UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 84/2023
RESOL-2023-84-APN-UIF#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2023
VISTO el Expediente EX-2023-36747266-APN-DD#UIF del Registro de esta
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía
financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Ley N° 25.246
y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus
modificatorios, y las Resoluciones UIF Nros. 21 de fecha 18 de enero de
2011, 28 de fecha 20 de enero de 2011, 30 de fecha 27 de enero de 2011,
41 de fecha 10 de febrero de 2011, 65 de fecha 20 de mayo de 2011, 70
de fecha 24 de mayo de 2011, 199 de fecha 31 de octubre de 2011, 11 de
fecha 19 de enero de 2012, 16 de fecha 25 de enero de 2012, 17 de fecha
25 de enero de 2012, 18 de fecha 25 de enero de 2012, 22 de fecha 27 de
enero de 2012, 23 de fecha 27 de enero de 2012, 32 de fecha 10 de
febrero de 2012, 66 de fecha 19 de abril de 2012, 140 de fecha 10 de
agosto de 2012, 28 de fecha 28 de marzo de 2018, 76 del 26 de julio de
2019, y sus respectivas modificatorias, y 50 de fecha 11 de abril de
2022, y
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)
es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera y
tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información
a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo (LA/FT).
Que, por su parte, el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, establece y enumera los Sujetos Obligados a informar
ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos de los
artículos 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal, mientras que el artículo
20 bis define el contenido del deber de informar que tienen los
mencionados Sujetos Obligados.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las
facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley N°
25.246, directivas e instrucciones respecto de las medidas que deben
aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras obligaciones,
identificar y conocer a sus clientes.
Que, asimismo, en uso de las facultades mencionadas, la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA establece la forma y oportunidad en que los
Sujetos Obligados deben proveer información a la Unidad, de acuerdo a
la actividad económica que cada uno desarrolla.
Que, en ese marco, es dable destacar que desde el dictado de la
Resolución UIF N° 50/2022, los montos establecidos para los diferentes
sectores regulados no han sido actualizados, resultando oportuno -para
una prevención eficaz del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo (LA/FT), desde una perspectiva de un enfoque basado en el
riesgo, de acuerdo a los estándares internacionales que promueve el
GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL, receptados por la Ley N°
25.246- proceder a actualizar determinados umbrales establecidos en las
Resoluciones UIF Nros. 21/2011, 28/2011, 30/2011, 41/2011, 65/2011,
70/2011, 199/2011, 11/2012, 16/2012, 17/2012, 18/2012, 22/2012,
23/2012, 32/2012, 66/2012, 140/2012, 28/2018 y 76/2019.
Que a los efectos de mejorar la efectividad del Sistema de Prevención
de LA/FT de la República Argentina y actualizar la normativa de
aplicación a cada sector, se consideró necesario establecer un
mecanismo de actualización automático adoptando como parámetro el
Salario, Mínimo Vital y Móvil (SMVM).
Que la presente medida facilitará a los Sujetos Obligados administrar
los riesgos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, en
concordancia con los estándares internacionales aprobados por el GRUPO
DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad ha tomado la
intervención que le compete conforme lo establece el inciso d) del
artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.
Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado intervención en los
términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y el Decreto N° 290 del 27 de
marzo de 2007 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Adoptase para las resoluciones que se modifican por la presente, la siguiente definición:
Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al
31 de diciembre del año calendario anterior y al 30 de junio del año
calendario corriente, según corresponda.
