ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5350/2023
RESOG-2023-5350-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Declaración del estado de
emergencia y/o desastre agropecuario por sequía en diversas regiones
geográficas del territorio nacional. Decreto N° 193/23. Beneficios
Fiscales. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-00758192- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 193 del 9 de abril de 2023 estableció, como
consecuencia de las condiciones climáticas que han generado una
extraordinaria sequía en diversas regiones geográficas del territorio
nacional, una serie de beneficios fiscales para los contribuyentes cuya
actividad principal sea la agrícola-ganadera y el inmueble en el que se
desarrolle la misma se encuentre ubicado en una zona de emergencia y/o
desastre agropecuario, declarada, homologada y vigente en los términos
de la Ley N° 26.509 y sus modificaciones.
Que entre los beneficios aludidos se encuentran la suspensión de la
iniciación de juicios de ejecución fiscal y traba de medidas
cautelares, el diferimiento del vencimiento de las obligaciones de pago
del impuesto integrado del Régimen Simplificado Para Pequeños
Contribuyentes (RS) y de los saldos resultantes de las declaraciones
juradas de los impuestos a las ganancias -excluido el impuesto cedular
previsto en el Capítulo II del Título IV de la ley del gravamen- y/o
sobre los bienes personales y/o del fondo para la educación y promoción
cooperativa, así como la suspensión del ingreso de sus correspondientes
anticipos.
Que asimismo, el citado decreto dispuso que los sujetos afectados
podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias,
el CIEN POR CIENTO (100%) de los beneficios derivados de la venta
forzada de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina, de conformidad
con lo establecido en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 26.509
y sus modificaciones.
Que a su vez, encomendó a esta Administración Federal el otorgamiento
de planes de facilidades de pago para la regularización -total o
parcial- de los tributos y recursos de la seguridad social, incluidos
los intereses, multas y demás sanciones, con vencimientos acaecidos
hasta el 31 de marzo de 2023, inclusive.
Que por otra parte, a fin de facilitar el acceso a las medidas antes
mencionadas, estableció que las autoridades provinciales competentes
deberán remitir a este Organismo la información contenida en los
certificados emitidos al efecto, de modo tal de simplificar los
trámites administrativos que permitan identificar de manera expeditiva
a los contribuyentes alcanzados por las respectivas declaraciones de
emergencia y/o desastre agropecuario.
Que conforme a lo expresado, corresponde a esta Administración Federal
arbitrar el procedimiento, los requisitos y las condiciones a efectos
de tornar operativos los beneficios dispuestos.
Que en otro orden de ideas, razones de administración tributaria
aconsejan establecer que las obligaciones contenidas en los planes de
facilidades de pago cuya caducidad opere en los términos del régimen
que se implementa por la presente, no puedan regularizarse de acuerdo
con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.321, con excepción de
los saldos de deuda proveniente de la actividad fiscalizadora.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones
y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Decreto N° 193 del 9 de abril de 2023, por el artículo 32 de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el
artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
ACCESO A BENEFICIOS FISCALES POR LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO POR SEQUÍA
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establecer el procedimiento para que los contribuyentes
cuya actividad principal declarada a la fecha de dictado del Decreto N°
193 del 9 de abril de 2023 sea la agrícola-ganadera y el inmueble en el
que se desarrolle la misma se encuentre ubicado en una zona de
emergencia y/o desastre agropecuario por sequía -declarada, homologada
y vigente en los términos de la Ley N° 26.509 y sus modificaciones al
10 de abril de 2023 y las que se declaren y homologuen hasta el 31 de
diciembre de 2023, inclusive-, accedan a los beneficios dispuestos por
el aludido decreto.
B - TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 2°.- Las autoridades provinciales competentes remitirán a esta
Administración Federal la información contenida en el o los
certificados -incluso cuando los mismos correspondan a prórrogas de las
respectivas declaraciones de emergencia y/o desastre agropecuario-
emitidos en el marco de lo establecido por el artículo 8° del Anexo del
Decreto N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, para la correcta
identificación y registración de los sujetos a que se refiere el
artículo anterior.
