ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 193/2023
RESOL-2023-193-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-45734734- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N°
24.076 y su Decreto Reglamentario, la Ley N° 27.541, los Decretos N°
278/20, N° 1020/20, N° 871/21, N° 815/22; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto N° 2455/1992 se le otorgó la licencia a LITORAL GAS S.A.
Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva, se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL las facultades comprendidas en dicha norma conforme lo
dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los
términos del mismo.
Que en su Artículo 2° se establecieron las bases de la delegación,
siendo de señalar el inciso b) en cuanto dispone respecto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, la de “Reglar la reestructuración tarifaria del
sistema energético con criterios de equidad distributiva y
sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes
reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los
mismos”.
Que mediante el Artículo 5° de la citada Ley, se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a mantener las tarifas de gas natural
y, a título de alternativa, iniciar un proceso de renegociación de la
Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente o iniciar una revisión de
carácter extraordinario, en los términos de la Ley N° 24.076 y demás
normas concordantes, a partir de su vigencia, propendiendo a una
reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e
industrias, conforme lo allí establecido.
Que, a su vez, por el Artículo 6° se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a intervenir administrativamente el ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS), por el término de UN (1) año; lo que fue dispuesto
por Decreto N° 278/20 y posteriormente prorrogado por los Decretos N°
1020/20, N° 871/21 y N° 815/22, incluyendo mandas y designaciones.
Que a través del citado Decreto N° 278/20, se asignaron funciones
específicas a la Intervención en cuanto se le encomendó –además de las
funciones de gobierno y administración establecidas en la Ley N°
24.076- “aquellas asignadas en el presente decreto, que sean necesarias
para llevar a cabo todas las acciones conducentes a la realización de
los objetivos previstos en el Artículo 5° de la Ley N° 27.541”.
Que, particularmente, el Artículo 5° del citado Decreto estableció,
expresamente, el deber de la Intervención de “realizar una auditoría y
revisión técnica, jurídica y económica que evalúe los aspectos
regulados por la Ley N° 27.541 en materia energética. En caso de
detectarse alguna anomalía, el Interventor deberá informar al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, los resultados de la misma, así como toda
circunstancia que considere relevante, aportándose la totalidad de la
información de base y/o documentos respectivos correspondientes,
proponiendo las acciones y medidas que en cada caso estime corresponda
adoptar”.
Que, en tal orden y respecto de lo encomendado, en lo que atañe a la
selección de la alternativa por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el ENARGAS
le remitió en tiempo y forma los resultados de las auditorías y
revisiones llevadas adelante de acuerdo con lo allí ordenado,
sugiriendo optar por la alternativa de iniciar el proceso de
renegociación respectivo.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitió el Decreto N° 1020/20, en cuyos
considerandos sostiene que la reestructuración tarifaria ordenada por
la Ley N° 27.541 “en el contexto actual, se concilia con la selección
de la alternativa que ofrece el artículo 5° de dicha ley de llevar
adelante una renegociación de las revisiones tarifarias integrales
vigentes, habiéndose demostrado como un hecho de la realidad que las
tarifas de ambos servicios no resultaron justas, ni razonables ni
transparentes, conforme los resultados de las auditorías y revisiones
llevadas adelante por el ENRE y el ENARGAS”.
Que también allí se ha indicado que en el marco de la renegociación,
resulta conveniente establecer un Régimen Tarifario de Transición (RTT)
como una adecuada solución de coyuntura en beneficio de los usuarios y
las usuarias, así como para las licenciatarias, debiendo tener como
premisa la necesaria prestación de los servicios públicos de transporte
y distribución de gas natural, en condiciones de seguridad y
garantizando el abastecimiento respectivo, así como la continuidad y
accesibilidad de dichos servicios públicos esenciales.
