MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 168/2023
DI-2023-168-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2023
VISTO el Régimen Jurídico del Automotor, Decreto-Ley Nº 6582/58
-ratificado por la Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto N°1114/97, y sus
modificatorias, su Decreto reglamentario N° 335 del 3 de marzo de 1988
y la Disposición N° DI-2022-138-APN-DNRNPACP#MJ del 11 de julio de
2022, y
CONSIDERANDO:
Que por la Disposición mencionada en el Visto se sustituyó el Digesto
de Normas Técnico-Registrales (DNTR) del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Que, dicha norma tuvo por objeto aprobar un nuevo Digesto que
contuviera la totalidad de las Disposiciones y Circulares D.N. que a lo
largo de los VEINTISÉIS (26) años de vigencia de la anterior versión
-aprobada por Disposición D.N. N° 36/1996- se habían dictado, con la
finalidad de normar tramitaciones, aclarar determinadas situaciones,
impartir instructivos para la realización de procedimientos vinculados
a los trámites o para fijar criterios y pautas de interpretación de
normas superiores, entre otras cosas.
Que, además, se incluyeron en el nuevo Digesto correcciones en el
articulado, se eliminaron del cuerpo de su texto aquellas normas que se
encontraban derogadas, se reordenaron algunos Capítulos, Secciones y/o
Partes, y se crearon los que fueron necesarios, entre otras cosas, con
el objeto de evitar la dificultosa búsqueda del complemento normativo
al que debía someterse el público usuario del sistema registral en
general y los/as Encargados/as de Registro en particular.
Que, por otro lado, tales modificaciones se reflejaron en una nueva
versión digital del mencionado DNTR que incluye en esta oportunidad
nuevos y modernos motores de búsqueda, entre otras herramientas
informáticas.
Que, vale destacar que la sustitución de que se trata importó la
revisión de un total de TRECE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y DOS (13.852)
normas -Disposiciones D.N. y Circulares D.N.-, dictadas desde la puesta
en vigencia del DNTR en el año 1996 a la fecha, clasificándolas en
“generales” y “particulares”, para luego identificar cuáles de las
primeras debían ser incorporadas al DNTR.
Que, así las cosas, se procedió a suprimir del DNTR todo aquel Título,
Capítulo, Sección, Parte o artículo, que ya no tuviera vigencia, así
como todas aquellas normas que se encontraban derogadas pero
continuaban en el texto del mismo.
Que, luego de la entrada en vigencia del nuevo plexo normativo, esta
Dirección Nacional indicó a todas sus Direcciones, su Delegación y los
Departamentos que de ellas dependen, efectuar una revisión de la
totalidad de las instrucciones impartidas por esas dependencias a los
Registros Seccionales, vinculadas con tramitaciones reguladas en el
Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor ahora vigente.
Que, esto último implica la incorporación de criterios vertidos en
Circulares, Dictámenes, o tickets emanados de las distintas
dependencias de esta Dirección Nacional, por ejemplo, la DIRECCIÓN DE
REGISTROS SECCIONALES (Circulares DRS), la DIRECCIÓN TÉCNICO REGISTRAL
Y RUDAC (Circulares DTRyR), el DEPARTAMENTOS DE TRIBUTOS Y RENTAS de la
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN (Circulares DR) y el
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de la DELEGACIÓN DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA (Circulares DANJ), entre otras.
Que, a su vez, en esta oportunidad se subsanarán algunos errores
materiales provocados como consecuencia de fallas técnicas en el
proceso de digitalización de la versión final trabajada para su
publicación en el Boletín Oficial así como para la utilización de ese
material en la versión web del DNTR. Asimismo se modificará la
redacción y algunas remisiones inexactas que ya existían en el texto
aprobado por Disposición D.N. N° 36/1996.
Que, en esta primera etapa se entiende oportuno circunscribir la tarea
de adecuación normativa al texto contenido en el Título I del Digesto
que nos ocupa, hasta tanto se efectúe idéntico trabajo referido al
Título II del mismo.
