MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 2/2023
RESOL-2023-2-APN-SECPT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2023
VISTO los Expedientes N° EX-2019-18295526-APN-SSTA#MTR y N°
EX-2019-79959584-APN-DGD#MTR, la Ley de Tránsito N° 24.449, los
Decretos N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, N° 240 de fecha 1° de
abril de 2019, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, N° 335 de fecha
4 de abril de 2020 y las Resoluciones N° 417 de fecha 28 de septiembre
de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, N° 101 de fecha 12 de agosto de
2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y N° 182 de fecha 14 de
agosto de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, dispuso en su Artículo 4°, la apertura del REGISTRO
NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS Y DE CARGAS previsto en el Artículo 3° de la Resolución N°
417 de fecha 28 de septiembre de 1992 de la ex - SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, por el término de TREINTA (30) días contados a partir de la
entrada en vigencia de dicho acto.
Que, asimismo, dicho reglamento, aprobó en su Anexo I - “REQUERIMIENTOS
DE INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO, IMAGEN, OPERATIVIDAD y DOCUMENTACIÓN
DE TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA (TRT)” (IF-2019-71171892-APN-SECGT#
MTR) y en su Anexo II – “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN TÉCNICA
OBLIGATORIA PARA TALLERES RTO” (IF-2019- 59395224-APN-SECGT#MTR).
Que a partir del dictado de la Resolución N° 101/19 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE, diferentes actores intervinientes se
consideraron agraviados por sus disposiciones, e impugnaron el referido
acto.
Que en el orden 81 del expediente N° EX-2019-18295526-APN-SSTA#MRT,
obra agregado el Recurso de Reconsideración y Jerárquico en Subsidio,
interpuesto por los talleres de revisión técnica VERIFICAR S.A.,
Roberto POLENTARURRI, LA TÉCNICA S.A. y RTV PIOLI S.R.L., contra la
Resolución N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, que
ingresara al MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el
EX-2019-77164465-APN-DGD#MTR, incorporado al expediente mencionado por
el Informe IF-2019-77291928-APN-DGD#MTR.
Que la Resolución N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, es un acto de alcance general, ya que está destinado a una
pluralidad de sujetos indeterminados, y consecuentemente, la vía
impugnatoria correspondiente es la interposición del Reclamo Impropio,
en los términos del Artículo 24, inciso a) de la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549.
Que el inciso a) del artículo 24 de la Ley de Procedimiento
Administrativos N° 19.549, establece que un acto de alcance general
será impugnable por vía judicial, cuando afecte a un interesado o pueda
afectar en forma cierta e inminente sus derechos subjetivos, éste haya
formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuera
adverso.
Que, teniendo en cuenta que la vía elegida por los recurrentes no es la
adecuada para el tipo de acto administrativo que se pretende impugnar y
que corresponde a la Administración, de conformidad con el principio de
informalismo a favor del administrado que rige el procedimiento
administrativo, encauzar las actuaciones, las presentaciones efectuadas
por los talleres de revisión técnica VERIFICAR S.A., Roberto
POLENTARURRI, LA TÉCNICA S.A. y RTV PIOLI S.R.L. serán consideradas
como un Reclamo Impropio.
Que los reclamantes argumentaron su presentación en la falta de
publicación de los Anexos I y II de la Resolución N° 101/2019 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE en el Boletín Oficial de la
REPÚBLICA ARGENTINA y la falta de fundamentación del dictado de la
medida y en que la resolución cuestionada se funda en “el pedido” de la
apertura del Registro Nacional de Talleres dispuesta en el artículo 4°
de la misma, obviando cuestiones vinculadas a la necesidad, legalidad,
razonabilidad, elementos necesarios que debe contener un acto
administrativo para ser efectivo, como así también, en que debió darse
intervención a los interesados, previo al dictado de un acto que
pudiera afectar sus derechos.