Que en el Decreto citado, también se expuso que esa “medida resulta la
mejor alternativa para la finalidad pretendida, por ser proporcional a
lo que ha sido encomendado a este PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultar,
a la vez, la que mejor preserva los derechos de las partes y de los
usuarios y las usuarias del servicio, así como aquellos y aquellas
potenciales que aún no se encuentren conectados a las redes”; y que “la
selección de la presente alternativa de renegociación dará por
inaugurado un nuevo período tarifario con tarifas justas y razonables,
accesibles y asequibles, en los términos antes indicados”, considerando
el marco regulatorio.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL entendió que resultaba conveniente
centralizar el proceso de renegociación respectivo de las revisiones
tarifarias a ser efectuadas, en el ámbito del ENARGAS, considerando su
competencia técnica propia dentro de los sectores regulados.
Que surge de los considerandos del Decreto N° 1020/20 que toda vez que
el nuevo régimen tarifario del servicio de que se trate surgirá en la
oportunidad pertinente luego de suscriptos los Acuerdos Definitivos, en
las adecuaciones transitorias tarifarias que correspondan deberá
atenderse a garantizar la continuidad de la normal prestación de los
servicios, debiendo preverse la implementación de los mecanismos de
participación ciudadana correspondientes; así la norma determina, en su
Artículo 1° el inicio de la renegociación de la RTI en los términos
allí dispuestos a las prestadoras de los servicios públicos de
transporte y distribución de gas natural, en el marco de lo establecido
en el Artículo 5° de la Ley Nº 27.541 citada.
Que su Artículo 2° establece que el plazo de la renegociación dispuesta
por el Artículo 1° no podrá exceder los DOS (2) años desde la fecha de
entrada en vigencia de dicho Decreto; suspendiendo los Acuerdos
correspondientes a las respectivas RTI, con los alcances que en cada
caso determine este Ente Regulador, atento existir razones de interés
público.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 815/22 el PODER EJECUTIVO
NACIONAL decidió prorrogar por UN (1) año el plazo establecido por el
Artículo 2° del Decreto Nº 1020/20 a partir de su vencimiento y en los
términos allí dispuestos, conforme los fundamentos indicados en sus
considerandos.
Que por su Artículo 3° expresamente instruyó “…al ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), a realizar las medidas necesarias con el
objeto de propender a una adecuación tarifaria de transición, de
conformidad con las prescripciones del Decreto N° 1020/20, prorrogado
por el presente”.
Que a su vez, en el Artículo 3° del citado Decreto N° 1020/20 se
encomienda al ENARGAS “…la realización del proceso de renegociación de
las respectivas revisiones tarifarias, pudiendo ampliarse el alcance de
la renegociación conforme a las particularidades de cada sector
regulado, considerándose necesaria la reestructuración tarifaria
determinada en la Ley N° 27.541”; estableciendo también que “dentro del
proceso de renegociación podrán preverse adecuaciones transitorias de
tarifas y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la
continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados”.
Que el Artículo 4° del Decreto citado facultó al ENARGAS a dictar los
actos administrativos que correspondan y resulten necesarios a los
fines de lo dispuesto en dicha medida, disponiendo de plenas facultades
para establecer las normas complementarias de aquella.
Que por su Artículo 5° se determina que los acuerdos definitivos o
transitorios de renegociación deberán instrumentarse mediante Actas
Acuerdo con las licenciatarias y el titular del ENARGAS, así como del
Ministro de Economía de la Nación, los que se suscribirán “ad
referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que su Artículo 6° determina un cúmulo de potestades y funciones de los
Entes Reguladores en el procedimiento materia del presente,
especificándose en el último párrafo que “El ejercicio de estas
facultades y de las que surgen del presente decreto no se hallará
limitado o condicionado por las estipulaciones contenidas en los marcos
regulatorios relativas a los sistemas tarifarios que rigen los
contratos de concesión o licencia de los respectivos servicios
públicos”.
