POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Disposición 487/2023

DI-2023-487-APN-PSA#MSG

Aeropuerto Internacional Ezeiza, Buenos Aires, 28/04/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-139812238-APN-DGSAP#PSA del Registro de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Convención sobre los Derechos del Niño, las Leyes Nros. 22.278, 24.059 y sus modificatorias, 26.061 y 26.102, la Resolución N°517 del 4 de agosto de 2022 del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Disposiciones Nros. 887 del 2 de agosto de 2012 y 418 del 30 de mayo de 2013, ambas de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Nota N° NO-2022-134008676-APN-SSFYC#MSG, y

CONSIDERANDO:

Que el Derecho Internacional consagra una serie de normas y principios destinadas a proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Que entre dichas normas, se encuentran las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (“Reglas de Beijing”), adoptadas por la Resolución N°40/33 del 28 de noviembre de 1985 de la Asamblea General de Naciones Unidas, y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad, adoptadas por el citado Organismo mediante Resolución N°45/112 del 14 de diciembre de 1990.

Que los derechos de niños, niñas y adolescentes cuentan con jerarquía constitucional en la REPÚBLICA ARGENTINA, a través de la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño en el artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Convención, aprobada por la Ley Nº 23.849, establece medidas de protección del niño/a y le reconoce la titularidad de una serie de derechos específicos que obligan al Estado a adoptar un enfoque diferencial en aquellas medidas que los/as involucren y que puedan tener impacto en el ejercicio de sus derechos.

Que la Convención sobre los Derechos del Niño señala entre otras medidas de protección que en los procedimientos administrativos o judiciales que involucren a un niño/a, el mismo/a tiene derecho a ser escuchado, que todas las medidas concernientes a los/as niños/as que tomen las autoridades estatales deberá fundarse en su interés superior, que ningún niño/a puede ser privado de su libertad arbitrariamente y su encarcelamiento, detención o prisión solo procede conforme a la ley, como último recurso y por el tiempo más breve posible y que todo niño/a privado de su libertad tiene derecho a asistencia jurídica.

Que la Ley N° 26.061 tiene por objeto la protección integral de niños, niñas y adolescentes para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico de la REPÚBLICA ARGENTINA y en los tratados internacionales suscriptos.

Que la citada norma creó el Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y adoptó un nuevo enfoque sobre la niñez, que abandona el paradigma tutelar y reconoce a niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, en función de su autonomía progresiva y considerando su interés superior.

Que la Ley N°26.102 establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria.

Que la Resolución MS N°517/22 aprobó el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES EN INTERVENCIONES CON NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de aplicación obligatoria e inmediata en las intervenciones policiales y de seguridad que involucren a niños, niñas y adolescentes en todo el territorio nacional.

Que el mencionado Protocolo brinda orientaciones para la atención de las situaciones de vulneración de derechos, violencias o delitos que afecten a niños, niñas y adolescentes, en los que interviene el Sistema de Protección Integral de Derechos, con el objetivo de evitar abordajes que resulten revictimizantes y de asegurar el ejercicio de derechos.

Que la citada norma establece pautas para la actuación policial desde una perspectiva de derechos en aquellos casos de presuntas infracciones a la ley penal por parte de niños, niñas o adolescentes, en las que intervenga el personal de las Policías y Fuerzas de Seguridad Federales.

Que la citada norma instruyó a la Dirección Nacional de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a adecuar su normativa interna de acuerdo al referido Protocolo.

Que la Disposición PSA N°887/12 aprobó el “Protocolo General de Actuación para la Detención de Niños, Niñas y Adolescentes - PGA N°4”, que establece las pautas de actuación que el personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA debe seguir ante toda detención, traslado y custodia de niños, niñas y adolescentes.

Que la Disposición PSA N°418/13 modificó el artículo 5 del Anexo a la Disposición PSA N°887/12.

