ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 682/2023
RESOL-2023-682-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2023
VISTO el EX-2023-48831745-APN-SDYME#ENACOM, la Ley Argentina Digital Nº
27.078 y sus modificatorias, el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre
de 2000 y sus modificatorios, el Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de
2016, el Decreto N° 1.340 de fecha 30 de diciembre de 2016, el Decreto
N° 1.060 del 20 de diciembre de 2017, el
IF-2023-49258917-APN-DNPYC#ENACOM, y
CONSIDERANDO:
Que por el DNU N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), ente autárquico y descentralizado,
como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus
normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y
competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que por el Artículo 4° del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de
2000 y sus modificatorios se aprobó, como ANEXO IV, el “Reglamento
Sobre Administración, Gestión y Control de Espectro Radioeléctrico”,
que tuvo por objeto establecer los principios y disposiciones que
regirían aquella materia.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 27.078 dispone que el espectro
radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público,
cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable
del Estado Nacional.
Que el Artículo 27 de la referida Ley establece que corresponde a la
Autoridad de Aplicación la administración, gestión y control del
espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece dicha Ley,
la reglamentación que en su consecuencia se dicte, las normas
internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y
regionales en la materia a las que la República Argentina adhiera.
Que por su Artículo 92 se derogó el mencionado Decreto N° 764/00 y sus
modificatorios, y se estableció que el mismo mantendría su vigencia en
todo lo que no se opusiera a aquella Ley durante el tiempo que demande
a la Autoridad de Aplicación el dictado de los reglamentos allí
mencionados, señalando entre ellos el Régimen sobre la Administración,
Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.
Que en el marco del PLAN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE CONDICIONES DE
COMPETITIVIDAD Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES,
mediante el inciso c) del Artículo 2° del Decreto N° 798 de fecha 21 de
junio de 2016 se instruyó al ex MINISTERIO DE COMUNICACIONES a iniciar
el proceso de adecuación del Reglamento sobre Administración, Gestión y
Control del Espectro Radioeléctrico.
Que por su parte, el Decreto N° 1.340 de fecha 30 de diciembre de 2016
instruyó al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a dictar las normas de
administración, gestión y control del espectro radioeléctrico para la
asignación de nuevas bandas de frecuencias para la prestación de
servicios de comunicaciones móviles, implementar y adoptar normas y
procedimientos que aseguren la reatribución de frecuencias del espectro
radioeléctrico con compensación económica y uso compartido, a
frecuencias atribuidas previamente a otro servicio y asignadas a
prestadores de Servicios de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones o de Servicios de Comunicación Audiovisual que soliciten
reutilizarlas para la prestación de servicios móviles o fijos
inalámbricos con tecnologías LTE o superior.
Que asimismo, dicho decreto instó a este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES a adoptar mecanismos de asignación del espectro que
aseguren la continuidad del servicio y la ampliación de la cobertura,
en aquellos casos en los que el nivel de ocupación de la banda y la
suficiencia del recurso lo permitan con el objeto de garantizar el
pleno funcionamiento de las nuevas tecnologías, la plena competencia y
la calidad del servicio, basados en criterios de distribución
equitativos y preservando el interés general.
Que luego el Decreto N° 1.060 del 20 de diciembre de 2017 encomendó la
elaboración de un plan plurianual de espectro, con el fin de maximizar
e incrementar los recursos radioeléctricos para el despliegue de redes
y servicios móviles de próxima generación y de servicios de
comunicaciones móviles (SCM), con el objetivo de acompañar el
crecimiento del tráfico y mejorar la calidad de servicio.
Que la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, mediante el INFORME
UIT-R SM.2093-4 ha destacado que “…los objetivos generales de la
gestión del espectro son iguales en todos los países. La gestión del
espectro debe servir a los intereses nacionales, promover el desarrollo
socioeconómico del país y garantizar la seguridad de la vida humana”.
Que asimismo, dicho informe propone “…animar políticas de
radiocomunicaciones que conduzcan a una utilización flexible del
espectro, siempre que sea posible, de forma que se permita la evolución
de los servicios y de las tecnologías mediante métodos claramente
definidos, es decir: a) suprimir barreras reglamentarias y atribuir
frecuencias de forma que se facilite la entrada en el mercado de nuevos
competidores; b) alentar el uso eficaz del espectro mediante la
supresión o la reducción de restricciones innecesarias en la
utilización del espectro, animando asimismo a la competencia y
ofreciendo ventajas a los consumidores; y c) promocionar la innovación
y la introducción de nuevas aplicaciones y tecnologías radioeléctricas”.
Que por otra parte, en su INFORME UIT-R SM.2012-6 la UNIÓN
INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ha sostenido que “…las metas y
objetivos de un sistema de gestión del espectro son las de facilitar la
utilización del espectro radioeléctrico que figura en el Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT y el interés nacional. El sistema de
gestión del espectro debe asegurar que se proporciona el espectro
adecuado a corto y largo plazo para que las organizaciones de servicios
públicos puedan desempeñar su misión, para la correspondencia pública,
para las comunicaciones comerciales del sector privado y para la
radiodifusión de información al público. Asimismo muchas
administraciones dan prioridad al espectro para las actividades de
investigación y de aficionados”.
Que el mencionado documento expresó que “…La organización nacional de
gestión del espectro debe crear y aplicar políticas y planes de
utilización del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta tanto los
adelantos tecnológicos como la realidad social, económica y política.
La política nacional de radiocomunicaciones se asocia normalmente con
la elaboración de reglamentos, porque éstos suelen ser la consecuencia
de la adopción de políticas y planes. En consecuencia, una de las
funciones primordiales de la unidad de política y planificación suele
ser el estudio de las necesidades del país, actuales y futuras, en
materia de radiocomunicaciones, así como la adopción de políticas que
garanticen la mejor combinación posible de sistemas de
radiocomunicaciones y de comunicaciones inalámbricas para satisfacer
dichas necesidades”.
Que por su parte, la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO
ECONÓMICOS (OCDE) ha recomendado para los países que la integran, que
el marco regulatorio del espectro radioeléctrico debe evolucionar y
adaptarse a las nuevas tecnologías y ajustarse a los mecanismos de
mercado que permitan un uso más eficiente del recurso espectral y,
particular, en aquellos casos en los que exista escasez del recurso,
promoviendo el uso de mecanismos de acceso tales como la compartición
del espectro o arrendamiento de ser necesario.
Que asimismo, la referida Organización recomienda establecer marcos
regulatorios que promuevan la incorporación permanente de la innovación
tecnológica, la competencia y el desarrollo de nuevos servicios.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario contar con una
regulación en materia de administración, gestión y control del espectro
radioeléctrico que tenga por objeto fomentar el uso eficaz y eficiente
del mismo promoviendo el desarrollo de más y mejores servicios, la
convergencia de los mismos e impulsar la competencia en el mercado,
salvaguardando el interés general.
Que en ese orden de ideas, y teniendo en miras los objetivos y
políticas en materia de planificación del espectro radioeléctrico,
resulta procedente dotar al marco regulatorio vigente en nuestro país
de herramientas y mecanismos que brinden mayor flexibilidad y
objetividad al momento de fijar condiciones de acceso al recurso.
Que en tal sentido, se estima pertinente incorporar a los
procedimientos de administración y gestión, alternativas tales como el
arrendamiento o la reorganización del espectro radioeléctrico que
permitan una utilización más eficiente del recurso.