Que el Artículo 7°, a los efectos del proceso de renegociación, ha
definido el “Acuerdo Transitorio de Renegociación” como “…todo aquel
acuerdo que implique una modificación limitada de las condiciones
particulares de la revisión tarifaria hasta tanto se arribe a un
Acuerdo Definitivo de Renegociación, el que establecerá un Régimen
Tarifario de Transición hasta las resoluciones que resulten del Acuerdo
Definitivo de Renegociación”.
Que, toda vez que por Decreto N° 815/22 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha
prorrogado el mentado plazo de renegociación e instruido al ENARGAS a
realizar las medidas necesarias con el objeto de propender a una
adecuación tarifaria de transición, de conformidad con las
prescripciones del Decreto N° 1020/20, esta Autoridad Regulatoria ha
mantenido reuniones con las Licenciatarias de Transporte y de
Distribución de gas a fin de seguir las etapas de negociación acordes a
lo previsto en el Decreto N° 1020/20 y desde su entrada en vigencia,
considerando la integridad de sus disposiciones.
Que las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas por
Redes suscribieron los respectivos Acuerdos Tarifarios de Transición
denominados “ACUERDO TRANSITORIO DE RENEGOCIACION - REGIMEN TARIFARIO
DE TRANSICIÓN: ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE GAS NATURAL” (en
adelante, ACUERDOS) según el procedimiento establecido por el Decreto
N° 1020/20, habiendo sido ratificados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
mediante Decreto N° 354/21.
Que los ACUERDOS mencionados en el considerando precedente
establecieron en el punto 3° de su CLÁUSULA SEGUNDA, que “Desde la
fecha prevista para la entrada en vigencia de los CUADROS TARIFARIOS
señalados en el punto 1 anterior, y en tanto no estén vigentes las
revisiones tarifarias resultantes del ACUERDO DEFINITIVO DE
RENEGOCIACIÓN, el ENARGAS procederá al recálculo de las TARIFAS DE
DISTRIBUCIÓN vigentes a ese momento y a emitir las resoluciones
tarifarias correspondientes que surjan de dicho recálculo con vigencia
desde el 01 de abril de 2022; a tal efecto el presente ACUERDO podrá
adendarse”.
Que el 18 de febrero de 2022, se suscribieron las respectivas primeras
Adendas a los Acuerdos Tarifarios de Renegociación (ratificadas por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto N° 91/2022) en virtud de la
cual se procedió a un recálculo de la tarifa de distribución conforme
lo estipulado en el punto 3° de su CLAUSULA SEGUNDA, y se modificó la
fecha de entrada en vigencia de los nuevos Cuadros Tarifarios, que
pasarían a ser durante el mes de marzo de 2022.
Que en esta oportunidad, tal cual surge del Expediente del VISTO y el
íter procedimental seguido conforme el Decreto N° 1020/20, no debe
dejar de advertirse que se trata de Segundas Adendas a dichos ACUERDOS,
los cuales ya contemplaban un recálculo tarifario, que ha sido plasmado
en las mismas luego de ser acordado respectivamente con las
Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas por Redes;
todo ello a las resultas de su ratificación presidencial.
Que, de tal modo, las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de Gas por Redes suscribieron (EX-2023-26408381-
-APN-GAL#ENARGAS), consensuadamente las respectivas Adendas a los
Acuerdos Tarifarios de Transición denominadas “SEGUNDA ADENDA AL
ACUERDO TRANSITORIO DE RENEGOCIACIÓN - RÉGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN:
ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE GAS NATURAL” (en adelante,
SEGUNDAS ADENDAS) según el procedimiento establecido por el Decreto N°
1020/20 y el Decreto N° 815/22.
