ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 682/2023

RESOL-2023-682-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2023

VISTO el EX-2023-48831745-APN-SDYME#ENACOM, la Ley Argentina Digital Nº 27.078 y sus modificatorias, el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorios, el Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016, el Decreto N° 1.340 de fecha 30 de diciembre de 2016, el Decreto N° 1.060 del 20 de diciembre de 2017, el IF-2023-49258917-APN-DNPYC#ENACOM, y

CONSIDERANDO:

Que por el DNU N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), ente autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que por el Artículo 4° del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorios se aprobó, como ANEXO IV, el “Reglamento Sobre Administración, Gestión y Control de Espectro Radioeléctrico”, que tuvo por objeto establecer los principios y disposiciones que regirían aquella materia.

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 27.078 dispone que el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del Estado Nacional.

Que el Artículo 27 de la referida Ley establece que corresponde a la Autoridad de Aplicación la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece dicha Ley, la reglamentación que en su consecuencia se dicte, las normas internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a las que la República Argentina adhiera.

Que por su Artículo 92 se derogó el mencionado Decreto N° 764/00 y sus modificatorios, y se estableció que el mismo mantendría su vigencia en todo lo que no se opusiera a aquella Ley durante el tiempo que demande a la Autoridad de Aplicación el dictado de los reglamentos allí mencionados, señalando entre ellos el Régimen sobre la Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.

Que en el marco del PLAN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE CONDICIONES DE COMPETITIVIDAD Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES, mediante el inciso c) del Artículo 2° del Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016 se instruyó al ex MINISTERIO DE COMUNICACIONES a iniciar el proceso de adecuación del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.

Que por su parte, el Decreto N° 1.340 de fecha 30 de diciembre de 2016 instruyó al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a dictar las normas de administración, gestión y control del espectro radioeléctrico para la asignación de nuevas bandas de frecuencias para la prestación de servicios de comunicaciones móviles, implementar y adoptar normas y procedimientos que aseguren la reatribución de frecuencias del espectro radioeléctrico con compensación económica y uso compartido, a frecuencias atribuidas previamente a otro servicio y asignadas a prestadores de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o de Servicios de Comunicación Audiovisual que soliciten reutilizarlas para la prestación de servicios móviles o fijos inalámbricos con tecnologías LTE o superior.

Que asimismo, dicho decreto instó a este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a adoptar mecanismos de asignación del espectro que aseguren la continuidad del servicio y la ampliación de la cobertura, en aquellos casos en los que el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan con el objeto de garantizar el pleno funcionamiento de las nuevas tecnologías, la plena competencia y la calidad del servicio, basados en criterios de distribución equitativos y preservando el interés general.

Que luego el Decreto N° 1.060 del 20 de diciembre de 2017 encomendó la elaboración de un plan plurianual de espectro, con el fin de maximizar e incrementar los recursos radioeléctricos para el despliegue de redes y servicios móviles de próxima generación y de servicios de comunicaciones móviles (SCM), con el objetivo de acompañar el crecimiento del tráfico y mejorar la calidad de servicio.

Que la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, mediante el INFORME UIT-R SM.2093-4 ha destacado que “…los objetivos generales de la gestión del espectro son iguales en todos los países. La gestión del espectro debe servir a los intereses nacionales, promover el desarrollo socioeconómico del país y garantizar la seguridad de la vida humana”.

Que asimismo, dicho informe propone “…animar políticas de radiocomunicaciones que conduzcan a una utilización flexible del espectro, siempre que sea posible, de forma que se permita la evolución de los servicios y de las tecnologías mediante métodos claramente definidos, es decir: a) suprimir barreras reglamentarias y atribuir frecuencias de forma que se facilite la entrada en el mercado de nuevos competidores; b) alentar el uso eficaz del espectro mediante la supresión o la reducción de restricciones innecesarias en la utilización del espectro, animando asimismo a la competencia y ofreciendo ventajas a los consumidores; y c) promocionar la innovación y la introducción de nuevas aplicaciones y tecnologías radioeléctricas”.

Que por otra parte, en su INFORME UIT-R SM.2012-6 la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ha sostenido que “…las metas y objetivos de un sistema de gestión del espectro son las de facilitar la utilización del espectro radioeléctrico que figura en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y el interés nacional. El sistema de gestión del espectro debe asegurar que se proporciona el espectro adecuado a corto y largo plazo para que las organizaciones de servicios públicos puedan desempeñar su misión, para la correspondencia pública, para las comunicaciones comerciales del sector privado y para la radiodifusión de información al público. Asimismo muchas administraciones dan prioridad al espectro para las actividades de investigación y de aficionados”.

Que el mencionado documento expresó que “…La organización nacional de gestión del espectro debe crear y aplicar políticas y planes de utilización del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta tanto los adelantos tecnológicos como la realidad social, económica y política. La política nacional de radiocomunicaciones se asocia normalmente con la elaboración de reglamentos, porque éstos suelen ser la consecuencia de la adopción de políticas y planes. En consecuencia, una de las funciones primordiales de la unidad de política y planificación suele ser el estudio de las necesidades del país, actuales y futuras, en materia de radiocomunicaciones, así como la adopción de políticas que garanticen la mejor combinación posible de sistemas de radiocomunicaciones y de comunicaciones inalámbricas para satisfacer dichas necesidades”.

Que por su parte, la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) ha recomendado para los países que la integran, que el marco regulatorio del espectro radioeléctrico debe evolucionar y adaptarse a las nuevas tecnologías y ajustarse a los mecanismos de mercado que permitan un uso más eficiente del recurso espectral y, particular, en aquellos casos en los que exista escasez del recurso, promoviendo el uso de mecanismos de acceso tales como la compartición del espectro o arrendamiento de ser necesario.

Que asimismo, la referida Organización recomienda establecer marcos regulatorios que promuevan la incorporación permanente de la innovación tecnológica, la competencia y el desarrollo de nuevos servicios.

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario contar con una regulación en materia de administración, gestión y control del espectro radioeléctrico que tenga por objeto fomentar el uso eficaz y eficiente del mismo promoviendo el desarrollo de más y mejores servicios, la convergencia de los mismos e impulsar la competencia en el mercado, salvaguardando el interés general.

Que en ese orden de ideas, y teniendo en miras los objetivos y políticas en materia de planificación del espectro radioeléctrico, resulta procedente dotar al marco regulatorio vigente en nuestro país de herramientas y mecanismos que brinden mayor flexibilidad y objetividad al momento de fijar condiciones de acceso al recurso.

Que en tal sentido, se estima pertinente incorporar a los procedimientos de administración y gestión, alternativas tales como el arrendamiento o la reorganización del espectro radioeléctrico que permitan una utilización más eficiente del recurso.

Que en lo que respecta al Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA), la Autoridad de Aplicación será la responsable de elaborar, publicar y mantener actualizado el CABFRA, siguiendo las pautas que se proponen en el proyecto.