Que en lo que respecta al Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias
de la República Argentina (CABFRA), la Autoridad de Aplicación será la
responsable de elaborar, publicar y mantener actualizado el CABFRA,
siguiendo las pautas que se proponen en el proyecto.
Que asimismo, la actualización de la normativa vigente deviene
necesaria a fin de establecer pautas tendientes a clarificar, ordenar y
agilizar los procesos para la asignación y adjudicación de frecuencias
del espectro radioeléctrico, así como la autorización y habilitación de
estaciones radioeléctricas.
Que en igual sentido, resulta pertinente facilitar la utilización de
mecanismos de gestión del espectro radioeléctrico que permitan el
acceso al mismo mediante técnicas de compartición de las bandas de
frecuencias.
Que sin perjuicio de ello, el Reglamento que por la presente se aprueba
incluye aquellos procedimientos de asignación de bandas de frecuencias
establecidos en el Anexo IV del Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre
de 2000.
Que por otra parte, con el objeto de garantizar un adecuado y eficiente
uso del espectro radioeléctrico, es necesario desalentar la acumulación
del mismo a través de la prerrogativa a favor de la Autoridad de
Aplicación para proceder a la fijación de límites de tenencia de
espectro para determinados servicios o bandas de frecuencias.
Que a fin de mejorar el aprovechamiento y la eficiencia en el uso del
espectro radioeléctrico, como así también de facilitar el desarrollo de
nueva tecnologías y dar respuestas a demandas futuras, resulta
conveniente que la Autoridad de Aplicación pueda establecer un proceso
de reorganización del espectro y/o migración de sistemas de bandas de
frecuencias.
Que con el objetivo de velar por la sana utilización del recurso, se ha
facultado a la Autoridad de Aplicación a desarrollar las tareas de
control y fiscalización del espectro radioeléctrico y se han
contemplado Parámetros de Emisión relativos a las Radiaciones No
Ionizantes (RNI) y a la Compatibilidad Electromagnética.
Que por otra parte, con el objeto de disminuir o evitar los efectos
derivados de situaciones de emergencia o catástrofe, la Autoridad de
Aplicación estará facultada para reglamentar y coordinar los planes y
protocolos de contingencia, tomando las medidas prácticas necesarias a
fin de facilitar la rápida instalación y el uso eficaz y eficiente de
los medios de radiocomunicación.
Que han tomado intervención las Direcciones Técnicas competentes del ENTE.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de
Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos,
conforme lo establecido en el Acta de Directorio Nº 56 del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley N° 27.078 y modificatorias, las Actas N° 1 del 5
de enero de 2016 y N° 56 de fecha 30 de enero de 2020 del Directorio
del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta N° 86, de
fecha 4 de mayo de 2023.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Sobre Administración, Gestión y
Control del Espectro Radioeléctrico, que como Anexo I identificado como
IF-2023-49255664-APN-DNPYC#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE
DOCUMENTOS OFICIALES, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las solicitudes de asignación, autorización o de
transferencias de permisos de uso iniciadas con anterioridad al dictado
de la presente, deberán ajustarse a los términos del Reglamento
aprobado por el Artículo 1° de esta Resolución.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese
Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/05/2023 N° 34873/23 v. 15/05/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
1. OBJETO DEL REGLAMENTO
El objeto del presente Reglamento es establecer principios,
disposiciones, criterios y procedimientos que regirán la planificación,
administración, gestión y control del espectro radioeléctrico para
servicios y sistemas de radiocomunicaciones, de conformidad con lo
previsto en la Ley 27.078 y sus modificatorias.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento será aplicable a toda acción, procedimiento,
disposición, plan o conflicto vinculado al uso, administración, gestión
y control del espectro radioeléctrico en todo el territorio de la
República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción.
3. DEFINICIONES
A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
ARRENDAMIENTO DE ESPECTRO: Es la cesión del uso y goce temporario de
una porción del espectro radioeléctrico, en un área determinada, entre
el titular del permiso de uso de una banda de frecuencias, y otro
Licenciatario de Servicios de TIC, en las condiciones que establezca la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS O BANDA DE FRECUENCIAS: Acto Administrativo
por el que la Autoridad de Aplicación permite a una persona humana o
jurídica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado
en condiciones especificadas.
ATRIBUCIÓN: Acto Administrativo por el que la Autoridad de Aplicación,
se establece que una determinada banda de frecuencias podrá utilizarse
por uno o varios sistemas o servicios de radiocomunicación, en las
condiciones especificadas en el mismo.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM).
AUTORIZACIÓN: Acto administrativo por el que la Autoridad de Aplicación
permite a una persona humana o jurídica, instalar y poner en
funcionamiento una o varias estaciones radioeléctricas, utilizando una
frecuencia o una banda de frecuencias asignada, en las condiciones
debidamente especificadas.
CANAL (de frecuencias o canal radioeléctrico): Parte del espectro de
frecuencias que se destina a ser utilizado para la transmisión de
señales y que puede determinarse por dos límites especificados o por su
frecuencia central y la anchura de banda asociada o por cualquier otra
indicación equivalente.
CATEGORÍA PRIMARIA: Atribución de un servicio que tiene prioridad sobre los servicios atribuidos con categoría secundaria.
CATEGORÍA SECUNDARIA: Atribución de un servicio que no tiene prioridad sobre los servicios atribuidos con categoría primaria.
COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA: Aptitud de un dispositivo o sistema
para funcionar en forma satisfactoria en su entorno electromagnético,
sin introducir interferencias perjudiciales para todo lo que se
encuentra en dicho entorno, y a la vez funcionar satisfactoriamente
bajo perturbaciones electromagnéticas provenientes del mismo.
CUADRO DE ATRIBUCIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(CABFRA): Compendio que refleja en forma esquemática la atribución de
bandas de frecuencias para los diversos servicios en la República
Argentina y su normativa asociada.
CUADRO DE ATRIBUCIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIAS DE LA UIT: Compendio que
refleja en forma esquemática la atribución de las bandas de frecuencias
a los diversos servicios a nivel mundial, contenidas en el Reglamento
de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(RR-UIT). El mismo está dividido en 3 regiones. La República Argentina
pertenece a la región 2.
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO: es el conjunto de las ondas radioeléctricas u
ondas hertzianas, sin solución de continuidad, entendiéndose por tales
a las ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija
convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan en el
espacio sin guía artificial.
ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA: Uno o más transmisores o receptores, o una
combinación de los mismos, incluyendo las instalaciones accesorias,
necesarios para asegurar un servicio o sistema de radiocomunicación.
HABILITACIÓN: Acto administrativo emitido por la Autoridad de
Aplicación por el cual se certifica que una estación radioeléctrica se
encuentra instalada y funcionando conforme a la autorización
oportunamente otorgada.
INTERFERENCIA: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias
emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre un
sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la
calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener
en ausencia de esta energía no deseada.
LICENCIATARIO DE SERVICIOS DE TIC: es aquella persona humana o jurídica
que ha obtenido la licencia para la prestación de Servicios de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de la
Ley 27.078 y modificatorias y Reglamentarias
MIGRACIÓN DE BANDA: Proceso por el cual un sistema de radiocomunicación
que opera en una banda de frecuencias determinada es desplazado a una
nueva banda como consecuencia de un proceso de reorganización del
espectro.
NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA: Libertad que tienen los licenciatarios de
adoptar la tecnología que entienda aplicable para la explotación de un
determinado servicio en las condiciones y con la calidad que se
establezca normativamente.
ONDAS RADIOELÉCTRICAS: Ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija
convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el
espacio sin guía artificial.
RADIACIONES NO IONIZANTES (RNI): Radiaciones del espectro
electromagnético que no tienen energía suficiente para ionizar la
materia.
RADIOCOMUNICACIÓN PARA PROTECCIÓN PÚBLICA Y MITIGACIÓN DE DESASTRES:
Radiocomunicación usada por agencias responsables y organizaciones
relacionadas con la protección de la vida y la propiedad, el orden y la
seguridad pública, situaciones de emergencia y la interrupción grave
del funcionamiento de la sociedad, constituyendo una amenaza a la vida
humana, la salud, la propiedad o el ambiente, causada por un accidente,
la naturaleza o la actividad humana.
RADIOCOMUNICACIÓN: Toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.
REORGANIZACIÓN DEL ESPECTRO: Medidas administrativas, económicas,
técnicas y legales orientadas a liberar, completa o parcialmente, las
asignaciones de frecuencia existentes en una determinada banda de
frecuencias. Posteriormente la banda de frecuencias podrá atribuirse al
mismo servicio y/o a servicios diferentes.
SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIÓN: Servicio que implica la transmisión, la
emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos
de telecomunicación.
SERVICIOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
(Servicios de TIC): Son aquellos que tienen por objeto transportar y
distribuir señales o datos, como voz, texto, video e imágenes,
facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a través de redes
de telecomunicaciones. Cada servicio estará sujeto a su marco
regulatorio específico.
SISTEMA DE RADIOCOMUNICACIÓN O RED RADIOELÉCTRICA: conjunto de
estaciones cuyo accionar coordinado bajo condiciones especificadas,
permite asegurar una actividad de radiocomunicación.
TELECOMUNICACIÓN: Toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
USUARIO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO: Toda persona humana o jurídica que
hace uso del espectro radioeléctrico mediante un permiso de uso.
Se adoptarán las definiciones dadas por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT) para todo término que no se encuentre
detallado en el presente Reglamento o en la normativa aplicable.
4. CARACTERÍSTICAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.
4.1. El espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de
dominio público, cuya administración, gestión y control es
responsabilidad indelegable del Estado Nacional.
4.2. La utilización del espectro radioeléctrico deberá realizarse
conforme las leyes, normas, recomendaciones internacionales y las
previsiones de este Reglamento.
5. PRINCIPIOS GENERALES
5.1. Garantizar la administración, gestión y control del espectro
radioeléctrico, promoviendo un uso eficaz y eficiente del recurso, así
como la utilización y desarrollo de nuevas tecnologías.
5.2. Fomentar la utilización del espectro radioeléctrico para incentivar la inclusión social y el desarrollo económico.
5.3. Priorizar el desarrollo de la industria nacional.
5.4. Garantizar el derecho de todas las personas a hacer uso de las
facilidades que brinda el espectro radioeléctrico, de conformidad con
la normativa aplicable y las recomendaciones internacionales vigentes.
5.5. Asegurar condiciones equitativas, no discriminatorias, objetivas y
transparentes en el diseño y ejecución de los procedimientos para el
otorgamiento de permisos de uso de bandas de frecuencias, su
arrendamiento y transferencia.
5.6. Establecer y garantizar el cumplimiento de condiciones de uso del
espectro radioeléctrico que incentiven la competencia y promuevan el
ingreso de nuevos operadores al mercado.
5.7. Garantizar la NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA en los sistemas y servicios
que utilicen el espectro radioeléctrico, conforme lo establecido en la
Ley 27.078 "LEY ARGENTINA DIGITAL" y sus modificatorias.
5.8. Asegurar que el uso del espectro radioeléctrico respete los
parámetros de emisión de campo electromagnéticos establecidos en la
normativa vigente.
5.9. Adoptar, en el marco de su competencia específica, las medidas
tendientes a asegurar la confidencialidad de las comunicaciones.
5.10. Procurar que el uso del espectro radioeléctrico no afecte la
seguridad nacional, las relaciones internacionales, la moral y las
buenas costumbres.
5.11. Adoptar las medidas tendientes a garantizar el uso del espectro
radioeléctrico, en condiciones que aseguren el cumplimiento de los
parámetros de calidad de servicio exigidos por la normativa vigente.
5.12. Asegurar el desarrollo y la utilización de las comunicaciones
relacionadas con la defensa nacional, sistemas de seguridad y de los
servicios de protección civil y emergencias.
5.13. Promover el despliegue de infraestructura con el fin de facilitar
el acceso de la población en general a los Servicios de TIC y de
Comunicación Audiovisual.
5.14. Promover la compartición de infraestructura, tanto activa como
pasiva, con el fin de contribuir a la protección del medio ambiente, la
zonificación urbana y/o la planificación regional, posibilitando un
acceso asequible a los Servicios de TIC y de Comunicación Audiovisual,
dentro de un marco de factibilidad técnica y financiera.
6. FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Sin perjuicio de las competencias que las normas vigentes otorgan a la Autoridad de Aplicación, corresponderá a ésta:
6.1. Definir las políticas en materia de espectro radioeléctrico.
6.2. Diseñar, elaborar y actualizar la normativa aplicable al uso del
espectro radioeléctrico por parte de los servicios y sistemas de
radiocomunicación, incluyendo la atribución de bandas de frecuencias
para ser utilizadas por servicios de radiocomunicaciones.
6.3. Establecer los incumplimientos y penalidades que correspondan a
las modalidades de operación de cada servicio o sistema de
radiocomunicaciones.
6.4. Formular, coordinar e implementar planes o acciones tendientes a
difundir en la sociedad el uso y las aplicaciones del espectro
radioeléctrico.
6.5. Elaborar, publicar y mantener actualizado el CABFRA.
6.6. Llevar adelante la gestión del espectro radioeléctrico y planificar su uso.
6.7. Otorgar las asignaciones y/o permisos de uso de frecuencias del
espectro radioeléctrico, para la explotación de los servicios y
sistemas de radiocomunicación.
6.8. Otorgar las autorizaciones necesarias para la cesión o
transferencia de permisos de uso y para la celebración de acuerdos de
arrendamiento para el uso de bandas de frecuencias.
6.9. Autorizar y/o habilitar las estaciones radioeléctricas de los servicios de su competencia.
6.10. Ejercer la representación nacional en materia de espectro
radioeléctrico ante organismos y entidades nacionales e internacionales
y coordinar la participación del sector público, privado y académico
ante los mismos, sin perjuicio de la representación que en materia
satelital se encuentre expresamente asignada a otros organismos
nacionales.
6.11. Ejercer el poder de policía en la materia y el control del
espectro, efectuando las fiscalizaciones de los servicios y sistemas de
radiocomunicación.
6.12. Establecer los mecanismos necesarios para la comprobación técnica
de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias
perjudiciales y demás perturbaciones a los servicios y sistemas de
radiocomunicación, con el objeto de asegurar el funcionamiento de los
mismos y la utilización eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico.