Que ha tomado su debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, incisos a) y c) del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo I,
en la forma en que a continuación se indica:
A-En el Anexo II de la Sección 1ª se sustituye el párrafo que dice “A
su vez se informa que ante cualquier duda de aplicación al respecto, si
la misma refiriera al sistema (SURA) deberá comunicarse con la Mesa de
Ayuda, por ticket de consulta o telefónicamente y si se relacionara a
la normativa, a los teléfonos 4011-7617/7691/7230 o mediante correo
electrónico a: asesoramiento@dnrpa.gov.ar”, por el siguiente: “A su vez
se informa que ante cualquier duda de aplicación al respecto, si la
misma refiriera al sistema (SURA) deberá comunicarse con la Mesa de
Ayuda, por ticket de consulta o telefónicamente y si se relacionara a
la normativa, al teléfono 5300-4000 internos 77617/77691/77230 o
mediante correo electrónico a: asesoramiento@dnrpa.gov.ar.”
B-En el artículo 1° de la Sección 3ª se suprime el inciso 13)
-Solicitud Tipo “14”- del listado de Solicitudes Tipo de uso
obligatorio en los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor
con Competencia Exclusiva en Motovehículos y se renumeran los incisos
14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21) y 22) como incisos 13), 14),
15), 16), 17), 18), 19), 20) y 21), del mismo listado.
C-En el Anexo I “Solicitudes Tipo” de la Sección 3ª se suprime la imagen de la Solicitud Tipo “14” obrante en la última página.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el texto del Título I, Capítulo II, Sección
1ª, artículo 3° del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, por el siguiente:
“Artículo 3º.-IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESENTANTES: Cuando el presentante
del trámite no fuere su peticionario o el apoderado de éste o se
tratare de un empleado de un organismo público que presente un trámite
en favor de dicho organismo y por su orden, deberá identificarse
acompañando el Formulario “59” (conforme modelo que obra en el Anexo I
de la Sección 3ª, Capítulo I, de este Título) por los trámites que
presente, el que deberá ser completado de acuerdo con las instrucciones
que surgen de su texto y de acuerdo con las siguientes previsiones:
a) Si se tratare de un mero presentante, deberá indicarse tal carácter
en el Formulario y se completarán los datos requeridos. La firma deberá
ser certificada por el Encargado del Registro Seccional interviniente.
De presentarse más de un trámite en forma simultánea y respecto de un
mismo dominio, deberá presentarse un solo Formulario “59”, en el cual
se indicarán todos los trámites involucrados.
Los meros presentantes podrán efectuar hasta QUINCE (15) presentaciones
por año calendario, en todos los Registros Seccionales del país, en
todas sus competencias.
En el momento de la admisión del trámite de que se trate, el Encargado
del Registro Seccional deberá controlar en el Sistema Único de
Registración de Automotores “SURA” que no se hayan superado el límite
establecido en el párrafo anterior.
Una vez que fuera hecho el referido control y que se hubiese dado
formal ingreso al trámite en cuestión, se deberá ingresar en el aludido
sistema informático, los datos del mero presentante, a los efectos de
contabilizar la petición como tal.
Los Registros Seccionales no podrán dar formal ingreso a peticiones que
fueran efectuadas por meros presentantes, cuando éstos hayan superado
el límite establecido en este inciso.
b) Cuando se tratare de mandatarios matriculados con matrícula vigente,
o sus empleados inscriptos, se indicará en el formulario el carácter
que revisten, de acuerdo con las instrucciones que surgen del mismo.
La firma del presentante no deberá encontrarse certificada. De
presentarse más de un trámite en forma simultánea y respecto de un
mismo dominio, deberá presentarse un solo Formulario “59”, en el cual
se indicarán todos los trámites que se presentan.
Para su identificación, podrán utilizar indistintamente el Formulario
“59” o el Formulario “59-D” de carácter digital (conforme los modelos
que obran en el Anexo I de la Sección 3ª, Capítulo I, de este Título).
En el segundo supuesto, se accederá a través del Sistema Integrado de
Trámites Electrónicos (S.I.T.E.) siguiendo las instrucciones que el
mismo suministre; el único ejemplar del Formulario “59-D” será glosado
por el Registro Seccional en el Legajo B.
c) Cuando se tratare de Comerciantes Habitualistas inscriptos en el
Registro de Comerciantes Habitualistas, se indicará en el formulario el
carácter que revisten, de acuerdo con las instrucciones que surgen de
su texto. La firma del presentante no deberá encontrarse certificada.