Que corresponde adecuar la doctrina de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA al procedimiento establecido para el accionar de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, e incorporar pautas específicas para aquellos casos en los cuales los derechos fundamentales de los/as niños, niñas y adolescentes se encuentren vulnerados, complementando y actualizando las pautas de intervención policial en situaciones que involucren a niños, niñas y adolescentes como presuntos/as infractores de la ley penal.

Que las dependencias que integran la UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA DOCTRINA OPERACIONAL, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Organismo y la Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE SEGURIDAD han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley N° 26.102 y el Decreto N° 12 del 3 de enero de 2020.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

DISPONE:

ARTÍCULO 1° - Déjanse sin efecto las Disposiciones PSA Nros. 887/12 y 418/13.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “PROTOCOLO GENERAL DE ACTUACIÓN PARA INTERVENCIONES CON NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PGA N° 4”, que como Anexo I (DI-2023-48417947-APN-PSA#MSG) integra la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyase al Centro de Análisis, Comando y Control de la Seguridad Aeroportuaria de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a implementar en cada dependencia policial el formulario “REGISTRO DE APREHENSIONES Y/O DETENCIONES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” que como “Anexo A” (DI-2023-48418777-APN-PSA#MSG) forma parte del Protocolo General de Actuación que se aprueba en el artículo 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Jose Alejandro Glinski

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/05/2023 N° 31049/23 v. 04/05/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I


PROTOCOLO GENERAL DE ACTUACIÓN PARA INTERVENCIONES CON NIÑOS, NIÑAS

Y ADOLESCENTES

I. PAUTAS GENERALES DE ACTUACIÓN

1. Objeto. El presente Protocolo tiene como objeto establecer lineamientos para los procedimientos policiales que involucren Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante NNyA), tanto en aquellos casos en los que estén presuntamente implicados/as en la supuesta comisión de delitos, como en las intervenciones ante posibles situaciones de vulneración de derechos.

2. Aplicación. El Protocolo será de aplicación obligatoria para todo el personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PSA) en las intervenciones que involucren a NNyA, es decir, todas aquellas personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad.

3. Principios Rectores. En todas las intervenciones que involucren a NNyA deberán considerarse los siguientes principios:

a) Interés superior: es la máxima satisfacción integral y simultánea de todos los derechos de NNyA en un marco de libertad, respeto y dignidad para lograr el desarrollo integral de su personalidad y potencialidad.

b) Derecho a ser oído/a: los/as NNyA tienen derecho a ser oídos/as, a participar y expresar libremente su opinión y que sea tenida en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.

c) No discriminación: es deber del Estado asegurar con absoluta prioridad la realización de sus derechos sin discriminación alguna.

d) Autonomía progresiva: La posibilidad de ejercer por sí mismos/as sus derechos es un proceso gradual, de acuerdo a la edad y grado de madurez, en el que van adquiriendo mayores niveles de autonomía para ejercer sus derechos y decidir sobre los asuntos que le conciernen.

4. Protección y Trato Especializado. Durante todo momento se velará por proteger la vida, integridad física y mental, dignidad y derechos de NNyA. Para esto, se deben extremar las medidas de resguardo y contención.

5. Corresponsabilidad. Los/as Oficiales de la PSA tienen el deber de dar intervención inmediata a los Organismos con competencia primaria en materia de NNyA y trabajar articuladamente con las demás agencias estatales que conforman el Sistema de Protección Integral de Derechos de NNyA en los distintos niveles y jurisdicciones.

6. Confidencialidad y Protección de la Identidad. En todas las etapas de los procedimientos se debe respetar la reserva y confidencialidad de las actuaciones y preservar la identidad, imágenes y datos que puedan llevar a la identificación directa o indirecta de los/as NNyA. Se encuentra prohibido exponer, difundir, divulgar o entregar a cualquier medio de comunicación datos, información y/o imágenes sobre NNyA que permitan su identificación directa o indirecta. No se podrá realizar registro fotográfico y/o fílmico de procedimientos que involucren a NNyA, salvo expresa orden judicial de la que se dejará constancia escrita en las actuaciones, quedando prohibida su difusión externa.

