PROMOCIÓN DE LA FORMACIÓN Y DEL DESARROLLO DE LA ENFERMERÍA
Ley 27712
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
PROMOCIÓN DE LA FORMACIÓN Y DEL DESARROLLO DE LA ENFERMERÍA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los
mecanismos necesarios para promover la formación de calidad y el
incremento de la cantidad de enfermeras y enfermeros, así como la
profesionalización y el desarrollo de la enfermería en todo el
territorio nacional, en concordancia con lo establecido por la Ley de
Educación Nacional 26.206, Ley de Educación Superior 24.521, la Ley de
Formación Técnico Profesional 26.058 y la Ley del Ejercicio de la
Enfermería 24.004.
Artículo 2º- Declarar de interés. Declárase de interés público nacional
la Promoción de la Formación y del Desarrollo de la Enfermería en la
República Argentina.
Artículo 3º- Principios. Son principios rectores de la presente ley:
a) El reconocimiento y jerarquización de la enfermería como trabajo profesional de la salud;
b) La relevancia sociosanitaria del proceso de mejora continua de la
calidad del trabajo profesional de enfermería en la República Argentina;
c) La importancia del aumento y de la distribución federal de la
dotación de enfermería en el territorio del país para la mejora de la
calidad del sistema de salud de la República Argentina;
d) La relevancia fundamental de la participación igualitaria de
enfermeras y enfermeros en todos los niveles, ámbitos y jerarquías del
sistema de salud de la República Argentina.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
Artículo 4º- Autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación de la
presente ley será el Ministerio de Educación, quien podrá articular y
cooperar con el Ministerio de Salud en todo aquello que sea pertinente.
Artículo 5º- Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación, adecuándose a normativas vigentes:
a) Estructurar una política nacional, federal, integral, de calidad y
con perspectiva de género para el desarrollo de la formación de la
enfermería en Argentina;
b) Generar instrumentos y procedimientos para el ordenamiento y la
regulación de la formación de superior técnico, grado, postgrado y la
formación continua de las y los profesionales de enfermería en la
Argentina;
c) Facilitar la creación de nuevas carreras universitarias y superiores
técnicas de enfermería y el fortalecimiento de las existentes,
contribuyendo con recursos económicos, académicos, materiales y de
infraestructura;
d) Administrar la creación y continuidad de incentivos económicos para
las y los estudiantes de pregrado, grado y postgrado de enfermería y
formación continua de enfermeras y enfermeros;
e) Garantizar y mejorar la calidad de la formación de las y los
profesionales de enfermería, de manera accesible y equitativa,
estimulando la elección de esta carrera;
f) Contribuir con recursos y aportes económicos para la mejora continua
de la calidad de las instituciones formadoras de enfermería en todo el
país;
g) Propiciar la articulación entre instituciones y programas de
formación de enfermería con los ámbitos de la ciencia y la tecnología,
la salud y el trabajo;
h) Definir, en conjunto con el Ministerio de Salud, las líneas
estratégicas y acciones específicas de la Comisión Nacional de
Formación y Desarrollo de la Enfermería en la República Argentina,
creada en el artículo 6º de la presente ley;
i) Implementar, monitorear y evaluar el grado de avance de las
recomendaciones de la Comisión Nacional de Formación y Desarrollo de la
Enfermería en la República Argentina;
j) Articular y regular el acceso igualitario desde el nivel técnico
superior al nivel de grado sobre la base de la homologación de títulos
y la acreditación de carreras;
k) Generar capacitaciones con nuevas herramientas, métodos y tecnologías y favorecer la investigación en enfermería.
Capítulo III
Comisión Nacional de Formación y Desarrollo de Enfermería
Artículo 6º- Creación. Créase la Comisión Nacional de Formación y
Desarrollo de Enfermería, como organismo de asesoramiento técnico a los
fines de brindar recomendaciones sobre cualificaciones profesionales,
certificaciones educativas y estrategias para la mejora continua de la
formación y el desarrollo del trabajo profesional de enfermería.
