ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 179/2023

RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 25/04/2023

VISTO el Expediente N° EX-2019-105159628- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, y la RESOL-2021-496-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, Resolución ENARGAS N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, Norma NAG-415, Norma NAG-418; Norma NAG-420 y

CONSIDERANDO:

Que viene el presente con motivo de las solicitudes de prórroga presentadas con relación a la Resolución N° RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS mediante la cual el ENARGAS resolvió aprobar la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga” estableciendo que a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina (B.O.R.A.), los Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga podrán ser abastecidos únicamente en Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de su habilitación para tal fin.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 26 de octubre de 2022 (B.O. 04/11/22), el ENARGAS determinó: “ARTÍCULO 1º: Aprobar la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga” (...) ARTÍCULO 2º: Establecer que a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la fecha de la publicación en el B.O.R.A. de la presente Resolución, los VT podrán ser abastecidos de GNV, exclusivamente en las Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación conforme los términos de la Norma NAG-420…”.

Que, atento a ello, varios sujetos del sistema de GNC realizaron las siguientes solicitudes de prórroga ante este Organismo:

a) Asociación de Estaciones de Servicio de la República Argentina (AES) (IF-2023-28925151-APN-SD#ENARGAS del 16 de marzo de 2023) quien solicitó “extender el plazo de entrada en vigencia de la NAG 420-2022”, manifestando que “Motiva este pedido, el hecho que muchas estaciones de carga de GNC aún no han completado la cantidad de requisitos que la norma exige. Entendemos que un plazo razonable para esa extensión sería de 90 días hábiles administrativos, tomando en consideración que todos los organismos involucrados prestan servicios durante esos días.”

b) Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la República Argentina - CECHA (IF2023-33728461-APN-SD#ENARGAS del 28 de marzo de 2023) quien solicitó “extender por noventa días hábiles administrativos el plazo de la entrada en vigencia de la NAG 420/2022.”, y agregó que “De acuerdo a lo informado por nuestras Federaciones y Cámaras asociadas, la mayoría de las estaciones de carga de GNC aún no han completado los requisitos que la citada norma exige”.

c) Asociación de Operadores de YPF - AOYPF (IF-2023-34574235-APN-SD#ENARGAS del 29 de marzo de 2023) quien manifestó que “En referencia al Proyecto de Reglamento NAG-420 PUNTO 2. VIGENCIA. Donde dice ‘Este documento regirá a partir de la fecha que disponga la Resolución ENARGAS que lo apruebe.’ Considerando el proceso de re categorización según la norma NAG-420, en EECC existentes y teniendo en cuenta que se va a requerir tiempos para la adecuación de sus instalaciones, como también para cumplimentar con la documentación a presentar a las distribuidoras como indica en el punto 7 de dicha norma, solicitamos la modificación del citado punto 2, debiendo decir el mismo: ‘Este documento regirá transcurridos los 12 meses de la Resolución ENARGAS que lo apruebe’.”

d) Asociación Mendocina de Empresarios de Nafta y Afines (AMENA) (IF-2023-36901146-APN-SD#ENARGAS del 4 de abril de 2023) quien solicitó “…se prorrogue la puesta en vigencia de la norma NAG 420 unos 90 días posteriores a lo establecido en la Resolución 456-2022.”, agregando que “Esto daría un tiempo adicional a quienes quieran ingresar en desafío de la provisión de GNC para los vehículos de transporte de carga y de personas dentro de nuestro país…”.

e) Federación Argentina de Expendedores de Nafta del Interior (FAENI) (IF-2023- 37716832-APNSD#ENARGAS del 5 de abril de 2023) quien informó que luego de haber analizado la Norma NAG-420 “…han surgido inquietudes e interrogantes que se desprenden de la misma…”, y solicitó “…tengan a bien considerar la prórroga de dicho plazo…”.

