SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Y

SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD

Resolución Conjunta 12/2023

RESFC-2023-12-APN-SCS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2023

VISTO el Expediente N° EX-2020-32599655- -APN-DLEIAER#ANMAT, y

CONSIDERANDO:

Que en el ámbito del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) se ha dictado la Resolución GRUPO MERCADO COMÚN (GMC) N° 61 de fecha 3 de diciembre de 2019 referida al “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE LA CASEÍNA ALIMENTICIA (DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIÓN GMC N° 43/94)”.

Que mediante la Resolución N° 3 de fecha 11 de enero de 1995 del ex - MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL se incorporó la Resolución GMC N° 43/94 en el Artículo 583 del Código Alimentario Argentino (CAA).

Que posteriormente por medio de la Resolución Conjunta N° 33 y N° 563 de fecha 13 de septiembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y RELACIONES SANITARIAS del entonces MINISTERIO DE SALUD y de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, respectivamente, se incorporaron en el Artículo 583 del Código Alimentario Argentino (CAA) modificaciones sobre aspectos de definición y calidad de la caseína alimenticia.

Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino (CAA) adecuándose a los adelantos técnicos producidos en cada materia, corresponde incorporar la mencionada Resolución GMC N° 61/19 al citado Código.

Que asimismo, tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre circulación de estos, asumido por los países integrantes del MERCOSUR.

Que en el presente proyecto de Resolución Conjunta tomó intervención el CONSEJO ASESOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONASE).

Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) ha intervenido, expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 de fecha 26 de julio de 1999; 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Y

EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 583 del Código Alimentario Argentino (CAA), e incorpórase a éste último la Resolución N° 61 de fecha 3 de diciembre de 2019 del GRUPO MERCADO COMÚN “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE LA CASEÍNA ALIMENTICIA (DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIÓN GMC N° 43/94)” y que como Anexo, registrado con el Nº IF-2022-04245004- -APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Derógase la Resolución N° 3 de fecha 11 de enero de 1995 del ex - MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL.

ARTÍCULO 3°.- Derógase la Resolución Conjunta N° 33 y N° 563 de fecha 13 de septiembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y RELACIONES SANITARIAS del entonces MINISTERIO DE SALUD y de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, respectivamente.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, para el conocimiento de los Estados Partes, a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Jose Bahillo - Alejandro Federico Collia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/05/2023 N° 30089/23 v. 02/05/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

MERCOSUR/GMC/RES. No 61/19

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE LA CASEÍNA ALIMENTICIA (DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIÓN GMC No 43/94)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 43/94, 38/98 y 45/17 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que los Estados Parte consideraron necesario actualizar el Reglamento Técnico de Identidad y Calidad de la Caseína Alimenticia destinada al consumo humano para adecuarlo a los avances tecnológicos y a la normativa internacional de referencia.

Que la armonización de los Reglamentos Técnicos tiene el objetivo de facilitar el comercio en el ámbito del MERCOSUR.

El GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad y Calidad de la Caseína Alimenticia", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 3 - Los Estados Parte indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad" (SGT N° 3) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 4 - Derogar la Resolución GMC No 43/94.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 01/VI/2020. LII GMC Ext. - Bento Gonçalves, 03/XII/19.

ANEXO REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE LA CASEÍNA ALIMENTICIA

1. ALCANCE

1.1. OBJETIVO

El presente Reglamento Técnico MERCOSUR (RTM) fija los requisitos mínimos de calidad e identidad que deberá cumplir la caseína alimenticia destinada a consumo humano.

1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente RTM se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

2. DESCRIPCIÓN

2.1. DEFINICIÓN

Con el nombre de caseína alimenticia se entiende el producto que se separa por acción enzimática o por precipitación mediante acidificación de leche descremada a pH 4,6- 4,7, lavado y deshidratado por procesos tecnológicamente adecuados.

2.2. CLASIFICACIÓN

Según el método de obtención, la caseína alimenticia se clasificará como:

2.2.1. Caseína alimenticia al ácido es aquella obtenida por acidificación con ácidos.

2.2.2. Caseína alimenticia láctica es aquella obtenida por precipitación con suero láctico fermentado.

2.2.3. Caseína alimenticia al cuajo es aquella obtenida por acción coagulante enzimática.

2.3. DESIGNACIÓN (DENOMINACIÓN DE VENTA)

Se designará Caseína alimenticia al ácido, Caseína alimenticia láctica o Caseína alimenticia al cuajo, según corresponda a la clasificación del punto 2.2.