Artículo 7º- Composición y funcionamiento. La integración de la
Comisión Nacional de Formación y Desarrollo de Enfermería será definida
por la autoridad de aplicación, debiendo estar representados en la
misma el Ministerio de Educación de la Nación, el Ministerio de Salud
de la Nación, el Ministerio de Trabajo de la Nación, el Consejo Federal
de Educación, el Consejo de Universidades, el Consejo Federal de Salud,
organizaciones sindicales, instituciones de formación técnica superior
y universidades y asociaciones profesionales de enfermería.
Quienes formen parte de la Comisión Nacional de Formación y Desarrollo
de Enfermería actuarán ad honórem. La autoridad de aplicación debe
dictar su reglamento de organización y funcionamiento.
Artículo 8°- Requisitos Mínimos. A fin de garantizar condiciones de
equidad y calidad de la formación, la Comisión Nacional de Formación y
Desarrollo de la Enfermería considera para las titulaciones de
enfermería los siguientes requisitos a los fines de la validez de las
mismas:
1. Contenidos curriculares mínimos.
2. Perfil profesional.
3. Carga horaria mínimas.
4. Criterios para las prácticas formativas.
Artículo 9º- Funciones. La Comisión Nacional de Formación y Desarrollo
de Enfermería deberá generar recomendaciones respecto de los siguientes
aspectos:
a) La articulación de la formación con el trabajo de la enfermería en
las distintas jurisdicciones, tanto del sector público como del sector
privado;
b) El desarrollo del catálogo nacional de las cualificaciones
profesionales de enfermería y su articulación con las certificaciones
educativas;
c) El diseño de las bases para el desarrollo y la regulación de
prácticas avanzadas de enfermería en la Argentina en cuanto a las
incumbencias y formaciones necesarias a tal efecto;
d) Las nuevas ofertas educativas y certificaciones presentadas por las instituciones formadoras;
e) La identificación de nuevas cualificaciones del mundo del trabajo y su inserción en las carreras profesionales;
f) La definición de mecanismos de ponderación de saberes y experiencias
laborales adquiridas para los procesos de profesionalización de
auxiliares de enfermería;
g) La elaboración de acuerdos federales para jerarquizar la carrera
profesional y posibilitar desempeños en cargos jerárquicos de las
instituciones de salud;
h) El acceso igualitario a espacios de trabajo, cargos representativos y jerárquicos de enfermeras y enfermeros.
Capítulo IV
Sistema Nacional de Evaluación, Certificación y Acreditación Integral de la Educación Técnico Profesional
Artículo 10.- Instancias de autoevaluación. Al ser la enfermería una
profesión regulada por el Estado y en el marco del artículo 36 de la
ley nacional 26.206 de Educación Nacional y el artículo 25 de la ley
nacional 24.521 de Educación Superior, las jurisdicciones educativas de
las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán
progresivamente asegurar el funcionamiento de instancias internas de
autoevaluación de la calidad en las instituciones que implementan
carreras superiores técnicas en enfermería. Las mismas tendrán por
objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus
funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las
instituciones realizarán autoevaluaciones en el marco de los objetivos
definidos por el Consejo Federal de Educación que se complementarán en
colaboración con el Consejo Federal de Salud con evaluaciones externas
a realizarse como mínimo cada seis (6) años.
Artículo 11.- Evaluación y acreditación. La evaluación y acreditación
de las carreras superiores técnicas de enfermería, así como las ofertas
de formación continua de especialización, deberán enmarcarse en el
Sistema Nacional de Evaluación, Certificación y Acreditación Integral
de la Formación Técnico Profesional creado por el Consejo Federal de
Educación por resolución 427/22 o el órgano nacional de evaluación que
en el futuro lo reemplace.