Para ello, deberán informar la Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT) del beneficiario, la vigencia de la declaración de emergencia
y/o desastre agropecuario por sequía y el número de la resolución
ministerial que homologa dicha declaración.
ARTÍCULO 3°.- A fin de cumplir con la comunicación a que se refiere el
artículo precedente, la autoridad competente deberá confeccionar el
formulario de declaración jurada N° 1.266 y transferir electrónicamente
el mismo a través del sitio “web” institucional
(https://www.afip.gob.ar).
Como constancia de la presentación realizada, el sistema generará un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
Dicha presentación deberá efectuarse hasta el día martes de la semana
siguiente a la emisión del certificado de emergencia y/o desastre
agropecuario u homologación de la declaración mediante el dictado de la
correspondiente resolución ministerial, lo que fuera posterior.
La remisión de la información correspondiente a los certificados
emitidos hasta el mes de abril de 2023 inclusive -siempre que se
verifiquen las condiciones expuestas-, deberá cumplirse hasta el 9 de
mayo de 2023, inclusive.
Cuando el día fijado para la transmisión de la información coincida con
un día feriado o inhábil, la misma deberá efectuarse hasta el primer
día hábil inmediato siguiente.
C - CARACTERIZACIÓN
ARTÍCULO 4°.- En virtud de la presentación efectuada por las
respectivas autoridades provinciales, este Organismo verificará que la
actividad principal declarada en el “Sistema Registral” vigente al 9 de
abril de 2023 coincida con alguna de las detalladas en el Anexo I de la
presente.
De superarse las validaciones realizadas, los contribuyentes serán
caracterizados de manera automática en el servicio con Clave Fiscal
denominado “Sistema Registral” con los códigos que se indican en el
micrositio denominado “Emergencia por Sequía” del sitio “web” de esta
Administración Federal (https://www.afip.gob.ar), según la provincia en
la que se encuentre el inmueble afectado por las inclemencias
climáticas que dieron origen a la declaración de la emergencia y/o
desastre agropecuario por sequía.
La referida caracterización podrá consultarse a través de la opción
“consulta/datos registrales/caracterizaciones” de dicho servicio “web”.
D - SUJETOS NO CARACTERIZADOS. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 5°.- Los sujetos que no hayan sido caracterizados en los
términos establecidos en el artículo precedente luego de los SIETE (7)
días hábiles administrativos de vencido el plazo en el que la autoridad
provincial debiera remitir la correspondiente información, siempre que
sea correcta la registración de su actividad principal, podrán
solicitar la correspondiente caracterización a fin de acceder a los
beneficios establecidos por el Decreto N° 193/23.
A tal efecto, deberán ingresar al servicio con Clave Fiscal denominado
“Presentaciones Digitales”, seleccionar el trámite “Zona de emergencia
- Acreditación”, detallar los motivos de su presentación y adjuntar
copia del certificado emitido por la autoridad competente a fin de que
esta Administración Federal evalúe la situación planteada.
Asimismo, dicha presentación podrá ser interpuesta -sin considerar el
plazo mencionado precedentemente- por aquellos sujetos que cuenten con
la respectiva certificación y deban modificar la actividad principal
declarada en el “Sistema Registral”, a cuyo efecto deberán aportar un
informe extendido por contador público independiente en formato “.pdf”,
con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija
la matrícula, de donde surja que al 9 de abril de 2023 la actividad
principal corresponde a alguna de la mencionadas en el Anexo I de la
presente, de acuerdo con la jerarquización de actividades según los
ingresos que establece el Anexo de la Resolución General N° 3.537.
La misma será resuelta por este Organismo dentro de los SIETE (7) días
hábiles administrativos contados desde la fecha de la aludida
presentación.
Dicha resolución, en caso de ser favorable, podrá consultarse
accediendo con Clave Fiscal al servicio denominado “Sistema Registral”,
opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”. De lo contrario,
el resultado final de la presentación digital efectuada será notificado
en el Domicilio Fiscal Electrónico.
