serán de color uniforme,
de consistencia tierna, con semillas formadas, pero sin llegar a su
desarrollo total. En el punto medio del eje longitudinal tendrán un
diámetro comprendido entre 8,5 y 10,5 mm. En un mismo envase se
admitirá hasta el 5,0% en número de unidades con hilos o hebras y hasta
el 10,0% en número de unidades con extremos sin despuntar.
3. Común: Comprende a las chauchas que en un mismo envase tengan color
y terneza razonablemente uniformes, pudiendo contener semillas
formadas, pero no duras. El diámetro de las unidades en el punto medio
del eje longitudinal, podrá ser superior a 10,5 mm. Se admitirá en un
mismo envase hasta el 15,0% en número de unidades con extremos sin
despuntar y hasta el 10,0% en número de unidades con hilos o hebras.
El contenido de chauchas escurridas, en los envases de cualquier
tamaño, no será menor al 55 % en peso del peso de agua destilada a 20°C
que cabe en el recipiente totalmente lleno y cerrado.
Este producto se rotulará: “Chauchas …”, llenando el espacio en blanco
con el nombre del Tipo (enteras, cortadas o rebanadas) al cual
correspondan, y el Grado de selección (elegido, comercial, común) con
caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.”
ARTÍCULO 5°. - Sustitúyese el Artículo 941 bis del Código Alimentario
Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
941 bis: Con la denominación de “Remolacha en conserva”, se entiende el
producto elaborado con la raíz de la remolacha Beta vulgaris L. sana,
limpia, pelada, entera o fraccionada, envasadas en un medio líquido
adecuado.
Este producto deberá responder a las siguientes condiciones dentro de un mismo envase y tipo:
a. Las piezas serán de forma, tamaño y color razonablemente uniformes.
b. El color será rojo intenso; con el sabor y aroma propios de la remolacha cocida.
c. No se presentarán piezas aplastadas ni deshechas.
d. Serán de consistencia firme; textura blanda, pero sin tendencia a deshacerse.
e. El líquido de cobertura será de color rojo; límpido; admitiéndose
una leve turbiedad que pueda producirse por los desprendimientos
naturales durante el procesado. No contendrá materias extrañas.
f. El líquido de cobertura podrá contener en cantidad tecnológicamente
adecuada de cloruro de sodio; edulcorantes nutritivos (azúcar blanco,
dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas) y ácidos:
cítrico, tartárico, láctico, málico, l-ascórbico o sus mezclas.
De acuerdo a su forma de presentación se admitirán los siguientes tipos:
1. Enteras: que corresponde a las remolachas que mantienen su conformación natural.
2. En rebanadas: que corresponde a las unidades fraccionadas en forma
perpendicular al eje central, con un espesor razonablemente uniforme y
en las que se han eliminado los primeros cortes (extremos de la raíz),
para que los restantes sean de diámetro más o menos uniforme.
3. En cuartos: que corresponde a las remolachas fraccionadas en cuatro
partes razonablemente simétricas, por cortes que pasan por el eje
longitudinal.
4. En cubos: que comprende a las fraccionadas en forma razonablemente cúbica, de 9 a 14 mm de lado.
5. Otros: Se permitirá otras formas de presentación del producto, a
condición de que éste cumpla todos los requisitos previos y la
denominación sea representativa del corte realizado al producto.
El contenido escurrido de remolachas enteras, en rebanadas y en
cuartos, en los envases de cualquier tamaño, no será menor al 58%, y
para los cubos y otros tipos no menos a 65% en peso, del peso de agua
destilada a 20°C que cabe en el recipiente totalmente lleno y cerrado.
Este producto se rotulará en el cuerpo del envase: “Remolachas…”
completando el blanco con el agregado del Tipo (enteras, en rebanadas,
en cuartos, en cubos, entre otros, según corresponda), con caracteres
de igual tamaño, realce y visibilidad.”
ARTÍCULO 6°. - Sustitúyese el Artículo 941 ter del Código Alimentario
Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
941 ter: Con la denominación de Jardinera de hortalizas y legumbres, se
entiende la conserva elaborada con: arvejas verdes o secas remojadas,
papas y zanahorias frescas, envasadas con un medio líquido apropiado.
Deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a. Los componentes de esta conserva provendrán de materia prima sana y limpia.
b. Tendrán una consistencia firme, pero blanda y sin tendencia a deshacerse.
c. Las arvejas cumplirán las exigencias establecidas en los Artículos
927 o 928, según se trate de arvejas verdes o secas remojadas.
d. Las zanahorias estarán peladas, serán de color anaranjado
característico; libres de partes verdes, manchas u otros defectos y
cumplirá con las exigencias establecidas en el Artículo 937.
e. Las papas estarán peladas, de colores blanco o blanco amarillento, libres de manchas u otros defectos.
f. Las papas y zanahorias se presentarán cortadas en piezas que
reproduzcan algún cuerpo de forma geométrica regular (cubo, tronco de
pirámide, esfera, etc.), y dentro de un mismo envase tendrán la misma
forma y tamaño razonablemente uniforme.
g. Los distintos componentes de esta conserva se encontrarán en proporciones razonablemente iguales en peso.
h. La fase líquida podrá contener en cantidad tecnológicamente
adecuada: cloruro de sodio, edulcorantes nutritivos (azúcar blanco o
común, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas),
ácidos: cítrico, tartárico, láctico, málico, o sus mezclas; ácido
l-ascórbico hasta 500 mg/kg (500 ppm) con función de antioxidante.
i. La fase líquida tendrá un aspecto límpido y sólo se admitirá una
leve turbiedad producida por los desprendimientos naturales que pueden
ocurrir durante el procesado. Estará libre de materias extrañas.
j. Se admitirá la incorporación de otras hortalizas en la mezcla
siempre que estén admitidas en el apartado “Conservas vegetales” del
Capítulo XI del presente Código, respetando las exigencias del Artículo
que las autoriza y se atienda al ítem g) del presente artículo.
El contenido del producto escurrido será de 63% en peso del peso de
agua destilada a 20°C que cabe en el recipiente totalmente lleno y
cerrado.
Este producto se rotulará: “Jardinera de hortalizas y legumbres”, con
caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad. Inmediatamente por
debajo de la denominación se consignarán todos los componentes.”
ARTÍCULO 7°. - La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°. - Otórgase a las empresas un plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días corridos para su adecuación a partir de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
ARTÍCULO 9°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Jose Bahillo - Alejandro Federico Collia
e. 20/04/2023 N° 26660/23 v. 20/04/2023