Que asimismo, la actualización de la normativa vigente deviene necesaria a fin de establecer pautas tendientes a clarificar, ordenar y agilizar los procesos para la asignación y adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como la autorización y habilitación de estaciones radioeléctricas.

Que en igual sentido, resulta pertinente facilitar la utilización de mecanismos de gestión del espectro radioeléctrico que permitan el acceso al mismo mediante técnicas de compartición de las bandas de frecuencias.

Que sin perjuicio de ello, el Reglamento que por la presente se aprueba incluye aquellos procedimientos de asignación de bandas de frecuencias establecidos en el Anexo IV del Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

Que por otra parte, con el objeto de garantizar un adecuado y eficiente uso del espectro radioeléctrico, es necesario desalentar la acumulación del mismo a través de la prerrogativa a favor de la Autoridad de Aplicación para proceder a la fijación de límites de tenencia de espectro para determinados servicios o bandas de frecuencias.

Que a fin de mejorar el aprovechamiento y la eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico, como así también de facilitar el desarrollo de nueva tecnologías y dar respuestas a demandas futuras, resulta conveniente que la Autoridad de Aplicación pueda establecer un proceso de reorganización del espectro y/o migración de sistemas de bandas de frecuencias.

Que con el objetivo de velar por la sana utilización del recurso, se ha facultado a la Autoridad de Aplicación a desarrollar las tareas de control y fiscalización del espectro radioeléctrico y se han contemplado Parámetros de Emisión relativos a las Radiaciones No Ionizantes (RNI) y a la Compatibilidad Electromagnética.

Que por otra parte, con el objeto de disminuir o evitar los efectos derivados de situaciones de emergencia o catástrofe, la Autoridad de Aplicación estará facultada para reglamentar y coordinar los planes y protocolos de contingencia, tomando las medidas prácticas necesarias a fin de facilitar la rápida instalación y el uso eficaz y eficiente de los medios de radiocomunicación.

Que han tomado intervención las Direcciones Técnicas competentes del ENTE.

Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta de Directorio Nº 56 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27.078 y modificatorias, las Actas N° 1 del 5 de enero de 2016 y N° 56 de fecha 30 de enero de 2020 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta N° 86, de fecha 4 de mayo de 2023.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, que como Anexo I identificado como IF-2023-49255664-APN-DNPYC#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Las solicitudes de asignación, autorización o de transferencias de permisos de uso iniciadas con anterioridad al dictado de la presente, deberán ajustarse a los términos del Reglamento aprobado por el Artículo 1° de esta Resolución.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese

Claudio Julio Ambrosini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/05/2023 N° 34873/23 v. 15/05/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

1. OBJETO DEL REGLAMENTO

El objeto del presente Reglamento es establecer principios, disposiciones, criterios y procedimientos que regirán la planificación, administración, gestión y control del espectro radioeléctrico para servicios y sistemas de radiocomunicaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley 27.078 y sus modificatorias.

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento será aplicable a toda acción, procedimiento, disposición, plan o conflicto vinculado al uso, administración, gestión y control del espectro radioeléctrico en todo el territorio de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción.

3. DEFINICIONES

A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

ARRENDAMIENTO DE ESPECTRO: Es la cesión del uso y goce temporario de una porción del espectro radioeléctrico, en un área determinada, entre el titular del permiso de uso de una banda de frecuencias, y otro Licenciatario de Servicios de TIC, en las condiciones que establezca la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS O BANDA DE FRECUENCIAS: Acto Administrativo por el que la Autoridad de Aplicación permite a una persona humana o jurídica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.

ATRIBUCIÓN: Acto Administrativo por el que la Autoridad de Aplicación, se establece que una determinada banda de frecuencias podrá utilizarse por uno o varios sistemas o servicios de radiocomunicación, en las condiciones especificadas en el mismo.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM).

AUTORIZACIÓN: Acto administrativo por el que la Autoridad de Aplicación permite a una persona humana o jurídica, instalar y poner en funcionamiento una o varias estaciones radioeléctricas, utilizando una frecuencia o una banda de frecuencias asignada, en las condiciones debidamente especificadas.

CANAL (de frecuencias o canal radioeléctrico): Parte del espectro de frecuencias que se destina a ser utilizado para la transmisión de señales y que puede determinarse por dos límites especificados o por su frecuencia central y la anchura de banda asociada o por cualquier otra indicación equivalente.

CATEGORÍA PRIMARIA: Atribución de un servicio que tiene prioridad sobre los servicios atribuidos con categoría secundaria.

CATEGORÍA SECUNDARIA: Atribución de un servicio que no tiene prioridad sobre los servicios atribuidos con categoría primaria.

COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA: Aptitud de un dispositivo o sistema para funcionar en forma satisfactoria en su entorno electromagnético, sin introducir interferencias perjudiciales para todo lo que se encuentra en dicho entorno, y a la vez funcionar satisfactoriamente bajo perturbaciones electromagnéticas provenientes del mismo.

CUADRO DE ATRIBUCIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CABFRA): Compendio que refleja en forma esquemática la atribución de bandas de frecuencias para los diversos servicios en la República Argentina y su normativa asociada.

CUADRO DE ATRIBUCIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIAS DE LA UIT: Compendio que refleja en forma esquemática la atribución de las bandas de frecuencias a los diversos servicios a nivel mundial, contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (RR-UIT). El mismo está dividido en 3 regiones. La República Argentina pertenece a la región 2.

ESPECTRO RADIOELÉCTRICO: es el conjunto de las ondas radioeléctricas u ondas hertzianas, sin solución de continuidad, entendiéndose por tales a las ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan en el espacio sin guía artificial.

ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de los mismos, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio o sistema de radiocomunicación.

HABILITACIÓN: Acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación por el cual se certifica que una estación radioeléctrica se encuentra instalada y funcionando conforme a la autorización oportunamente otorgada.

INTERFERENCIA: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada.

LICENCIATARIO DE SERVICIOS DE TIC: es aquella persona humana o jurídica que ha obtenido la licencia para la prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de la Ley 27.078 y modificatorias y Reglamentarias

MIGRACIÓN DE BANDA: Proceso por el cual un sistema de radiocomunicación que opera en una banda de frecuencias determinada es desplazado a una nueva banda como consecuencia de un proceso de reorganización del espectro.

NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA: Libertad que tienen los licenciatarios de adoptar la tecnología que entienda aplicable para la explotación de un determinado servicio en las condiciones y con la calidad que se establezca normativamente.

ONDAS RADIOELÉCTRICAS: Ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

RADIACIONES NO IONIZANTES (RNI): Radiaciones del espectro electromagnético que no tienen energía suficiente para ionizar la materia.