TÍTULO II
RÉGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO
A - ALCANCE
ARTÍCULO 6°.- Establecer un régimen especial de facilidades de pago en
el marco de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 193/23, para
los sujetos caracterizados conforme a lo previsto en el Título I,
destinado a la regularización de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social
-incluidos sus intereses y multas- vencidas hasta el 31 de marzo de
2023, inclusive.
b) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la
importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos
comprendidas en el procedimiento para las infracciones, todo ello
formulado hasta el 31 de marzo de 2023, inclusive, así como sus
intereses, conforme a lo previsto en el Código Aduanero -Ley N° 22.415
y sus modificaciones-.
La regularización mediante el presente régimen no implica reducción de
intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.
B - EXCLUSIONES OBJETIVAS
ARTÍCULO 7°.- Quedan excluidas del presente régimen de facilidades de pago, las obligaciones que seguidamente se detallan:
a) Las retenciones y percepciones previsionales por cualquier concepto,
practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los
trabajadores en relación de dependencia.
b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya
utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, conforme
a lo previsto en el inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e)
del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos
radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de un
responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo sin
número agregado a continuación del artículo 4° de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
d) Los aportes y las contribuciones con destino al Régimen Nacional de
Obras Sociales, excepto los correspondientes a los contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
f) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores
de casas particulares.
g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de
2004.
h) Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y al Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
i) El impuesto interno -cigarrillos- establecido por el artículo 15,
Capítulo I, Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido
por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y el impuesto adicional de
emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos creado por la
Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
j) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
k) Los importes fijos mensuales correspondientes al Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de la
contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de
servicios -cualquiera fuese su denominación-.
l) Las obligaciones regularizadas en planes de facilidades de pago vigentes.
m) Las obligaciones susceptibles de ser regularizadas a través del plan
de facilidades permanente implementado por la Resolución General N°
4.166 y sus modificatorias, para la regularización de deudas generadas
en la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS).
n) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago cuya
caducidad opere según lo dispuesto por esta resolución general, así
como aquellas incluidas en planes de facilidades de pago
correspondientes a las Resoluciones Generales N° 4.057, N° 4.268 y N°
5.321, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuya caducidad
opere con posterioridad a la publicación de la presente norma.
ñ) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones
al artículo 488 del Régimen de Equipaje del Código Aduanero -Ley N°
22.415 y sus modificaciones-.
o) Los intereses, multas y demás accesorios relacionados con los
conceptos precedentes, excepto los intereses sobre el capital cancelado
de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones así como del
impuesto al valor agregado a que se refiere el inciso c) de este
artículo.
C - TIPOS DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 8°.- Los tipos de planes de facilidades de pago se encontrarán
definidos en función de la obligación a regularizar, conforme se indica
seguidamente:
a) Plan por deuda general: alcanzará las deudas por obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social, incluidas las
correspondientes a los aportes previsionales de los trabajadores
autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
No se encuentran comprendidos en este tipo de plan los conceptos indicados en los incisos b) y c) siguientes.
b) Plan por deuda de aportes de la seguridad social correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
c) Plan por deuda de retenciones y percepciones impositivas.
d) Plan por deuda aduanera.
D - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 9°.- La tasa de interés de financiación y la cantidad máxima
de cuotas de los planes de facilidades de pago, se determinarán según
el tipo de contribuyente al momento de la consolidación de los mismos y
del tipo de plan, respectivamente, todo ello de conformidad con lo
establecido en el Anexo II de la presente.
ARTÍCULO 10.- Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y su monto se
calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio de este
Organismo denominado “Mis Facilidades”
(https://www.afip.gob.ar/misfacilidades). El monto mínimo de cada cuota
será de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).
b) La tasa de interés de financiación -asignada de conformidad con lo
indicado en el Anexo II- será la que resulte de aplicar el NOVENTA POR
CIENTO (90%) o CIEN POR CIENTO (100%) sobre la tasa de interés
resarcitorio -vigente a la fecha de consolidación del plan de
facilidades de pagoprevista en el artículo 1° de la Resolución N° 559
del 23 de agosto de 2022 del Ministerio de Economía o la norma que en
el futuro la reemplace.
