INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
Resolución 34/2023
RESFC-2023-34-APN-CD#INTI
Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-28276833-APN-DA#INTI, el
Decreto-Ley N° 17.138/57, ratificado por la Ley N° 14.467, la Ley
Modelo Interamericana 2.0 sobre ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
aprobada mediante la Resolución de la ASAMBLEA GENERAL de la
ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA) N° 2958/20, la Ley N° 19.511,
la Ley N° 27.275, los Decretos Nros. 206 de fecha 27 de marzo de 2017 y
960 de fecha 24 de noviembre de 2017, la Resolución de la SECRETARÍA DE
COMERCIO N° 8-E de fecha 8 de enero de 2018, las Resoluciones de la
AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Nros. 48 de fecha 26 de
julio de 2018 y 268 de fecha 30 de diciembre de 2019, las Resoluciones
del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL Nros. 32 de fecha 21 de
mayo de 2001, 74 de fecha 30 de septiembre de 2021, 68 de fecha 23 de
marzo de 2022 y 16 de fecha 16 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley N° 17.138/57, ratificado por la Ley N° 14.467,
se creó el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), como
organismo descentralizado actuante en el ámbito del ex MINISTERIO DE
COMERCIO E INDUSTRIA.
Que por la Ley N° 22.725 se estableció el Régimen de Acceso a la
Información Pública aplicable a todos los poderes que integran el
ESTADO NACIONAL.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), actualmente
en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, es un sujeto obligado a cumplir con las
obligaciones de garantizar el derecho de acceso a la información
pública, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
7 de la Ley N° 27.275.
Que mediante la sanción de la Ley N° 27.275 y su reglamentación dada
por el Decreto N° 206/17, el ESTADO NACIONAL ha reconocido y adoptado
los criterios regionales en materia de Derecho de Acceso a la
Información Pública.
Que el Derecho de Acceso a la Información Pública fue definido por la
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el caso Claude Reyes vs.
Chile, al establecer que “el artículo 13 de la Convención, al estipular
expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”,
protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la
información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas
bajo el régimen de restricciones de la Convención (…). Dicha
información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés
directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos
en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona
puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que
pueda conocerla, acceder a ella y valorarla”.
Que asimismo, la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA), ha dictado
dos (2) leyes modelo interamericanas en virtud de las cuales se
establecieron los criterios y estándares regionales en materia de
acceso a la información.
Que la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información
Pública, aprobada mediante la Resolución de la ASAMBLEA GENERAL de la
ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA) N° 2958/20, define a la
información confidencial como “aquella información privada en poder de
sujetos obligados cuyo acceso público se prohíbe por mandato
constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente
protegido”.
Que el principio de presunción de publicidad, reconocido en el artículo
2 de la Ley N° 27.275 establece que “se presume pública toda
información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien
los sujetos obligados alcanzados por esta ley”.
Que las excepciones al principio de presunción de publicidad se
encuentran establecidas en el artículo 8 de la Ley N° 27.275, y su
aplicación debe ser circunstanciada y limitada temporalmente,
resultando aplicables únicamente a las informaciones que estrictamente
deben encontrarse bajo reserva.
Que en los incisos c) y d) del artículo 8 de la Ley Nº 27.275, se
establece que: “Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de
proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes
supuestos:… c) Secretos industriales, comerciales, financieros,
científicos, técnicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar
el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto
obligado; d) Información que comprometa los derechos o intereses
legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial; …”.
Que la excepción establecida en el inciso c) del artículo 8 de la Ley
N° 27.275 ha sido reglamentada mediante el Decreto N° 206/17,
exigiéndose que: “1) sea secreta, en el sentido de que no sea, en todo
o en las partes que la componen, generalmente conocida ni fácilmente
accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente
se utiliza el tipo de información en cuestión; y 2) tenga un valor
comercial por ser secreta; y 3) haya sido objeto de medidas razonables,
en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por el sujeto
obligado que legítimamente la controla.”