6.13. Administrar, gestionar y reglamentar el Registro de Actividades y
Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL) y dictar los procedimientos
técnicos necesarios para las mediciones y pruebas de los equipos y
sistemas de radiocomunicación.
6.14. Verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y
condiciones de los permisos de uso de frecuencias y autorizaciones
otorgadas.
6.15. Establecer, reglamentar y aplicar los derechos, tasas y aranceles
radioeléctricos, para los servicios y sistemas de radiocomunicación,
estableciendo plazos, forma y procedimientos relativos a su aplicación
y cobro. Administrar los recursos resultantes.
6.16. Adoptar medidas de forma conjunta con las administraciones de los
Estados limítrofes, tendientes a promover entre los usuarios del
espectro radioeléctrico de cada país el uso coordinado del espectro en
zonas fronterizas.
6.17. Controlar el cumplimiento de los parámetros de emisión de campo
electromagnético generados por los sistemas o dispositivos que utilicen
el espectro radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en la
normativa vigente.
7. COMPETENCIAS
La aplicación e interpretación del presente Reglamento será competencia de la Autoridad de Aplicación.
En los aspectos que a continuación se detallan, la Autoridad de
Aplicación requerirá la intervención de los organismos nacionales
incumbentes en materia de defensa de la competencia:
7.1. Diseño de los parámetros económicos de las subastas, licitaciones
o concursos para la adjudicación de frecuencia y bandas de frecuencias.
7.2. Determinación del valor económico de referencia para la frecuencia y bandas de frecuencias a subastar, licitar o concursar.
7.3. Definición de las acciones tendientes a prevenir la concentración de espectro y configuración de posiciones dominantes.
7.4. Establecimiento de los límites máximos de tenencia de espectro
radioeléctrico para evitar su concentración por un mismo titular.
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar intervención de otros organismos competentes, conforme la materia en cuestión.
Los organismos requeridos deberán pronunciarse en un plazo máximo de
TREINTA (30) días. Transcurrido dicho plazo, sin que el organismo
requerido hubiera emitido opinión, se entenderá que el mismo no
presenta objeciones.
8. PLANIFICACIÓN DEL ESPECTRO
La Autoridad de Aplicación fijará los objetivos y las políticas a
seguir en materia de la planificación del espectro radioeléctrico y
desarrollará las acciones necesarias en los foros y organismos
internacionales.
La Autoridad de Aplicación será la encargada de llevar a cabo las
tareas de planificación del espectro radioeléctrico con el fin de
determinar las necesidades futuras de dicho recurso para los servicios
y sistemas de radiocomunicación.
A tal efecto, los elementos a considerar serán:
a) Las atribuciones vigentes a la fecha.
b) Las bases de datos de asignación de frecuencias.
c) Los registros de comprobación técnica de emisiones.
Asimismo, se podrá tener en consideración, entre otros:
a) Los criterios adoptados y las tendencias internacionales identificadas por los siguientes organismos:
i. Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
ii. Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL).
iii. Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
iv. Otros organismos, asociaciones y administraciones.
b) Solicitudes de licenciatarios de Servicios de TIC, proveedores de tecnología, permisionarios y demás interesados.
Como resultado de la planificación del espectro, en los alcances
fijados por el presente reglamento, la Autoridad de Aplicación
determinará e implementará:
a) Los procesos de atribución de bandas de frecuencias.
b) La canalización según el servicio correspondiente.
c) Los métodos de asignación de uso de frecuencias.
d) Los procesos de reorganización del espectro y migración de bandas de frecuencias.
e) Los procedimientos de coordinación internacional.
f) La reglamentación de los servicios y sistemas de radiocomunicación
nuevos o existentes, promoviendo el uso de nuevas tecnologías.
g) Otros.
Asimismo, en cada concurso, licitación o subasta, la Autoridad de
Aplicación podrá reservar una porción de las bandas atribuidas al
servicio por cada área de explotación definida, con el objeto de
evaluar los resultados de la compulsa y redefinir las estrategias para
los próximos concursos, licitaciones o subastas.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer parámetros técnicos
específicos para el uso de una banda de frecuencias con el objeto de
promover el desarrollo de nuevas tecnologías, sistemas o aplicaciones,
garantizar la implementación de programas, planes o políticas en
materia de telecomunicaciones o en cualquier caso que se encuentre
afectado el interés público, la seguridad nacional o alguno de los
principios citados precedentemente.
En aquellos casos en los que la Autoridad de Aplicación lo considere
necesario, podrá someter los procesos objeto de la planificación del
espectro radioeléctrico a los procedimientos de consulta pública o
elaboración participativa de normas.
9. ATRIBUCIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIAS
La Autoridad de Aplicación será la responsable de atribuir las
distintas bandas de frecuencias a los servicios o sistemas de
radiocomunicación, tomando como referencia el Cuadro de Atribución de
Bandas de Frecuencias de la UIT para la Región 2.
La Autoridad de Aplicación realizará la atribución de bandas de
frecuencias necesarias para la explotación de servicios o sistemas de
radiocomunicación, en base a estudios propios, teniendo en cuenta las
necesidades del país en la materia, las condiciones del mercado de
telecomunicaciones y los acuerdos regionales e internacionales en este
campo.
La Autoridad de Aplicación dictará la reglamentación específica que
establecerá las condiciones que deberán cumplir los autorizados y
aquellos que no requieran una autorización individual o específica para
hacer uso de las bandas de frecuencias.
10. CUADRO DE ATRIBUCIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CABFRA)
La Autoridad de Aplicación será responsable de elaborar, publicar y mantener actualizado el CABFRA.
10.1. CONTENIDO MÍNIMO
El CABFRA deberá presentar como mínimo la siguiente información:
a) Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la UIT para la región 2.
b) Atribuciones nacionales.
c) Reglamentación específica nacional para cada servicio o sistema.
d) Diferenciación entre los servicios atribuidos a categoría primaria y categoría secundaria.
10.2. PUBLICACIÓN
La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición en su página Web la última versión disponible del CABFRA.
10.3. ACTUALIZACIÓN
La Autoridad de Aplicación actualizará el CABFRA en forma periódica de manera tal de reflejar:
a) Cambios introducidos en el Cuadro de Atribución de Bandas de
Frecuencias de la UIT para la región 2, con posterioridad a una
Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones.
b) Nuevas atribuciones nacionales o modificación a las atribuciones vigentes.
c) Cambios en la reglamentación específica nacional para cada servicio o sistema.
11. CARÁCTER DE LAS ASIGNACIONES, ADJUDICACIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y HABILITACIONES.
11.1. Todas las Asignaciones, Adjudicaciones, Autorizaciones y Permisos
de uso de frecuencias y bandas de frecuencias se otorgarán con carácter
precario, por lo que la Autoridad de Aplicación podrá sustituirlos,
modificarlos o cancelarlos, total o parcialmente, sin que ello dé lugar
a derecho de indemnización alguna a favor de su titular. Aquellas
otorgadas por licitación o concurso público, con carácter oneroso, se
regirán por los términos fijados al momento de dicha licitación o
concurso, de conformidad con el marco del régimen de contrataciones de
la administración nacional, salvo fundadas razones de interés público
debidamente acreditadas.
11.2. Todas las Asignaciones, Adjudicaciones, Autorizaciones y Permisos
de uso de frecuencias y bandas de frecuencias que se otorguen serán
para su uso efectivo por quienes resulten autorizados, de conformidad
al servicio de que se trate y de acuerdo a los términos previstos en el
presente Reglamento.
