MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Y
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL
Resolución Conjunta 2/2023
RESFC-2023-2-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-39828847- -APN-DGD#MTR, los Decretos N°
656 de fecha 29 de abril de 1994, N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009 y
N° 50 de fecha 15 de diciembre de 2019 y la Resolución N° 212 de fecha
13 de abril de 2023 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el servicio público de transporte automotor de pasajeros de
carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional constituye un
servicio de suma relevancia para la comunidad, cuya prestación el
ESTADO NACIONAL debe asegurar en forma general, continua, regular,
obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los
usuarios.
Que las cámaras representativas de las empresas de transporte automotor
de los servicios referidos en el párrafo precedente, y los
representantes de los trabajadores del sector -UNIÓN TRANVIARIOS
AUTOMOTOR (UTA)-, han mantenido negociaciones paritarias en las
instancias pertinentes dispuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que, de acuerdo a lo informado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE mediante el Informe N°
IF-2023-43115953-APN-DNTAP#MTR.; pese a la situación descripta en los
considerandos precedentes, se ha logrado constatar que ciertos
servicios han dejado de prestarse de manera intempestiva,
configurándose el incumpliendo por parte de los operadores de dichos
servicios de la obligación establecida en los artículos 7, 20 y 23
inciso a) del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994.
Que, conforme lo expresado por la aludida DIRECCIÓN NACIONAL en el
informe referenciado, en atención a la obligación de continuidad y
regularidad detallada en el Decreto N° 656/94 como característica de
los servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano de
pasajeros, cabe definir a la suspensión de tales servicios como la
detención o interrupción del desarrollo de los mismos durante un
tiempo, independientemente de la causa de esta discontinuidad. La
suspensión se considerará mantenida mientras no se resuelva la causa
que la originó, o bien, hasta que se configure el abandono del servicio.
Que esta situación genera un menoscabo cierto en los intereses de los
usuarios, con el consecuente desmedro del compromiso asumido con los
ciudadanos respecto de la conectividad.
Que en este marco coyuntural, corresponde al ESTADO NACIONAL adoptar
las medidas correctivas necesarias en procura de garantizar la
prestación mínima de los servicios de transporte automotor de
pasajeros, por tratarse de una actividad calificada como servicio
público, sin perjuicio de las sanciones administrativas que
correspondan.
Que en este estado, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS señaló que es necesario dictar medidas urgentes y
excepcionales que permitan soslayar el menoscabo de los intereses del
público usuario y resguardar tanto la conectividad como la seguridad
del servicio público (N° IF-2023-43115953-APN-DNTAP#MTR).
Que, habida cuenta la urgencia y excepcionalidad de las antedichas
circunstancias y, teniendo en cuenta la necesidad del ESTADO NACIONAL
de velar por la continuidad de los servicios públicos en forma
inmediata, en dicho marco no resultaría posible cumplimentar los
procesos normales y habituales de selección de operadores; los que, por
otro lado, resultarían inoficiosos, dada la breve vigencia temporal que
caracteriza a las medidas de suspensión del servicio, de conformidad
con la experiencia colectada.
Que en tal sentido, conforme lo expresado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS en el Informe N°
IF-2023-43115953-APN-DNTAP#MTR, resulta oportuno y conveniente
establecer un procedimiento que prevea la autorización, con carácter de
excepción y transitorio a las empresas de transporte automotor de
pasajeros inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO creado por el
Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 como prestatarias de
servicios públicos, a realizar servicios de emergencia, alternativos a
los servicios públicos de transporte urbano y suburbano de pasajeros de
Jurisdicción Nacional, mientras dure la medida de suspensión de los
mismos, que pueda emplearse de forma expedita y rápida en situaciones
de emergencias y/o suspensiones del servicio público que pudieran
suscitarse nuevamente por causas diversas, incluyendo medidas de fuerza
de carácter gremial y/o lock out patronal, en mérito a garantizar la
transitabilidad y conectividad del país.
Que, a los fines de no resentir los restantes servicios públicos de
transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros, corresponde
prever que las empresas de transporte que realicen los servicios de
emergencia detallados en el considerando precedente, deberán adoptar
los recaudos para mantener el cumplimiento de sus servicios, pudiendo
afectar transitoriamente a los mismos su parque móvil mínimo aprobado
en el permiso de explotación correspondiente, previa comunicación de la
autoridad de aplicación.
