ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 756/2023
RESOL-2023-756-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2023
VISTO el Expediente EX-2023-55779107-APN-SDYME#ENACOM del Registro del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES; la Ley N° 27.078; el Decreto N° 267 de
fecha 29 de diciembre de 2015; la Resolución Nº 682 de fecha 11 de mayo
de 2023 dictada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, el
IF-2023-55785923-APN-DNPYC#ENACOM y,
Considerando:
Que por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo autárquico y
descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y
N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 27.078 dispone que el espectro
radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público,
cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable
del Estado Nacional.
Que el Artículo 27 de la referida Ley establece que corresponde a la
Autoridad de Aplicación la administración, gestión y control del
espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece dicha Ley,
la reglamentación que en su consecuencia se dicte, las normas
internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y
regionales en la materia a las que la República Argentina adhiera
Que la Resolución Nº 682 de fecha 11 de mayo de 2023 dictada por este
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES aprobó como Anexo I el Reglamento Sobre
Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, a través
del cual se establecen los principios y disposiciones que regirán la
administración, gestión y control del espectro radioeléctrico
Que conforme señala la Dirección técnica de este ENACOM el estándar
IEEE 802.11ax - tecnología comercialmente llamada Wi-Fi 6 y en
particular su extensión, Wi-Fi 6E - prevé la utilización de la banda de
frecuencias comprendida entre 5925 MHz y 7125 MHz, conocida como “banda
de 6 GHz”.
Que esta tecnología soporta mayores velocidades de transferencia de
datos y cantidad de dispositivos conectados con menor interferencia y
muy baja latencia, todo ello comparado con las tecnologías Wi-Fi
precedentes.
Que para la medida que por la presente se aprueba la Dirección técnica
actuante ha tenido en consideración que ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la
COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES (FCC, por sus siglas en inglés), ha
reglamentado el uso no licenciado de la banda de 6 GHz (entendiendo
como “no licenciado” a la operación de dispositivos radiantes sin
autorización individual) en la parte 15 – Subparte E (15.401 a 15.407)
del Título 47 del Código de Regulaciones Federales (CFR) de ese país.
Que la FCC ha dividido la banda de 6 GHz en cuatro rangos (5925 a 6425
MHz, 6425 a 6525 MHz, 6525 a 6875 MHz y 6875 a 7125 MHz) y ha permitido
diferentes modalidades de operación no licenciada en cada uno de ellos
por razones de compatibilidad con los servicios preexistentes: potencia
normal o estándar y baja potencia para uso interior.
Que la operación -tanto exterior como interior- con potencia normal o
estándar se encuentra limitada a dos rangos de frecuencias, requiere de
un procedimiento de Coordinación Automatizada de Frecuencias (AFC) y
condiciones técnicas específicas establecidas en la parte 15.407 del
Código CFR, todo ello para la protección de los servicios incumbentes
en la banda en trato.
Que por el contrario, la operación interior y con baja potencia es
permitida en la totalidad de la banda de 6 GHz, sin requerimientos de
sistemas AFC.
Que dicho uso interior, en conjunto con los requerimientos técnicos de
baja potencia especificados en la parte 15.407 del Código CFR, permiten
proteger a los servicios y sistemas incumbentes de la banda en trato.
Que asimismo se ha tenido en consideración que en CANADA, el
DEPARTAMENTO de INNOVACIÓN, CIENCIA Y DESARROLLO ECONOMICO (ISED por
sus siglas en inglés) ha modificado la tabla atribución de bandas
incorporando la banda de 5925 a 7125 para su uso no licenciado por
parte de dispositivos RLAN (Radio Local Area Network).
Que por otra parte en la especificación RSS-248 establece los
requerimientos de certificación que deben cumplir los dispositivos RLAN
que operan en la banda de 5925 a 7125 MHz.
Que las condiciones de operación establecida por CANADÁ son similares a las establecidas por los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que también dicha Dirección técnica ha considerado que en BRASIL, la
AGENCIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANATEL) mediante la Resolución
Nº 726/2020 modificó el Reglamento sobre Equipamiento de
Radiocomunicaciones de Radiación Restringida aprobado por Resolución Nº
680/2017 y modificatorias, fusionando en un único bloque de frecuencias
la banda 5460-8025 MHz.
Que posteriormente, mediante la Resolución N° 1.306/2021 la ANATEL
estableció las condiciones de operación de los sistemas de Banda Ancha
para Redes Locales que operan en las bandas 5150-5350 MHz, 5470-5725
MHz y 5925-7125 MHz.