De presentarse más de un trámite en forma simultánea y respecto de un
mismo dominio, deberá presentarse un solo Formulario “59”, en el cual
se indicarán todos los trámites que se presentan.
d) Cuando se tratare de abogados, procuradores o escribanos públicos en
el ejercicio de su profesión, así como el personal dependiente de cada
uno de ellos, no se requerirá la presentación del Formulario “59”, y se
identificarán colocando verticalmente, en el margen izquierdo de cada
ejemplar de la Solicitud Tipo por la que se peticiona el trámite un
sello que los identifique, cuidando de no alterar los datos en ellas
consignados.
e) Tampoco será necesaria la presentación del Formulario “59” cuando se
tratare de familiares ascendientes o descendientes en línea recta hasta
el segundo grado, y cónyuge del titular registral, quienes deberán
acreditar el vínculo que invocan mediante la presentación de las
correspondientes actas de matrimonio, partidas de nacimiento o libreta
de familia. Una vez verificadas las citadas previsiones por parte del
Encargado, se dejará constancia en el legajo. La identidad del
presentante se acreditará consignando en todos los ejemplares de la
Solicitud Tipo -en el espacio destinado a la autorización para el
diligenciamiento del trámite o, en el caso de que la Solicitud Tipo
presentada no contenga dicha previsión, en su reverso- el nombre,
apellido, tipo y número de documento del presentante en presencia del
Encargado, quien estampará su sello y firma una vez cotejados los datos
con el documento de identidad que deberá serle exhibido a ese efecto.”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo
III, en la forma en que a continuación se indica:
A-Sustitúyese el punto A) del Anexo II de la Sección 1ª por el siguiente:
“A. Los Registros Seccionales podrán percibir el pago de los aranceles
por los trámites registrales que se les peticionen tanto en efectivo,
como mediante cheque certificado o de mostrador, tarjeta de débito,
Volante Electrónico de Pago (VEP) o mediante el uso de cualquier
sistema o plataforma digital que permita el pago a través de tarjetas
de débito, transferencias inmediatas 3.0, QR interoperable, débitos
directos, débitos debin, utilización de Billeteras Electrónicas y/o
cualquier otra modalidad de pago virtual o presencial.”.
B-Sustitúyese el quinto párrafo del punto C) del Anexo II de la Sección 1ª por el siguiente:
“Respecto del pago de los aranceles y demás conceptos correspondientes
a los trámites de inscripción inicial de dominio, cabe señalar que
cuando el pago se efectivice mediante transferencia bancaria en la
cuenta del funcionario a cargo del Registro Seccional, bastará con que
se acompañe en la sede registral la impresión del presupuesto que
arroje el estimador de costos. En esa senda, entonces, no resultará
necesaria la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP).”.
C-Incorpórase como punto E) del Anexo II de la Sección 1ª, el siguiente texto:
“E) Sistema o plataforma digital que permita el pago a través de
tarjetas de débito, transferencias inmediatas 3.0, QR interoperable,
débitos directos, débitos debin, utilización de Billeteras Electrónicas
y/o cualquier otra modalidad de pago virtual o presencial: el
Departamento Servicios Informáticos de esta Dirección Nacional deberá
homologarlos e integrar los sistemas informáticos utilizados por los
concentradores de medios de pago o plataformas que así lo requieran con
el Sistema Integrado de Trámites Electrónicos -SITE- en primera
instancia, también podrán integrarse con los demás sistemas que forman
parte de las distintas operatorias informáticas de la Dirección
Nacional para ser habilitados para el cobro y el cumplimiento de los
Convenios de Complementación de Servicios vigentes suscriptos con las
distintas autoridades nacionales, provinciales y municipales.”.
D-Sustitúyense el primer y segundo párrafo del Anexo IV de la Sección 1ª por los siguientes:
“Los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor (excepto
M.A.V.I.) podrán percibir los aranceles correspondientes a los trámites
iniciados a través del Sistema de Trámites Electrónicos mediante el uso
de todos los medios de pago electrónicos habilitados por la Dirección
Nacional. La precarga del trámite a través del Sistema de Trámites
Electrónicos –SITE- abonado a través de algún medio de pago electrónico
previsto por la normativa vigente en la materia. Será considerada la
rogatoria de inscripción, la que deberá ser ratificada por el usuario,
estampando su firma ológrafa (debidamente certificada) o digital en la
Solicitud Tipo que corresponda.