RADIOCOMUNICACIÓN PARA PROTECCIÓN PÚBLICA Y MITIGACIÓN DE DESASTRES: Radiocomunicación usada por agencias responsables y organizaciones relacionadas con la protección de la vida y la propiedad, el orden y la seguridad pública, situaciones de emergencia y la interrupción grave del funcionamiento de la sociedad, constituyendo una amenaza a la vida humana, la salud, la propiedad o el ambiente, causada por un accidente, la naturaleza o la actividad humana.

RADIOCOMUNICACIÓN: Toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.

REORGANIZACIÓN DEL ESPECTRO: Medidas administrativas, económicas, técnicas y legales orientadas a liberar, completa o parcialmente, las asignaciones de frecuencia existentes en una determinada banda de frecuencias. Posteriormente la banda de frecuencias podrá atribuirse al mismo servicio y/o a servicios diferentes.

SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIÓN: Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.

SERVICIOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (Servicios de TIC): Son aquellos que tienen por objeto transportar y distribuir señales o datos, como voz, texto, video e imágenes, facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a través de redes de telecomunicaciones. Cada servicio estará sujeto a su marco regulatorio específico.

SISTEMA DE RADIOCOMUNICACIÓN O RED RADIOELÉCTRICA: conjunto de estaciones cuyo accionar coordinado bajo condiciones especificadas, permite asegurar una actividad de radiocomunicación.

TELECOMUNICACIÓN: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

USUARIO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO: Toda persona humana o jurídica que hace uso del espectro radioeléctrico mediante un permiso de uso.

Se adoptarán las definiciones dadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para todo término que no se encuentre detallado en el presente Reglamento o en la normativa aplicable.

4. CARACTERÍSTICAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

4.1. El espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del Estado Nacional.

4.2. La utilización del espectro radioeléctrico deberá realizarse conforme las leyes, normas, recomendaciones internacionales y las previsiones de este Reglamento.

5. PRINCIPIOS GENERALES

5.1. Garantizar la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, promoviendo un uso eficaz y eficiente del recurso, así como la utilización y desarrollo de nuevas tecnologías.

5.2. Fomentar la utilización del espectro radioeléctrico para incentivar la inclusión social y el desarrollo económico.

5.3. Priorizar el desarrollo de la industria nacional.

5.4. Garantizar el derecho de todas las personas a hacer uso de las facilidades que brinda el espectro radioeléctrico, de conformidad con la normativa aplicable y las recomendaciones internacionales vigentes.

5.5. Asegurar condiciones equitativas, no discriminatorias, objetivas y transparentes en el diseño y ejecución de los procedimientos para el otorgamiento de permisos de uso de bandas de frecuencias, su arrendamiento y transferencia.

5.6. Establecer y garantizar el cumplimiento de condiciones de uso del espectro radioeléctrico que incentiven la competencia y promuevan el ingreso de nuevos operadores al mercado.

5.7. Garantizar la NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA en los sistemas y servicios que utilicen el espectro radioeléctrico, conforme lo establecido en la Ley 27.078 "LEY ARGENTINA DIGITAL" y sus modificatorias.

5.8. Asegurar que el uso del espectro radioeléctrico respete los parámetros de emisión de campo electromagnéticos establecidos en la normativa vigente.

5.9. Adoptar, en el marco de su competencia específica, las medidas tendientes a asegurar la confidencialidad de las comunicaciones.

5.10. Procurar que el uso del espectro radioeléctrico no afecte la seguridad nacional, las relaciones internacionales, la moral y las buenas costumbres.

5.11. Adoptar las medidas tendientes a garantizar el uso del espectro radioeléctrico, en condiciones que aseguren el cumplimiento de los parámetros de calidad de servicio exigidos por la normativa vigente.

5.12. Asegurar el desarrollo y la utilización de las comunicaciones relacionadas con la defensa nacional, sistemas de seguridad y de los servicios de protección civil y emergencias.

5.13. Promover el despliegue de infraestructura con el fin de facilitar el acceso de la población en general a los Servicios de TIC y de Comunicación Audiovisual.

5.14. Promover la compartición de infraestructura, tanto activa como pasiva, con el fin de contribuir a la protección del medio ambiente, la zonificación urbana y/o la planificación regional, posibilitando un acceso asequible a los Servicios de TIC y de Comunicación Audiovisual, dentro de un marco de factibilidad técnica y financiera.

6. FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Sin perjuicio de las competencias que las normas vigentes otorgan a la Autoridad de Aplicación, corresponderá a ésta:

6.1. Definir las políticas en materia de espectro radioeléctrico.

6.2. Diseñar, elaborar y actualizar la normativa aplicable al uso del espectro radioeléctrico por parte de los servicios y sistemas de radiocomunicación, incluyendo la atribución de bandas de frecuencias para ser utilizadas por servicios de radiocomunicaciones.

6.3. Establecer los incumplimientos y penalidades que correspondan a las modalidades de operación de cada servicio o sistema de radiocomunicaciones.

6.4. Formular, coordinar e implementar planes o acciones tendientes a difundir en la sociedad el uso y las aplicaciones del espectro radioeléctrico.

6.5. Elaborar, publicar y mantener actualizado el CABFRA.

6.6. Llevar adelante la gestión del espectro radioeléctrico y planificar su uso.

6.7. Otorgar las asignaciones y/o permisos de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la explotación de los servicios y sistemas de radiocomunicación.

6.8. Otorgar las autorizaciones necesarias para la cesión o transferencia de permisos de uso y para la celebración de acuerdos de arrendamiento para el uso de bandas de frecuencias.

6.9. Autorizar y/o habilitar las estaciones radioeléctricas de los servicios de su competencia.

6.10. Ejercer la representación nacional en materia de espectro radioeléctrico ante organismos y entidades nacionales e internacionales y coordinar la participación del sector público, privado y académico ante los mismos, sin perjuicio de la representación que en materia satelital se encuentre expresamente asignada a otros organismos nacionales.

6.11. Ejercer el poder de policía en la materia y el control del espectro, efectuando las fiscalizaciones de los servicios y sistemas de radiocomunicación.

6.12. Establecer los mecanismos necesarios para la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los servicios y sistemas de radiocomunicación, con el objeto de asegurar el funcionamiento de los mismos y la utilización eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico.

6.13. Administrar, gestionar y reglamentar el Registro de Actividades y Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL) y dictar los procedimientos técnicos necesarios para las mediciones y pruebas de los equipos y sistemas de radiocomunicación.

6.14. Verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y condiciones de los permisos de uso de frecuencias y autorizaciones otorgadas.

6.15. Establecer, reglamentar y aplicar los derechos, tasas y aranceles radioeléctricos, para los servicios y sistemas de radiocomunicación, estableciendo plazos, forma y procedimientos relativos a su aplicación y cobro. Administrar los recursos resultantes.

6.16. Adoptar medidas de forma conjunta con las administraciones de los Estados limítrofes, tendientes a promover entre los usuarios del espectro radioeléctrico de cada país el uso coordinado del espectro en zonas fronterizas.