Que expuesto aquello, cabe indicar que, con carácter previo a los
proyectos de las Segundas Adendas a los ACUERDOS suscriptos y a los
Cuadros Tarifarios que se aprueban mediante la presente, conforme del
Decreto N° 1020/20, esta Autoridad Regulatoria entendió oportuno y
conveniente escuchar activamente a los usuarios y a las usuarias y todo
otro interesado, mediante Audiencia Pública N° 103, en los términos de
la Resolución N° RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, a fin de poder
contemplar sus consideraciones y manifestaciones en los términos de la
normativa aplicable.
Que, en efecto, en función de lo establecido en el Decreto N° 1020/20
se ha reiterado que la participación de los usuarios y las usuarias con
carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de
previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una
información “adecuada y veraz” y un elemento de legitimidad para el
poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a
la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano
de gobierno, que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y
la usuaria y disminuye las estadísticas de litigiosidad sobre las
medidas que se adoptan (conforme Artículos 1° y 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, asimismo Fallos 339:1077).
Que tal como lo ha expresado nuestra Corte Suprema de Justicia, en
Fallos 339:1077, Considerando 18 del voto de la mayoría: “…en materia
tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se
satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida (…) es
imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en
instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser
ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del
precio del servicio”.
Que en términos explícitos, el Artículo 8° del Decreto N° 1020/20
determinó que debían aplicarse mecanismos que posibiliten la
participación ciudadana, conforme las previsiones del “Reglamento
General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional”
aprobado por el Decreto N° 1172/03 o bien el régimen propio de
participación que el Ente Regulador disponga conforme su normativa
vigente.
Que se ha utilizado el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como
ANEXO I integra la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, siendo en
consecuencia la norma aplicable a los supuestos de estos actuados en
razón de la materia.
Que el Decreto N° 1020/20 resalta que toda vez que el nuevo régimen
tarifario del servicio de que se trate surgirá en la oportunidad
pertinente luego de suscriptos los Acuerdos Definitivos, en las
adecuaciones transitorias tarifarias que correspondan deberá atenderse
a garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios,
debiendo preverse la implementación de los mecanismos de participación
ciudadana correspondientes; lo que así ha sido instrumentado.
Que cumplida la participación ciudadana cuyo objeto fue, en lo que aquí
interesa: “…2) Adecuación transitoria de las tarifas del servicio
público de distribución de gas por redes (confr. Dec. N° 1020/20 y Dec.
N° 815/22)”, por Resolución N° RESOL-2023-17-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se
resolvió declarar la validez de la Audiencia Pública N° 103 convocada
por el Ente Nacional Regulador del Gas mediante Resolución N°
RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (Artículo 1°); y se hizo saber
que la aprobación de las Resoluciones Tarifarias que resulten de los
análisis pertinentes en los términos de la Ley N° 24.076, su Decreto
Reglamentario, las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y
Distribución, según el objeto de la Audiencia Pública N° 103, se
emitirán conforme lo que surge de los considerandos de la presente
Resolución, y sujeto -en lo que corresponda- al cumplimiento del
procedimiento previsto en los artículos pertinentes del Decreto N°
1020/20 y según Decreto N° 815/22 (Artículo 3°).
Que no es menor indicar que mediante la citada Resolución N°
RESOL-2023-17-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se ponderaron las exposiciones e
intervenciones tanto desde el punto de vista económico, como jurídico
de los interesados, tanto de aquellos que participaron oralmente por la
plataforma habilitada al efecto, como las de aquellos que lo hicieron
mediante presentaciones individuales por escrito.
Que, siguiendo con los procedimientos previstos, el Artículo 9° del
Decreto N° 1020/20 establece que, cumplidos los mecanismos pertinentes
de participación ciudadana, los proyectos de instrumentos a suscribirse
y aquellos relacionados, serán enviados a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE
LA NACIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para su intervención
sobre el cumplimiento de las normativas respectivas y correspondientes.
Que con todo aquello, no es menor entonces recordar que la Ley N°
27.541 cuando fijó las bases de la delegación, en el Artículo 2°,
estableció que una de esas pautas es reglar la reestructuración
tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva
y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes
reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los
mismos.