7. Contacto con Familiar o Adulto/a Referente. En todos los procedimientos y situaciones que afecten a NNyA, se debe consultar al NNyA si identifica a una persona familiar o adulta referente y contactar a la misma de manera inmediata.

II. INTERVENCIÓN CON NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIONES DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

8. Supuestos de la intervención. El personal policial de la PSA tiene el deber de actuar frente a situaciones en las que identifiquen NNyA con sus derechos vulnerados y/o amenazados, de las que tome conocimiento mediante: a) Denuncia; b) Detección o identificación; c) Procedimientos (allanamientos, detenciones, cumplimiento de medidas judiciales, operativos preventivos, entre otros, tengan o no como protagonistas a NNyA).

9. Principios de la Intervención. La intervención debe orientarse a garantizar la integridad física y emocional de NNyA. En aquellos casos que sea posible planificar la intervención, se debe requerir personal especializado y coordinar la presencia de la autoridad administrativa encargada de la protección del/la NNyA, a través de la autoridad judicial interviniente. Se debe evitar el uso de la fuerza. Si, por circunstancias excepcionales, resultare estrictamente indispensable para garantizar la propia seguridad del/la NNyA, la protección de terceros o del personal interviniente, se deberá actuar de conformidad a los principios y pautas de Uso Racional de la Fuerza, registrando debidamente las circunstancias que habilitaron la actuación.

Si, como consecuencia del procedimiento, el/la NNyA quedase fuera del resguardo de un/a adulto/a familiar o referente, se debe dar intervención a la autoridad administrativa encargada de la protección de NNyA. De no ser posible, se debe informar la situación a la autoridad judicial interviniente y continuar la actuación de acuerdo a las directivas que la misma determine. El personal policial de la PSA es responsable de la integridad del/la NNyA hasta el momento en que se haga presente la persona adulta familiar o referente, o la autoridad administrativa encargada de la protección del NNyA.

10. Comunicación Inmediata. En todos los casos, se debe dar intervención inmediata a la autoridad administrativa encargada de la protección de NNyA -conforme las disposiciones de la Ley N° 26.061- y a la autoridad judicial competente. De no ser posible la comunicación a la autoridad administrativa encargada de la protección de NNyA, se debe informar dicha imposibilidad a la autoridad judicial competente y labrar el acta correspondiente.

11. Pautas de Atención. Se procurará atender al NNyA, y a quien lo/a acompañe, en un lugar tranquilo, donde pueda preservar su intimidad. Se debe atender de forma prioritaria a un/a NNyA que se encuentra sin compañía. Se deben adoptar las medidas necesarias para evitar el contacto de la víctima con la presunta persona agresora.

12. Pautas de Escucha. La escucha por parte del personal policial procura obtener información mínima sobre el hecho, con la sola finalidad de detectar el riesgo al que se encuentra expuesto el/la NNyA. Se debe brindar un trato cálido, comprensivo y respetuoso, prestar la máxima atención al relato sin interrumpir sus manifestaciones; no evidenciar alarma o preocupación; no se debe poner en duda el relato, ni obligar a hablar. No se debe interrogar a NNyA bajo ninguna circunstancia. Se debe procurar el mejor registro posible para evitar repetidas exposiciones del/de la NNyA. Se debe consultar si otras personas de confianza que conozcan lo que sucede pueden brindarle protección o ayuda.

13. Traslado. En caso de ser necesaria la movilidad de un/a NNyA, se debe coordinar de manera oportuna y adecuada con la autoridad administrativa encargada de la protección de NNyA. El traslado en móvil policial se realizará en última instancia, siempre que no hubiera otros medios disponibles.