6.17. Controlar el cumplimiento de los parámetros de emisión de campo electromagnético generados por los sistemas o dispositivos que utilicen el espectro radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

7. COMPETENCIAS

La aplicación e interpretación del presente Reglamento será competencia de la Autoridad de Aplicación.

En los aspectos que a continuación se detallan, la Autoridad de Aplicación requerirá la intervención de los organismos nacionales incumbentes en materia de defensa de la competencia:

7.1. Diseño de los parámetros económicos de las subastas, licitaciones o concursos para la adjudicación de frecuencia y bandas de frecuencias.

7.2. Determinación del valor económico de referencia para la frecuencia y bandas de frecuencias a subastar, licitar o concursar.

7.3. Definición de las acciones tendientes a prevenir la concentración de espectro y configuración de posiciones dominantes.

7.4. Establecimiento de los límites máximos de tenencia de espectro radioeléctrico para evitar su concentración por un mismo titular.

La Autoridad de Aplicación podrá solicitar intervención de otros organismos competentes, conforme la materia en cuestión.

Los organismos requeridos deberán pronunciarse en un plazo máximo de TREINTA (30) días. Transcurrido dicho plazo, sin que el organismo requerido hubiera emitido opinión, se entenderá que el mismo no presenta objeciones.

8. PLANIFICACIÓN DEL ESPECTRO

La Autoridad de Aplicación fijará los objetivos y las políticas a seguir en materia de la planificación del espectro radioeléctrico y desarrollará las acciones necesarias en los foros y organismos internacionales.

La Autoridad de Aplicación será la encargada de llevar a cabo las tareas de planificación del espectro radioeléctrico con el fin de determinar las necesidades futuras de dicho recurso para los servicios y sistemas de radiocomunicación.

A tal efecto, los elementos a considerar serán:

a) Las atribuciones vigentes a la fecha.

b) Las bases de datos de asignación de frecuencias.

c) Los registros de comprobación técnica de emisiones.

Asimismo, se podrá tener en consideración, entre otros:

a) Los criterios adoptados y las tendencias internacionales identificadas por los siguientes organismos:

i. Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

ii. Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL).

iii. Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

iv. Otros organismos, asociaciones y administraciones.

b) Solicitudes de licenciatarios de Servicios de TIC, proveedores de tecnología, permisionarios y demás interesados.

Como resultado de la planificación del espectro, en los alcances fijados por el presente reglamento, la Autoridad de Aplicación determinará e implementará:

a) Los procesos de atribución de bandas de frecuencias.

b) La canalización según el servicio correspondiente.

c) Los métodos de asignación de uso de frecuencias.

d) Los procesos de reorganización del espectro y migración de bandas de frecuencias.

e) Los procedimientos de coordinación internacional.

f) La reglamentación de los servicios y sistemas de radiocomunicación nuevos o existentes, promoviendo el uso de nuevas tecnologías.

g) Otros.

Asimismo, en cada concurso, licitación o subasta, la Autoridad de Aplicación podrá reservar una porción de las bandas atribuidas al servicio por cada área de explotación definida, con el objeto de evaluar los resultados de la compulsa y redefinir las estrategias para los próximos concursos, licitaciones o subastas.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer parámetros técnicos específicos para el uso de una banda de frecuencias con el objeto de promover el desarrollo de nuevas tecnologías, sistemas o aplicaciones, garantizar la implementación de programas, planes o políticas en materia de telecomunicaciones o en cualquier caso que se encuentre afectado el interés público, la seguridad nacional o alguno de los principios citados precedentemente.

En aquellos casos en los que la Autoridad de Aplicación lo considere necesario, podrá someter los procesos objeto de la planificación del espectro radioeléctrico a los procedimientos de consulta pública o elaboración participativa de normas.

9. ATRIBUCIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIAS

La Autoridad de Aplicación será la responsable de atribuir las distintas bandas de frecuencias a los servicios o sistemas de radiocomunicación, tomando como referencia el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la UIT para la Región 2.

La Autoridad de Aplicación realizará la atribución de bandas de frecuencias necesarias para la explotación de servicios o sistemas de radiocomunicación, en base a estudios propios, teniendo en cuenta las necesidades del país en la materia, las condiciones del mercado de telecomunicaciones y los acuerdos regionales e internacionales en este campo.

La Autoridad de Aplicación dictará la reglamentación específica que establecerá las condiciones que deberán cumplir los autorizados y aquellos que no requieran una autorización individual o específica para hacer uso de las bandas de frecuencias.

10. CUADRO DE ATRIBUCIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CABFRA)

La Autoridad de Aplicación será responsable de elaborar, publicar y mantener actualizado el CABFRA.

10.1. CONTENIDO MÍNIMO

El CABFRA deberá presentar como mínimo la siguiente información:

a) Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la UIT para la región 2.

b) Atribuciones nacionales.

c) Reglamentación específica nacional para cada servicio o sistema.

d) Diferenciación entre los servicios atribuidos a categoría primaria y categoría secundaria.

10.2. PUBLICACIÓN

La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición en su página Web la última versión disponible del CABFRA.

10.3. ACTUALIZACIÓN

La Autoridad de Aplicación actualizará el CABFRA en forma periódica de manera tal de reflejar:

a) Cambios introducidos en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la UIT para la región 2, con posterioridad a una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones.

b) Nuevas atribuciones nacionales o modificación a las atribuciones vigentes.

c) Cambios en la reglamentación específica nacional para cada servicio o sistema.

11. CARÁCTER DE LAS ASIGNACIONES, ADJUDICACIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y HABILITACIONES.

11.1. Todas las Asignaciones, Adjudicaciones, Autorizaciones y Permisos de uso de frecuencias y bandas de frecuencias se otorgarán con carácter precario, por lo que la Autoridad de Aplicación podrá sustituirlos, modificarlos o cancelarlos, total o parcialmente, sin que ello dé lugar a derecho de indemnización alguna a favor de su titular. Aquellas otorgadas por licitación o concurso público, con carácter oneroso, se regirán por los términos fijados al momento de dicha licitación o concurso, de conformidad con el marco del régimen de contrataciones de la administración nacional, salvo fundadas razones de interés público debidamente acreditadas.

11.2. Todas las Asignaciones, Adjudicaciones, Autorizaciones y Permisos de uso de frecuencias y bandas de frecuencias que se otorguen serán para su uso efectivo por quienes resulten autorizados, de conformidad al servicio de que se trate y de acuerdo a los términos previstos en el presente Reglamento.

11.3. Queda prohibida la reserva total o parcial del espectro radioeléctrico por parte de los titulares de las asignaciones, adjudicaciones, autorizaciones y permisos de uso.

11.4. En caso que la banda asignada no fuere utilizada en los términos y condiciones establecidos en el título original, la Autoridad de Aplicación podrá cancelar la asignación, autorización y/o permiso de uso de frecuencias o banda de frecuencias, previa intimación a su titular, a efectos de evitar reservas.