Que todo aquello se vincula con la caracterización del servicio público
como derecho social, vinculando al Estado no solo con los prestadores
del servicio, sino también con los usuarios y las usuarias,
particularmente con la referida -oportunamente en el presente dictamen-
reforma constitucional de 1994.
Que el Artículo XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, que ostenta jerarquía constitucional como lo
establece el Artículo 75, inciso 22, segundo párrafo de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL establece que toda persona debe pagar para el sostenimiento de
los servicios públicos.
Que todo lo anterior requiere una hermenéutica coherente con el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San
Salvador”, aprobado por la Ley N° 24.658, que establece en su Artículo
11.1 que: “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano
y a contar con servicios públicos básicos”.
Que, como puede observarse, ha sido voluntad concreta del concedente
del servicio público en cuestión (PODER EJECUTIVO NACIONAL), el haber
contemplado la posibilidad de instancias de adecuaciones tarifarias
temporales, circunstanciadas y limitadas en el tiempo, de carácter
tuitivo y cautelar, con el objetivo de garantizar la continuidad del
servicio público mientras dura el proceso de renegociación de la RTI en
los términos previstos, tal lo que surge, además, del Artículo 3° “in
fine” del mentado Decreto N° 1020/20.
Que por Notas N° NO-2023-28306572-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (Distribuidora
de Gas del Centro S.A.), NO-2023-28307536-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
(Distribuidora de Gas Cuyana S.A),
NO-2023-28306018-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (Metrogas S.A.)
NO-2023-28307123-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (Litoral Gas S.A.),
NO-2023-28306750-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (Gasnor S.A.),
NO-2023-28306227-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (Gas Nea S.A.),
NO-2023-28307340-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (Camuzzi Gas Pampeana S.A.),
NO-2023-28306396-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (Camuzzi Gas del Sur S.A.),
NO-2023-28306902-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (Naturgy Ban S.A.), emitidas en
el Expediente N° EX-2023-26408381- -APN-GAL#ENARGAS, esta Autoridad
Regulatoria remitió a las Licenciatarias un proyecto consolidado de
SEGUNDA ADENDA en el contexto de las negociaciones mantenidas con
dichas Distribuidoras en el marco de lo dispuesto en el Decreto N°
1020/20 y el Decreto N° 815/22.
Que en respuesta a dichas Notas, las Licenciatarias manifestaron que
prestaban su conformidad al mencionado proyecto de Segunda Adenda
mediante Actuaciones N° IF-2023-28991727-APN-SD#ENARGAS (Distribuidora
de Gas del Centro S.A.), N° IF-2023-28989021-APN-SD#ENARGAS
(Distribuidora de gas Cuyana S.A.), N° IF-2023-29473751-APN-SD#ENARGAS
(Metrogas S.A.), N° IF-2023-29237851-APN-SD#ENARGAS (Litoral Gas S.A.),
N° IF-2023-29634984-APN-SD#ENARGAS (Gasnor S.A), N°
IF-2023-29253766-APN-SD#ENARGAS (Gas Nea S.A.), N°
IF-2023-29090306-APN-SD#ENARGAS (Camuzzi Gas Pampeana S.A.), N°
IF-2023-29104526-APN-SD#ENARGAS (Camuzzi Gas del Sur S.A), y N°
IF-2023-29530268-APN-SD#ENARGAS (Naturgy Ban S.A.).
Que posteriormente, según lo dispuesto en el Decreto N° 1020/20, el
ENARGAS giró el Expediente citado al MINISTERIO DE ECONOMÍA, y le
solicitó que -una vez cumplida esta última- lo remitiera a la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (PTN) y a la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACIÓN (SIGEN) para que se expidieran sobre el cumplimiento de la
normativa respectiva y correspondiente.
