MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 283/2023
RESOL-2023-283-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2023
VISTO el EX-2023-08955029- -APN-DNPG#MSG del registro de este
Ministerio, la Constitución Nacional Argentina en su artículo N° 16 y
N° 75 inciso 22, particularmente la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la
Convención Americana de Derechos Humanos; la Ley de Ministerios N°
22.520 (t.o. por Decreto N° 438/1992) del 12 de marzo de 1992 y sus
modificatorias; la Ley N° 26.618 de Matrimonio Igualitario del 21 de
julio de 2010; la Ley Nº 26.743 de Identidad de Género del 23 de mayo
del 2012; la Ley Nº 27.636 de Acceso al Empleo Formal para personas
Travestis, Transexuales y Transgéneros “Diana Sacayán-Lohana Berkins”
del 8 de julio de 2021; el Decreto N° 476/2021 de DNI no binario del 21
de julio de 2021; y al interior del Ministerio de Seguridad, la
Resolución N° 1181 del 2 de diciembre del 2011 y la Resolución N° 37
del 6 de marzo del 2020; la Resolución N° 548 del 22 de julio del 2011;
la Nota N° NO-2022-109655853-APN-SSPYEIDH#MJ del 14 de octubre del 2022
por la cual se toma conocimiento del acuerdo de solución amistosa en el
marco del Caso 13.696 Octavio Romero y Gabriel Gersbach del registro de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) suscripto el
pasado 7 de septiembre de 2022, de acuerdo a los compromisos asumidos
en el punto III.3.a), y
CONSIDERANDO:
Que el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el
artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL prescribe para el Estado la
obligación de respetar y garantizar a todos los habitantes, sin ningún
tipo de distinción, el goce de los derechos reconocidos en esa Carta
Magna.
Que los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional,
conforme la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 22 (entre
ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención
Americana de Derechos Humanos), consideran la no discriminación, la
igualdad ante la ley, el derecho a la vida y a la integridad personal
como principios fundantes del sistema regional y universal de derechos
humanos.
Que el artículo 7º de LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
-en adelante DUDH-, dispone que todas las personas son iguales ante la
ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que
infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal
discriminación. Asimismo, el artículo 12 de la precedente declaración
menciona que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida
privada y su familia”.
Que el artículo 16 de la DUDH regla que los hombres y las mujeres, a
partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna, a
casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del
matrimonio, y sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros
esposos podrá contraerse el matrimonio.
Que EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS -en adelante
PIDCP- en su artículo 23 inciso 2º reconoce “…el derecho del hombre y
de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad
para ello”, y en el inciso 4, declara que “los Estados tomarán las
medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de
responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo”.
Que, por su parte, LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS -en
adelante CADH- en su artículo 17 inciso 2º, también reconoce el derecho
“…a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las
condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida
en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido
en esta Convención”; y a su vez, en su artículo 11.2 establece que
“…nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”;
Que conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, “…en la actual etapa de la evolución del derecho
internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación
ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre él descansa el
andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea
todo el ordenamiento jurídico.” (Corte IDH. Identidad de género, e
igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, Opinión
Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr.
61)
Que, vista la obligación general prevista en el artículo 2° de la
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, la parte peticionaria y la
CIDH aceptaron la medida de reparación acordada por las partes en la
cláusula tercera del acuerdo suscripto el 7 de septiembre de 2022 que
establece “…[e]l Ministerio de Seguridad de la Nación se compromete a
renombrar la Resolución Nº 548/2011 en homenaje a Octavio Romero y a
todos aquellos miembros de las fuerzas de seguridad que hayan sido
discriminados por su orientación sexual, en el plazo de 12 meses
contados a partir de la firma del presente acuerdo. Las partes acuerdan
que, con la presentación de un informe que acredite el renombramiento
de la resolución, se tendrá por cumplida esta cláusula.”.
Que la Ley N° 26.618 de Matrimonio Igualitario, la Ley Nº 26.743 de
Identidad de Género, la Ley Nº 27.636 de Acceso al Empleo Formal para
personas Travestis, Transexuales y Transgéneros “Diana Sacayán-Lohana
Berkins”; así como el Decreto N° 476/2021 de DNI no binario, y al
interior del Ministerio de Seguridad, las personas LGBTI+ integran un
grupo vulnerado expuesto a diversas violencias y con importantes
obstáculos para acceder al trabajo, la educación, la salud, la
seguridad social y la vivienda, en base a prejuicios basados en la
orientación sexual, identidad de género y/o expresión de género.