ARTÍCULO 2°.- Incorporase como inciso h) al artículo 2° de las
Resoluciones UIF Nros. 21/2011, 30/2011, 199/2011, 11/2012, 16/2012,
17/2012, 18/2012, 22/2012, 23/2012, 66/2012; como inciso m) al artículo
2° de la Resolución UIF N° 28/2011; como inciso g) del artículo 3° de
la Resolución N° 41/2011; como inciso f) al artículo 2° de la
Resolución UIF N° 65/2011; como inciso i) al artículo 2° de la
Resolución 32/2012, y como inciso j) al artículo 2° de la Resolución
UIF N° 140/2012, la definición prevista en el artículo 1° de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el inciso u) del artículo 2° de la Resolución
UIF N° 28/2018 y el inciso x) del artículo 2° de la Resolución UIF N°
76/2019, por la definición prevista en el artículo 1° de la presente
resolución.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el texto del inciso k) del artículo 7° de la
Resolución UIF N° 21/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“k) Cuando las transacciones superasen la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y
CINCO (875) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, se requerirá
documentación respaldatoria del origen lícito de los fondos. La
documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en: 1) copia
autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los
que se realiza la compra; 2) certificación extendida por Contador
Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo
Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en forma
precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la
misma; 3) documentación bancaria de donde surja la existencia de los
fondos; 4) documentación que acredite la venta de bienes muebles,
inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; 5)
cualquier otra documentación que respalde de acuerdo al origen
declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la
operación. Los requisitos de identificación previstos en este inciso
resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado,
se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no
hayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero que en su conjunto,
alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte del sujeto
obligado de los requisitos de información indicados en el presente
Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inciso
c) del artículo 21 de la Ley N° 25.246 y modificatorias”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el texto del inciso k) del artículo 8° de la
Resolución UIF N° 21/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“k) Cuando las transacciones superasen la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y
CINCO (875) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES se requerirá
documentación respaldatoria del origen lícito de los fondos. La
documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en: 1) copia
autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los
que se realiza la compra; 2) certificación extendida por Contador
Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo
Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en forma
precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la
misma; 3) documentación bancaria de donde surja la existencia de los
fondos; 4) documentación que acredite la venta de bienes muebles,
inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; 5)
cualquier otra documentación que respalde, de acuerdo al origen
declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la
operación. Los requisitos de identificación previstos en este inciso
resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado,
se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no
hayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero que en su conjunto,
alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte del sujeto
obligado de los requisitos de información indicados en el presente
Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inciso
c) del artículo 21 de la Ley N° 25.246 y modificatorias. Los mismos
recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de
asociaciones, fundaciones y otros entes sin personería jurídica”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyase el texto del inciso 8) del artículo 19 de la
Resolución UIF N° 21/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“8) La compraventa de inmuebles, la cesión de derechos, los préstamos,
la constitución de fideicomisos o cualquier otra operación, realizada
en efectivo (sea que el monto se entregue en ese acto o haya sido
entregado con anterioridad), cuando el monto involucrado sea superior a
OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, o su equivalente en
otras monedas”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyase el texto del artículo 12 de la Resolución UIF N° 28/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Identificación del Cliente. Personas Humanas. Los Sujetos Obligados
deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de
personas humanas que efectúen operaciones por un monto superior a los
VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, ya sea en un solo acto
o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí, la
siguiente información:
a. Nombre y apellido completo.
b. Fecha y lugar de nacimiento.
c. Nacionalidad.
d. Sexo.
e. Estado civil.
f. Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en
original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la
identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta
de Enrolamiento o Pasaporte.
g. C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave
única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
h. Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
i. Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
j. Profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su
actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de
Persona Expuesta Políticamente.
k. Cuando las transacciones superen los OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS,
VITALES Y MÓVILES se requerirá declaración jurada sobre licitud y
origen de los fondos o bienes involucrados en la operación. Si las
transacciones superan los CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS,
VITALES Y MÓVILES adicionalmente se requerirá la correspondiente
documentación respaldatoria que permita establecer el origen de los
fondos”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyase el texto del artículo 13 de la Resolución UIF N° 28/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Identificación del Cliente. Personas Jurídicas. Los Sujetos Obligados
deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de
personas jurídicas que efectúen operaciones por un monto superior a los
VEINTE
(20) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí:
a. Razón social.
b. Fecha y número de inscripción registral.
c. C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
d. Fecha del contrato o escritura de constitución.
e. Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original.
f. Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g. Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
h. Actas certificadas del Órgano decisorio designando autoridades,
representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma
social.
i. Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados o autorizados con uso de firma, que operen en la entidad en
nombre y representación de la persona jurídica, cliente de la entidad,
conforme los puntos a) a j) del artículo 12.
j. Copia certificada del último balance auditado por contador público y
legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que
corresponda, el que deberá actualizarse anualmente.
k. Cuando las transacciones superen los OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS,
VITALES Y MÓVILES se requerirá declaración jurada sobre licitud y
origen de los fondos o bienes involucrados en la operación. Si las
transacciones superan los CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS,
VITALES Y MÓVILES adicionalmente se requerirá la correspondiente
documentación respaldatoria que permita establecer el origen de los
fondos.
Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de
asociaciones, fundaciones y otros entes con o sin personería jurídica”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyase el texto del artículo 14 de la Resolución UIF N° 28/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Identificación del Cliente. Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados
deberán requerir, como mínimo, en el caso de Organismos Públicos que
efectúen operaciones por un monto superior a los DIEZ (10) SALARIOS
MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, ya sea en un solo acto o por la reiteración
de hechos diversos vinculados entre sí:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá
exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento, Libreta Cívica o Pasaporte.
c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del funcionario.
d) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal
(calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la
dependencia en la que el funcionario ejerce funciones”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyase el texto del inciso a) del artículo 2° de la
Resolución UIF N° 30/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“a) Sujetos Obligados: las personas jurídicas que reciban donaciones o
aportes de terceros por importes superiores a CATORCE (14) SALARIOS
MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES o el equivalente en especie (valuado al
valor de plaza); en un solo acto o en varios actos que individualmente
sean inferiores a CATORCE (14) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES pero
en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas
relacionadas, en un período no superior a los TREINTA (30) días. Quedan
comprendidas también las corporaciones”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyase el texto del primer párrafo del artículo 8°
de la Resolución UIF N° 30/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Auditoría Interna. Los Sujetos Obligados que reciban donaciones o
aportes de terceros por montos que superen los CIENTO CUARENTA (140)
SALARIOS, MÍNIMOS VITALES Y MÓVILES en un año calendario, deberán
contar con un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto
verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de
prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyase el texto del inciso k) del artículo 12 de la
Resolución UIF N° 30/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, para
aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la
suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES o el
equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto o en
varios actos que individualmente sean inferiores a CUARENTA (40)
SALARIOS, MÍNIMOS VITALES Y MÓVILES pero en conjunto superen esa cifra,
realizados por una o varias personas relacionadas en un período no
superior a los TREINTA (30) días”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyase el texto del inciso l) del artículo 12 de la
Resolución UIF N° 30/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“l) Documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen
declarado de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o
aportes de terceros, superen la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS,
VITALES Y MÓVILES o el equivalente en especie (valuada al valor de
plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean
inferiores a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES pero en
conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas
relacionadas en un período no superior a los TREINTA (30) días”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyase el texto del inciso j) del artículo 13 de la
Resolución UIF N° 30/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“j) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, para
aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la
suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES o el
equivalente en especie (valuada al valor de plaza) en un solo acto o en
varios actos que individualmente sean inferiores a CUARENTA (40)
SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES pero en conjunto superen esa cifra,
realizados por una o varias personas relacionadas en un período no
superior a los TREINTA (30) días”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyase el texto del inciso k) del artículo 13 de la
Resolución UIF N° 30/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“k) Documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen
declarado de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o
aportes de terceros, superen la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS,
VITALES Y MÓVILES o el equivalente en especie (valuado al valor de
plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean
inferiores a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES pero en
conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas
relacionadas en un período no superior a los TREINTA (30) días”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyase el texto del punto i) del apartado B) del
inciso e) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 65/2011, y sus
modificatorias, por el siguiente:
“Posean un activo superior a CUATRO MIL (4.000) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES o;”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyase el texto del artículo 3° de la Resolución UIF N° 70/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Los Escribanos Públicos definidos como Sujetos Obligados en la
Resolución UIF N° 21/2011 y sus modificatorias deberán informar a
partir del día PRIMERO (1°) hasta el día QUINCE (15) de cada mes las
operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes
calendario inmediato anterior:
1) Operaciones en efectivo superiores a CIENTO CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES.
2) Constitución de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada y cesión de participaciones societarias.
3) Compraventa de inmuebles superiores a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES.
4) Operaciones sobre inmuebles ubicados en las Zonas de Frontera para
desarrollo y Zona de seguridad de fronteras establecidas por el Decreto
N° 253/18, independientemente de las personas adquirentes y monto de
las mismas.