Que asimismo, la Ley N° 27.275 establece con relación a los sujetos
obligados que sólo podrán negarse a brindar la información objeto de
una solicitud de acceso a información pública por acto fundado y que la
falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y
obligará a la entrega de la información requerida.
Que por la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
N° 74/21, se puso en funcionamiento el Programa Integral de
Transparencia, entre cuyos objetivos se encuentran los de promover la
aplicación y el cumplimiento de la Ley N° 27.275 y toda su normativa
complementaria.
Que asimismo, mediante la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL N° 68/22, se aprobó el Código de Ética y de
Conductas del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI),
reconociendo como un deber de conducta de trabajadores y funcionarios
el de “guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que
tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus
funciones, de conformidad con las normas que regulan el secreto o la
reserva administrativa en el acceso a la información pública”.
Que consolidando dichas políticas, se aprobó mediante la Resolución del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL N° 16/23, el “Reglamento
Operativo de Pedidos de Información Pública”, en virtud del cual se
estableció el procedimiento de recepción, gestión y respuesta de las
Solicitudes de Información Pública que se reciban en el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
Que desde la puesta en funcionamiento del Programa Integral de
Transparencia se rechazaron parcialmente dos (2) pedidos de información
pública (Disposiciones de Presidencia Nros. 152/22 y 70/23).
Que dichos rechazos tuvieron como denominador común que en ambos casos
se solicitaron los listados de bienes que como requisito previo a su
ingreso al mercado requieren de una verificación y/o certificación
previa por parte de este Organismo.
Que en virtud de la Ley N° 19.511, el Decreto N° 960/17, y la
Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO N° 8-E/18, el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), tiene asignadas funciones de
control sobre distintos instrumentos metrológicos, las cuales implican,
entre otras, las de aprobación de la Licencia de Configuración de
Modelo, la verificación primitiva, la verificación periódica y la
vigilancia de uso.
Que asimismo, este INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI),
cuenta con un Organismo de Certificación, creado mediante la Resolución
del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL N° 32/01, el cual se
encuentra acreditado ante el Organismo Argentino de Acreditación, de
conformidad con la Norma IRAM-ISO/IEC 17065.
Que el Organismo de Certificación tiene la capacidad de certificar
personas, procesos, productos y/o sistemas tanto en el campo voluntario
como en el campo regulado.
Que tanto la aprobación de modelo y la verificación primitiva -en el
caso de los instrumentos de control metrológico- como la obtención de
certificaciones del campo regulado, representan requisitos sine qua non
previo para habilitar el ingreso a los mercados regulados.
Que resulta conveniente declarar la confidencialidad de la información
relativa tanto a los instrumentos de control metrológico, como de los
productos que se encuentran en proceso de aprobación de licencia de
modelo, verificación primitiva y certificación, según el caso que
corresponda, toda vez que es acorde a los requisitos establecidos por
la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Que la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en sus Resoluciones
Nros. 48/18 y 268/19, ha establecido que todo rechazo, sea total o
parcial, a un pedido de información pública no debe reducirse a la mera
mención de las excepciones, sino que además debe: (i) aplicárselas
circunstanciadamente; (ii) evaluarse la posibilidad de una entrega
parcial; y (iii) valorar el interés público comprometido.
Que con relación a la valoración del interés público protegido, cabe
señalar que de conformidad con la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 48/18, la información identificada
previamente podría afectar intereses o derechos generales, como es la
libertad de industria, consagrada en el artículo 14 de la Constitución
Nacional.
Que a los fines de promover la libertad de industria, el Estado debe
llevar acciones positivas que promuevan el desarrollo industrial y de
las capacidades productivas que resultan cruciales para el desarrollo
de la Nación, tal como se encuentra consagrado en la Cláusula Progreso
establecida en el artículo 75 inciso 18 de la Constitución Nacional.