Que entre las condiciones establecidas para la utilización de la banda
5925-7125 MHz, incluye un valor de Potencia Media (PIRE) limitado a 30
dBm, con una densidad espectral de potencia máxima de 5dBm/MHz y
restringe la operación de los equipos en ambientes cerrados (“in door”).
Que por otra parte, define para los equipos las características que
deben cumplir tanto de limitación de potencia como de tipo
constructivas.
Que asimismo, la norma prohíbe la operación de los puntos de acceso “in
door” en plataformas de extracción de petróleo, automóviles, trenes,
embarcaciones y aviones, con excepción de la operación de la banda
5925-6425 MHz en el interior de aeronaves de gran porte cuando se
encuentren a más de 10000 pies de altitud.
Que la AGENCIA NACIONAL de ESPECTRO de COLOMBIA, por medio de la
Resolución N° 737 del año 2022, atribuyó el rango de frecuencias de
5925 a 7125 MHz para el uso no licenciado por parte de Sistemas de
Acceso Inalámbrico.
Que dicha reglamentación solo permite el uso de tales dispositivos en interiores.
Que por su parte el MINISTERIO de TRANSPORTE y COMUNICACIONES de PERÚ,
mediante la Resolución Ministerial N° 373/2021, incorpora al Cuadro de
Atribución de Frecuencias del Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias, la banda de 5925 a 7125 MHz para el despliegue de sistemas
de acceso inalámbrico que incluyen las redes radioeléctricas de área
local (WAS/RLAN), limitando su operación a únicamente a interiores.
Que en EUROPA, la CONFERENCIA EUROPEA DE ADMINISTRACIONES DE CORREOS Y
TELECOMUNICACIONES (CEPT) oportunamente inició los estudios que
permitan determinar la factibilidad e identificar las condiciones
técnicas armonizadas para sistemas de acceso inalámbrico incluyendo
redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN) en la banda 5925-6425
MHz para la provisión de servicios de banda ancha inalámbrica y así
permitir la coexistencia con otros sistemas en la misma banda y en
bandas adyacentes.
Que en ese sentido, aprobó la Decisión ECC 20(01) que tiene como
propósito armonizar el uso de la banda de frecuencias 5945-6425 MHz
para Redes Radioeléctricas de Área Local (RLAN), restringiendo su uso
al modo “indoor” y para un uso “no fijo” en “outdoor” y establece las
condiciones de funcionamiento de estos equipos.
Que por otra parte, en la República de CHILE la SubTel dictó la
Resolución N° 1.985 Exenta, donde fija la Norma Técnica de equipos de
alcance reducido.
Que en la misma se establece para los equipos que funcionan en la banda
5925 a 6425 MHz, que los mismos serán solamente para uso interior en
forma exclusiva y tendrán que cumplir como requisitos de transmisión
una PIRE máxima de 30 dBm y densidad espectral máxima de 5dBm/MHz.
Que en nuestro país la banda de 6 GHz se encuentra atribuida en
diferentes rangos a los Servicios Fijo, Fijo por Satélite y Móvil,
todos ellos con categoría primaria, mientras que los Sistemas de Baja
Potencia pueden operar con categoría secundaria.
Que en virtud de las asignaciones de frecuencias otorgadas, el uso de
esta banda es mayoritariamente fijo, donde operan una gran cantidad de
sistemas Multicanales Analógicos y Digitales (MXA y MXD) y Transportes
de Programas de Televisión (TPTV), entre otros, a lo largo de todo el
país.
Que las tecnologías de acceso inalámbrico incluyendo redes
radioeléctricas de área local (WAS/RLAN, Wireless Access Systems/Radio
Local Area Networks) pertenecientes a los estándares IEEE 802.11
precedentes (a/b/g/n/ac/ah) (conocidas comercialmente como Wi-Fi)
funcionan en nuestro país en el marco de las Resoluciones Nº 581
MM/2018 y N° 4.653 ENACOM/2019 en modalidad compartida y sin
requerimiento de autorización, en las bandas de 900 MHz, 2,4 GHz y 5
GHz según corresponda.
Que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA aprobó la Resolución N°
102/2020, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el
día 14 de diciembre de 2020, en la que declara la apertura del
procedimiento de “Documentos de Consulta” previsto en los Artículos 44
y siguientes del Anexo I “Reglamento General de Audiencias Públicas y
Documentos de Consulta para las Comunicaciones”, aprobado por la
Resolución de la (ex) Secretaría de Comunicaciones Nº 57/1996, respecto
del Documento de Consulta “BANDA DE FRECUENCIAS 5925-6425 MHZ – WIFI 6”.