Que según consta en el Expediente N° EX-2023-26408381-
-APN-GAL#ENARGAS, intervinieron la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el MINISTERIO
DE ECONOMÍA, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN en sentido favorable.
Que, por tanto, y como fuera explicitado en los considerandos del
presente acto, se suscribieron entre el ENTE NACIONAL DEL ENARGAS, el
MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN y, en el caso, con la Licenciataria
respectiva, la correspondiente SEGUNDA ADENDA, “ad referéndum” del
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la CLAUSULA 9° de la PARTE SEGUNDA de la SEGUNDA ADENDA AL ACUERDO
TRANSITORIO DE RENEGOCIACIÓN RÉGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN:
ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE GAS NATURAL expresamente
estipula que aquella se suscribe “ad referéndum” del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, y que entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación
del Decreto ratificatorio que dicte este último tras haberse cumplido
las instancias de control respectivas, supeditada al cumplimiento de
las cargas comprometidas por las partes.
Que en lo que concierne a los aspectos técnico económicos cabe indicar
que producto de la Emergencia Energética y Tarifaria declarada por la
Ley N° 27.541, los Cuadros Tarifarios aprobados en abril de 2019 se
mantuvieron inalterados durante todo el año 2020; y que de no haberse
sancionado la Emergencia y establecido la suspensión de la RTI (DNU
1020/20), se estima que las facturas promedio para el mes de enero de
2023 se habrían ubicado 290% por encima de los Cuadros Tarifarios de
abril de 2019. Entre enero de 2016 y enero de 2023, el incremento
hubiera acumulado 12.572%. Por el contrario, el incremento de la
factura promedio entre abril de 2019 y enero de 2023 resultó de 44%, lo
que resulta inferior a la variación del IPIM Nivel Nacional para el
periodo (459% a diciembre 2022).
Que el Régimen de Tarifario de Transición redujo la incidencia del
gasto en energía de los hogares; la pobreza energética se redujo
significativamente y 3,5 millones de hogares salieron de esa situación
entre 2019 y 2021. Es decir, durante este último período se recuperó el
servicio público para el 89% de los hogares que padecieron la pobreza
energética en el ciclo 2016-19.
Que, con relación al incremento previsto en las SEGUNDAS ADENDAS, se
observa que los ajustes previstos para los distintos segmentos de la
categoría Residencial registran aumentos acumulados en el marco de la
RTT inferiores a las variaciones desde abril de 2019 del IPIM –Nivel
General publicado por el INDEC- y de las restantes variables
macroeconómicas consideradas en el marco de la Metodología de
Adecuación Semestral de la Tarifa detallada en el Anexo V de las
resoluciones que aprobaron la RTI anterior.
Que dichos aumentos acumulados resultan incluso inferiores si se
comparan con las variaciones del Índice del Costo de la Construcción en
el Gran Buenos Aires (ICC), Índice de Precios al Consumidor (IPC) e
Índice de Salarios (IS) todos publicado por el INDEC, y Haberes
Jubilatorios (HMJ, de la ANSES).
Que, en relación al impacto en factura media, y teniendo en cuenta la
segmentación y las previsiones del Decreto N° 332/22, es importante
notar que las variaciones de los segmentos N2 y N3 se encuentran dentro
de las variaciones máximas previstas en dicho Decreto, en cuanto a que
la variación no puede superar el 40% y 80% respectivamente de la
evolución de Coeficiente de Variación Salarial del año anterior (90,4%).
Que, en cuanto a las categorías Servicio General P, Servicio General G,
GNC y Subdistribuidor, las adecuaciones en las tarifas de distribución
resultan inferiores a las variaciones producidas, desde la última
adecuación tarifaria realizada (abril 2019), del IPIM – Nivel General-
y de otros índices de precios considerados en el marco de la
Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa aprobada en la
Revisión Tarifaria Integral actualmente suspendida y en proceso de
renegociación, descontado los aumentos previamente otorgados. Esta
situación no se verifica para las distintas categorías de Grandes
Usuarios, en los cuales las adecuaciones acordadas entre las
Autoridades del Organismo y las Licenciatarias de Distribución,
configuran incrementos que resultan superiores a las registradas por el
índice previamente indicado.