12. ACUMULACIÓN DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

La Autoridad de Aplicación podrá determinar límites de tenencia de espectro radioeléctrico con relación a un mismo titular, conforme lo establecido en el artículo 7. Dicho límite podrá establecerse por servicio y/o por banda de frecuencias.

13. ASIGNACIÓN, ADJUDICACIÓN, AUTORIZACIÓN Y HABILITACIÓN

13.1. ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS Y BANDAS DE FRECUENCIAS La asignación de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se realizará dentro de cada banda, de acuerdo con las atribuciones vigentes y considerando la planificación de cada servicio o sistema.

La Autoridad de Aplicación podrá asignar frecuencias o bandas de frecuencias para la prestación de servicios y sistemas de radiocomunicación, de alguna de las siguientes formas:

a. Por asignación directa, a organismos nacionales, entidades estatales y entidades con participación mayoritaria del Estado Nacional.

b. Mediante licitaciones, subastas o concursos públicos.

c. A demanda.

La Autoridad de Aplicación establecerá la modalidad, procedimiento y condiciones para la asignación de frecuencias o bandas de frecuencias, en base a consideraciones de planificación del espectro radioeléctrico.

Ante una solicitud de asignación de una frecuencia o banda de frecuencias no planificada por la Autoridad de Aplicación, ésta evaluará la factibilidad de dar curso a dicha solicitud.

13.1.1. ASIGNACIÓN DIRECTA

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los organismos nacionales, entidades estatales y entidades con participación mayoritaria del Estado Nacional, a fin de acceder al recurso radioeléctrico, como así también las condiciones reglamentarias del servicio o sistema del cual se trate.

13.1.2. LICITACIONES, SUBASTAS Y CONCURSOS PÚBLICOS

La Autoridad de Aplicación efectuará licitaciones, subastas o concursos públicos de bandas de frecuencias de conformidad con la planificación establecida cuando hubiere más interesados inscriptos que frecuencias o bandas de frecuencias a asignar en dicho acto, o se previera escasez de frecuencias exclusivas, o cuando las características de la banda así lo requieran.

Dependiendo del servicio, la banda de frecuencias en trato, las condiciones técnicas de operación, la disponibilidad espectral y otros factores de operación, la Autoridad de Aplicación publicará en el Boletín Oficial y en el sitio oficial del Organismo, las frecuencias o bandas de frecuencias solicitadas, estableciendo un plazo razonable a fin de que terceros tomen conocimiento de la petición y, en su caso, manifiesten su interés sobre la misma.

La Autoridad de Aplicación establecerá el valor económico de referencia del espectro radioeléctrico a licitar, subastar o concursar y las salvaguardas necesarias tendientes a evitar la concentración de espectro. Para ello deberá solicitar intervención de otros Organismos competentes conforme lo establecido en el artículo 7.

En cada concurso o subasta pública, la Autoridad de Aplicación podrá reservar una porción de las bandas atribuidas al servicio por cada área de explotación definida, con el objeto de evaluar los resultados de la compulsa y redefinir las estrategias para los próximos concursos

Los pliegos de bases y condiciones de las licitaciones, subastas o concursos públicos que se realicen, como mínimo deberán establecer:

a) Las condiciones técnicas, económicas, financieras, sociales, legales y cualquier otra, que permitan la evaluación objetiva de los interesados.

b) Los lineamientos para la prestación o explotación del servicio.

c) Las garantías de mantenimiento de oferta y cumplimiento de despliegue que correspondan.

d) Los plazos según el cual se llevará adelante la licitación o concurso.

e) Plazo de la Asignación

13.1.3. ASIGNACIÓN A DEMANDA

La Autoridad de Aplicación podrá establecer procedimientos de asignación a demanda de bandas de frecuencias de conformidad con los objetivos y las políticas en materia de la planificación del espectro radioeléctrico, con el objeto de dotar de una mayor flexibilidad al uso del recurso.

Podrán establecerse las condiciones de acceso, precio y/o compensación, obligaciones de despliegue y cobertura y los plazos de vigencia de dichas asignaciones.

13.1.3.1. ASIGNACIÓN TEMPORARIA Y/O EXPERIMENTAL.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados en el uso de frecuencias o bandas de frecuencias con carácter temporario y/o experimental, con fines de investigación científica, demostraciones técnicas, ensayos de equipamiento, eventos y otros que la Autoridad de Aplicación determine, en un área geográfica definida dentro del territorio de

la República Argentina y por un plazo de tiempo especificado conforme a la naturaleza de la solicitud.

13.2. AUTORIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS

Toda estación radioeléctrica y red de radiocomunicación dentro del territorio nacional deberá contar con autorización de la Autoridad de Aplicación previo a su instalación, modificación y operación, conforme a la normativa vigente.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir, en cada caso, los interesados en obtener la autorización para la instalación de estaciones radioeléctricas y redes de radiocomunicación.

13.2.1. VIGENCIA Y RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

La Autoridad de Aplicación fijará en la reglamentación específica de cada servicio o sistema

radioeléctrico, el plazo de vigencia de la Asignación y/o Autorización a otorgar.

Las Asignaciones y/o Autorizaciones que se otorguen se extinguirán de pleno derecho a su vencimiento, sin notificación previa a su titular.

Previo al vencimiento del plazo de vigencia de la autorización oportunamente otorgada, los usuarios titulares de dichos permisos podrán solicitar la renovación de los mismos ante la Autoridad de Aplicación en los términos que la reglamentación específica vigente establezca.

La Autoridad de Aplicación evaluará el cumplimiento de las condiciones necesarias para el otorgamiento de la renovación solicitada.

13.2.2. ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS QUE NO REQUIERAN AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL La Autoridad de Aplicación podrá establecer frecuencias o bandas de frecuencias con características compartidas que puedan utilizarse sin necesidad de autorización individual. Podrán establecerse requisitos y límites para la operación de dichas frecuencias o bandas de frecuencias, acorde a lo establecido en la normativa específica.

13.3. HABILITACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS Y SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIÓN Las estaciones radioeléctricas y redes de radiocomunicación autorizadas deberán contar con

habilitación, cuando así lo determine la normativa aplicable.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer, mediante la reglamentación específica, excepciones o mecanismos de habilitación ficta, con el objeto de facilitar la puesta en funcionamiento de estaciones radioeléctricas y redes de radiocomunicación.

El plazo de vigencia de la habilitación quedará sujeto al establecido en la autorización.

14. CLANDESTINIDAD E ILEGALIDAD.

Las estaciones radioeléctricas, medios y sistemas de radiocomunicación que funcionen sin título legal que legitime su operatividad, se consideran clandestinas o ilegales, conforme establecido en la Ley N° 27.078 y Ley N° 26.522. En tales supuestos, quedarán sujetas a las sanciones dispuestas conforme la normativa aplicable.