11.3. Queda prohibida la reserva total o parcial del espectro
radioeléctrico por parte de los titulares de las asignaciones,
adjudicaciones, autorizaciones y permisos de uso.
11.4. En caso que la banda asignada no fuere utilizada en los términos
y condiciones establecidos en el título original, la Autoridad de
Aplicación podrá cancelar la asignación, autorización y/o permiso de
uso de frecuencias o banda de frecuencias, previa intimación a su
titular, a efectos de evitar reservas.
12. ACUMULACIÓN DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
La Autoridad de Aplicación podrá determinar límites de tenencia de
espectro radioeléctrico con relación a un mismo titular, conforme lo
establecido en el artículo 7. Dicho límite podrá establecerse por
servicio y/o por banda de frecuencias.
13. ASIGNACIÓN, ADJUDICACIÓN, AUTORIZACIÓN Y HABILITACIÓN
13.1. ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS Y BANDAS DE FRECUENCIAS La asignación
de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se
realizará dentro de cada banda, de acuerdo con las atribuciones
vigentes y considerando la planificación de cada servicio o sistema.
La Autoridad de Aplicación podrá asignar frecuencias o bandas de
frecuencias para la prestación de servicios y sistemas de
radiocomunicación, de alguna de las siguientes formas:
a. Por asignación directa, a organismos nacionales, entidades estatales
y entidades con participación mayoritaria del Estado Nacional.
b. Mediante licitaciones, subastas o concursos públicos.
c. A demanda.
La Autoridad de Aplicación establecerá la modalidad, procedimiento y
condiciones para la asignación de frecuencias o bandas de frecuencias,
en base a consideraciones de planificación del espectro radioeléctrico.
Ante una solicitud de asignación de una frecuencia o banda de
frecuencias no planificada por la Autoridad de Aplicación, ésta
evaluará la factibilidad de dar curso a dicha solicitud.
13.1.1. ASIGNACIÓN DIRECTA
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que deberán
cumplir los organismos nacionales, entidades estatales y entidades con
participación mayoritaria del Estado Nacional, a fin de acceder al
recurso radioeléctrico, como así también las condiciones reglamentarias
del servicio o sistema del cual se trate.
13.1.2. LICITACIONES, SUBASTAS Y CONCURSOS PÚBLICOS
La Autoridad de Aplicación efectuará licitaciones, subastas o concursos
públicos de bandas de frecuencias de conformidad con la planificación
establecida cuando hubiere más interesados inscriptos que frecuencias o
bandas de frecuencias a asignar en dicho acto, o se previera escasez de
frecuencias exclusivas, o cuando las características de la banda así lo
requieran.
Dependiendo del servicio, la banda de frecuencias en trato, las
condiciones técnicas de operación, la disponibilidad espectral y otros
factores de operación, la Autoridad de Aplicación publicará en el
Boletín Oficial y en el sitio oficial del Organismo, las frecuencias o
bandas de frecuencias solicitadas, estableciendo un plazo razonable a
fin de que terceros tomen conocimiento de la petición y, en su caso,
manifiesten su interés sobre la misma.
La Autoridad de Aplicación establecerá el valor económico de referencia
del espectro radioeléctrico a licitar, subastar o concursar y las
salvaguardas necesarias tendientes a evitar la concentración de
espectro. Para ello deberá solicitar intervención de otros Organismos
competentes conforme lo establecido en el artículo 7.
En cada concurso o subasta pública, la Autoridad de Aplicación podrá
reservar una porción de las bandas atribuidas al servicio por cada área
de explotación definida, con el objeto de evaluar los resultados de la
compulsa y redefinir las estrategias para los próximos concursos
Los pliegos de bases y condiciones de las licitaciones, subastas o
concursos públicos que se realicen, como mínimo deberán establecer:
a) Las condiciones técnicas, económicas, financieras, sociales, legales
y cualquier otra, que permitan la evaluación objetiva de los
interesados.
b) Los lineamientos para la prestación o explotación del servicio.
c) Las garantías de mantenimiento de oferta y cumplimiento de despliegue que correspondan.
d) Los plazos según el cual se llevará adelante la licitación o concurso.
e) Plazo de la Asignación
13.1.3. ASIGNACIÓN A DEMANDA
La Autoridad de Aplicación podrá establecer procedimientos de
asignación a demanda de bandas de frecuencias de conformidad con los
objetivos y las políticas en materia de la planificación del espectro
radioeléctrico, con el objeto de dotar de una mayor flexibilidad al uso
del recurso.
Podrán establecerse las condiciones de acceso, precio y/o compensación,
obligaciones de despliegue y cobertura y los plazos de vigencia de
dichas asignaciones.
13.1.3.1. ASIGNACIÓN TEMPORARIA Y/O EXPERIMENTAL.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que deberán
cumplir los interesados en el uso de frecuencias o bandas de
frecuencias con carácter temporario y/o
experimental, con fines de investigación científica, demostraciones
técnicas, ensayos de equipamiento, eventos y otros que la Autoridad de
Aplicación determine, en un área geográfica definida dentro del
territorio de
la República Argentina y por un plazo de tiempo especificado conforme a la naturaleza de la solicitud.
13.2. AUTORIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS
Toda estación radioeléctrica y red de radiocomunicación dentro del
territorio nacional deberá contar con autorización de la Autoridad de
Aplicación previo a su
instalación, modificación y operación, conforme a la normativa vigente.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que deberán
cumplir, en cada caso, los interesados en obtener la autorización para
la instalación de estaciones radioeléctricas y redes de
radiocomunicación.
13.2.1. VIGENCIA Y RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
La Autoridad de Aplicación fijará en la reglamentación específica de cada servicio o sistema
radioeléctrico, el plazo de vigencia de la Asignación y/o Autorización a otorgar.
Las Asignaciones y/o Autorizaciones que se otorguen se extinguirán de
pleno derecho a su vencimiento, sin notificación previa a su titular.
Previo al vencimiento del plazo de vigencia de la autorización
oportunamente otorgada, los usuarios titulares de dichos permisos
podrán solicitar la renovación de los mismos ante la Autoridad de
Aplicación en los términos que la reglamentación específica vigente
establezca.
La Autoridad de Aplicación evaluará el cumplimiento de las condiciones
necesarias para el otorgamiento de la renovación solicitada.
13.2.2. ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS QUE NO REQUIERAN AUTORIZACIÓN
INDIVIDUAL La Autoridad de Aplicación podrá establecer frecuencias o
bandas de frecuencias con características compartidas que puedan
utilizarse sin necesidad de autorización individual. Podrán
establecerse requisitos y límites para la operación de dichas
frecuencias o bandas de frecuencias, acorde a lo establecido en la
normativa específica.
13.3. HABILITACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS Y SISTEMAS DE
RADIOCOMUNICACIÓN Las estaciones radioeléctricas y redes de
radiocomunicación autorizadas deberán contar con
habilitación, cuando así lo determine la normativa aplicable.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer, mediante la reglamentación
específica, excepciones o mecanismos de habilitación ficta, con el
objeto de facilitar la puesta en funcionamiento de estaciones
radioeléctricas y redes de radiocomunicación.
El plazo de vigencia de la habilitación quedará sujeto al establecido en la autorización.