Que a los efectos de velar por la seguridad en los traslados
alternativos, resulta necesario que los vehículos que se afecten a
estos servicios se encuentren registrados en la Base de Parque Móvil
que posee la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
Que, en dicho contexto, la percepción de los valores tarifarios
correspondientes deberá efectuarse a través del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 84/09,
por lo que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL
instrumentará las medidas necesarias para tal fin.
Que, como corolario, corresponde establecer que las empresas de
transporte automotor que ofrezcan los servicios de emergencia, podrán
afectar a los mismos aquellos vehículos que excedan el parque móvil
mínimo aprobado en cada uno de sus permisos de explotación, asignando
unidades a aquellos servicios suspendidos para que, en forma conjunta
con otras operadoras puedan cumplir con las prestaciones afectadas
hasta alcanzar el parque móvil mínimo previsto para éstas;
priorizándose la asignación de vehículos de aquellas empresas que
posean parques automotores más cercanos al máximo y cuya parametría
tarifaria requiera los menores ajustes posibles para adaptarse a la de
la o las líneas a cubrir.
Que, a su vez, a los fines de la sustentabilidad de las prestaciones,
la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL implementará las
medidas que pudieran corresponder en materia de liquidación de
compensaciones tarifarias y cupo de gasoil a precio diferencial, en el
marco de la normativa vigente en la materia.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 212/23 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, al presente la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR se encuentra sin funcionario designado.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE tomó la intervención de su competencia mediante el Informe
N° IF-2023-43115953-APN-DNTAP#MTR, propiciando la presente medida.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE tomó la intervención de su
competencia por conducto del Informe N°
IF-2023-43155522-APN-DNRNTR#MTR, en el que concluyó que la presente
medida encuentra motivación en los fundamentos reseñados, ajustándose
su dictado a la normativa antes transcripta.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE tomó la intervención de su
competencia a través de la Providencia N°
PV-2023-43172320-APN-SECGT#MTR.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE
de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL tomó la
intervención de su competencia en la Providencia N°
PV-2023-43767726-APN-SSPEYFT#MTR sin advertir objeciones que formular
para la prosecución del trámite.
Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL tomó la
intervención de su competencia en la Providencia N°
PV-2023-43781066-APN-SAI#MTR.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia, por conducto
de la Nota N° NO-2023-45923166-APN-CNRT#MTR, sin expresar objeciones a
la continuidad del trámite.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y N° 50
de fecha 15 de diciembre de 2019, que brinda sustento jurídico
suficiente para la emisión del presente acto.
Por ello,
LA SECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Y
EL SECRETARIO DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase con carácter de excepción, a título precario y
provisorio, a las empresas de transporte automotor de pasajeros
inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO creado por el Decreto N° 656
de fecha 29 de abril de 1994 como prestatarias de servicios públicos, a
realizar servicios de emergencia, alternativos a los servicios públicos
de transporte urbano y suburbano de pasajeros de Jurisdicción Nacional,
mientras dure la medida de suspensión por parte de los titulares de los
mismos.
ARTÍCULO 2°.- Los transportistas referidos en el artículo 1° de la
presente medida, que manifiesten su voluntad de prestar servicios
alternativos a los servicios suspendidos de transporte automotor urbano
y suburbano de pasajeros de Jurisdicción Nacional, se encontrarán
habilitados exclusivamente para realizar dichos servicios durante el
período que dure la medida de suspensión.
Las autorizaciones poseerán carácter transitorio y operarán por el
tiempo que persista la suspensión de los referidos servicios.
Finalizado dicho período, las autorizaciones caducarán de pleno derecho
y cada empresa volverá a asignar su parque móvil a los servicios de los
que el mismo fue detraído.
La aplicación de la presente resolución se realizará sin perjuicio de
las sanciones que correspondieren con motivo o en ocasión de la
suspensión de las prestaciones que haya generado la necesidad de
adoptar el presente mecanismo de emergencia.
ARTÍCULO 3°.- Los vehículos que se afecten a estos servicios deberán
estar registrados en la Base de Parque Móvil que posee la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE y contar con el
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO instalado y en funcionamiento.