Que, por otra parte, por el Expediente EX-2019-79959584-APN-DGD#MTR,
tramita un Reclamo Impropio, formulado por la CÁMARA ARGENTINA DE
TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE
INTERJURISDICCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL (CATRAI), ante la Resolución N°
101/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, al que fueron
asociados otros expedientes por los que tramitan presentaciones de
adhesión a ese recurso.
Que, conforme los argumentos esgrimidos por la CÁMARA ARGENTINA DE
TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE
INTERJURISDICCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL (CATRAI), el nudo de la
controversia radica en la apertura del REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE
INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE CARGAS,
y en que esa apertura no contó con un análisis previo, ni con informes
técnicos que dieran origen a su necesidad, lo que motivó, la
impugnación de la Resolución N° 101/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, como así también de su Anexo I en lo que respecta a
adecuación de la infraestructura de los Talleres de Revisión Técnica.
Que el 12 de septiembre de 2019 la CÁMARA ARGENTINA DE TALLERES DE
REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL
ASOCIACIÓN CIVIL (CATRAI), solicitó ante el JUZGADO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL N° 1, el dictado de una Medida Cautelar de no
innovar y suspensión de los efectos de la resolución cuestionada, hasta
tanto se resuelva el reclamo impropio interpuesto.
Que la medida cautelar solicitada, fue admitida parcialmente en los
autos “CÁMARA ARGENTINA DE TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE
AUTOTRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL c/ EN - MINISTERIO
DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN – SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA (Expte N° 50509/2019), disponiendo que la
suspensión dispuesta no alcance al “Anexo II: MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
DE REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA PARA TALLERES RTO”, aprobado por la
Resolución N° 101/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
Que atento a que, con motivo del cambio de gobierno suscitado el 10 de
diciembre de 2019, las autoridades de los organismos centralizados y
descentralizados del ESTADO NACIONAL cambiaron, y ello trajo aparejada
la revisión de ciertos criterios adoptados previamente, se solicitó a
las áreas técnicas competentes una nueva intervención, sin perjuicio de
las intervenciones y opiniones previas que surgen de las actuaciones
citadas.
Que en el orden 112 del expediente N° EX-2019-18295526-APN-SSTA#MRT,
obran agregados los nuevos informes de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN
TÉCNICA AUTOMOTOR y de la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), mediante las
Notas NO-2020-58203227-APN-GFTA#CNRT y NO-2020-59284592-APNGALYJ#MTR
respectivamente, por las que las referidas áreas coincidieron en
señalar que aunque es necesaria la revisión y actualización permanente
de las cuestiones técnicas más allá de las establecidas, previo a la
apertura del REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS, se requiere del
cumplimiento de ciertos requisitos que no fueron cumplimentados al
momento del dictado de la Resolución N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE.
Que en lo que respecta al tratamiento del Artículo 4° de la resolución
cuestionada, que dispuso la apertura del REGISTRO NACIONAL DE TALLERES
DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS,
previsto en el artículo 3º de la Resolución 417/92 de la ex-SECRETARÍA
DE TRANSPORTE, por el término de TREINTA (30) días, debiendo dar
cumplimiento a las exigencias establecidas en el Anexo I, aprobado por
su artículo 1°, las opiniones de los expertos coincidieron en
argumentar que se cree conveniente estudiar la posible apertura del
Registro, considerando necesario efectuar otros estudios que
justifiquen, o no, dicha reapertura.
Que tal como fuera informado mediante Nota
NO-2020-59284592-APN-GALYJ#CNRT, si bien la potestad de habilitar
nuevos talleres pertenece a la Administración, y dicha potestad puede
ejercerse por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, respetando
siempre los principios de legalidad y razonabilidad, no se advierte en
las actuaciones que precedieron al dictado de la medida impugnada que
la apertura del REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS haya contado con el
análisis previo y objetivo necesario para la adopción de esa decisión.