14. Asistencia Médica. Ante un procedimiento, se debe actuar conforme a las pautas establecidas:

a) Cuando un/a NNyA presente un deterioro físico grave, indicios de violencia, crisis de salud mental y/o intoxicación, se debe comunicar inmediatamente al servicio de emergencia de salud que corresponda a la jurisdicción.

b) En caso en que el riesgo no sea inminente pero el/la NNyA se encuentre amenazado/a física o emocionalmente, se debe informar al NNyA sobre los procedimientos disponibles de acompañamiento y posible orientación para mejorar su situación actual de salud. Si el/la NNyA requiere atención médica, se debe comunicar a los servicios de emergencia de salud. En el caso de no requerirlo, el personal policial y de seguridad dará aviso al Organismo local de protección de derechos de NNyA y dejará constancia labrando el acta correspondiente.

c) En los casos que el riesgo físico o emocional no sea inminente y la edad del/la NNyA lo amerite, el personal policial y de seguridad deberá informar al Organismo local de protección de derechos y/o al juzgado con la mayor cantidad de datos posibles.

d) En los casos de delitos contra la integridad sexual se debe priorizar la atención médica en forma inmediata. Para ello se debe acompañar al/la NNyA a los servicios de salud, quienes serán los/as responsables de aplicar los Protocolos correspondientes.

En todos los casos, se debe brindar acompañamiento hasta el momento de la atención.

15. Pautas Específicas.

a) En los casos en que el personal policial identifique una situación de crisis de salud mental y/o consumos problemáticos de sustancias psicoactivas que afecten a NNyA y puedan representar una situación de peligro para sí o para las demás personas, el abordaje deberá adecuarse a lo establecido en la Ley N° 26.657, la Resolución N° 843 del 13 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE SEGURIDAD, y sus futuras actualizaciones.

b) Cuando se tome intervención en hechos en los que NNyA resulten víctimas (directas o colaterales) o sean testigos de situaciones de violencia de género, se debe actuar conforme establece la Resolución N° 505 del 31 de mayo de 2013 y la Resolución N° 1278 del 24 de noviembre de 2017, ambas del MINISTERIO DE SEGURIDAD, y sus futuras actualizaciones.

c) En situaciones de desaparición o extravío de NNyA, así como en casos de hallazgo de NNyA, se debe actuar conforme a las pautas establecidas en los Protocolos incluidos en la Resolución N° 118 del 5 de febrero de 2018 del MINISTERIO DE SEGURIDAD y sus futuras actualizaciones. En casos de trata de personas, se debe actuar conforme a las pautas establecidas en la Resolución N° 635 del 27 de julio de 2018 del MINISTERIO DE SEGURIDAD, y sus futuras actualizaciones.

d) En casos de vulneraciones de derechos de NNyA asociadas a delitos en entornos digitales, se debe actuar conforme a las pautas establecidas en la Resolución N° 234 del 7 de junio de 2016 y en la Resolución N° 144 del 31 de mayo de 2020, ambas del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

III. DETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PRESUNTOS/AS INFRACTORES/AS A LA LEY PENAL

16. Razones para Aprehensión y/o Detención. Los/as NNyA podrán ser aprehendidos/as y/o detenidos/as exclusivamente ante la comisión flagrante de un delito o mediante orden judicial.

17. Prohibición. Queda prohibida la requisa, aprehensión y/o detención de NNyA por hechos calificados como contravenciones y/o faltas; por averiguación de identidad o antecedentes; o por razones asistenciales o de protección en caso de vulneración de sus derechos. Los/as NNyA no podrán ser interrogados/as en ninguna circunstancia por personal policial, ni ser obligados/as a prestar testimonio o a declararse culpables.

18. Edad Incierta. Se presumirá la condición de persona menor de DIECIOCHO (18) años siempre que no se pudiera acreditar fehacientemente la edad real al momento del procedimiento, así como en los casos que así lo exprese la persona que está siendo aprehendida.