5) Constitución de Fideicomisos”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyase el texto del artículo 4° de la Resolución UIF N° 70/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Las personas jurídicas que reciban donaciones definidas como Sujetos
Obligados en la Resolución UIF N° 30/2011 y sus modificatorias deberán
informar a partir del día PRIMERO (1°) hasta el día QUINCE (15) de cada
mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el
mes calendario inmediato anterior:
1) donaciones superiores a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y
MÓVILES, o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un
solo acto.
2) donaciones fraccionadas en varios actos que en conjunto superen la
suma de: CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, realizados
por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los
TREINTA (30) días”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyase el texto del artículo 5° de la Resolución UIF N° 70/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Las personas humanas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras
de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o
numismática, o a la exportación, importación, elaboración o
industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas
definidas como Sujetos Obligados en la Resolución UIF N° 28/2011 y sus
modificatorias deberán informar a partir del día PRIMERO (1°) hasta el
día QUINCE (15) de cada mes las operaciones que a continuación se
enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior:
1. Compraventa de oro, plata, joyas o antigüedades cuyos montos superen los VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES.
2. Obras de Arte: compraventa por importes superiores a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyase el texto del artículo 6° de la Resolución UIF N° 70/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Las personas humanas o jurídicas alcanzadas por la regulación del
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para operar como remesadoras de
fondos dentro y fuera del territorio nacional (artículo 20 inciso 2 in
fine de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias) y las empresas
prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen
operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de
moneda o billete (artículo 20 inciso 11 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias) deberán informar hasta el día QUINCE (15) de cada mes
las operaciones que sus clientes hayan realizado en el mes calendario
inmediato anterior que superen la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO, VITAL
Y MÓVIL, sea en un sola operación o por la sumatoria de las operaciones
que hubieran realizado”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyase el texto del artículo 7° de la Resolución UIF N° 70/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Las personas humanas o jurídicas que como actividad habitual exploten
Juegos de Azar definidas como Sujetos Obligados en la Resolución UIF Nº
199/2011 y sus modificatorias, deberán informar hasta el día QUINCE
(15) de cada mes las operaciones que realicen los apostadores que
efectúen cobranzas de premios o cambios de valores o cambio de fichas o
equivalente por montos superiores a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES
Y MÓVILES, realizadas en el mes calendario inmediato anterior”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyase el texto del artículo 12 de la Resolución UIF N° 70/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Los Registros de la Propiedad Inmueble definidos como Sujetos
Obligados en la Resolución UIF N° 41/2011, deberán informar a partir
del día PRIMERO (1°) hasta el día QUINCE (15) de cada mes las
operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes
calendario inmediato anterior:
1) Inscripciones de usufructo vitalicio en aquellos inmuebles cuya
valuación sea superior a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y
MÓVILES.
2) Inscripciones de compraventa de inmuebles por montos superiores a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyase el texto del artículo 15 bis de la Resolución UIF N° 70/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Los Sujetos Obligados contemplados en la Resolución UIF N° 32/2012 deberán reportar a tenor de lo siguiente:
a) Los clubes cuyos equipos participen de los torneos de fútbol de
Primera División y Primera B Nacional, organizados por la AFA, deberán
informar a partir del día PRIMERO (1°) hasta el día QUINCE (15) de cada
mes, las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el
mes calendario inmediato anterior:
1. Las transferencias o cesiones de derechos federativos.
2. Las transferencias o cesiones de derechos económicos, derivados de derechos federativos.
3. Los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la
suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, el
equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados
en varios actos que en su conjunto superen esa cifra, otorgados por una
o varias personas relacionadas, en un período no superior a los TREINTA
(30) días.
b) La ASOCIACIÓN DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) deberá informar respecto de
los períodos semestrales comprendidos entre el 1° de septiembre y el
último día de febrero inclusive, y entre el 1° de marzo y el último día
de agosto inclusive; hasta el día 15 del mes siguiente al de
finalización del período semestral de que se trate, la siguiente
información:
1. La titularidad de la totalidad de los derechos económicos, derivados
de derechos federativos de todos los jugadores que integran cada uno de
los planteles profesionales de los clubes cuyos equipos participen de
los torneos de fútbol de Primera División y Primera B Nacional,
organizados por esa asociación. A estos efectos la AFA deberá solicitar
a los citados Clubes la información correspondiente.