Que la Cláusula Progreso referida, permite inferir que la libertad de
industria constituye un interés público de alcance general, pues como
señala la doctrina “enfatiza la actitud protectora, de estímulo y
fomento estatales a la actividad creadora, transformadora y
distribuidora de bienes y riquezas” (Dalla Vía. Manual de Derecho
Constitucional. Abeledo Perrot, pág. 364).
Que en ese marco se deben entender las acciones del INTI en general, y
de su GERENCIA OPERATIVA DE METROLOGÍA Y CALIDAD, y del Organismo de
Certificación en particular, como las de un organismo público de
ciencia y tecnología que promueve el potenciamiento de las fuerzas
productivas nacionales aportando elementos necesarios para cumplir con
los estándares mínimos de calidad y seguridad de los desarrollos
mercantiles.
Que la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ha señalado en el
Criterio 3° del Anexo a la Resolución N° 268/19, que a los fines de
probar la defensa del interés público debe constatarse la idoneidad,
necesidad y proporcionalidad de la medida promovida.
Que la declaración de confidencialidad resulta idónea toda vez que la
misma se funda en la necesidad de proteger y asegurar el correcto
funcionamiento operacional del Organismo de Certificación, acorde a las
exigencias establecidas por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN
(OAA).
Que la declaración de confidencialidad resulta necesaria ya que no
existe un medio menos restrictivo dado lo estrecho y puntual de las
circunstancias referidas, no extendiéndose más allá de lo estrictamente
necesario pues se limita al momento del proceso de “certificación”,
“aprobación de modelo” y/o “verificación primitiva”, según el caso.
Que la declaración de confidencialidad resulta proporcional puesto que
la publicación de la información solicitada implica un riesgo
institucional grave, máxime, teniendo en cuenta que la información
solicitada posee valor instrumental que permitiría anticiparse a los
futuros ingresos a mercados regulados de la República Argentina,
permitiéndole a los sujetos que ya se encuentran en el mercado obturar
el libre ingreso y competencia.
Que el rechazo fundado en la protección de “intereses comerciales y
económicos legítimos” y en “secretos comerciales”, ha sido considerado
y adoptado por la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA) mediante la
Resolución N° 2958/20 de su ASAMBLEA GENERAL.
Que la presente medida ha sido promovida por el Organismo de
Certificación, mediante la NO-2023-28245787-APN-DO#INTI obrante en el
orden número 2, la GERENCIA OPERATIVA DE METROLOGÍA Y CALIDAD, mediante
la NO-2023-36772886- APN-GOMYC#INTI obrante en el orden número 3, y el
Responsable de Acceso a la Información Pública de este Organismo,
mediante el IF-2023-36797150-APN-GOAL#INTI obrante en el orden número 5.
Que la DIRECCIÓN OPERATIVA, mediante la PV-2023-38695955-APN-DO#INTI
obrante en el orden número 7, y la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, mediante
el IF-2023-39044675-APN-DA#INTI obrante en el orden número 10, han
prestado su conformidad con la medida promovida.
Que la GERENCIA OPERATIVA DE ASUNTOS LEGALES ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 4° del Decreto-Ley N° 17.138/57, ratificado
por la Ley N° 14.467.
Por ello,
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declárese como información confidencial, a los listados
de instrumentos de control metrológico, cuyos ensayos de aprobación de
modelo y/o verificación primitiva se encuentren en trámite ante el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), en base a las
excepciones establecidas en los incisos c) y d) del artículo 8 de la
Ley N° 27.275, y de conformidad con los argumentos establecidos en los
Considerandos de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Declárese como información confidencial, a los listados
de productos que se encuentren en trámite de certificación ante el
Organismo de Certificación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), en base a las excepciones establecidas en los
incisos c) y d) del artículo 8 de la Ley N° 27.275, y de conformidad
con los argumentos establecidos en los Considerandos de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Póngase la presente medida en conocimiento de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Jorge Ernesto Schneebeli - Sandra Marcela Mayol
e. 28/04/2023 N° 29989/23 v. 28/04/2023