14. CLANDESTINIDAD E ILEGALIDAD.
Las estaciones radioeléctricas, medios y sistemas de radiocomunicación
que funcionen sin título legal que legitime su operatividad, se
consideran clandestinas o ilegales, conforme establecido en la Ley N°
27.078 y Ley N° 26.522. En tales supuestos, quedarán sujetas a las
sanciones dispuestas conforme la normativa aplicable.
15. CESIÓN O TRANSFERENCIA DE LA AUTORIZACIÓN.
La cesión, total o parcial, o la transferencia de las autorizaciones
oportunamente otorgadas deberán contar con la aprobación previa de la
Autoridad de Aplicación.
A los fines de dicha aprobación, los usuarios del espectro
radioeléctrico, no deberán registrar deuda exigible con la Autoridad de
Aplicación en concepto de derechos y aranceles radioeléctricos,
establecido en la reglamentación vigente.
Para el caso de las autorizaciones otorgadas a los licenciatarios de
Servicio de TIC, la autorización para la cesión se otorgará sólo si el
cedente acredita que:
a) Las frecuencias asignadas oportunamente están siendo utilizadas por
estaciones radioeléctricas destinadas_para la prestación del Servicio
de TIC.
b) No se registra deuda exigible con la Autoridad de Aplicación por los
conceptos establecidos en los Art. 49, 50, 51 y 52 de la Ley 27.078
"LEY ARGENTINA DIGITAL" y sus modificatorias.
c) Ha realizado las inversiones previstas en el Art. 22° de la Ley 27.078 "LEY ARGENTINA DIGITAL" y sus modificatorias.
d) Ha cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional relacionados con la prestación del servicio.
Por otra parte, el cesionario deberá acreditar ante la Autoridad de
Aplicación el cumplimiento de los requisitos exigidos para el
otorgamiento de la asignación y/o autorización y deberá comprometerse a
cumplir con las obligaciones asumidas por el cedente en el momento del
otorgamiento de la misma.
16. ARRENDAMIENTO DEL ESPECTRO.
La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá determinar en la reglamentación
específica las bandas de frecuencias que se puedan dar en
ARRENDAMIENTO, acorde a los Servicios de TIC, así como establecer el
procedimiento, las condiciones y los requisitos para el otorgamiento
del permiso, su modificación y/o renovación.
El arrendamiento deberá contar con la autorización previa de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
El acuerdo que regirá el ARRENDAMIENTO deberá cumplir con las
condiciones exigidas en la reglamentación que se dicte al efecto. Sin
perjuicio de ello, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) El espectro radioeléctrico que se pretenda arrendar deberá ser
utilizado para el mismo servicio o sistema de radiocomunicaciones para
el que se encuentra autorizado.
b) Las condiciones proyectadas por las partes para la utilización del
recurso radioeléctrico objeto del arrendamiento, no podrán afectar la
calidad del servicio prestado por el titular del permiso de uso ni el
uso eficiente del recurso radioeléctrico y, asimismo, deberán resultar
técnicamente factibles a fin de garantizar la calidad del servicio que
pretenda brindar el arrendatario y el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del mismo.
c) Deberá contar con la previsión expresa de su vigencia, la que tendrá
efecto a partir de la autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación, no pudiendo ser superior al plazo del permiso original.
d) A los fines del cómputo del límite de acumulación de espectro
vigente, el ancho de banda arrendado será sumado tanto para el
arrendador como para el arrendatario, no pudiendo superar en ningún
caso los límites establecidos en la normativa vigente.
e) El arrendamiento no deberá generar concentración de espectro de alguna de las partes,
El arrendatario no podrá subarrendar ni ceder el uso total o parcial del espectro radioeléctrico objeto del arrendamiento.
Toda modificación durante la vigencia del acuerdo, incluida la
finalización anticipada del mismo, deberá ser informada con carácter
previo a la Autoridad de Aplicación.
Ante cualquier conflicto las partes podrán solicitar la intervención de
la Autoridad de Aplicación, la que podrá adoptar las medidas tendientes
a asegurar la protección del recurso y de los abonados del servicio
17. REORGANIZACIÓN DEL ESPECTRO. MIGRACIÓN DE BANDAS 17.1. REORGANIZACIÓN.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer un proceso de
reorganización del espectro y/o migración de sistemas de bandas de
frecuencias, a los efectos de satisfacer todas o algunas de las
siguientes necesidades:
a) Mejorar el aprovechamiento y la eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico:
• Aumentar el nivel de compartición del espectro.
• Reducir el ancho de banda de determinados canales con el fin de incrementar la cantidad de los mismos.
• Utilizar técnicas de modulación más eficaces que permitan una mayor compartición.
• Disminuir la distancia de reutilización de frecuencias.
b) Permitir el acceso de nuevos servicios o sistemas, incluida la transición de sistemas analógicos a digitales.
c) Facilitar el desarrollo de nuevas tecnologías de radiocomunicaciones.
d) Adecuar la atribución de bandas de frecuencias al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT o a disposiciones regionales.
e) Dar respuesta a demandas, presentes o futuras, del espectro radioeléctrico.
f) Mitigar interferencias perjudiciales sobre uno o más servicios.
g) Satisfacer toda otra necesidad que la Autoridad de Aplicación identifique oportunamente.
La Autoridad de Aplicación publicará los actos administrativos por los
cuales se establecerán los procesos de reorganización del espectro y,
de corresponder, la migración de los servicios o sistemas involucrados.
Los autorizados afectados por un proceso de migración no tendrán
derecho a reclamar indemnización alguna por la migración dispuesta.
Previo a determinar la migración de bandas la Autoridad de Aplicación considerará:
a) Los estudios de compatibilidad electromagnética entre los servicios
y sistemas a migrar y los ya existentes en las bandas de destino.
b) El análisis de la disponibilidad tecnológica.
c) La atribución y canalización de las bandas de destino.
d) La actualización de reglamentos técnicos de los servicios y sistemas a migrar.
17.2. MIGRACIÓN.
17.2.1. CONDICIONES TÉCNICAS DE LAS BANDAS A MIGRAR
La Autoridad de Aplicación establecerá las bandas de frecuencias de destino a las cuales los
servicios o sistemas deberán migrar, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
a) La disponibilidad tecnológica para la banda de destino y la
existencia de producción adecuada para satisfacer la demanda de los
servicios o sistemas a migrar.
b) Los estudios de compatibilidad electromagnética deberán asegurar las
condiciones de compartición entre los servicios o sistemas a migrar y
los servicios o sistemas que ya se encontrasen operando en la banda de
destino, considerando la Categoría Primaria o Secundaria de las
atribuciones.
c) El ancho de banda de destino deberá permitir la prestación del
servicio o el funcionamiento de los sistemas alcanzados, en condiciones
de calidad semejantes. Los anchos de banda de origen y destino podrían
no ser iguales.
17.2.2. PLAZOS
La Autoridad de Aplicación establecerá, en los casos que corresponda,
los plazos en los que se deberá llevar adelante el proceso de
reordenamiento de espectro y/o migración de bandas.
Para la determinación de los mismos se contemplarán, entre otros:
a) La cantidad de usuarios y/o autorizaciones existentes
b) La disponibilidad de equipamiento acorde al reordenamiento.
Los plazos resultantes del párrafo anterior no podrán ser inferiores a
DIECIOCHO (18) meses ni superiores a CUARENTA Y OCHO (48) meses.