El Registro Seccional emitirá el recibo de pago del arancel
correspondiente al trámite en la oportunidad en que reciba la
notificación del pago en el Sistema Único de Registración de
Automotores –SURA-. En esa misma oportunidad, de corresponder imprimirá
la Solicitud Tipo y estampará su cargo.”.
E-Suprímese el Anexo V de la Sección 1ª.
F-Sustitúyese el texto del artículo 4° de la Sección 3ª, por el siguiente:
“Artículo 4°.- El soporte papel del desglose de los trámites indicados
en el artículo 1° deberá conservarse en la sede de los Registros
Seccionales por el lapso de SEIS (6) meses contados a partir de su
inscripción. Vencido ese período podrá ser desechado previa
inutilización mediante un sistema de trozado.
Respecto de la documentación que no se digitaliza, resulta innecesario
reservarla en la sede del Registro Seccional y por lo tanto debe ser
desechada inmediatamente previa inutilización mediante un sistema de
trozado.
No obstante el plazo indicado en el primer párrafo, resulta pertinente
aclarar que los originales de aquellas imágenes que hayan sido
observadas, dentro de ese período de tiempo por el Departamento Control
de Inscripciones en el proceso de control de imágenes, no podrán ser
destruidos hasta la completa subsanación de las observaciones
practicadas.”.
G-Incorpórase como artículo 6° de la Sección 3ª, el siguiente texto:
“Artículo 6°.- En los trámites de inscripción inicial, grabado de
codificación de identificación RPA/RPM para motor o chasis/cuadro,
comunicación de recupero y transferencia de dominio, deberá remitirse
obligatoriamente la Solicitud Tipo “12” pertinente conjuntamente con la
Solicitud Tipo propia del trámite de que se trate, salvo que la
verificación estuviera instrumentada en una Solicitud Tipo “12 D”, de
conformidad con lo establecido en el este Título, Capítulo VII, Sección
9ª, en cuyo caso no será necesaria su remisión. Asimismo, en los
trámites relativos a contratos prendarios deberá remitirse
digitalmente, además de la Solicitud Tipo utilizada, el formulario
oficial del contrato, mientras que las hojas anexas sólo deberán
remitirse si en ellas se hubiesen salvado datos contenidos en el
contrato.”.
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo IV,
en la forma en que a continuación se indica:
- La leyenda que dice “ *Ver artículos 146 y 148 del Código Civil y
Comercial” al final del artículo 1° de la Sección 2ª, se reubicará al
final del artículo 2° de la misma Sección.
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo VI,
en la forma en que a continuación se indica:
A-Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Sección 2ª, por el siguiente:
“Artículo 1°. Cuando en los trámites de inscripción inicial,
transferencia o cambio de domicilio, se invoque la guarda habitual como
lugar determinante de la radicación, deberá acreditarse la real
existencia de dicha guarda en la forma y con los medios que para cada
caso se establecen.
En estos supuestos, en el rubro correspondiente de la Solicitud Tipo
(“Domicilio” en Solicitudes Tipo “01-D”, “05” y “08” y “Nuevo
Domicilio” en Solicitud Tipo “04”) deberá agregarse las siglas “G.H.” y
consignarse en el rubro “Observaciones” el domicilio legal que no
requerirá ser acreditado.
Al expedir la documentación registral, el Encargado de Registro
consignará como domicilio el correspondiente al de la guarda habitual
del automotor, seguido de las siglas “G.H.”.
Al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite
la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la
del domicilio del titular registral, el Registro Seccional no procesará
el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de
Automotores (Patentes).
Los usuarios deberán tener en cuenta que la radicación del automotor
por Guarda Habitual podría hacerlos pasibles de una doble imposición
del Impuesto a la Radicación del Automotor en virtud de los diferentes
Códigos Fiscales que rigen las distintas jurisdicciones, lo que excede
el marco de competencia de la Dirección Nacional.”.