Que, atento a ello, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo, unidad organizativa con competencia técnica primaria en la materia, emitió el Informe N° IF-2023-40442990-APN-GDYGNV#ENARGAS del 13 de abril de 2023, en el que efectuó el análisis de las mencionadas solicitudes de prórroga.

Que la Ley Nº 24.076 establece el Marco Regulatorio de la Industria del Gas, y en el Acápite b) de su Artículo 52, determina como una de las funciones y facultades del ENARGAS, la de dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de dicha Ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, y asimismo indica explícitamente que su competencia abarca también al Gas Natural Comprimido, en materia de seguridad.

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 10 de la Sección XI (Procedimiento y Control Jurisdiccional) del Capítulo I, del Decreto Nº 1738/92, que reglamenta los Artículos 65 a 70 de la citada Ley Nº 24.076, la sanción de normas generales debe ser precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas.

Que, cabe destacar que, tal como surge del mencionado Informe Técnico de la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular (IF-2023-40442990-APN-GDYGNV#ENARGAS), “…la mejora continua en materia de tecnologías aplicadas a la utilización segura del gas natural como combustible vehicular, ofrece la posibilidad de su desarrollo sostenido por un nivel adecuado de confianza. Actualmente, nuestro país ha alcanzado el orden de UN MILLON SETENCIENTOS CINCUENTA MIL (1.750.000) vehículos propulsados por medio de gas natural, y más de DOS MIL (2000) Puntos de abastecimiento de ese combustible gaseoso vehicular dispersos por el Territorio Nacional en lugares de alta concentración urbana y a lo largo de Rutas Nacionales y Provinciales”.

Que sostiene, además, dicha Gerencia Técnica con incumbencia específica sobre la materia, que “La tecnología aplicada al proceso de crecimiento de las movilidades descriptas, se basó mayoritariamente en la conversión de motores a chispa (que responden al denominado ciclo Otto) originalmente diseñados y producidos para la utilización de combustibles líquidos. En tal sentido, la evolución hasta alcanzar el actual esquema reglamentario del GNV acompañó ese crecimiento en Territorio Nacional desde su origen. Fue así que la industria nacional orientada a este desarrollo, ha alcanzado un grado de madurez relevante y un liderazgo incluso a niveles internacionales, que también le permitió generar una considerable capacidad exportadora de tecnología.”

Que destaca la mencionada Gerencia que “Sobre la base de la experiencia recogida, en materia de utilización del Gas Natural como combustible vehicular, mayoritariamente destinado a vehículos livianos, la emisión de las Normas NAG-451 (2019) ‘Procedimiento para la habilitación de vehículos importados, propulsados mediante el uso de gas natural’ y NAG-452 (2021) ‘Habilitación de vehículos para transporte, producidos en Territorio Nacional y propulsados mediante gas natural’, y la incorporación del Producto ‘DISPOSITIVO DE ACOPLE’ con la adopción de las normas para su Certificación, acompañaron la creciente demanda de ese combustible gaseoso vehicular orientada esta vez, al referido servicio de transporte de pasajeros y carga”.

Que, sostiene asimismo que “Llegada esta instancia, y tomando en consideración las dimensiones y características propias, resultó oportuno en materia de seguridad respecto de la utilización del GNC como combustible para vehículos de transporte de pasajeros y de carga (VT), relevar las condiciones bajo las cuales se habilitan las Estaciones de Carga, y sobre esa base establecer los requisitos para ampliar su habilitación para el abastecimiento de dichos vehículos en aquellas estaciones que lo requieran. En tal sentido, el objetivo de la Norma NAG-420 es establecer las pautas y requisitos para la ampliación de la habilitación de las Estaciones de Carga de GNV previamente habilitadas por las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de acuerdo a la normativa vigente, de manera que puedan operar de forma segura el abastecimiento a vehículos carreteros destinados al servicio de transporte de pasajeros o de carga”.