Que en igual sentido, la violencia contra las personas LGBTI+, según la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se define como aquella que
suele estar basada en el deseo del perpetrador de “castigar” dichas
identidades, comportamientos o cuerpos que difieren de las normas y
roles de género tradicionales, o que son contrarias al sistema binario
hombre/mujer, a partir de su propia percepción y prejuicio. Las
consecuencias de estas violencias son tanto individuales como sociales,
dado que emiten un mensaje aleccionador a las demás personas del
colectivo LGBTI+.
Que por ello, y a fin de garantizar la igualdad de las personas LGBTI+
y eliminar la discriminación y violencia que enfrentan, la Argentina
transita desde hace más de una década un proceso de reformas
legislativas, prácticas judiciales y políticas públicas que promueven
la eliminación de barreras para el acceso a los derechos y la
internalización del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y es
por ese mismo sendero que transita la presente resolución.
Que la Resolución MS N° 1181/2011 insta al personal policial y de las
fuerzas de seguridad a su cargo a referirse tanto a las personas que
integran la institución como a las ajenas a ella según el género y
nombre de pila adoptado e informado.
Que la Resolución MS N° 37/2020 insta al personal policial y de las
fuerzas de seguridad a su cargo a cumplir con lo establecido en la Ley
Nacional 26.743 de Identidad de Género y los principios de igualdad y
no discriminación por orientación sexual, que son consideradas aportes
a la construcción de una perspectiva transversal de inclusión, igualdad
y respeto.
Que la Resolución MS N° 548/2011, como resultado del Grupo de Trabajo
para el Estudio de las Condiciones de Acceso, Permanencia y Progreso de
Mujeres y Varones en el ámbito de las FUERZAS POLICIALES Y DE
SEGURIDAD, instruyó al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y al
Prefecto Nacional de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para que adecuen
todo acto administrativo, reglamento y práctica en el ámbito interno de
modo tal que se elimine la solicitud y la autorización para contraer
matrimonio como requisito previo para su realización.
Que los hechos que dieron lugar al caso N° 13.696 “Octavio Romero y
Gabriel Gersbach” consisten en que Octavio Romero, miembro de la
Prefectura Naval Argentina, fue encontrado sin vida el 17 de junio de
2011 flotando en la intersección entre Avenida San Martín y el Río de
la Plata, jurisdicción de la Prefectura Naval Argentina, y que, de
acuerdo a la autopsia practicada, la causa de muerte fue “…asfixia por
sumersión, luego de haber quedado inconsciente tras haber sido golpeado
y arrojado al agua”. Días antes había solicitado autorización a sus
superiores para contraer matrimonio con su pareja, conforme normativa
vigente en ese momento, lo que lo convertiría en el “primer uniformado
en contraer matrimonio homosexual en Argentina”.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, representado por la Subsecretaría de
Protección y Enlace Internacional en Derecho Humanos de la Secretaria
de Derechos Humanos de la Nación, y Dirección en lo Contencioso
Internacional y Culto, aceptó el arreglo amistoso propuesto por la
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el caso “OCTAVIO ROMERO
Y GABRIEL GERSBACH VS. ARGENTINA” el día 7 de septiembre de 2022,
comunicada mediante la Nota N° NO-2022-109655853-APN-SSPYEIDH#MJ.
Que corresponde disponer lo pertinente a fin de dar continuidad a la
tarea en orden al cumplimiento de la aludida obligación asumida por el
Estado.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas en los artículos Nros. 4, inciso b), apartados 6 y 9, 22 y
22 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N°
438/1992) y sus modificatorias, y de conformidad con el Decreto Nº
1313/2008 y las Decisiones Administrativas Nros. 335/20 y 1838/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Nómbrese la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N°
548/2011 del 22 de julio de 2011 con la nominación “Homenaje a Octavio
Romero y a todos aquellos miembros de las fuerzas de seguridad que
hayan sido discriminados por su orientación sexual”, a partir de la
fecha de la firma de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Aníbal Domingo Fernández
e. 10/05/2023 N° 32987/23 v. 10/05/2023