2. Los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la
suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, o el
equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados
en varios actos que en su conjunto superen esa cifra, otorgados por una
o varias personas relacionadas, en un período no superior a los TREINTA
(30) días.
c) La ASOCIACIÓN DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) deberá informar, aquellos
clubes cuyos equipos participen de los torneos de fútbol de Primera
División y Primera B Nacional, y los que hubieran descendido de la
citada categoría dentro de los 30 días de producidos los
correspondientes ascensos y descensos.
d) La ASOCIACIÓN DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) deberá informar antes del
31 de diciembre del corriente año la titularidad de la totalidad de los
derechos económicos, derivados de derechos federativos de todos los
jugadores que integran cada uno de los planteles profesionales de los
clubes cuyos equipos participen de los torneos de fútbol de Primera
División y Primera B Nacional, organizados por esa asociación. A estos
efectos la AFA deberá solicitar a los citados Clubes la información
correspondiente”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyase el texto del inciso b) del artículo 2° de la
Resolución UIF N° 199/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:
“b) Cliente: son todos aquellos apostadores que efectúen cobranzas de
premios o conversión de valores por montos superiores a los DIEZ (10)
SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES o su equivalente en otras monedas o
bienes”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyase el texto del artículo 11 de la Resolución UIF N° 11/2012 y sus modificatorias, por el siguiente:
“La política de “Conozca a su Cliente” será condición indispensable
para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el
mismo. Dicha relación deberá basarse en el conocimiento de sus clientes
prestando especial atención a su funcionamiento o evolución -según
corresponda- con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente
deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF
sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre
incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas,
de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la
materia y solicitar información sobre los servicios y/o productos
requeridos y los motivos de su elección, todo ello conforme con lo
establecido en la presente.
b) Adicionalmente para el caso de los clientes que realicen operaciones
por un monto anual que alcance o supere la suma de DOCE (12) SALARIOS
MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, se deberá definir el perfil del cliente
conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.
En todos los casos, cuando el cliente realice aportes de capital por un monto que sea igual a superior a los DOCE
(12) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES anuales, dichas operaciones
deberán ser efectuadas mediante transferencia bancaria, cheque de
cuenta propia o por cualquier otro medio que indique que los fondos
utilizados provienen de una cuenta bancaria propia”.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyase el texto del inciso b) del artículo 11 de la
Resolución UIF N° 16/2012 y sus modificatorias, por el siguiente:
“b) Adicionalmente para el caso de los clientes que realicen
operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de
OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (875) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES,
se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el
artículo 19 de la presente”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyase el texto del primer párrafo del artículo 11
de la Resolución UIF N° 17/2012 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Perfil del cliente. En el caso que las operaciones resulten mayores a
CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES el Sujeto
Obligado deberá definir un perfil del cliente, que estará basado en la
información y documentación relativa a la situación económica,
patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de
impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen
los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida
por contador público matriculado, debidamente intervenida por el
Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en
forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar
la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los
fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles,
inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier
otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos
suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el
mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado”.
ARTÍCULO 28.- Sustitúyase el texto del inciso b) del artículo 11 de la
Resolución UIF N° 18/2012 y sus modificatorias, por el siguiente:
“b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen
operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de a CIENTO
OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, se deberá definir el
perfil del cliente conforme con lo previsto en el artículo 19 de la
presente”.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyase el texto del inciso b) del artículo 11 de la
Resolución UIF N° 22/2012 y sus modificatorias, por el siguiente:
“b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen
operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de CIENTO
OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, se deberá definir el
perfil del cliente conforme con lo previsto en el artículo 19 de la
presente”.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyase el texto del primer párrafo del artículo 11
de la Resolución UIF N° 23/2012 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Perfil del cliente. En el caso que las operaciones resulten mayores a
CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES el Sujeto
Obligado deberá definir un perfil del cliente, que estará basado en la
información y documentación relativa a la situación económica,
patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de
impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen
los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida
por contador público matriculado, debidamente intervenida por el
Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en
forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar
la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los
fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles,
inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier
otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos
suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el
mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado”.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyase el texto del inciso b) del artículo 11 de la
Resolución UIF N° 32/2012 y sus modificatorias, por el siguiente:
“b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen
operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de
VEINTICUATRO (24) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, se deberá
definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de
la presente.