19. Comunicación Inmediata. El personal policial que practique la aprehensión de un/a niño, niña o adolescente (NNyA), debe dar aviso inmediato a la autoridad judicial competente, quien indicará el temperamento a adoptar. Asimismo, debe comunicar esta situación a:

a) La autoridad administrativa encargada de la protección de NNyA, conforme las disposiciones de la Ley N° 26.061 y la normativa provincial.

b) El Ministerio Público de la Defensa.

c) Padres/madres, familiares, guardadores/as o referente afectivo/a que el/la NNyA indique.

20. Información sobre Derechos. En el momento de la aprehensión se deberá informar al/la NNyA sobre los derechos y garantías procesales que le asisten mediante la lectura en alta voz de la totalidad de los artículos que los establecen. El/la Oficial deberá explicar estos derechos de modo sencillo y pausado, accesible y acorde a su edad y grado de madurez, propiciando la formulación de preguntas. Se debe prestar especial cuidado en la explicación de los cargos que pesan en su contra y que dispondrá de asistencia jurídica en la preparación y presentación de su defensa. En caso de que la autoridad judicial disponga su traslado, se le informará hacia dónde se lo/la trasladará y se le explicarán los motivos.

21. Registro de Seguridad. El registro de seguridad de todo/a NNyA aprehendido/a y/o detenido/a se realizará con respeto absoluto a sus derechos y dignidad, y siempre como medida para su propia seguridad y la de terceros/as. Se deberán retirar únicamente aquellos objetos que pudieran hacer peligrar su integridad física, su seguridad o la de quienes lo/a custodian. Se prohíben los registros vejatorios y ultrajantes, velando primordialmente por el uso de mecanismos no invasivos. El registro deberá garantizar el respeto a la identidad de género autopercibida, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 26.743.

Los efectos personales que tuviere consigo el/la NNyA al momento de la aprehensión, que no pudieran estar vinculados a delito, deberán constar en un inventario que será suscripto por el/la NNyA. Los mismos deberán ser conservados en buen estado a fin de ser restituidos cuando éste/a recupere la libertad o ante requerimiento de algún referente adulto/a, previa autorización del/la aprehendido/a.

22. Testigos. La aprehensión, lectura de derechos y garantías, registro de seguridad y el reconocimiento de los efectos personales e incautados, deben hacerse en presencia de al menos DOS (2) personas mayores de edad que suscriban como testigos/as el acta de aprehensión.

23. Asistencia Médica. Ante la duda por parte del personal policial sobre la afectación psicofísica de un/a NNyA, y/o ante requerimiento por parte del/la mismo/a, se deben considerar las siguientes pautas:

a) Cuando un/a NNyA presente un grave estado de salud física, crisis de salud mental y/o intoxicación, se debe comunicar inmediatamente al servicio de emergencia de salud que corresponda a la jurisdicción, a la autoridad judicial competente y al/la superior/a jerárquico/a, y acompañar al móvil de salud que realiza el traslado cuando ello sea necesario. En caso de no concurrir el servicio de emergencia de salud, se debe poner en conocimiento de la autoridad interviniente a fin de requerir nuevas directivas.

b) En caso de no requerir atención de salud urgente, se debe coordinar con el cuerpo médico de la jurisdicción, o con el servicio de salud correspondiente, la constatación del estado de salud del/la NNyA.

24. Traslado. Todo traslado deberá realizarse por disposición judicial. Se deberán prever y garantizar los medios para su realización en forma inmediata. El traslado se efectuará en un móvil policial debidamente identificado, en forma directa desde el lugar de la aprehensión y/o detención, y por el trayecto de menor distancia, al lugar ordenado por la autoridad judicial interviniente. En todos los casos los traslados se efectuarán siempre de forma separada de aprehendidos/as y/o detenidos/as mayores de edad.

25. Prohibición de Alojamiento. Quedan expresamente prohibidos los alojamientos de NNyA en establecimientos dependientes de la PSA. El traslado de NNyA a dependencias de la Fuerza siempre se realizará de manera excepcional y transitoria, por orden del juzgado interviniente. Se prohíbe asimismo el alojamiento de NNyA en celdas.