La percepción de los valores tarifarios correspondientes deberá efectuarse a través del referido mecanismo.
A los efectos de cumplir con los servicios alcanzados por la
autorización precaria aludida en el artículo 1° de la presente
resolución, las empresas de transporte interesadas deberán presentar
una oferta de vehículos ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito
jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la que deberá garantizar
que los servicios cuya titularidad revista la oferente continúen siendo
atendidos, por lo menos, con el parque móvil mínimo establecido en el
correspondiente permiso de explotación o autorización precaria.
La asignación de los vehículos de una o más empresas de transporte para
cubrir, en carácter precario y por razones de emergencia, los servicios
suspendidos se efectuará atendiendo a los siguientes criterios:
1. El parque móvil a cubrir en carácter de emergencia será, como
máximo, el parque móvil mínimo aprobado en el permiso de explotación o
autorización precaria de los servicios suspendidos.
2. Las empresas de transporte autorizadas a cubrir en forma precaria
los servicios suspendidos aportarán los vehículos registrados en sus
correspondientes parques automotores, garantizando la cobertura de sus
respectivos permisos o autorizaciones, por lo menos, con el parque
móvil mínimo.
3. Se priorizará la asignación de vehículos de aquellas oferentes que
posean mayor cantidad de unidades por sobre el parque móvil mínimo
establecido en sus respectivos permisos de explotación o autorizaciones
precarias.
4. Se priorizará la asignación de vehículos de aquellas oferentes cuyos
parámetros tarifarios registrados en el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO sean similares a los correspondientes a los servicios
suspendidos que reemplazarán transitoriamente.
La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE analizará las ofertas
de vehículos conforme a los parámetros expuestos y elevará a la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE un informe circunstanciado de las
mismas.
La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, una vez analizado el informe,
remitirá a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE una
comunicación oficial indicando los vehículos que cubrirán el servicio
suspendido en el marco del presente procedimiento de emergencia. Una
copia de dicha comunicación será remitida a NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD
ANÓNIMA y a la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL, para su
correspondiente registración.
ARTÍCULO 4°.- La SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL
instrumentará las medidas que fueren necesarias para que las empresas
alcanzadas por el artículo 1° de la presente resolución puedan emplear
el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO a los fines descriptos en el
artículo precedente.
A su vez, la aludida dependencia implementará las medidas que pudieran
corresponder en materia de liquidación de compensaciones tarifarias y
asignación del cupo de gasoil a precio diferencial, en el marco de la
normativa vigente en la materia.
ARTÍCULO 5°.- Invítase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito
jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a asentar las empresas que
cubrirán, en el marco del régimen transitorio que se dispone en el
presente, los servicios suspendidos, debiendo en todo momento mantener
un control del efectivo cumplimiento del servicio afectado.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que, en caso de producirse medidas de fuerza
proveniente de un lock out patronal y/o de un sector sin representación
gremial que en el futuro suscitasen la suspensión de los servicios
públicos de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros,
bastará la comunicación de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE al
MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, para habilitar nuevamente las autorizaciones a título
precario y provisorio establecidas en el artículo 1°, con los alcances
y efectos previstos en la presente norma. Una copia de dicha
comunicación será cursada a las cámaras empresarias representativas del
transporte público por automotor de pasajeros, convocándolas para que
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la misiva,
presenten sus ofertas ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE.
En este supuesto y, a los efectos de prever la publicidad suficiente,
se procederá a publicar en el sitio web del MINISTERIO DE TRANSPORTE y
de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE una copia de la
comunicación referida en el presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 3/2023 de la Secretaría de Gestión de Transporte y la Secretaría de Articulación Interjurisdiccional B.O. 15/5/2023.)
ARTÍCULO 7°.- A fin de dar publicidad suficiente al cronograma de
servicios de emergencia que se genere por la aplicación de la presente
resolución y de velar por la correcta información a los usuarios del
servicio, solicítase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, que proceda a publicar dicho cronograma en su sitio web y
en las terminales de ómnibus que correspondan, así como también remitir
una copia del mismo al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin de que este
último lo publique en su sitio web.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR, a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE
TRANSPORTE y a NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Jimena López - Marcos Cesar Farina
e. 02/05/2023 N° 30603/23 v. 02/05/2023