Que, por otra parte, mediante Dictamen N°
IF-2020-65035876-APN-SDYA#CNRT (Orden 119), la SUBGERENCIA DE
DICTAMENES Y ASESORAMIENTO de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, reitera el criterio a que se hace referencia en el
considerando anterior, concluyendo en relación al acto impugnado que
“…el problema jurídico principal se encuentra suscitado en la
reapertura de talleres conforme artículo 4° de la Resolución N° 101/19
y en la falta de fundamentos que justifiquen la misma…”.
Que, de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos N°
19.549, la causa de un acto administrativo consiste en las
circunstancias de hecho y de derecho que motivan su dictado y que deben
ser verificables, adquiriendo la motivación la calidad de elemento
esencial, como la exteriorización en el acto de la existencia de la
causa y finalidad.
Que, en este orden de ideas, la Ley de Procedimientos Administrativos
N° 19.549, considera obligatoria la motivación de todos los actos
administrativos, aun cuando se admite que ella surge no sólo del texto
mismo del acto, sino también de sus antecedentes, incluyendo en este
supuesto tanto el acto creado exclusivamente como complemento del
principal, como el del procedimiento autónomo al cual el acto hace
remisión.
Que, la motivación del acto administrativo adquiere especial relevancia
en el caso de los actos dictados en ejercicio de facultades
discrecionales, pues en estos casos la Administración debe explicar,
más que en cualquier otros, porqué (causa) y para qué (fin) lo emite,
explicitando, además su razonabilidad, esto es, la adecuada
proporcionalidad, que debe mediar entre el qué del acto (objeto) y su
fin (para qué).
Que, en este sentido, se concluye que: la decisión acerca de la
apertura de un registro como el de talleres de revisión técnica
vehicular debe obedecer, a criterios objetivos; no se advierte la
existencia en las actuaciones que derivaran en el dictado de la
Resolución N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, de
ningún estudio o informe del que pueda desprenderse como conclusión, la
necesidad de realizar apertura alguna; no alcanza, entonces con la mera
declamación acerca de una supuesta necesidad o decir que las provincias
lo solicitan; es necesario un estudio sobre el sistema de Revisión
Técnica Obligatoria, como así también sobre sus necesidades operativas
de modo previo a la apertura del registro.
Que todo lo manifestado, constituye vicios en los elementos causa y
motivación del acto impugnado, lo que genera la nulidad absoluta del
mismo, conforme lo establecido por el artículo 14 inciso b) de la Ley
de Procedimientos Administrativos N° 19.549, ya que el acto impugnado
no se sustenta en causa alguna, ya que no se desprende de las
actuaciones que dieron origen al mismo, que hubiere una necesidad
operativa del sistema que ameritara la apertura del registro de la
manera en que se hizo.
Que la no existencia de antecedente administrativo válido que
justifique la apertura del Registro en cuestión, implica la ausencia de
motivación, la cual, al ser un requisito esencial del acto
administrativo, enunciado como tal en el artículo 7° inciso e) de la
Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, encuadra en el
concepto de forma esencial contemplado por el artículo 14 inciso b) de
dicha norma, motivo por el cual su ausencia debe generar la nulidad
absoluta del acto.
Que, por lo expuesto, lo establecido en el artículo 4° de la Resolución
N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se encuentra
afectado de nulidad absoluta, considerándose el mismo irregular,
debiendo ser revocado por razones de ilegitimidad en sede
administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley
de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que por otra parte, cabe destacar que la Administración cuenta con la
potestad de reasignar registros conforme lo establecido en la
Disposición N° 558 de fecha 18 de junio de 2014 de la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE sin tener que recurrir a una
apertura indiscriminada del Registro como fuera la efectuada a través
del dictado de la Resolución N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, herramienta razonable a los fines de atender la necesidades
particulares que puedan verificarse ocasionalmente.