26. Tiempo de Permanencia. Los/as NNyA sólo podrán permanecer el tiempo estrictamente indispensable en dependencias de la PSA. El tiempo de permanencia máximo es de SEIS (6) horas. Por situaciones excepcionales, este plazo podrá prorrogarse por razones debidamente fundadas y por orden judicial expresa. Las directivas impartidas sobre el particular serán inmediatamente asentadas en las actuaciones administrativas y judiciales.

Cuando al momento de la aprehensión o detención el/la NNyA estuviera acompañado/a por familiares y/o referentes afectivos que soliciten permanecer junto éste/a, los mismos deberán someterse a las indicaciones dispuestas por el/la Jefe/a de Turno de la jurisdicción.

27. Comunicaciones. El/la NNyA tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con familiares y referentes afectivos, integrantes del Poder Judicial, el Ministerio Público de la Defensa y Organismos de Control. Se debe poner a su disposición los medios necesarios a tal fin y mantener contacto con sus padres/madres, familiares, guardadores/as o referentes afectivos. Se prohíbe su incomunicación con familiares o referentes, excepto orden judicial expresa en contrario.

28. Finalización del Procedimiento. El procedimiento de aprehensión finaliza cuando:

- se efectúa la entrega a familiares o adultos/as referentes del/la NNyA,

- se hace el traspaso a la jurisdicción,

- se traslada al dispositivo de alojamiento que corresponda según orden judicial expresa en los TRES (3) casos.

En el caso en el que no se cuente con adultos/as responsables o referentes afectivos, o no se pueda establecer comunicación inmediata, se debe dar intervención a la autoridad administrativa encargada de la protección de NNyA para que, por su intermedio y en el ejercicio de sus competencias, se produzca la liberación sin dilaciones.

29. Registro de Aprehensiones y Detenciones. En cada dependencia policial de PSA se confeccionará un registro de NNyA aprehendidos/as y/o detenidos/as en donde se dejará constancia, con identificación del personal actuante, de los datos que constan en el Formulario REGISTRO DE APREHENSIONES Y/O DETENCIONES DE NNyA que como "Anexo A" forma parte del presente Protocolo General de Actuación. La información contenida en el registro es de carácter confidencial, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 25.326 y sus modificatorias.

DI-2023-48417947-APN-PSA#MSG



ANEXO A

FORMULARIO

"REGISTRO DE APREHENSIONES Y/O DETENCIONES DE NNYA" (Resolución MS N°517/22)

Datos Institucionales

• Número de registro

• URSA / UNIDAD OPERACIONAL

• Agrupamiento

Datos Judiciales

• Autoridad judicial interviniente

• Defensoría oficial interviniente

• Número de causa (si se contara con este dato)

• Carátula de causa

Datos Generales del/la NNyA Aprehendido/a (solo a efectos del registro)

• Nombre/s y apellido/s

• Documento de identidad

• Edad

• Género

• Nacionalidad

• Domicilio

• Localidad

• Municipio

• Provincia

Datos sobre la Aprehensión

• Fecha de inicio de aprehensión

• Hora de inicio de aprehensión.

• Fecha de finalización de aprehensión

• Hora de finalización de aprehensión

• Localidad de aprehensión

• Municipio de aprehensión

• Provincia de aprehensión

• Origen de la intervención (Flagrancia / Orden judicial)

• Lugar y descripción del hecho que motivó la intervención

Derivación

• Fecha de finalización de la actuación policial.

• Hora de finalización de la actuación policial.

• Destino y finalización del procedimiento:

- Familiar o adulto/a referente con quien se retira.

- Autoridad administrativa encargada protección de NNyA interviniente o dispositivo encargado del alojamiento.

- Establecimiento perteneciente al Sistema de Protección y Promoción de Derechos jurisdiccional que corresponda.

- Derivación del procedimiento a la autoridad de seguridad jurisdiccional.

- Observaciones.

DI-2023-48418777-APN-PSA#MSG