LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 267/2023
DCTO-2023-267-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-47004631-APN-DGDA#MEC, la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y
la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, en el inciso c) del primer párrafo de su artículo 30
autoriza el cómputo de un importe adicional en la deducción especial
incrementada, aplicable para los sujetos que perciban las rentas
mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de esa ley,
cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen, en la actualidad,
la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($404.062)
mensuales, inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a
impuesto sea igual a CERO (0) y dispone, además, la exención del Sueldo
Anual Complementario, en el inciso z) de su artículo 26, con efecto
exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no
superara la suma indicada.
Que, en el mismo sentido, el citado inciso c) del primer párrafo del
artículo 30 de la ley del gravamen faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL,
y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber
bruto, en la actualidad, supere la suma equivalente a PESOS
CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($404.062) mensuales, pero no
exceda de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DIECISIETE ($466.017)
mensuales, inclusive, a definir la magnitud de la deducción adicional
mencionada, en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no
neutralice los beneficios derivados de la medida y de la
correspondiente política salarial.
Que los mencionados beneficios fueron reglamentados mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021.
Que los montos indicados en los considerandos precedentes han sido
establecidos conforme al mecanismo de actualización anual dispuesto por
el último párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que, sin perjuicio de la referida actualización anual, mediante el
artículo 67 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2023 se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, durante el año fiscal 2023, a incrementar los
montos previstos en el inciso z) del artículo 26 y en el anteúltimo
párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en orden a
anticipar parcialmente dicha actualización, y hasta su completa
aplicación, y evitar que la carga tributaria neutralice los beneficios
derivados de la política salarial.
Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a que realice las adecuaciones normativas
necesarias para la aplicación de estos ajustes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de delegación legislativa.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y por el artículo 67 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese, para el período fiscal 2023, el monto de la
remuneración y/o del haber bruto, a los fines de lo dispuesto en el
inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, en PESOS QUINIENTOS SEIS MIL
DOSCIENTOS TREINTA ($506.230) mensuales, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a),
b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los
sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente
a PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($506.230) mensuales,
inclusive, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso
c) del artículo 30 de la citada norma legal un monto equivalente al que
surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a),
b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que será igual al importe
que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a
impuesto sea igual a CERO (0).
Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o
haber bruto supere la suma equivalente a PESOS QUINIENTOS SEIS MIL
DOSCIENTOS TREINTA ($506.230) mensuales, pero no exceda de PESOS
QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($583.851)
mensuales, inclusive, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
será la encargada de establecer el monto deducible adicional
pertinente, conforme lo prevé la segunda parte del anteúltimo párrafo
del inciso c) del artículo 30 de la ley del impuesto.
ARTÍCULO 3°.- La deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del
inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo
con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número
a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de
2019 y sus modificaciones- en el supuesto que, en el período fiscal
2023, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un
monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma
resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en
cada tramo.
ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará
las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable, en
virtud de las modificaciones introducidas por la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1° de mayo de 2023, inclusive, con excepción de
lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo allí
previsto.
ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
e. 11/05/2023 N° 34078/23 v. 11/05/2023