Que, respecto al Anexo I – “REQUERIMIENTOS DE INFRAESTRUCTURA,
EQUIPAMIENTO, IMAGEN, OPERATIVIDAD Y DOCUMENTACIÓN DE TALLERES DE
REVISIÓN TÉCNICA” también cuestionado, teniendo como norte indiscutible
la seguridad vial y considerando que los actos de alcance general
pueden ser derogados total o parcialmente, incluso ser reemplazados por
otros de oficio o a pedido de parte, se elaboró un nuevo Anexo que
viene a sustituir el actual que se encuentra suspendido, producto de un
arduo trabajo que también fuera materializado en las reuniones
mantenidas con representantes de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE
TRANSPORTE, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y
representantes de las Cámaras de Talleres de Revisión Técnica
Obligatoria, tal como surge de las minutas de las reuniones que obran
agregadas al expediente de la referencia, y del Informe de Firma
Conjunta IF-2023-19982011-APN-SECPT#MTR.
Que habida cuenta de lo expresado en el párrafo precedente, esta nueva
medida tendrá como finalidad la modernización de los requerimientos en
infraestructura y equipamiento y la incorporación de medios
complementarios de fiscalización entre otros, logrando un impacto
positivo en las tareas que realiza un Taller de Revisión Técnica.
Que, la Resolución N° 417/92 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, estableció
los requisitos iniciales para el desarrollo y funcionamiento del
Sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO), encontrándose entre
ellos la aprobación del REGLAMENTO PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE LOS
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA DE JURISDICCIÓN NACIONAL
del que versa su artículo 1° y la creación del REGISTRO NACIONAL DE
TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Y CARGAS que trata su artículo 3°.
Que, con posterioridad, se promulgó la Ley N° 24.449 y su Decreto
Reglamentario N° 779/1995, que estableció en su Capítulo II Artículo N°
34 - Parque Usado, requisitos complementarios a la RTO.
Que el citado artículo 34 de la Ley de Tránsito N° 24.449, establece
que todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques
destinados a circular por la vía pública, están sujetos a la revisión
técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de
las piezas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de
contaminantes; asimismo, indica que las piezas y sistemas a examinar,
la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de
evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos
por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente.
Que el inciso a), apartado 7, artículo 34, Capítulo II del Anexo I de
su Decreto Reglamentario N° 779/1995 y sus modificatorios, estableció
para la Revisión Técnica Obligatoria, que cuando el vehículo realice
transporte interjurisdiccional o internacional, la Autoridad
Jurisdiccional será la Autoridad Nacional en materia de Transporte.
Que la revisión técnica de los vehículos afectados al servicio de
transporte, conlleva a la sujeción de un régimen jurídico especial que
lo regule, atento el interés público comprometido.
Que por el Decreto N° 50/2019, modificado por el Decreto N° 335/2020,
le compete a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE: 1. Entender
en la elaboración y propuesta de las políticas nacionales y planes en
materia de transporte automotor… supervisando su cumplimiento y
proponiendo el marco regulatorio destinado a facilitar su ejecución
(objetivo 2); 2. Intervenir en la elaboración, implementación y
ejecución de planes en materia de transporte de cargas y logística,
entendiendo en la regulación y participación de los sistemas
registrales y estadísticos del sector (objetivo 3); 3. Intervenir en el
diseño, elaboración y propuesta de la política regulatoria del sistema
de transporte bajo jurisdicción nacional en sus distintas modalidades…
supervisando en los procedimientos respectivos, su efectiva aplicación
(objetivo 4).
Que, al respecto, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tiene dicho
que la palabra “entender” implica ocuparse directamente de un asunto
con responsabilidad primaria (Dictámenes 240:184).
Que, por el Decreto N° 240/19 se encomendó al MINISTERIO DE TRANSPORTE,
o a la dependencia u organismo que éste designe, la administración
económica y general del sistema de talleres de revisión técnica
obligatoria (RTO), contando para ello con la colaboración y asistencia
técnica de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE, coordinada
por representantes de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
y de la Universidad Tecnológica Nacional (U.T.N.) o la Universidad
Nacional que la reemplace en el futuro (art. 7°).