B-Sustitúyese el Anexo I de la Sección 2ª, por el Anexo I (IF-2023-48143347-APN-DNRNPACP#MJ) de la presente.
C-Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Sección 3ª, por el siguiente:
“Artículo 3°.- PERSONAS HUMANAS CON CIUDADANÍA EXTRANJERA:
En el supuesto en que el interesado posea Documento Nacional de
Identidad, quedará acreditado el domicilio mediante la consulta que el
Registro Seccional efectúe en el servicio que ofrece el RENAPER a
través del Sistema SURA, cuya impresión se agregará al Legajo B, salvo
que presente un Documento expedido con posterioridad al que surge de la
consulta al servicio que ofrece el RENAPER o cuando exista diferencia
entre el domicilio consignado en la Solicitud Tipo como domicilio legal
y el que surge de la consulta al Sistema, así como también cuando
exista ausencia total o parcial de datos referidos al domicilio, en
cuyo caso procederá como se indica en el artículo 2°.
Si no poseen Documento Nacional de Identidad para extranjeros, expedido
por el Registro Nacional de las Personas, presentarán una declaración
jurada en la que manifiesten su residencia o habitación en el país, con
las firmas certificadas por alguna de las personas autorizadas en la
Sección 1ª del Capítulo V de este Título. Este supuesto también se
aplicará para las personas con Ciudadanía Argentina que tengan
residencia y domicilio en el extranjero, siempre que no surja ningún
domicilio en la República Argentina de su Documento Nacional de
Identidad, ni de la consulta al servicio que ofrece el RENAPER.”.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Título I, Capítulo VII,
en la forma en que a continuación se indica:
A-Sustitúyese en el artículo 1° de la Sección 1ª, el párrafo que
expresa “(…) Cuando el motor, el chasis o el cuadro del automotor a
transferir se encontraren identificados con una codificación de
identificación -RPA o RPM, según el caso-, la verificación a la que se
refieren los incisos c), d), e), f) y g) de este artículo consistirá en
un peritaje (…)”, por el siguiente:
“Cuando el motor, el chasis o el cuadro del automotor a transferir se
encontraren identificados con una codificación de identificación -RPA o
RPM, según el caso-, la verificación a la que se refieren los incisos
c), d), e), f), g) y n) de este artículo consistirá en un peritaje”.
B-Sustitúyese el texto del inciso i) del artículo 1° de la Sección 4ª, por el siguiente:
“i) La inscripción de la transferencia a favor del comerciante
habitualista que haga uso para tal trámite de los beneficios
arancelarios establecidos en la Sección 9ª, Capítulo II, Título II de
este Digesto.”.
C-Sustitúyese el texto del último párrafo del artículo 4° de la Sección 7ª, por el siguiente:
“En caso de que la nueva verificación arrojare resultado positivo en
algunos de los requerimientos especificados en los puntos a) y b) y no
se presumiera actitud delictiva, el Encargado autorizará el grabado de
una codificación de identificación (R.P.A.). También podrá autorizar el
grabado de la codificación de identificación (R.P.A.) aun cuando los
puntos a) y b) arrojaren resultados negativos, siempre y cuando no se
presumiera actitud delictiva.”
D-Sustitúyese el texto del inciso d) del artículo 8° de la Sección 8ª, por el siguiente:
“d) Asentará, con su firma y sello, una leyenda en la Hoja de Registro
del siguiente tenor: “ Si correspondiere exigir la verificación a la
que se refieren los incisos c), d), e), f), g) y n) del artículo 1° de
la Sección 1ª de este Capítulo, con carácter previo a la transferencia
del dominio de este automotor, se deberá requerir al Registro Seccional
que extienda la orden de peritaje allí indicada, el que una vez
realizado se presentará junto con el trámite, para determinar si el
vehículo mantiene la misma o mismas piezas a las que se otorgara el
código de identificación.”.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo IX,
en la forma en que a continuación se indica:
-Sustitúyese el texto del primer párrafo del artículo 2° de la Sección 1ª, por el siguiente:
“Artículo 2º.- El Sistema Informático adjudicará a los Registros
Seccionales (en función de las placas metálicas obrantes en su sotck)
los números de dominio que estos otorgarán en cada inscripción inicial.
(…)”.