Que en lo que tiene que ver con el recálculo previsto para el cuadro de
Tasas y Cargos por Servicios, se vinculó el incremento con el previsto
para los cargos de la categoría Residencial segmento N2.
Que, por otra parte, cabe señalar que mediante la Resolución N°
RESOL-2023-6-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA determinó una nueva
adecuación de los precios de gas natural en el Punto de Ingreso al
Sistema de Transporte (PIST), de los contratos o acuerdos de
abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y
POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL
AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE
IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS
CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar), en los
términos del Decreto N° 892/20 (modificado por el Decreto N° 730/22), y
la Resoluciones que detalló, que sería de aplicación para los consumos
de gas realizados a partir del 1° de marzo de 2023 y del 1° de mayo de
2023, respectivamente, conforme surge del Anexo
(IF-2023-01544350-APN-SSH#MEC) que integra dicha resolución (Artículo
1°).
Que, en virtud de lo dispuesto en la mencionada Resolución N°
RESOL-2023-6-APN-SE#MEC, y en lo que refiere al traslado del precio de
gas a tarifa, esta Autoridad Regulatoria aprobó (ver B.O. 01/03/23)
Cuadros Tarifarios que contemplaban los nuevos precios de gas en el
PIST, según lo dispuesto por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en la Resolución
N° RESOL-2023-6-APN-SE#MEC (Artículos 1° y 9°).
Que, por esa razón, mediante la presente Resolución se aprueban Cuadros
Tarifarios a aplicar a los consumos realizados por los usuarios y las
usuarias del servicio público de gas natural por redes hasta el 30 de
abril de 2023, y Cuadros Tarifarios a aplicar a partir del 1° de mayo
de 2023, en ambos casos sujetos -en cuanto a su vigencia y efectiva
aplicabilidad- a que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratifique la SEGUNDA
ADENDA AL ACUERDO TRANSITORIO DE RENEGOCIACIÓN del RÉGIMEN TARIFARIO DE
TRANSICIÓN: ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE GAS NATURAL.
Que, asimismo, los Cuadros Tarifarios que se aprueban por la presente
contemplan para el caso de las Entidades de Bien Público lo establecido
por Ley N° 27.218 que instituye un Régimen Tarifario Específico de
Servicios Públicos y regula las condiciones exigidas para la aplicación
de dicha categoría tarifaria, sus beneficiarios y el alcance del
beneficio. Asimismo, se considera lo establecido por la Resolución N°
6/23 (RESOL-2023-6-APN-SE#MEC) y la Resolución N° 113/23
(RESOL-2023-113-APN-SE#MEC), ambas de la Secretaría de Energía, en
cuanto a la estructura tarifaria que corresponde aplicar.
Que, a su vez, en los mencionados Cuadros Tarifarios se contempla
también lo indicado en la Resolución N° RESOL-2023-95-APN-SE#MEC de la
Secretaría de Energía, en virtud de la cual se sustituyó el Artículo 3°
de la Resolución N° RESOL-2021-992-APN-SE#MEC y se dispuso otorgar a
los Clubes de Barrio y de Pueblo creados por la Ley N° 27.098 un
tratamiento tarifario equivalente al que obtienen las Entidades de Bien
Público, según la Ley N° 27.218.
Que respecto al régimen de la Tarifa Social creado por la Resolución N°
28 del ex Ministerio de Energía y Minería del 28 de marzo de 2016, se
encuentran actualmente vigentes las resoluciones Nº
RESOL-2023-6-APN-SE#MEC y Nº RESOL-2023-113-APN-SE#MEC, y las
bonificaciones para los usuarios y usuarias del Servicio General “P”,
que estén registrados o se registren en el Registro de Empresas
MiPyMES, creado por la Resolución N° 220 de fecha 15 de abril de 2019
de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa
del ex Ministerio de Producción y Trabajo.
