COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 960/2023
RESGC-2023-960-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-50930868-APN-GFCI#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN NORMATIVA S/ SUSCRIPCIÓN EN ESPECIE EN
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS”, lo dictaminado por la
Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de
Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia
de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O.11/5/2018), en
su Título IV, introdujo modificaciones a la Ley N° 24.083
(B.O.18/6/1992), actualizando el régimen legal aplicable a los Fondos
Comunes de Inversión (FCI), en el entendimiento de que estos
constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental
para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda
de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su
profundidad y liquidez.
Que, en dicho contexto, el artículo 20 de la Ley N° 24.083, establece,
en lo referido a la suscripción y rescate de fondos comunes de
inversión abiertos, que “…Las cuotapartes podrán ser suscriptas en
especie, conforme la reglamentación que a estos efectos dicte la
Comisión Nacional de Valores”.
Que, por vía reglamentaria, el apartado 2.1 del Capítulo 3 del artículo
19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.) dispone que la solicitud de suscripción de cuotapartes
deberá ser acompañada por el monto total de su aporte en la moneda del
Fondo, o bien, sujeto a la aceptación por parte del Administrador, la
entrega de valores negociables con oferta pública en mercados del país
autorizados por la Comisión Nacional de Valores (CNV) o del extranjero.
Que, dentro de ese marco, en esta instancia se considera necesaria la
revisión del tratamiento normativo dispensado en dicha materia a los
FCI denominados en moneda extranjera, atendiendo las particularidades
que los mismos revisten.
Que, en miras a garantizar su correcto funcionamiento y a los fines de
prevenir su utilización para operaciones que desvirtúen la naturaleza
del instrumento, se advierte necesario adecuar la reglamentación
relativa a la suscripción en especie para los FCI denominados en moneda
extranjera; no siendo admitida, en dichos supuestos, la suscripción e
integración de cuotapartes mediante la entrega de valores negociables.
Que, adicionalmente, corresponde destacar el carácter extraordinario y
transitorio de las disposiciones que se adoptan por la presente,
subsistiendo su vigencia hasta que hechos sobrevinientes hagan
aconsejable la revisión de la medida y/o hasta que desaparezcan las
causas que determinaron su adopción.
Que el artículo 32 de la Ley N° 24.083 establece que la CNV tiene a su
cargo la fiscalización, supervisión y registro de la sociedad gerente y
de la Sociedad depositaría de los fondos comunes de inversión, estando
facultada para supervisar a las demás personas que se vinculen con los
fondos comunes de inversión así como a todas las operaciones,
transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los
mismos conforme a las prescripciones de dicha ley, la Ley N° 26.831 y
las normas que en su consecuencia establezca la CNV; como así también
para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las
disposiciones de la Ley N° 24.083, la normativa aplicable a estas
actividades y resolver casos no previstos en la misma.
Que, asimismo, el artículo 19, inciso h), de la Ley N° 26.831,
determina como función de la CNV establecer las disposiciones que
fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes
leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar
las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 19, incisos h) y u), de la Ley N° 26.831 y por los
artículos 20 y 32 de la Ley N° 24.083.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el apartado 2.1 del Capítulo 3 del artículo 19
de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.), por el siguiente texto:
“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
ARTÍCULO 19.- (…)
CAPÍTULO 3: LOS CUOTAPARTISTAS (…)
2.1. SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTO. Para suscribir
cuotapartes del FONDO, el interesado cumplirá con aquellos recaudos que
establezca el ADMINISTRADOR, otorgando la documentación que este estime
necesaria. Los formularios serán establecidos por el ADMINISTRADOR y
deberán estar adecuados a la normativa vigente en la materia. Al
efectuar la solicitud de suscripción, el interesado acompañará el monto
total de su aporte en la MONEDA DEL FONDO o, si el ADMINISTRADOR lo
acepta, en:
(i) Valores negociables con oferta pública en mercados del país
autorizados por la CNV o del extranjero, a criterio exclusivo del
ADMINISTRADOR y dentro de las limitaciones establecidas por su política
y objeto de inversión. Los valores negociables se tomarán al valor de
plaza de acuerdo a lo que estime razonablemente el ADMINISTRADOR
teniendo en cuenta el valor que mejor contemple los intereses del FONDO.