Capítulo V
Programa Nacional de Formación de Enfermería
Artículo 12.- Creación. Créase en el ámbito del Ministerio de Educación
de la Nación, el Programa Nacional de Formación de Enfermería, según
los lineamientos del Consejo Federal de Educación, a fin de administrar
y gestionar los incentivos y aportes económicos para la mejora continua
de la calidad de la formación de las enfermeras y los enfermeros,
incrementar el número de egresadas y egresados y promover el desarrollo
de la enfermería en todo el territorio nacional.
Artículo 13.- Objetivos. Son objetivos del Programa Nacional de Formación de Enfermería:
a) Aumentar la matrícula inicial de las carreras de enfermería;
b) Fortalecer la gestión de las instituciones formadoras;
c) Mejorar las condiciones estructurales de funcionamiento;
d) Fortalecer los procesos de enseñanza y de aprendizaje tendiendo a
mejorar la calidad, incrementar la retención y la graduación de alumnas
y alumnos;
e) Favorecer la igualdad de oportunidades y el fortalecimiento de trayectorias educativas de alumnas y alumnos;
f) Fortalecer la gestión institucional de los espacios de formación
práctica de la carrera de enfermería en los servicios de salud públicos
y privados;
g) Promover la mejora de la calidad del trabajo profesional de
enfermería a través del avance de sus calificaciones y certificaciones
profesionales;
h) Desarrollar y fomentar las especializaciones de enfermería,
incluyendo el desarrollo de la enfermería comunitaria basada en la
atención primaria de la salud, en consonancia con la normativa vigente
sobre especializaciones del Ministerio de Salud de la Nación;
i) Promover la participación creciente de la enfermería en el Sistema Nacional de Residencias Profesionales de Salud;
j) Favorecer la capacitación continua y la investigación en enfermería,
alineando las propuestas del desarrollo del talento humano con foco en
las necesidades de las personas, familias, grupos y comunidades;
k) Favorecer y promover la creación de becas de postgrado, con el
objeto de fortalecer los conocimientos y el trabajo de los
profesionales de la enfermería en todo el territorio argentino, también
en las áreas de las especialidades críticas, como terapia intensiva y
neonatología;
l) Promover cursos, jornadas, seminarios y otras instancias de
formación y de intercambio profesional dirigidas para enfermeras y
enfermeros y otras/os profesionales de la salud, con el objetivo de
fortalecer el trabajo conjunto;
m) Promover la inclusión de la perspectiva de género en todos los tramos de la formación profesional;
n) Favorecer la integración de la oferta formativa disponible y el acceso equitativo en los diferentes ámbitos.
Capítulo VI
Formación continua profesional
Artículo 14.- Derecho. Se promueve el derecho de enfermeras y
enfermeros a acceder a mayores calificaciones y preparación para el
desarrollo de su profesión, ya sea a través de la educación formal como
de la formación continua en salud. En consecuencia, se estimulará e
incentivará la movilidad entre las distintas calificaciones y
certificaciones existentes.
Artículo 15.- Profesionalización. Se fomentará la profesionalización de
los y las auxiliares de enfermería que actualmente sean parte
integrante del sistema de salud, tanto público como privado. Las
jurisdicciones que adhieran a la presente ley deberán implementar
mecanismos de reconversión de auxiliares para garantizar el derecho a
la profesionalización. Las propuestas educativas y los planes de
reconversión deberán ponderar y poner en valor los saberes y
experiencias laborales adquiridas, basarse en la estrategia de
articulación de docencia - asistencia en servicio y contemplar las
licencias por estudios correspondientes.
Artículo 16.- Articulación. A los efectos de la mejora de la calidad de
la formación en Enfermería, el Ministerio de Educación asistirá a
través del INET y también promoverá la articulación a través de
convenios entre las universidades y las instituciones formadoras para
el desarrollo de ciclos de complementación curricular para alcanzar
títulos de grado y de postgrado universitario en la materia.