Que, también menciona dicha Gerencia que “Por otra parte, en su Artículo 2º, la Resolución RESOL-2022-456-APNDIRECTORIO#ENARGAS establece que a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la fecha de su publicación en el B.O.R.A. (4 de noviembre de 2022) los VT podrán ser abastecidos de GNV, exclusivamente en las Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación conforme los términos de la Norma NAG-420. En otras palabras, a partir del 4 de mayo de 2023 los VT, podrán ser abastecidos únicamente en las Estaciones de Carga habilitadas a tal fin”.

Que, con respecto a las solicitudes de prórrogas presentadas, la mencionada Gerencia técnica considera que “…muchas de las Estaciones de Carga que pretenden ampliar su habilitación, aún no habrían completado los requisitos que la Norma NAG-420 exige, y requerirían de tiempo para la adecuación de sus instalaciones, como también para cumplimentar con la documentación a presentar a las distribuidoras, proponiendo para ello extensiones de NOVENTA (90) días hábiles adicionales al plazo ya establecido, y de DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de emisión de la Resolución que aprobó dicha Norma NAG. En virtud de lo manifestado, más allá de la necesidad de una mejora continua en términos de abastecimiento seguro, no debería soslayarse que las Estaciones de Carga, que acompañaron desde sus inicios el referido propósito, se encuentran aún en proceso de adecuación para alcanzar la ampliación de la habilitación requerida por la Norma NAG-420”.

Que, también destaca que “…vale considerar que existe una gran cantidad de vehículos alcanzados por la Norma en cuestión que utilizan exclusivamente Gas Natural como combustible”. Atento ello, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular del ENARGAS, en su Informe técnico N° IF2023-40442990-APN-GDYGNV#ENARGAS concluyó que “…correspondería otorgar una prórroga de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la fecha establecida en el Artículo 2º de la Resolución RESOL2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para que una vez que opere el vencimiento de la referida prórroga, los VT puedan ser abastecidos de GNV exclusivamente en aquellas Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación, conforme los términos dispuestos en la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 incisos b) y x) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92, y los Decretos Nº 278/2020, N° 1020/2020, N° 871/21, N° 571/22 y N° 815/22.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Establecer una prórroga de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la fecha establecida en el Artículo 2º de la Resolución RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para que una vez que opere el vencimiento de la referida prórroga, los VT puedan ser abastecidos de GNV exclusivamente en aquellas Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación, conforme los términos dispuestos en la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”.

ARTÍCULO 2º: Establecer que la mera publicación de la presente constituye una especial comunicación a Vialidad Nacional, al Ministerio de Transporte, a la Dirección de Bomberos Voluntarios del Ministerio de Seguridad de la Nación, al Cuerpo de Bomberos correspondiente a cada una de las Policías, a las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural y por su intermedio a las Estaciones de Carga de GNC de su área licenciada, a los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS, a YPF S.A., a Delta Compresión S.R.L. – ASPRO, a AGIRA S.A., a Galileo Technologies S.A., a la Asociación Mendocina de Expendedores de Naftas y Afines (AMENA), a la Cámara de Expendedores de Combustibles de la Provincia de San Juan, a la Cámara de Expendedores de Combustibles de la Provincia de San Luis, a la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido (CAGNC), a la Federación de Expendedores de Combustibles de la República Argentina (FECRA), al Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista (COPIME), a la Consultora de Energía (CONTEGAS S.R.L.), a la Asociación de Operadores de YPF (AOYPF), a SCANIA ARGENTINA S.A., a AGRALE ARGENTINA S.A., a CNH INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. (EX IVECO ARGENTINA S.A.), a Corven Motors Argentina S.A., a la Asociación de Estaciones de Servicio de la República Argentina, a la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y afines de la República Argentina – CECHA y a MORKEN S.A.

ARTÍCULO 3°: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Osvaldo Felipe Pitrau

e. 26/04/2023 N° 28809/23 v. 26/04/2023