La tasa obtenida como resultado del procedimiento de cálculo mencionado
en el párrafo anterior, se expresará en valor porcentual truncándose en
el segundo decimal.
c) Una vez confeccionado el plan y determinada la cantidad de cuotas, se deberá proceder a su presentación.
d) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la presentación del plan.
e) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
f) Los intereses resarcitorios y punitorios -en este último caso, de
haber consignado la fecha de inicio de la demanda conforme a lo
dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones- calculados por el sistema, a partir de la
incorporación de una obligación vencida a la fecha de adhesión, no
podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
E - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 11.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará
de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de esta Administración Federal, cuando se produzca la falta de
ingreso de DOS (2) cuotas consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60)
días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de
ellas o la falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del
plan.
ARTÍCULO 12.- Operada la caducidad del plan de facilidades de pago
-situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de
su Domicilio Fiscal Electrónico-, esta Administración Federal quedará
habilitada para disponer el inicio de las acciones judiciales
tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la
respectiva boleta de deuda.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades de pago, deberán cancelar el saldo adeudado
mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las
disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, su
modificatoria y sus complementarias.
Dicho saldo estará conformado por las obligaciones adeudadas que surjan
de la imputación generada por el sistema, la que podrá visualizarse en
el servicio “web” denominado “Mis Facilidades”, accediendo a la opción
“Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga” del
menú “Impresiones” correspondiente al plan presentado, a las que se les
adicionarán, de corresponder, los intereses devengados hasta la fecha
de su efectivo pago.
Comunicada la caducidad del plan que incluya deuda aduanera, el Sistema
Informático MALVINA (SIM) procederá automáticamente a la suspensión del
deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-.
F - OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 13.- El acogimiento al presente régimen podrá realizarse hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive.
A fin de adherir a los planes de facilidades de pago establecidos en
este título, se deberá ingresar con Clave Fiscal al sistema informático
“Mis Facilidades”, opción “RG. 5350 - Plan Especial de emergencia y/o
desastre agropecuario por sequía”, cuyas características, funciones y
aspectos técnicos se especifican en el micrositio “Mis Facilidades”
(https://www.afip.gob.ar/misfacilidades).
ARTÍCULO 14.- Los aspectos vinculados con las exclusiones subjetivas,
los tipos de contribuyentes así como los requisitos, el procedimiento y
las formalidades para la adhesión a los planes de facilidades de pago y
sus beneficios, su aceptación y/o anulación, el ingreso de sus cuotas,
su cancelación anticipada y todo lo relativo a las deudas que se
encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial y en ejecución fiscal, se regirán, en lo pertinente, por lo
establecido en la Resolución General N° 5.321, excepto lo indicado en
el segundo párrafo del artículo anterior.
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 15.- Las obligaciones incluidas en los planes de facilidades
de pago cuya caducidad opere de acuerdo con lo establecido en la
presente, no podrán ser regularizadas en los términos de la Resolución
General N° 5.321, excepto que se trate de saldos susceptibles de ser
incorporados en un plan por deuda proveniente de la actividad
fiscalizadora previsto en el inciso e) del artículo 5° de dicha norma.
ARTÍCULO 16.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1° del Decreto N°
193/23, a fin de deducir en el balance impositivo del impuesto a las
ganancias el CIEN POR CIENTO (100%) de los beneficios derivados de la
venta forzosa de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina, de
conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 23 de la
Ley N° 26.509 y sus modificaciones, deberán observar los requisitos y
las condiciones previstas en los artículos 10 al 15 de la Resolución
General N° 2.723 y sus complementarias.
ARTÍCULO 17.- El diferimiento de las obligaciones de pago a que se
refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 193/23, resultará
de aplicación únicamente para aquellas obligaciones cuyo vencimiento
haya acaecido durante la vigencia de la caracterización registrada.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18.- Aprobar los Anexos I
(IF-2023-00829271-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II
(IF-2023-00829272-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la
presente.
ARTÍCULO 19.- Esta resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, el sistema informático “Mis Facilidades” para la adhesión
a los planes de facilidades de pago establecidos en el Título II, se
encontrará disponible a partir del 12 de mayo de 2023, inclusive.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/04/2023 N° 29357/23 v. 27/04/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)