15. CESIÓN O TRANSFERENCIA DE LA AUTORIZACIÓN.

La cesión, total o parcial, o la transferencia de las autorizaciones oportunamente otorgadas deberán contar con la aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.

A los fines de dicha aprobación, los usuarios del espectro radioeléctrico, no deberán registrar deuda exigible con la Autoridad de Aplicación en concepto de derechos y aranceles radioeléctricos, establecido en la reglamentación vigente.

Para el caso de las autorizaciones otorgadas a los licenciatarios de Servicio de TIC, la autorización para la cesión se otorgará sólo si el cedente acredita que:

a) Las frecuencias asignadas oportunamente están siendo utilizadas por estaciones radioeléctricas destinadas_para la prestación del Servicio de TIC.

b) No se registra deuda exigible con la Autoridad de Aplicación por los conceptos establecidos en los Art. 49, 50, 51 y 52 de la Ley 27.078 "LEY ARGENTINA DIGITAL" y sus modificatorias.

c) Ha realizado las inversiones previstas en el Art. 22° de la Ley 27.078 "LEY ARGENTINA DIGITAL" y sus modificatorias.

d) Ha cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional relacionados con la prestación del servicio.

Por otra parte, el cesionario deberá acreditar ante la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la asignación y/o autorización y deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones asumidas por el cedente en el momento del otorgamiento de la misma.

16. ARRENDAMIENTO DEL ESPECTRO.

La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá determinar en la reglamentación específica las bandas de frecuencias que se puedan dar en ARRENDAMIENTO, acorde a los Servicios de TIC, así como establecer el procedimiento, las condiciones y los requisitos para el otorgamiento del permiso, su modificación y/o renovación.

El arrendamiento deberá contar con la autorización previa de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

El acuerdo que regirá el ARRENDAMIENTO deberá cumplir con las condiciones exigidas en la reglamentación que se dicte al efecto. Sin perjuicio de ello, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) El espectro radioeléctrico que se pretenda arrendar deberá ser utilizado para el mismo servicio o sistema de radiocomunicaciones para el que se encuentra autorizado.

b) Las condiciones proyectadas por las partes para la utilización del recurso radioeléctrico objeto del arrendamiento, no podrán afectar la calidad del servicio prestado por el titular del permiso de uso ni el uso eficiente del recurso radioeléctrico y, asimismo, deberán resultar técnicamente factibles a fin de garantizar la calidad del servicio que pretenda brindar el arrendatario y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.

c) Deberá contar con la previsión expresa de su vigencia, la que tendrá efecto a partir de la autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación, no pudiendo ser superior al plazo del permiso original.

d) A los fines del cómputo del límite de acumulación de espectro vigente, el ancho de banda arrendado será sumado tanto para el arrendador como para el arrendatario, no pudiendo superar en ningún caso los límites establecidos en la normativa vigente.

e) El arrendamiento no deberá generar concentración de espectro de alguna de las partes,

El arrendatario no podrá subarrendar ni ceder el uso total o parcial del espectro radioeléctrico objeto del arrendamiento.

Toda modificación durante la vigencia del acuerdo, incluida la finalización anticipada del mismo, deberá ser informada con carácter previo a la Autoridad de Aplicación.

Ante cualquier conflicto las partes podrán solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación, la que podrá adoptar las medidas tendientes a asegurar la protección del recurso y de los abonados del servicio

17. REORGANIZACIÓN DEL ESPECTRO. MIGRACIÓN DE BANDAS 17.1. REORGANIZACIÓN.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer un proceso de reorganización del espectro y/o migración de sistemas de bandas de frecuencias, a los efectos de satisfacer todas o algunas de las siguientes necesidades:

a) Mejorar el aprovechamiento y la eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico:

• Aumentar el nivel de compartición del espectro.

• Reducir el ancho de banda de determinados canales con el fin de incrementar la cantidad de los mismos.

• Utilizar técnicas de modulación más eficaces que permitan una mayor compartición.

• Disminuir la distancia de reutilización de frecuencias.

b) Permitir el acceso de nuevos servicios o sistemas, incluida la transición de sistemas analógicos a digitales.

c) Facilitar el desarrollo de nuevas tecnologías de radiocomunicaciones.

d) Adecuar la atribución de bandas de frecuencias al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT o a disposiciones regionales.

e) Dar respuesta a demandas, presentes o futuras, del espectro radioeléctrico.

f) Mitigar interferencias perjudiciales sobre uno o más servicios.

g) Satisfacer toda otra necesidad que la Autoridad de Aplicación identifique oportunamente.

La Autoridad de Aplicación publicará los actos administrativos por los cuales se establecerán los procesos de reorganización del espectro y, de corresponder, la migración de los servicios o sistemas involucrados.

Los autorizados afectados por un proceso de migración no tendrán derecho a reclamar indemnización alguna por la migración dispuesta.

Previo a determinar la migración de bandas la Autoridad de Aplicación considerará:

a) Los estudios de compatibilidad electromagnética entre los servicios y sistemas a migrar y los ya existentes en las bandas de destino.

b) El análisis de la disponibilidad tecnológica.

c) La atribución y canalización de las bandas de destino.

d) La actualización de reglamentos técnicos de los servicios y sistemas a migrar.

17.2. MIGRACIÓN.

17.2.1. CONDICIONES TÉCNICAS DE LAS BANDAS A MIGRAR

La Autoridad de Aplicación establecerá las bandas de frecuencias de destino a las cuales los

servicios o sistemas deberán migrar, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

a) La disponibilidad tecnológica para la banda de destino y la existencia de producción adecuada para satisfacer la demanda de los servicios o sistemas a migrar.

b) Los estudios de compatibilidad electromagnética deberán asegurar las condiciones de compartición entre los servicios o sistemas a migrar y los servicios o sistemas que ya se encontrasen operando en la banda de destino, considerando la Categoría Primaria o Secundaria de las atribuciones.

c) El ancho de banda de destino deberá permitir la prestación del servicio o el funcionamiento de los sistemas alcanzados, en condiciones de calidad semejantes. Los anchos de banda de origen y destino podrían no ser iguales.

17.2.2. PLAZOS

La Autoridad de Aplicación establecerá, en los casos que corresponda, los plazos en los que se deberá llevar adelante el proceso de reordenamiento de espectro y/o migración de bandas.

Para la determinación de los mismos se contemplarán, entre otros:

a) La cantidad de usuarios y/o autorizaciones existentes

b) La disponibilidad de equipamiento acorde al reordenamiento.

Los plazos resultantes del párrafo anterior no podrán ser inferiores a DIECIOCHO (18) meses ni superiores a CUARENTA Y OCHO (48) meses.

Los nuevos solicitantes podrán convenir con aquellos obligados a migrar sus servicios o sistemas las condiciones de anticipación del plazo de migración. El requirente asumirá los costos de dicho proceso. En caso de discrepancia, las partes podrán solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación.