Los nuevos solicitantes podrán convenir con aquellos obligados a migrar
sus servicios o sistemas las condiciones de anticipación del plazo de
migración. El requirente asumirá los costos de dicho proceso. En caso
de discrepancia, las partes podrán solicitar la intervención de la
Autoridad de Aplicación.
18. MODOS DE USO DEL ESPECTRO.
La Autoridad de Aplicación podrá atribuir bandas de frecuencias con el
objetivo de promover el uso eficiente del espectro y según su grado de
utilización, bajo modalidades de uso previstas en el presente artículo,
las que serán de aplicación tanto para uso privado como para la
prestación de un servicio de TIC:
18.1. ESPECTRO DE USO EXCLUSIVO.
En el modo de acceso de uso exclusivo, el titular de la autorización podrá operar en estas bandas de manera exclusiva.
Solo el titular de la autorización tendrá permitido explotar las bandas en la región geográfica establecida.
Este modo de acceso prevé que no habrá otros sistemas interferentes
operando en dichas bandas en el área geográfica autorizada, con el
mismo nivel de prioridad y, por lo tanto, el acceso al espectro, así
como los requisitos de calidad de servicio estarían asegurados.
18.2. ESPECTRO DE USO COMPARTIDO.
Se entiende por modalidad compartida aquella en la cual más de un
usuario tiene asignadas la o las mismas frecuencias, durante un período
de tiempo determinado, en la misma zona geográfica de operación de su
sistema radioeléctrico, por lo que el funcionamiento de las estaciones
radioeléctricas involucradas no se encuentra libre de eventuales
interferencias provenientes de otras estaciones debidamente autorizadas.
18.3. PARÁMETROS TÉCNICOS
La Autoridad de Aplicación establecerá los parámetros técnicos para la
implementación de los métodos de compartición de bandas entre servicios
o sistemas, según la siguiente clasificación:
a) Separación de frecuencias:
• Planes de distribución de canales.
• Segmentación de bandas.
Diversidad en frecuencia.
• Otros.
b) Separación espacial:
• Compartición geográfica.
• Separación de emplazamientos.
• Características de los sistemas irradiantes.
• Otros.
c) Separación en el tiempo:
• Acceso múltiple por división de tiempo (TDMA).
• Otros.
d) Separación de señales:
• Codificación de señales.
• Espectro ensanchado.
• Polarización de antenas.
• Otros.
e) Sistemas de acceso dinámico al espectro:
• Área geográfica.
• Servicios.
• Modalidad (fija/móvil).
• Otros.
18.4. ESPECTRO DE USO LIBRE O COLECTIVO.
Las bandas de frecuencia de uso libre o colectivo serán utilizadas por
usuarios, y proveedores de servicios, con iguales derechos de prioridad
de acceso y exentas de autorización.
La reglamentación establecerá los rangos de frecuencias, el límite de
la potencia transmitida, la modalidad de uso privado o prestador de
servicios, restricciones para uso en ambientes interiores o exteriores,
zonas de exclusión de uso o bien, por el contrario, zonas donde los
servicios si podrán ser desplegados.
Los equipos utilizados para la emisión en las bandas de frecuencias
radioeléctricas de uso libre deben observar las normas vigentes en
materia de radiaciones no ionizantes, no pudiendo exceder los límites
establecidos; deben funcionar y emitir de conformidad con los
estándares técnicos definidos por la Autoridad de Aplicación y operar
exclusivamente en las bandas de frecuencia establecidas y deben estar
debidamente homologados.
Los prestadores de servicios que utilicen las bandas de frecuencias de
uso libre deberán informar a los usuarios las limitaciones del servicio
brindado.
Los prestadores de servicios que utilicen las bandas de frecuencias de
uso libre deberán brindar la información que la Autoridad de Aplicación
requiera de conformidad con la reglamentación que al efecto se dicte.
19. COMPARTICIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIAS
Los Licenciatarios de Servicios de TIC, podrán establecer acuerdos para
la compartición de bandas de frecuencias asignadas para su prestación,
previa notificación a la Autoridad de Aplicación, y de conformidad con
la normativa que se dicte al efecto. Dichos acuerdos no eximen a los
Licenciatarios involucrados de las obligaciones oportunamente asumidas
y del cumplimiento de la normativa vigente.
20. DERECHOS Y ARANCELES RADIOELÉCTRICOS.
Las personas humanas o jurídicas titulares de Asignaciones,
Autorizaciones, Adjudicaciones y/o Permisos de uso de bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico, estarán sujetas a un régimen
de derechos y aranceles, de acuerdo al presente cuerpo normativo y
conforme a las reglamentaciones que la Autoridad de Aplicación
establezca para cada sistema o servicio.
La Autoridad de Aplicación determinará la clasificación, valor,
actualización, periodicidad de pago, interés, procedimientos,
penalidades y exenciones aplicables a los derechos y aranceles
radioeléctricos para las estaciones, servicios y sistemas. Asimismo,
establecerá el valor de la unidad de medida denominada "Unidad de
Tasación Radioeléctrica" (UTR).
La Autoridad de Aplicación podrá determinar exenciones al régimen de
pago de derechos y aranceles radioeléctricos a estaciones
radioeléctricas, sistemas y servicios de radiocomunicación
pertenecientes a organismos oficiales, entidades de investigación
científica, instituciones públicas y otras que establezca en la
reglamentación.
21. REGISTRO DE EQUIPOS.
Los equipos y sistemas de radiocomunicaciones, así como las actividades
vinculadas con su fabricación o comercialización, con los alcances
establecidos en la reglamentación específica, deberán estar inscriptos
en el REGISTRO DE ACTIVIDADES Y MATERIALES DE TELECOMUNICACIONES
(RAMATEL).
La Autoridad de Aplicación será responsable de la reglamentación,
administración y gestión del RAMATEL y de la elaboración de normas
técnicas, protocolos, procedimientos o cualquier acto administrativo
necesario para la instrumentación de las correspondientes inscripciones.
22. PARÁMETROS DE EMISIÓN DE CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS
La Autoridad de Aplicación especificará los parámetros que deberán
cumplir los sistemas o dispositivos que utilicen el espectro
radioeléctrico, de conformidad con la normativa vigente en la materia.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas técnicas, protocolos y
procedimientos de ensayo correspondientes para asegurar el cumplimiento
de tales parámetros.
22.1. RADIACIONES NO IONIZANTES (RNI)
Los titulares de autorizaciones de estaciones radioeléctricas, deberán
cumplir con los límites de las radiaciones generadas por sus estaciones
y demás requerimientos establecidos en la normativa vigente,
información que deberá ser presentada ante el requerimiento de la
autoridad competente.
22.2. COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA
La Autoridad de Aplicación establecerá los parámetros y procedimientos
de medición y análisis para el uso del espectro radioeléctrico como
medio de comunicación, o la aplicación industrial, científica y médica
de la energía radioeléctrica y de aquellas otras radiaciones
electromagnéticas generadas por sistemas eléctricos o electrónicos, a
fin de asegurar la compatibilidad electromagnética.
La Autoridad de Aplicación dictará la normativa que establezca:
22.2.1. Los requisitos técnicos que deberá cumplir todo equipo, medio
y/o sistema, instalación eléctrica o electrónica, con el objeto de que
los mismos se ajusten a criterios de compatibilidad electromagnética,
de conformidad con los estándares recomendados por los organismos
internacionales específicos en la materia.