Que por el artículo 4° del citado Decreto N° 240/19, se dispuso ampliar
las funciones en cabeza de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, incorporando en el artículo 6° del estatuto
de dicho organismo, aprobado por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de
noviembre de 1996, la facultad para auditar y fiscalizar el
funcionamiento de los talleres de revisión técnica obligatoria (RTO);
proponer o aplicar, según el caso, las sanciones previstas en las
normas que regulan la materia entre otras.
Que, posteriormente, por la Resolución N° 182/20 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE se encomendó a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE
la administración general del sistema de talleres de revisión técnica
obligatoria (art. 1°), y se determinó que será competente para dictar
todos aquellos actos necesarios para la administración del mismo, tales
como: altas, bajas, nuevas inscripciones, modificación de parámetros
operativos y actualización de datos de los talleres de revisión
técnica, entre otros (art. 3°).
Que de conformidad con el Artículo 24, inciso a) de la Ley de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 corresponde a la autoridad que
dictó un acto administrativo resolver los reclamos impropios que se le
interpongan.
Que si bien el acto administrativo impugnado fue dictado por la
entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE en atención a las normas
atributivas de competencia dictadas con posterioridad a aquel que se
reseñaron precedentemente, de conformidad con el Decreto N° 50/19 y la
Resolución N° 182/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE compete actualmente a
la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE resolver los reclamos
interpuestos.
Que según surge de la Resolución N° 45 de fecha 25 de Enero de 2023 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE TRANSPORTE es competente en materia de regulación,
planificación y de participación en los sistemas registrales de la
actividad, por excelencia, el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
(R.U.T.A.) y el REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS, creado por el artículo
3° de la Resolución N° 417/1992 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE ESTRATEGIAS DE TRANSPORTE DE CARGAS Y DE LOGISTICA
de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha intervenido mediante Informes de Firma Conjunta N°
IF-2023-21948166-APN-SECPT#MTR y N° IF-2023- 57409059-APN-DETCYL#MTR.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas
por las Leyes Nros. 19.549 y 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), los
Decretos Nros. 779/95, 240/19, y 50/19, modificado por su similar N°
335/2020 y la Resolución N° 182/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Por ello,
EL SECRETARIO DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Hácese lugar parcialmente al Reclamo Impropio interpuesto
por VERIFICAR S.A., LA TÉCNICA S.A., Roberto POLENTARURRI, RTV PIOLI
S.R.L. y la CÁMARA ARGENTINA DE TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA DE
VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL
(CATRAI), contra la Resolución N° 101/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en atención a las razones
expuestas en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Revócase por razones de ilegitimidad el Artículo 4° de la
Resolución N° 101 de fecha 9 de Agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, conforme lo
establecido en el Artículo 17 de la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Anexo I “REQUERIMIENTOS DE
INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO, IMAGEN, OPERATIVIDAD Y DOCUMENTACIÓN DE
TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA” aprobado por el Artículo 1° de la
Resolución N° 101/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el ANEXO I
(IF-2023-57395368-APN-SECPT#MTR) que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a VERIFICAR S.A., LA TÉCNICA S.A., Roberto
POLENTARURRI, RTV PIOLI S.R.L. y a la CÁMARA ARGENTINA DE TALLERES DE
REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL
ASOCIACIÓN CIVIL (CATRAI), haciéndoles saber que la resolución del
reclamo interpuesto es irrecurrible en sede administrativa, quedando
expedita la vía judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los
NOVENTA (90) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25,
inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA
y a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL
DEL TRANSPORTE (CENT), a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL (UTN) y a
las entidades representativas de los talleres de inspección técnica
obligatoria de vehículos de transporte de pasajeros y cargas y a las
entidades representativas del transporte automotor de pasajeros y
cargas de jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 6°.- Publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Gastón Emanuel Jaques
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/05/2023 N° 37474/23 v. 23/05/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)