MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Y
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL
Resolución Conjunta 3/2023
RESFC-2023-3-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-39828847- -APN-DGD#MTR, los Decretos N°
656 de fecha 29 de abril de 1994 y N° 50 de fecha 15 de diciembre de
2019, la Resolución N° 212 de fecha 13 de abril de 2023 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, y la Resolución Conjunta N° 2 de fecha 28 de abril de
2023 de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL y la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que el servicio público de transporte automotor de pasajeros de
carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional constituye un
servicio de suma relevancia para la comunidad, cuya prestación el
ESTADO NACIONAL debe asegurar en forma general, continua, regular,
obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los
usuarios.
Que las cámaras representativas de las empresas de transporte automotor
de los servicios referidos en el párrafo precedente, y los
representantes de los trabajadores del sector -UNIÓN TRANVIARIOS
AUTOMOTOR (UTA)-, han mantenido negociaciones paritarias en las
instancias pertinentes dispuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que de acuerdo a lo informado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE mediante el Informe N°
IF-2023-43115953-APN-DNTAP#MTR, pese a la situación descripta en los
considerandos precedentes, se ha logrado constatar que ciertos
servicios han dejado de prestarse de manera intempestiva,
configurándose el incumplimiento por parte de los operadores de dichos
servicios de la obligación establecida en los artículos 7, 20 y 23
inciso a) del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994.
Que, conforme lo expresado por la aludida DIRECCIÓN NACIONAL en el
informe referenciado, en atención a la obligación de continuidad y
regularidad detallada en el Decreto N° 656/94 como característica de
los servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano de
pasajeros, cabe definir a la suspensión de tales servicios como la
detención o interrupción del desarrollo de los mismos durante un
tiempo, independientemente de la causa de esta discontinuidad. La
suspensión se considerará mantenida mientras no se resuelva la causa
que la originó, o bien, hasta que se configure el abandono del servicio.
Que esta situación genera un menoscabo cierto en los intereses de los
usuarios, con el consecuente desmedro del compromiso asumido con los
ciudadanos respecto de la conectividad.
Que en este marco coyuntural, corresponde al ESTADO NACIONAL adoptar
las medidas correctivas necesarias en procura de garantizar la
prestación mínima de los servicios de transporte automotor de
pasajeros, por tratarse de una actividad calificada como servicio
público, sin perjuicio de las sanciones administrativas que
correspondan.
Que en este estado, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS señaló que es necesario dictar medidas urgentes y
excepcionales que permitan soslayar el menoscabo de los intereses del
público usuario y resguardar tanto la conectividad como la seguridad
del servicio público (N° IF-2023-43115953- APN-DNTAP#MTR).
Que, habida cuenta la urgencia y excepcionalidad de las antedichas
circunstancias y, teniendo en cuenta la necesidad del ESTADO NACIONAL
de velar por la continuidad de los servicios públicos en forma
inmediata, en dicho marco no resultaría posible cumplimentar los
procesos normales y habituales de selección de operadores; los que, por
otro lado, resultarían inoficiosos, dada la breve vigencia temporal que
caracteriza a las medidas de suspensión del servicio, de conformidad
con la experiencia colectada.
Que en tal sentido, conforme lo expresado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS en el Informe N°
IF-2023-43115953-APN-DNTAP#MTR, resulta oportuno y conveniente
establecer un procedimiento que prevea la autorización, con carácter de
excepción y transitorio a las empresas de transporte automotor de
pasajeros inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO creado por el
Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 como prestatarias de
servicios públicos, a realizar servicios de emergencia, alternativos a
los servicios públicos de transporte urbano y suburbano de pasajeros de
Jurisdicción Nacional, mientras dure la medida de suspensión de los
mismos, que pueda emplearse de forma expedita y rápida en situaciones
de emergencias y/o suspensiones del servicio público que pudieran
suscitarse nuevamente por causas diversas, incluyendo medidas de fuerza
de carácter gremial y/o lock out patronal, en mérito a garantizar la
transitabilidad y conectividad del país.
Que, a los fines de no resentir los restantes servicios públicos de
transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros, corresponde
prever que las empresas de transporte que realicen los servicios de
emergencia detallados en el considerando precedente, deberán adoptar
los recaudos para mantener el cumplimiento de sus servicios, pudiendo
afectar transitoriamente a los mismos su parque móvil mínimo aprobado
en el permiso de explotación correspondiente, previa comunicación de la
autoridad de aplicación.
Que en ese sentido, la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL y
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE suscribieron la Resolución
Conjunta N° 2 de fecha 28 de abril de 2023 por la cual se autoriza con
carácter de excepción, a título precario y provisorio, a las empresas
de transporte automotor de pasajeros inscriptas en el REGISTRO NACIONAL
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y
SUBURBANO creado por el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994
como prestatarias de servicios públicos, a realizar servicios de
emergencia, alternativos a los servicios públicos de transporte urbano
y suburbano de pasajeros de Jurisdicción Nacional, mientras dure la
medida de suspensión por parte de los titulares de los mismos (conf.
artículo 1°).
Que el artículo 6° de dicha norma prevé el caso en que la suspensión de
los servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano de
pasajeros, provengan de medidas de fuerza.
Que resulta conveniente especificar en el citado artículo que las
medidas de fuerza que se suscitaran y provocaran la suspensión de los
servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano de
pasajeros, corresponden a las provenientes de un lock out patronal y/o
de un sector que carezca de representación gremial, por lo que resulta
necesario una modificación del citado artículo.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE tomó la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE tomó la intervención de su
competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR se encuentra vacante, de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 212/23 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE
de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL tomó la
intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTAMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y N° 50
de fecha 15 de diciembre de 2019.
Por ello,
LA SECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
y
EL SECRETARIO DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.-Sustitúyese el artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 2
de fecha 28 de abril de 2023 de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN
INTERJURISDICCIONAL y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Establécese que, en caso de producirse medidas de fuerza
proveniente de un lock out patronal y/o de un sector sin representación
gremial que en el futuro suscitasen la suspensión de los servicios
públicos de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros,
bastará la comunicación de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE al
MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, para habilitar nuevamente las autorizaciones a título
precario y provisorio establecidas en el artículo 1°, con los alcances
y efectos previstos en la presente norma. Una copia de dicha
comunicación será cursada a las cámaras empresarias representativas del
transporte público por automotor de pasajeros, convocándolas para que
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la misiva,
presenten sus ofertas ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE.
En este supuesto y, a los efectos de prever la publicidad suficiente,
se procederá a publicar en el sitio web del MINISTERIO DE TRANSPORTE y
de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE una copia de la
comunicación referida en el presente artículo.”
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR, a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE
TRANSPORTE y a NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Jimena López - Marcos Cesar Farina
e. 15/05/2023 N° 34712/23 v. 15/05/2023