ARTÍCULO 8°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XI,
en la forma en que a continuación se indica:
- Incorpórase como Anexo I de la Sección 1ª el que obra como Anexo II (IF-2023-48147707-APN-DNRNPACP#MJ) de la presente.
ARTÍCULO 9°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo
XIII, en la forma en que a continuación se indica:
A-Incorpórase como Anexo V el que obra como Anexo III (IF-2023-48149883-APN-DNRNPACP#MJ) de la presente.
B-Sustitúyese el texto del artículo 5°, por el siguiente texto:
“Artículo 5º - En caso de que las operaciones involucren sumas que
alcancen o superen los montos que informe la Unidad de Información
Financiera como “Umbrales para el Sector Automotor” los Encargados de
Registro deberán definir un perfil del usuario, que estará basado en la
información y documentación relativa a la situación económica,
patrimonial, financiera y tributaria, que hubiera proporcionado el
usuario o que hubiera podido obtener el propio Encargado de Registro.
Se requerirá dicha documentación respaldatoria o información que
acredite el origen de los fondos. A esos efectos se tendrá por válida,
alternativamente:
a) declaraciones juradas de impuestos;
b) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra;
c) certificación extendida por Contador Público matriculado,
debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen
de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha
tenido a la vista para efectuar la misma;
d) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos;
e) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes;
f) cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que realiza el usuario, así como el
origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria. Los
requisitos previstos en este artículo serán de aplicación, asimismo,
cuando los Encargados hayan podido determinar que se han realizado
trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que
individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su
conjunto lo excede.
El monto al que refiere el presente artículo para definir el perfil de
usuario será actualizado de manera automática, en los meses de enero y
julio de cada año en base al porcentaje de incremento del Índice de
Precios del Sector Automotor acumulado en los últimos SEIS (6) meses, a
partir del día siguiente hábil de la fecha de publicación en la página
web de la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (A.C.A.R.A.). Esta información será debidamente circularizada.
Los controles adicionales indicados en el presente artículo quedarán
circunscriptos a las operaciones relacionadas con motovehículos de 2, 3
ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior; coupé; microcoupé;
sedán de 2, 3, 4 ó 5 puertas; rural de 2, 3, 4 ó 5 puertas;
descapotable; convertible; limusina; todo terreno; familiar y pick up.
Cuando se tratare de personas humanas, éstas deberán suscribir asimismo
la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta
Políticamente” cuyo modelo obra como Anexo I -anverso y reverso- de
este Capítulo.
Cuando se tratare de personas jurídicas, sus autoridades o
representantes legales deberán suscribir una declaración jurada en la
que: a) se indique la titularidad del capital social actualizada; b) se
identifique a los beneficiarios finales y a las personas humanas que,
directa o indirectamente ejerzan el control real de la persona
jurídica; c) se indique si las personas identificadas en el punto b)
revisten la calidad de “Personas Expuestas Políticamente” de acuerdo
con la Resolución U.I.F. vigente en la materia. Las declaraciones
juradas previstas en este artículo deberán integrarse por duplicado,
uno de cuyos ejemplares -intervenido por el Registro Seccional- servirá
como constancia de recepción de la misma para el peticionante.”.
C-Sustitúyese el texto del artículo 4°, Punto 1), inciso e), por el siguiente:
“e) Tipo y número de documento de identidad, que deberá exhibir en
original y al que deberá extraérsele una copia (la exhibición y la
copia no se requerirán cuando la certificación de firma hubiese sido
efectuada por un escribano público o por cualquier otra persona
autorizada a certificar firmas en este Digesto). Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de
Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad
otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes
o Pasaporte.”.
ARTÍCULO 10°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día
de su publicación con excepción de lo establecido en el artículo 3°,
Puntos A) y C) de este acto, los que entrarán en vigencia cuando así lo
determine esta Dirección Nacional.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Disposición Nº 220/2023
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 21/6/2023 se dispone la
entrada en vigencia de lo establecido en el
artículo 3°, Puntos A) y C) de la presente Disposición a partir de la
fecha de publicación de la norma de referencia.)
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
María Eugenia Doro Urquiza
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/05/2023 N° 30744/23 v. 03/05/2023
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexo I, Anexo II, Anexo III)