Que, en relación a los Cuadros Tarifarios correspondientes a usuarios
residenciales abastecidos mediante propano indiluido distribuido por
redes, en tanto los mismos no se encuentran alcanzados por el Decreto
N° 332/22 referido al régimen de segmentación de subsidios, se
aplicaron los ajustes establecidos por componente de la tarifa
correspondiente a los usuarios residenciales incluidos en el segmento
N2.
Que, en virtud de lo expuesto, y atento los nuevos Cuadros Tarifarios
transitorios de transporte, se procedió al traslado de lo allí
expresado a la tarifa final de la Distribuidora.
Que, los Cuadros Tarifarios de Transición y el Cuadro de Tasas y Cargos
por Servicios Adicionales deberán ser publicados por la Licenciataria
en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio
durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles
contados a partir de la vigencia de la presente Resolución; conforme lo
dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N° 24.076.
Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las
Prestadoras publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios
gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se
publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea
suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la
información -de manera adecuada y veraz- asegurando los derechos de los
usuarios.
Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley N°
27.541, el Artículo 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, Decreto N°
278/20, Decreto N° 1020/2020, Decreto N° 871/21, Decreto N° 571/22,
Decreto N° 815/22.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición y de Tasas y
Cargos por Servicios Adicionales incluidos en el Anexo I
(IF-2023-46510522-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente, y a
aplicar por LITORAL GAS S.A. a los consumos realizados por los usuarios
y las usuarias del servicio público de gas natural por redes hasta el
30 de abril de 2023 (inclusive), sujeto a lo dispuesto en el Artículo
3° de la presente.
ARTICULO 2°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición y de Tasas y
Cargos por Servicios Adicionales incluidos en el Anexo II
(IF-2023-46518159-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente, y a
aplicar por LITORAL GAS S.A. a los consumos realizados por los usuarios
y las usuarias del servicio público de gas natural por redes a partir
del 1° de mayo de 2023, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3° de la
presente.
ARTÍCULO 3°: Los Cuadros Tarifarios de Transición y de Tasas y Cargos
por Servicios Adicionales aprobados por los Artículos 1° y 2° de la
presente Resolución entrarán en vigencia el día en que se publique en
el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el Decreto que ratifique
la SEGUNDA ADENDA AL ACUERDO TRANSITORIO DE RENEGOCIACIÓN RÉGIMEN
TARIFARIO DE TRANSICIÓN: ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE GAS
NATURAL (CONVE-2023-46128911-APN-DDYL#MEC)
ARTÍCULO 4°: Disponer que los Cuadros Tarifarios de Transición y el
Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales que forman parte de
la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en
un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área
licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de
los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la vigencia de la
presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N°
24.076 y en los Considerandos de la presente.
ARTICULO 5°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período
de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del
Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N° 2255/92
(T.O. Resolución ENARGAS N° I-4313/17 y sus modificatorias).
ARTICULO 6°: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente
Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de
su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este
Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente.
ARTICULO 7°: La presente Resolución se emite conforme lo dispuesto por
el Artículo 38 del Anexo I del Decreto N° 1172/03, el Artículo 24 del
ANEXO I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, considerando lo expuesto
en las Resoluciones N° RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N°
RESOL-2023-17-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, el Decreto N° 1020/20 y el
Decreto N° 815/22 respecto de la oportunidad de emisión del presente
acto, así como las estipulaciones del CONVE-2023-46128911-APN-DDYL#MEC.
ARTÍCULO 8°: Notificar a LITORAL GAS S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017);
ARTÍCULO 9°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Osvaldo Felipe Pitrau
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/04/2023 N° 30047/23 v. 28/04/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)