LEY DE CREACIÓN DEL PLAN FEDERAL DE CAPACITACIÓN SOBRE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Ley 27709
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE CREACIÓN DEL PLAN FEDERAL DE CAPACITACIÓN SOBRE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto crear el Plan
Federal de Capacitación de carácter continuo, permanente y obligatorio,
en derechos de los niñas, niños y adolescentes.
Artículo 2º- Sujetos Obligados. El Plan Federal de Capacitación sobre
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes estará destinado a las personas
que se desempeñan en áreas y dependencias de los poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial del Estado nacional, que forman parte
corresponsable del Sistema Integral de Promoción y Protección de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Podrán, también ser destinatarios del citado plan, agentes de las
administraciones provinciales, municipales y de organizaciones
sociales, deportivas, recreativas y culturales, en el marco de
convenios de cooperación y colaboración con la autoridad de aplicación
de la presente ley.
Artículo 3º- Alcance. La reglamentación de la presente ley debe
determinar los organismos, niveles, jerarquías y funcionarios sujetos a
la obligación establecida en el artículo precedente.
En ningún caso podrán ser excluidos organismos o dotaciones de agentes
cuyas labores tengan incidencia directa en el respeto del goce efectivo
de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, la autoridad de aplicación deberá prever capacitaciones
optativas para aquellos que, no estando obligados en los términos del
artículo 2º, tengan interés en capacitarse en la temática.
Artículo 4º- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la
presente ley es la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación,
ente rector en las políticas de infancia, adolescencia y familia,
conforme lo establece el artículo 44, inciso i), de la ley nacional
26.061.
Artículo 5°- Principios rectores:
a) Velar por el respeto de la Convención de los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, incorporada a
la Constitución Nacional por el artículo 75, inciso 22, y por las
disposiciones de la ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes;
b) Generar las condiciones para una convivencia social fundada en
vínculos de afecto y confianza que se definen como “buen trato”,
fundamental para el desarrollo de proyectos de vida por parte de las
nuevas generaciones;
c) Promover los espacios y metodologías necesarias al efecto de
garantizar el derecho a ser oídos de las niñas, niños y adolescentes en
todos los procesos administrativos y judiciales, conforme el principio
de la autonomía progresiva, receptado tanto en la ley 26.061 como en
nuestro Código Civil y Comercial de la Nación. En este marco se deberá
propiciar el derecho a la participación de niñas, niños y adolescentes,
en los distintos ámbitos sociales y comunitarios, poniendo énfasis en
la posibilidad de incidir en el diseño de políticas públicas que
afectan sus intereses y derechos;
d) Propiciar la perspectiva de género y diversidades, conforme a los marcos normativos vigentes;
e) Recomendar la protección de los denunciantes en los casos de posible
vulneración de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a través de las
autoridades administrativas o judiciales de protección de derechos que
intervenga cuando se solicite de manera fundada, procurándose la
reserva de identidad del denunciante y la protección de su integridad.
Artículo 6º- Contenidos. La autoridad de aplicación debe elaborar los
contenidos del Plan Federal de Capacitación, en el plazo de seis (6)
meses desde su publicación en el boletín oficial de la presente ley, en
articulación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
(COFENAF), teniendo presente:
1. Las distintas realidades institucionales y territoriales de cada provincia de nuestro país.
2. La Constitución Nacional, y el plexo normativo nacional vigente en la materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.
3. Tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos
ratificados por la Nación Argentina, tengan o no jerarquía
constitucional.
4. Recomendaciones y resoluciones de organismos de monitoreo de las
convenciones internacionales de Derechos Humanos vinculadas a la
temática.
5. Sugerencias de órganos administrativos de niños, niñas y
adolescentes, vinculados al trabajo e implementación de políticas
públicas destinadas a las infancias y la adolescencia.
6. Normas de procedimientos, nacionales y provinciales, como así
también protocolos de intervención que se encuentren vigentes en las
distintas jurisdicciones.
7. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de los
tribunales provinciales y de otros tribunales internacionales del
sistema internacional de derechos humanos con competencia en la
temática.
8. Los recursos públicos, privados o comunitarios, donde un niño, niña,
adolescente y su familia puedan acceder para hacer efectivo el pleno
goce de sus derechos.
9. Las herramientas didácticas y pedagógicas para la generación de
espacios de reflexión sobre las concepciones sociales y culturales de
las infancias a fin de deconstruir distintos tipos y modalidades de
violencia.
10. La promoción del derecho al juego y al esparcimiento en espacios comunitarios.
11. El deber de comunicar una vulneración o amenaza de derechos y el
deber de recibir y tramitar una denuncia por parte del funcionario
público, conforme lo establecido en los artículos 30 y 31 de la ley
26.061 y ley 27.455.
La autoridad de aplicación podrá suscribir convenios con distintas
universidades nacionales, así como también con entidades de la sociedad
civil, organizaciones comunitarias y asociaciones de trabajadores/as,
al efecto de que la asistan en el diseño, homologación y monitoreo de
las distintas instancias de capacitación que se implementen en el marco
de la presente ley.
Artículo 7º- Implementación. Cada organismo o ente sujeto a lo
establecido en el artículo 2º puede optar por elaborar su temario o
programa de capacitación, e implementarlos una vez que la autoridad de
aplicación haya homologado los contenidos mínimos y su calidad. A tales
efectos, la autoridad de aplicación podrá proponer modificaciones y
sugerencias para su mayor efectividad.
Artículo 8°- Campañas de concientización. La autoridad de aplicación
implementará campañas de concientización cuya finalidad sea la
promoción y defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes y el
buen trato en la vida cotidiana. Las campañas deberán tener difusión en
los medios de comunicación nacionales, provinciales y entidades
públicas nacionales, como así también en distintas plataformas de redes
sociales.
La autoridad de aplicación deberá generar materiales didácticos, de
promoción e información vinculadas a la promoción y efectivo goce de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en los distintos
ámbitos comunitarios, educativos y familiares.
Artículo 9º- Revisión. La autoridad de aplicación deberá
permanentemente revisar y actualizar los programas, contenidos
incorporados en las distintas capacitaciones con la periodicidad que
establezca la reglamentación de esta norma, a fin de determinar las
modificaciones y actualizaciones que crea convenientes.
Artículo 10.- Acceso a la información. La autoridad de aplicación debe
brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de esta ley
mediante soporte electrónico, página web o medio similar accesible, con
indicadores cuantitativos, cualitativos, estadísticas y evaluaciones
sobre el impacto de las capacitaciones realizadas.
Artículo 11.- Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley deben ser atendidos con los créditos que anualmente
determine la ley de presupuesto correspondiente.
La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión y ejecución de ejercicios anteriores.
Artículo 12.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la
presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Artículo 13.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27709
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 03/05/2023 N° 30745/23 v. 03/05/2023