Que en la misma se consideró atribuir la banda de frecuencias de 5925 a
6425 MHz, declaradas como de uso compartido, a los servicios de
tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) de tipo fijo y
móvil en el ámbito del territorio nacional sin requerimiento de
autorización, con categoría secundaria y para uso privado y para
prestación de servicio, en forma similar a lo establecido en las
Resoluciones Nº 581/2018 del ex-Ministerio de Modernización y la N°
4.653/2019 del ENACOM.
Que como resultado del procedimiento de consulta se concluye que no
solo hubo gran interés por parte de los incumbentes en la atribución
del rango 5925 a 6425 MHz para su uso sin autorización individual para
los servicios antes mencionados, sino también en la parte superior de
la banda comprendida entre 6425 y 7125 MHz,.
Que en las condiciones actuales no sería viable la implementación de un
sistema automatizado de coordinación de frecuencias que permita la
operación de estos sistemas en exteriores.
Que en consecuencia del estudio realizado por las áreas técnicas
competentes de este Organismo, citando la experiencia internacional,
resulta oportuno declarar la banda de frecuencias 5925-7125 MHz de uso
compartido y sin requerimiento de autorización individual para la
operación de sistemas de acceso inalámbrico y redes radioeléctricas de
área local, para uso privado y prestación de servicios de TIC en
categoría secundaria y exclusivamente para uso interior en baja
potencia a los efectos de proteger de interferencias a los servicios
incumbentes, como así también aprobar las características técnicas de
los equipos y sistemas que operan en la misma.
Que sin perjuicio de ello se continuarán evaluando los estudios de
compartición y condiciones regulatorias que permitan ampliar el alcance
de estos sistemas, como así también la adopción de esta banda a nivel
Regional.
Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos
Ejecutivos , conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio
del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que atento a las circunstancias vinculadas a la participación del
Presidente del Directorio de este ENACOM en la Reunión de fecha 18 de
mayo de 2023, la suscripción de la presente se funda en razones
estrictamente operativas de acuerdo a lo previsto en el punto 2 del
Acta del Directorio N° 1 de fecha 5 de enero de 2016.
Que el mencionado punto prevé “Facultar al Sr. Presidente del
Directorio, para suscribir los actos administrativos que no se
encuentran comprendidos en las facultades delegadas (...) como así
también, en aquéllos cuyas facultades correspondan a la ex AFSCA y a la
ex AFTIC, en los cuales se especifique que la competencia ejercida
corresponde al Directorio del ENACOM, con indicación del Acta de
Reunión de Directorio, identificándola mediante número y fecha, en la
cual se acordó que se adopta”.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 267 del 29 de diciembre de 2015; por
la Ley Nº 27.078; por el Anexo I de la Resolución Nº 682 de fecha 11 de
mayo de 2023 dictada por este ENACOM; por las Actas Nº 1 de fecha 5 de
enero de 2016 y Nº 56 de fecha 30 de enero de 2020 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES; y lo acordado en su Acta Nº 87 de
fecha 18 de mayo de 2023
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- DECLÁRESE la banda de frecuencias comprendida entre 5925
y 7125 MHz de uso compartido en el ámbito del territorio nacional y sin
requisitos de autorización individual para la operación de sistemas de
acceso inalámbrico incluyendo redes radioeléctricas de área local, en
las condiciones establecidas en la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- APRUÉBENSE los aspectos técnicos de los equipos y
sistemas que operan en la banda de 5925 a 7125 MHz indicados en el
Anexo “Características de los sistemas de acceso inalámbrico incluyendo
redes radioeléctricas de área local”, registrado en el GENERADOR
ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como
IF-2023-55781855-APN-DNPYC#ENACOM, el que forma, en un todo, parte
integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- La operación de sistemas a la que refiere al ARTÍCULO 1°
de la presente es para uso exclusivo en interiores, tanto privado como
para la prestación de servicios de TIC.
ARTÍCULO 4°.- La prestación de servicios de TIC mediante la utilización
de la banda de frecuencias radioeléctricas de uso compartido referida
en el ARTÍCULO 1°, requiere la titularidad de la licencia y el registro
del servicio correspondiente conforme a los requisitos dispuestos en el
Reglamento de Licencias de Servicios de TIC aprobado por el Anexo I de
la Resolución MM N° 697/2017 y normas complementarias.
ARTÍCULO 5°.- Establecese que los modelos de equipos alcanzados por la
presente, deberan estar inscriptos en el Registro de Actividades y
Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL).
ARTÍCULO 6°.- Las emisiones de los sistemas autorizados en el ARTÍCULO
1° de la presente no podrán causar interferencias a las estaciones
autorizadas de un servicio atribuido con categoría primaria, ni
reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por
estaciones de un servicio atribuido con categoría primaria.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/05/2023 N° 38165/23 v. 24/05/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)