18. MODOS DE USO DEL ESPECTRO.

La Autoridad de Aplicación podrá atribuir bandas de frecuencias con el objetivo de promover el uso eficiente del espectro y según su grado de utilización, bajo modalidades de uso previstas en el presente artículo, las que serán de aplicación tanto para uso privado como para la prestación de un servicio de TIC:

18.1. ESPECTRO DE USO EXCLUSIVO.

En el modo de acceso de uso exclusivo, el titular de la autorización podrá operar en estas bandas de manera exclusiva.

Solo el titular de la autorización tendrá permitido explotar las bandas en la región geográfica establecida.

Este modo de acceso prevé que no habrá otros sistemas interferentes operando en dichas bandas en el área geográfica autorizada, con el mismo nivel de prioridad y, por lo tanto, el acceso al espectro, así como los requisitos de calidad de servicio estarían asegurados.

18.2. ESPECTRO DE USO COMPARTIDO.

Se entiende por modalidad compartida aquella en la cual más de un usuario tiene asignadas la o las mismas frecuencias, durante un período de tiempo determinado, en la misma zona geográfica de operación de su sistema radioeléctrico, por lo que el funcionamiento de las estaciones radioeléctricas involucradas no se encuentra libre de eventuales interferencias provenientes de otras estaciones debidamente autorizadas.

18.3. PARÁMETROS TÉCNICOS

La Autoridad de Aplicación establecerá los parámetros técnicos para la implementación de los métodos de compartición de bandas entre servicios o sistemas, según la siguiente clasificación:

a) Separación de frecuencias:

• Planes de distribución de canales.

• Segmentación de bandas.

Diversidad en frecuencia.

• Otros.

b) Separación espacial:

• Compartición geográfica.

• Separación de emplazamientos.

• Características de los sistemas irradiantes.

• Otros.

c) Separación en el tiempo:

• Acceso múltiple por división de tiempo (TDMA).

• Otros.

d) Separación de señales:

• Codificación de señales.

• Espectro ensanchado.

• Polarización de antenas.

• Otros.

e) Sistemas de acceso dinámico al espectro:

• Área geográfica.

• Servicios.

• Modalidad (fija/móvil).

• Otros.

18.4. ESPECTRO DE USO LIBRE O COLECTIVO.

Las bandas de frecuencia de uso libre o colectivo serán utilizadas por usuarios, y proveedores de servicios, con iguales derechos de prioridad de acceso y exentas de autorización.

La reglamentación establecerá los rangos de frecuencias, el límite de la potencia transmitida, la modalidad de uso privado o prestador de servicios, restricciones para uso en ambientes interiores o exteriores, zonas de exclusión de uso o bien, por el contrario, zonas donde los servicios si podrán ser desplegados.

Los equipos utilizados para la emisión en las bandas de frecuencias radioeléctricas de uso libre deben observar las normas vigentes en materia de radiaciones no ionizantes, no pudiendo exceder los límites establecidos; deben funcionar y emitir de conformidad con los estándares técnicos definidos por la Autoridad de Aplicación y operar exclusivamente en las bandas de frecuencia establecidas y deben estar debidamente homologados.

Los prestadores de servicios que utilicen las bandas de frecuencias de uso libre deberán informar a los usuarios las limitaciones del servicio brindado.

Los prestadores de servicios que utilicen las bandas de frecuencias de uso libre deberán brindar la información que la Autoridad de Aplicación requiera de conformidad con la reglamentación que al efecto se dicte.

19. COMPARTICIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIAS

Los Licenciatarios de Servicios de TIC, podrán establecer acuerdos para la compartición de bandas de frecuencias asignadas para su prestación, previa notificación a la Autoridad de Aplicación, y de conformidad con la normativa que se dicte al efecto. Dichos acuerdos no eximen a los Licenciatarios involucrados de las obligaciones oportunamente asumidas y del cumplimiento de la normativa vigente.

20. DERECHOS Y ARANCELES RADIOELÉCTRICOS.

Las personas humanas o jurídicas titulares de Asignaciones, Autorizaciones, Adjudicaciones y/o Permisos de uso de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, estarán sujetas a un régimen de derechos y aranceles, de acuerdo al presente cuerpo normativo y conforme a las reglamentaciones que la Autoridad de Aplicación establezca para cada sistema o servicio.

La Autoridad de Aplicación determinará la clasificación, valor, actualización, periodicidad de pago, interés, procedimientos, penalidades y exenciones aplicables a los derechos y aranceles radioeléctricos para las estaciones, servicios y sistemas. Asimismo, establecerá el valor de la unidad de medida denominada "Unidad de Tasación Radioeléctrica" (UTR).

La Autoridad de Aplicación podrá determinar exenciones al régimen de pago de derechos y aranceles radioeléctricos a estaciones radioeléctricas, sistemas y servicios de radiocomunicación pertenecientes a organismos oficiales, entidades de investigación científica, instituciones públicas y otras que establezca en la reglamentación.

21. REGISTRO DE EQUIPOS.

Los equipos y sistemas de radiocomunicaciones, así como las actividades vinculadas con su fabricación o comercialización, con los alcances establecidos en la reglamentación específica, deberán estar inscriptos en el REGISTRO DE ACTIVIDADES Y MATERIALES DE TELECOMUNICACIONES (RAMATEL).

La Autoridad de Aplicación será responsable de la reglamentación, administración y gestión del RAMATEL y de la elaboración de normas técnicas, protocolos, procedimientos o cualquier acto administrativo necesario para la instrumentación de las correspondientes inscripciones.

22. PARÁMETROS DE EMISIÓN DE CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS

La Autoridad de Aplicación especificará los parámetros que deberán cumplir los sistemas o dispositivos que utilicen el espectro radioeléctrico, de conformidad con la normativa vigente en la materia. La Autoridad de Aplicación dictará las normas técnicas, protocolos y procedimientos de ensayo correspondientes para asegurar el cumplimiento de tales parámetros.

22.1. RADIACIONES NO IONIZANTES (RNI)

Los titulares de autorizaciones de estaciones radioeléctricas, deberán cumplir con los límites de las radiaciones generadas por sus estaciones y demás requerimientos establecidos en la normativa vigente, información que deberá ser presentada ante el requerimiento de la autoridad competente.

22.2. COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA

La Autoridad de Aplicación establecerá los parámetros y procedimientos de medición y análisis para el uso del espectro radioeléctrico como medio de comunicación, o la aplicación industrial, científica y médica de la energía radioeléctrica y de aquellas otras radiaciones electromagnéticas generadas por sistemas eléctricos o electrónicos, a fin de asegurar la compatibilidad electromagnética.

La Autoridad de Aplicación dictará la normativa que establezca:

22.2.1. Los requisitos técnicos que deberá cumplir todo equipo, medio y/o sistema, instalación eléctrica o electrónica, con el objeto de que los mismos se ajusten a criterios de compatibilidad electromagnética, de conformidad con los estándares recomendados por los organismos internacionales específicos en la materia.