A los efectos del monto establecido en el párrafo anterior deberá
tomarse en consideración la suma total involucrada en la operatoria por
todo concepto”.
ARTÍCULO 32.- Sustitúyase el texto del inciso b) del artículo 2° de la
Resolución UIF N° 66/2012 y sus modificatorias, por el siguiente:
“b) Cliente: todas aquellas personas humanas o jurídicas con las que se
establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual
de carácter financiero, económico o comercial.
En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o
de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo
establecido en la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Asimismo, quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones
y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el
tratamiento de sujetos de derecho.
En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:
Habituales: son aquellos clientes ordenantes de transferencias que
realizan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de
VEINTICUATRO (24) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES o su equivalente
en otras monedas.
- Ocasionales: son aquellos clientes beneficiarios de transferencias
(cualquiera sea el monto por el que operen) y aquellos clientes
ordenantes de transferencias que realizan operaciones por un monto
anual inferior a la suma de VEINTICUATRO (24) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES
Y MÓVILES o su equivalente en otras monedas.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración las operaciones realizadas por año calendario”.
ARTÍCULO 33.- Sustitúyase el texto del apartado iv) del inciso b) del
artículo 2° de la Resolución UIF N° 140/2012 y sus modificatorias, por
el siguiente:
“iv) En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:
- Habituales: son aquellos clientes que realizan operaciones por un
monto anual que supere la suma de VEINTICUATRO (24) SALARIOS MÍNIMOS,
VITALES Y MÓVILES o su equivalente en otras monedas.
- Ocasionales: son aquellos clientes cuyas operaciones anuales no
superan la suma de VEINTICUATRO (24) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y
MÓVILES o su equivalente en otras monedas.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en
consideración el fondeo de las operaciones realizadas por año
calendario”.
ARTÍCULO 34.- Sustitúyase el texto del primer párrafo del artículo 40
de la Resolución UIF N° 28/2018, texto ordenado aprobado por la
Resolución UIF N° 156/18 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Las Sociedades de Productores Asesores de Seguros con un patrimonio
neto a cierre del ejercicio contable que resulte igual o superior a MIL
SEISCIENTOS (1.600) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES y/o con una
facturación anual igual o superior a DIEZ MIL (10.000) SALARIOS
MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, cuyas actividades estén regidas por las
Leyes N° 17.418, N° 20.091 y N° 22.400 o aquellas que la modifiquen,
complementen o sustituyan, deberán registrarse conforme lo dispuesto
por la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan; y cumplir con todo lo dispuesto
en la presente Resolución, con excepción de lo establecido en el
artículo 27 “Procedimientos especiales de identificación” y Capítulo IV
del Título II “Regímenes Informativos””.
ARTÍCULO 35.- Sustitúyase el texto del primer párrafo del artículo 41
de la Resolución UIF N° 28/2018, texto ordenado aprobado por la
Resolución UIF N° 156/18 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Las Sociedades de Productores Asesores de Seguros con un patrimonio
neto a cierre del ejercicio contable que resulte inferior a MIL
SEISCIENTOS (1600) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, los Productores
Asesores de Seguros y Agentes Institorios cuyas actividades estén
regidas por las Leyes N° 17.418, N° 20.091 y N° 22.400 o aquellas que
las modifiquen, complementen o sustituyan, serán responsables de
identificar al Cliente, y solicitar y entregar a las Empresas
Aseguradoras la información y documentación relativa a la
identificación de los Clientes prevista en los artículos 21 cuarto
párrafo, 24, 25, 29 y 30; quedando exceptuados de tal deber en los
casos contemplados en el artículo 23 de la presente”.
ARTÍCULO 36.- La presente resolución comenzará a regir a partir del 1° de julio de 2023.
ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Juan Carlos Otero
e. 19/05/2023 N° 36735/23 v. 19/05/2023