(ii) La entrega de sumas de dinero en una moneda distinta a la MONEDA
DEL FONDO, teniendo en cuenta la política y objeto de inversión del
FONDO.
(iii) Mediante cheques, giros u otras formas de pago de uso general que
permitan el ingreso de fondos a una cuenta del CUSTODIO para su
aplicación a la suscripción de cuotapartes del FONDO.
No obstante, no será admitida la suscripción de cuotapartes con valores
negociables en los Fondos Comunes de Inversión denominados en moneda
extranjera.
Sin perjuicio de la captación en forma presencial de las solicitudes de
suscripción, se podrán prever mecanismos alternativos, cuyos
procedimientos deberán ajustarse a lo dispuesto por las Normas. Dichos
mecanismos alternativos deberán constar en el Capítulo 3, Sección 1 de
las CLÁUSULAS PARTICULARES y permitir la individualización fehaciente
de los suscriptores y otorgar rapidez y seguridad a las transacciones,
con los recaudos que establezca la CNV.
Exceptuando el supuesto de colocación de cuotapartes a través de
intermediarios y/o entidades radicados en el exterior contemplado en el
artículo 30 BIS de la Sección VI del Capítulo II del Título V de estas
Normas, en todos los casos en que las suscripciones no sean acompañadas
de la puesta a disposición inmediata de los fondos correspondientes, la
suscripción se considerará realizada el día en que se produzca la
disponibilidad efectiva de dichos fondos, resultando los costos
asociados al medio de suscripción elegido por el CUOTAPARTISTA a su
exclusivo cargo.
En el supuesto de colocación de cuotapartes a través de intermediarios
y/o entidades radicados en el exterior contemplado en el artículo 30
BIS de la Sección VI del Capítulo II del Título V de estas Normas, la
suscripción de las cuotas se considerará realizada con la aceptación
por parte del ADMINISTRADOR de una orden irrevocable de suscripción;
debiendo producirse la disponibilidad efectiva de los fondos
correspondientes, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de aceptada
dicha orden.
En todos los casos, el procedimiento de colocación deberá respetar los
principios de igualdad de trato entre cuotapartistas y transparencia.
Recibida la solicitud de suscripción por el CUSTODIO y/o los Agentes de
Colocación y Distribución y/o los Agentes de Colocación y Distribución
Integral de Fondos Comunes de Inversión, éstos la comunicarán de
inmediato al ADMINISTRADOR para que este se expida, considerando el
interés del FONDO, sobre la aceptación o no de la solicitud dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas de recibida. En caso de ser aceptada, el
ADMINISTRADOR informará al CUSTODIO quien procederá a efectuar la
respectiva inscripción en el registro de cuotapartes escriturales (el
“REGISTRO”) y, en su caso, en el registro que lleve el ADMINISTRADOR.
La inexistencia de la notificación del rechazo implicará la aceptación de la suscripción.
El CUSTODIO y/o el Agente de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión, según corresponda, emitirá la liquidación
correspondiente, en la que constará la cantidad de cuotapartes
suscriptas. En caso de que la suscripción sea rechazada, el
ADMINISTRADOR comunicará tal circunstancia al CUSTODIO y/o el Agente de
Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión o
sujeto autorizado por la CNV, quien deberá poner a disposición del
interesado el total del importe por él abonado en la misma especie
recibida y dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el
rechazo.
En ningún caso el rechazo de la solicitud podrá ser arbitrario. No se
devengarán intereses ni se generará otro tipo de compensación a favor
del inversor cuya solicitud de suscripción sea rechazada”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero
e. 12/05/2023 N° 34333/23 v. 12/05/2023