Artículo 17.- Reconversión de ofertas educativas de auxiliares en
enfermería. A partir de los dos (2) años de promulgada la presente ley,
se discontinúa la formación en auxiliar de enfermería en todo el
territorio nacional, debiendo las ofertas educativas reconvertirse con
dicho propósito en ese lapso.
Artículo 18.- Contenidos mínimos. A fin de garantizar condiciones de
equidad y calidad en la formación, las universidades públicas y
privadas, e instituciones superiores de enfermería nacionales y
provinciales tenderán a avanzar en el diseño y aprobación de contenidos
mínimos con lineamientos comunes de enfermería, que priorice contenidos
teóricos y prácticos de la estrategia de atención primaria de la salud.
Capítulo VII
Incentivos y aportes económicos a la formación
Artículo 19.- Incentivos y aportes. La autoridad de aplicación otorgará
los recursos para los incentivos y aportes a la formación que establece
la presente ley, los cuales se destinarán a instituciones formadoras de
enfermería y alumnas y alumnos de todo el país de instituciones
públicas y privadas, atendiendo las particularidades provinciales y
regionales en pos de garantizar el acceso equitativo entre todas las
jurisdicciones del país.
Artículo 20.- Becas de formación de enfermería. Se reconoce el
otorgamiento de una beca estímulo a alumnas y alumnos de las carreras
de enfermería de todo el país, las que quedarán sujetas a las
condiciones de selección y regularidad establecidas por la autoridad de
aplicación.
Artículo 21.- Becas de formación continua de enfermería. Se
implementará el otorgamiento de una beca estímulo a enfermeras y
enfermeros para avanzar en nuevas certificaciones formales o de
formación continua, las que quedarán sujetas a las condiciones de
selección y regularidad establecidas por la autoridad de aplicación.
Artículo 22.- Características. Las becas definidas en los artículos 20
y 21 se otorgan por cada ciclo lectivo y constituyen un beneficio
personal e intransferible del titular de la misma. Serán renovables
anualmente cuando su titular acredite fehacientemente que mantiene los
requisitos establecidos en la normativa vigente, manteniendo las
condiciones que determinaron su otorgamiento.
El monto anual de las mismas deberá actualizarse de forma previa al
inicio de cada ciclo lectivo, debiendo definirse una escala progresiva
en relación con el avance de estudio de la tecnicatura o licenciatura
en enfermería.
La distribución de las becas se regirá por el principio de la
universalidad del acceso para todas/os aquellas/os estudiantes o
enfermeras/os que cumplan los requisitos establecidos en la normativa
del Ministerio de Educación de la Nación, y mantengan vigente su
matrícula dentro de las carreras de técnico superior en enfermería,
licenciaturas en enfermería o en los procesos continuos de formación en
todo el territorio nacional.
Artículo 23.- Aportes a las instituciones. La autoridad de aplicación
implementará, a través del Programa Nacional de Formación de
Enfermería, un plan de aportes económicos para la mejora continua de la
calidad de las instituciones formadoras de enfermería de todo el
territorio nacional.
Capítulo VIII
Comunicación. Concientización
Artículo 24.- Adhesión día mundial. Adhiérase al Día Mundial de la Enfermería, instituido el 12 de mayo de cada año.
Artículo 25.- Comunicación. Establézcase la asignación de espacios
gratuitos de publicidad en los medios de comunicación que integran el
Sistema Federal de Medios y Contenidos Públicos, en la cantidad y
proporción que reglamentariamente se determine. Los mensajes emitidos
deberán estar destinados al fomento del incremento, profesionalización
y desarrollo del trabajo profesional en enfermería en la República
Argentina y serán determinados por la autoridad de aplicación.
Capítulo IX
Disposiciones finales
Artículo 26.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 27.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la
presente ley en el término de ciento veinte (120) días desde su entrada
en vigencia.
Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27712
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 03/05/2023 N° 30805/23 v. 03/05/2023