22.2.2. La obligación de utilizar los dispositivos que resulten necesarios con el objeto de suprimir cualquier perturbación o interferencia que pudiera causarse sobre los servicios de radiocomunicaciones y, en su caso, la degradación del Espectro Radioeléctrico.

23. ACTIVIDADES DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

Las actividades de control del Espectro Radioeléctrico tendrán como objetivo velar por la sana utilización del recurso, vigilando el cumplimiento de la reglamentación, propiciando el efectivo uso en concordancia con lo que se establece en el artículo 11 del presente Reglamento y potenciando el proceso de gestión del espectro radioeléctrico a través de la realimentación de información para el planeamiento y administración del recurso.

La Autoridad de Aplicación, desarrollará las tareas de control y fiscalización del espectro radioeléctrico conforme a las siguientes acciones.

23.1. Programadas y otras que respondan a situaciones no previstas, a través de un sistema integrado que permita una cobertura operativa nacional. El sistema nacional de comprobación técnica de emisiones realizará el control en forma programada y permanente en las distintas bandas de frecuencias, integrando a estas acciones, progresivamente, la mayor cantidad de grupos urbanos del país.

23.2. Los sistemas de detección y medición que se apliquen al control deberán responder a la evolución tecnológica conforme lo hagan las técnicas, equipos y sistemas que empleen los usuarios del espectro radioeléctrico.

23.3. Respuesta rápida y eficaz a las denuncias o reclamos de terceros o usuarios del espectro radioeléctrico, originadas en interferencias, infracciones o por usos indebidos del recurso.

24. INTERFERENCIAS

La Autoridad de Aplicación adoptará las acciones y medidas necesarias con el fin de que los titulares de estaciones radioeléctricas mitiguen las interferencias perjudiciales sobre servicios o sistemas de radiocomunicación debidamente autorizados y detectar el uso indebido o no autorizado de estaciones o sistemas.

Las estaciones autorizadas de un servicio atribuido con categoría primaria:

a) Podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio atribuido con categoría secundaria.

b) Tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios atribuidos con categoría primaria a las que se les otorguen el permiso de uso de bandas de frecuencias posteriormente.

Las estaciones autorizadas de un servicio atribuido con categoría secundaria:

a) No deberán causar interferencia perjudicial a las estaciones existentes o futuras de un servicio atribuido con categoría primaria.

b) No podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio atribuido con categoría primaria.

c) Tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios atribuidos con categoría secundaria a las que se les otorguen el permiso de uso de bandas de frecuencias posteriormente.

La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 23.3, establecerá los protocolos específicos, así como las medidas complementarias, para los casos de interferencias a los servicios esenciales.

La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas correspondientes para proteger el servicio de radioastronomía contra la interferencia perjudicial proveniente de estaciones de otros servicios atribuidos en la misma banda de frecuencias o en cualquier otra establecida por el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

24.1. ANÁLISIS DE INTERFERENCIA

La Autoridad de Aplicación establecerá en la reglamentación específica, los niveles máximos de interferencia admisible y las relaciones de protección para los servicios o sistemas de radiocomunicación.

La Autoridad de Aplicación podrá llevar adelante estudios de compartición y compatibilidad entre servicios o sistemas de radiocomunicación diferentes, que funcionen en las mismas bandas de frecuencias o en frecuencias adyacentes, respectivamente. Las atribuciones de bandas de frecuencias quedarán supeditadas a los resultados de dichos estudios, pudiendo establecerse limitaciones adicionales en cuanto a potencia, ancho de banda, directividad de sistemas irradiantes u otros parámetros técnicos.

24.2. COMPROBACIÓN TÉCNICA

La comprobación técnica será utilizada como herramienta para llevar a cabo inspecciones de estaciones radioeléctricas o sistemas de radiocomunicación como parte de las tareas programadas por la Autoridad de Aplicación, así como para identificar fuentes de interferencia en el marco de las tareas no programadas.

25. DEBER DE INFORMACIÓN

Los permisionarios o autorizados deberán brindar de forma veraz, adecuada y oportuna la información que les sea requerida por la Autoridad de Aplicación y prestar colaboración a fin de facilitar las tareas de control que ésta realice en el marco de lo dispuesto en el presente Reglamento.

26. INFORMATIZACIÓN Y PUBLICIDAD

A los efectos de permitir el procesamiento de los datos relativos a la utilización del espectro radioeléctrico y así facilitar el cumplimiento de los requerimientos operativos necesarios para una adecuada administración, gestión y fiscalización del recurso, la Autoridad de Aplicación promoverá el uso de herramientas que posibiliten la informatización de los procesos y cálculos en el ámbito de las áreas técnicas competentes en la materia.

La Autoridad de Aplicación deberá contar con una herramienta de consulta que permita a los actuales y potenciales usuarios del espectro radioeléctrico acceder de forma libre, gratuita y transparente a la información referida a la atribución y ocupación de las bandas de frecuencias, así como los requisitos que deben cumplir para su uso.

27. PROTECCIÓN PÚBLICA Y MITIGACIÓN DE DESASTRES

Los sistemas de radiocomunicaciones para protección pública y mitigación de desastres tienen como objetivo disminuir o evitar los efectos derivados de situaciones de emergencia o catástrofe y facilitar la coordinación de los equipos de emergencias para asegurar la protección de la vida, la propiedad, el orden y la seguridad pública.

La Autoridad de Aplicación podrá reglamentar y coordinar los planes y protocolos de contingencia. Asimismo, podrá tomar todas las medidas prácticas necesarias a fin de facilitar la rápida instalación y el uso eficaz y eficiente de los medios de radiocomunicación. Dichas acciones tendrán la finalidad de mitigar los efectos de las contingencias y favorecer la coordinación de las operaciones de socorro, reduciendo las barreras reglamentarias e intensificando la cooperación transfronteriza entre Estados.

27.1. PERMISO DE USO DE BANDAS DE FRECUENCIAS PARA SITUACIONES DE EMERGENCIA

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar permisos de uso de bandas de frecuencias, a aplicaciones relacionadas con la protección pública y mitigación de desastres, durante el tiempo de la emergencia y en la región afectada.

La Autoridad de Aplicación determinará las medidas necesarias a fin de garantizar la disponibilidad y accesibilidad, en todo el territorio nacional, de las aplicaciones de protección pública y mitigación de desastres, pudiendo identificar bandas exclusivas para esta aplicación o solicitando el cese de emisiones de manera temporal a aquellos usuarios del espectro radioeléctrico que estuviesen utilizando bandas de frecuencias que resulten estratégicas para la mitigación de la emergencia o desastre.

28. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Las infracciones que se deriven del incumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento estarán sujetas al régimen sancionatorio previsto por la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificatorias y la reglamentación específica que la Autoridad de Aplicación dicte al efecto.

IF-2023-49255664-APN-DNPYC#ENACOM