22.2.2. La obligación de utilizar los dispositivos que resulten
necesarios con el objeto de suprimir cualquier perturbación o
interferencia que pudiera causarse sobre los servicios de
radiocomunicaciones y, en su caso, la degradación del Espectro
Radioeléctrico.
23. ACTIVIDADES DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.
Las actividades de control del Espectro Radioeléctrico tendrán como
objetivo velar por la sana utilización del recurso, vigilando el
cumplimiento de la reglamentación, propiciando el efectivo uso en
concordancia con lo que se establece en el artículo 11 del presente
Reglamento y potenciando el proceso de gestión del espectro
radioeléctrico a través de la realimentación de información para el
planeamiento y administración del recurso.
La Autoridad de Aplicación, desarrollará las tareas de control y
fiscalización del espectro radioeléctrico conforme a las siguientes
acciones.
23.1. Programadas y otras que respondan a situaciones no previstas, a
través de un sistema integrado que permita una cobertura operativa
nacional. El sistema nacional de comprobación técnica de emisiones
realizará el control en forma programada y permanente en las distintas
bandas de frecuencias, integrando a estas acciones, progresivamente, la
mayor cantidad de grupos urbanos del país.
23.2. Los sistemas de detección y medición que se apliquen al control
deberán responder a la evolución tecnológica conforme lo hagan las
técnicas, equipos y sistemas que empleen los usuarios del espectro
radioeléctrico.
23.3. Respuesta rápida y eficaz a las denuncias o reclamos de terceros
o usuarios del espectro radioeléctrico, originadas en interferencias,
infracciones o por usos indebidos del recurso.
24. INTERFERENCIAS
La Autoridad de Aplicación adoptará las acciones y medidas necesarias
con el fin de que los titulares de estaciones radioeléctricas mitiguen
las interferencias perjudiciales sobre servicios o sistemas de
radiocomunicación debidamente autorizados y detectar el uso indebido o
no autorizado de estaciones o sistemas.
Las estaciones autorizadas de un servicio atribuido con categoría primaria:
a) Podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales
causadas por estaciones de un servicio atribuido con categoría
secundaria.
b) Tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales
causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios
atribuidos con categoría primaria a las que se les otorguen el permiso
de uso de bandas de frecuencias posteriormente.
Las estaciones autorizadas de un servicio atribuido con categoría secundaria:
a) No deberán causar interferencia perjudicial a las estaciones
existentes o futuras de un servicio atribuido con categoría primaria.
b) No podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales
causadas por estaciones de un servicio atribuido con categoría primaria.
c) Tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales
causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios
atribuidos con categoría secundaria a las que se les otorguen el
permiso de uso de bandas de frecuencias posteriormente.
La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 23.3, establecerá los protocolos específicos, así como las
medidas complementarias, para los casos de interferencias a los
servicios esenciales.
La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas correspondientes para
proteger el servicio de radioastronomía contra la interferencia
perjudicial proveniente de estaciones de otros servicios atribuidos en
la misma banda de frecuencias o en cualquier otra establecida por el
Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
24.1. ANÁLISIS DE INTERFERENCIA
La Autoridad de Aplicación establecerá en la reglamentación específica,
los niveles máximos de interferencia admisible y las relaciones de
protección para los servicios o sistemas de radiocomunicación.
La Autoridad de Aplicación podrá llevar adelante estudios de
compartición y compatibilidad entre servicios o sistemas de
radiocomunicación diferentes, que funcionen en las mismas bandas de
frecuencias o en frecuencias adyacentes, respectivamente. Las
atribuciones de bandas de frecuencias quedarán supeditadas a los
resultados de dichos estudios, pudiendo establecerse limitaciones
adicionales en cuanto a potencia, ancho de banda, directividad de
sistemas irradiantes u otros parámetros técnicos.
24.2. COMPROBACIÓN TÉCNICA
La comprobación técnica será utilizada como herramienta para llevar a
cabo inspecciones de estaciones radioeléctricas o sistemas de
radiocomunicación como parte de las tareas programadas por la Autoridad
de Aplicación, así como para identificar fuentes de interferencia en el
marco de las tareas no programadas.
25. DEBER DE INFORMACIÓN
Los permisionarios o autorizados deberán brindar de forma veraz,
adecuada y oportuna la información que les sea requerida por la
Autoridad de Aplicación y prestar colaboración a fin de facilitar las
tareas de control que ésta realice en el marco de lo dispuesto en el
presente Reglamento.
26. INFORMATIZACIÓN Y PUBLICIDAD
A los efectos de permitir el procesamiento de los datos relativos a la
utilización del espectro radioeléctrico y así facilitar el cumplimiento
de los requerimientos operativos necesarios para una adecuada
administración, gestión y fiscalización del recurso, la Autoridad de
Aplicación promoverá el uso de herramientas que posibiliten la
informatización de los procesos y cálculos en el ámbito de las áreas
técnicas competentes en la materia.
La Autoridad de Aplicación deberá contar con una herramienta de
consulta que permita a los actuales y potenciales usuarios del espectro
radioeléctrico acceder de forma libre, gratuita y transparente a la
información referida a la atribución y ocupación de las bandas de
frecuencias, así como los requisitos que deben cumplir para su uso.
27. PROTECCIÓN PÚBLICA Y MITIGACIÓN DE DESASTRES
Los sistemas de radiocomunicaciones para protección pública y
mitigación de desastres tienen como objetivo disminuir o evitar los
efectos derivados de situaciones de emergencia o catástrofe y facilitar
la coordinación de los equipos de emergencias para asegurar la
protección de la vida, la propiedad, el orden y la seguridad pública.
La Autoridad de Aplicación podrá reglamentar y coordinar los planes y
protocolos de contingencia. Asimismo, podrá tomar todas las medidas
prácticas necesarias a fin de facilitar la rápida instalación y el uso
eficaz y eficiente de los medios de radiocomunicación. Dichas acciones
tendrán la finalidad de mitigar los efectos de las contingencias y
favorecer la coordinación de las operaciones de socorro, reduciendo las
barreras reglamentarias e intensificando la cooperación transfronteriza
entre Estados.
27.1. PERMISO DE USO DE BANDAS DE FRECUENCIAS PARA SITUACIONES DE EMERGENCIA
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar permisos de uso de bandas de
frecuencias, a aplicaciones relacionadas con la protección pública y
mitigación de
desastres, durante el tiempo de la emergencia y en la región afectada.
La Autoridad de Aplicación determinará las medidas necesarias a fin de
garantizar la disponibilidad y accesibilidad, en todo el territorio
nacional, de las aplicaciones de protección pública y mitigación de
desastres, pudiendo identificar bandas exclusivas para esta aplicación
o solicitando el cese de emisiones de manera temporal a aquellos
usuarios del espectro radioeléctrico que estuviesen utilizando bandas
de frecuencias que resulten estratégicas para la mitigación de la
emergencia o desastre.
28. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Las infracciones que se deriven del incumplimiento a las disposiciones
del presente Reglamento estarán sujetas al régimen sancionatorio
previsto por la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias y
la reglamentación específica que la Autoridad de Aplicación dicte al
efecto.
IF-2023-49255664-APN-DNPYC#ENACOM