3. REFERENCIAS

ISO 5543:2004/FIL 127:2004 ISO 5550:2006/FIL 78:2006 ISO 8968-1:2014/FIL 20-1:2014 ISO 5544:2008/FIL 89:2008 ISO 5545:2008/FIL 90:2008 ISO 5547:2008/FIL 91:2008 ISO 5739:2003/FIL 107:2003 ISO 707 (E):2008/FIL 50:2008 (E) ISO 4833-1:2013 ISO 6888-3:2003 ISO 21528-1:2017 ISO 6611:2004 ISO 6579-1:2017

4. COMPOSICIÓN Y REQUISITOS

4.1. COMPOSICIÓN

4.1.1. Ingredientes obligatorios Leche descremada

4.1.2. Ingredientes opcionales

Cloruro de calcio en la caseína alimenticia al cuajo.

4.2. REQUISITOS

4.2.1. Características sensoriales

4.2.1.1. Aspecto Granulado o polvo, sin partículas extrañas. Exento de grumos que no se deshagan con una ligera presión.

4.2.1.2. Color Blanco o blanco amarillento.

4.2.1.3. Sabor y aroma Sabor suave, característico, libre de sabores y olores extraños.

4.2.2. Características físico químicas


a) El contenido de agua no incluye el agua de cristalización de la lactosa.

b) Aplicable a caseína alimenticia al ácido y láctica.

c) Aplicable a caseína alimenticia al cuajo.

Método de toma de muestra: ISO 707 (E): 2008/FIL 50:2008 (E)

4.2.3. Acondicionamiento

Deberá ser acondicionada en envases de primer uso, herméticos, adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que confieran una protección apropiada contra la contaminación.

5. ADITIVOS Y COADYUVANTES DE TECNOLOGÍA/ELABORACIÓN

5.1. ADITIVOS

No se admite el uso de aditivos alimentarios.

5.2. COADYUVANTES DE TECNOLOGÍA/ELABORACIÓN

5.2.1. Agentes acidificantes de calidad alimentaria.

5.2.1.1. Ácidos Acético, clorhídrico, sulfúrico, láctico, cítrico, fosfórico.

5.2.1.2. Suero láctico fermentado

5.2.1.3 Cultivo de bacterias lácticas

5.2.2. Enzimas coagulantes.

Cuajo u otras enzimas coagulantes aprobadas por la autoridad sanitaria nacional competente.

5.2.3. Agua potable.

6. CONTAMINANTES

Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por el Reglamento Técnico MERCOSUR correspondiente.

7. HIGIENE

7.1. CONSIDERACIONES GENERALES:

Los establecimientos y las prácticas de elaboración, así como las prácticas de higiene, deberán ajustarse a lo establecido en la Resolución del Grupo Mercado Común específica sobre Buenas Prácticas de Fabricación y a lo que se establece en el Código de Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos Lácteos (CAC/RCP 57 - 2004).

7.2. CRITERIOS MACROSCÓPICOS Y MICROSCÓPICOS

Ausencia de cualquier tipo de impurezas o elementos extraños.

7.3. CRITERIOS MICROBIOLÓGICOS Y TOLERANCIAS


8. PESOS Y MEDIDAS

Se aplicará el Reglamento Técnico MERCOSUR correspondiente.

9. ROTULADO

9.1 Se aplicará el Reglamento Técnico MERCOSUR correspondiente.

9.2 Se designará como "Caseína alimenticia al ácido", "Caseína alimenticia láctica" o "Caseína alimenticia al cuajo", según corresponda.

10. MÉTODOS DE ANÁLISIS

Además de los métodos de análisis indicados en los puntos 4.2.2. y 7.3., pueden ser utilizados métodos de rutina reconocidos por el organismo competente de cada Estado Partes, siempre y cuando se obtengan resultados equivalentes con la metodología de referencia, tenga la sensibilidad analítica requerida para la determinación del valor establecido en el parámetro y estén validados. En casos controvertidos, será decisivo el resultado obtenido con los métodos de referencia indicados en los puntos 4.2.2. y 7.3. Podrán utilizarse versiones más actualizadas de estos métodos solo en el caso que exista acuerdo entre las partes involucradas.

11. MUESTREO

Se seguirán los procedimientos recomendados en la Norma ISO 707 (E): 2008/FIL 50:2008 (E)."

IF-2022-04245004-APN-DLEIAER#ANMAT