LEY DE COMPETITIVIDAD
Decreto 257/2023
DCTO-2023-257-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 02/05/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-07358063-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
24.855 de Desarrollo Regional y Generación de Empleo y sus
modificaciones, 25.413 de Competitividad y sus modificaciones y 27.341
de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2017 y el Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 59 de la Ley N° 27.341 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2017 se creó el FONDO
FIDUCIARIO PARA LA VIVIENDA SOCIAL en el ámbito de la entonces
SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT del ex-MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA, actual SECRETARÍA DE HÁBITAT del MINISTERIO DE
DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT, con el objeto de financiar los
programas vigentes de vivienda social e infraestructura básica con
fondos públicos, privados y de organismos internacionales,
multilaterales o trilaterales.
Que el citado artículo 59 dispone, además, que el FONDO FIDUCIARIO PARA
LA VIVIENDA SOCIAL será administrado por el Fiduciario según las
instrucciones de un CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, cuya conformación y
funciones serían establecidas por resolución del entonces MINISTERIO
DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, actual MINISTERIO DE
DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT.
Que el referido artículo establece que serán de aplicación al fondo y a
su fiduciario las franquicias previstas en el artículo 12 de la Ley Nº
24.855 de Desarrollo Regional y Generación de Empleo y sus
modificaciones, en virtud del cual se prevé, para el FONDO FIDUCIARIO
FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL y su fiduciario, la exención de
todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a
crearse en el futuro, invitándose a las provincias a adherir con la
eximición de sus impuestos.
Que mediante el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificaciones se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo
1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.
Que, asimismo, por el artículo 2° de la ley citada en el considerando
precedente se dispuso que a los efectos del impuesto establecido en esa
norma no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas
dispuestas en otras leyes nacionales, aun cuando se trataren de leyes
generales, especiales o estatutarias, decretos o cualquier otra norma,
de inferior jerarquía normativa, y se faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del impuesto en
aquellos casos en que lo estime pertinente.
Que es oportuno traer a colación la importancia de las misiones que
tiene asignadas el FONDO FIDUCIARIO PARA LA VIVIENDA SOCIAL, en
particular aquella tendiente a fortalecer el cumplimiento de los
objetivos del PLAN NACIONAL DE VIVIENDA, con la finalidad principal de
atender el déficit habitacional existente en la REPÚBLICA ARGENTINA, a
través de diferentes líneas de acción presentes y/o futuras, destinadas
a facilitar a la población con recursos económicos insuficientes el
acceso a una vivienda adecuada en el marco de un desarrollo urbano
sostenible, y/o cualquier otro programa que establezca el fiduciante en
el marco del objeto del fideicomiso.
Que es dable destacar los importantes perjuicios causados al detraer
del patrimonio del FONDO FIDUCIARIO PARA LA VIVIENDA SOCIAL los
recursos destinados originariamente a la financiación de obras para ser
enviados al Tesoro Nacional, en concepto de pago del tributo en
cuestión.
Que esos perjuicios se cuantifican económica y socialmente ya que el
pago del tributo produce una merma en el patrimonio fideicomitido con
impacto negativo directo en la construcción de obra pública de todo el
país y, consecuentemente, en la generación de mano de obra genuina.
Que, por todo ello, resulta necesario eximir del Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a las
cuentas utilizadas por el FONDO FIDUCIARIO PARA LA VIVIENDA SOCIAL y
por su Fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo
2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase en el primer párrafo del artículo 10 de la
Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Decreto N° 380 del 29 de
marzo de 2001 y sus modificaciones, como último inciso, el siguiente:
“…) Las cuentas utilizadas por el FONDO FIDUCIARIO PARA LA VIVIENDA
SOCIAL creado por el artículo 59 de la Ley N° 27.341, y por su
Fiduciario, en sus operaciones relativas al fondo”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa
fecha.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
e. 03/05/2023 N° 30767/23 v. 03/05/2023