COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 962/2023
RESGC-2023-962-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA
LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de
Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados y la
Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019),
estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con
mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer
el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una
administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad
de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones
de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía
real.
Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las
exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior
y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación
dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales
efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer
reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan
eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros
instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.
Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de
medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar
las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus
facultades de fiscalización.
Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su
competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio
público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad
de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la
volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las
oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante
el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-9-2019), N°
810 (B.O. 2-10-2019), N° 841 (B.O. 26-5-2020), N° 843 (B.O. 22-6-2020),
N° 856 (B.O. 16-9-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O.
26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-1-2021, N° 895 (B.O. 12-7-2021), N° 907
(B.O. 6-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022),
N° 953 (B.O. 23-03-2023), N° 957 (B.O. 11-04-2023) y N° 959 (B.O.
02-05-2023).
Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el
carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos
sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las
causas que determinaron su adopción.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 164/2023 (B.O. 23-3-2023)
establece la necesidad de adoptar medidas tendientes a consolidar y
fortalecer el orden macroeconómico, así como también implementar
políticas que permitan aportar mayor certidumbre cambiaria y financiera
en el corto y el mediano plazo; con el objetivo de lograr una mayor
disponibilidad de instrumentos para estabilizar los mercados,
absorbiendo posibles excedentes monetarios y, en particular, reordenar
los activos financieros, en especial aquellos denominados en moneda
extranjera, dentro del Sector Público Nacional, con vistas a un manejo
más prudente y eficiente de los mismos.
Que, en el actual contexto económico imperante y en el marco de la
reciente evolución del mercado de cambios, se torna necesario reducir
la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de
las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal
funcionamiento de la economía real, así como el impacto de las
operaciones instrumentadas en el mercado de capitales a través de la
compra venta simultánea de valores negociables.
Que, en atención a la situación descripta, se evidencia necesario, en
esta instancia, adoptar medidas orientadas a disminuir el volumen de
demanda de moneda extranjera en jurisdicción local sobre los valores
negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares
estadounidenses, emitidos por la República Argentina bajo ley local y/o
extranjera.
Que, en línea con ello, la CNV dictó recientemente la Resolución
General N° 959, mediante la cual se establecieron, entre otras, ciertas
regulaciones específicas para la concertación y liquidación de
operaciones por parte de cada una de las subcuentas alcanzadas por el
concepto de cartera propia y que revisten simultáneamente el carácter
de inversores calificados, resultando propicio, en esta oportunidad,
establecer que además de considerar los nominales comprados y vendidos
en cada jornada de concertación se incluya la apertura por cada plazo
de liquidación de operaciones.
Que, asimismo, en línea con los objetivos señalados, se evalúa
pertinente establecer determinadas restricciones para dar curso a las
órdenes tendientes a concertar operaciones con valores negociables con
liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como
extranjera, y para realizar transferencias de valores negociables desde
o hacia entidades depositarias del exterior; aplicables para cada
subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las
que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.
Que, conforme el artículo 19, inciso g), de la Ley N° 26.831, es
facultad de la CNV dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las
personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los
términos del inciso d) del referido artículo, desde su inscripción y
hasta la baja del registro respectivo.
Que el inciso h), del citado artículo, determina como función de la CNV
establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar
las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver
casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del
contexto económico imperante.
Que, por su parte, el inciso y) del referido artículo 19 faculta a la
CNV a dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad
de los mercados de capitales, debiendo los mercados mantener en todo
momento sus reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos g), h) e y), de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título
XVIII “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.),
por el siguiente texto:
“AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA.
ARTÍCULO 5° BIS.- En las operaciones, en el segmento de concurrencia de
ofertas con prioridad precio tiempo, de compraventa de valores
negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares
estadounidenses emitidos por la República Argentina, por parte de las
subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6° del Capítulo V
del Título VI y que asimismo revistan el carácter de inversores
calificados conforme lo normado en el artículo 12 del Capítulo VI del
Título II de estas Normas, se deberá observar:
a.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de
valores nominales vendidos con liquidación en moneda extranjera y en
jurisdicción local no podrá ser superior a la cantidad de valores
nominales comprados con liquidación en dicha moneda y jurisdicción, en
la misma jornada de concertación y para cada plazo de liquidación de
operaciones, por cada subcuenta comitente; y
b.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de
valores nominales vendidos con liquidación en moneda extranjera y en
jurisdicción extranjera no podrá ser superior a la cantidad de valores
nominales comprados con liquidación en dicha moneda y jurisdicción, en
la misma jornada de concertación y para cada plazo de liquidación de
operaciones, por cada subcuenta comitente”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como artículo 6° BIS del Capítulo V del Título
XVIII “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el
siguiente texto:
“CONCERTACIÓN DE OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. TRANSFERENCIAS EMISORAS Y RECEPTORAS.
ARTICULO 6° BIS.- Los Agentes, respecto de los restantes sujetos no
alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS del presente
Capítulo, sólo podrán. i.- dar curso a órdenes para concertar
operaciones de compra venta con valores negociables con liquidación en
moneda extranjera no alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS,
ii.- concertar operaciones de compra venta con valores negociables con
liquidación en moneda extranjera alcanzados por lo dispuesto en el
artículo 5° BIS en el segmento de negociación bilateral, o iii.-
realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades
depositarias del exterior, si:
I.- En los QUINCE (15) días corridos anteriores, no se han concertado
operaciones de venta de valores negociables de renta fija nominados y
pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República
Argentina bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda
extranjera en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de
concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo; y
II. Existe manifestación fehaciente de no concertar operaciones de
venta de valores negociables nominados y pagaderos en dólares
estadounidenses emitidos por la República Argentina, bajo ley local y/o
extranjera, con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local
o extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad
precio tiempo, a partir del momento en que se liquidan las referidas
operaciones y por los QUINCE (15) días corridos subsiguientes.
Dichas exigencias resultan aplicables para cada subcuenta comitente y
para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o
cotitular un mismo sujeto y comenzarán a regir a partir de la entrada
en vigencia de la Resolución General N° 962.
A los fines del presente artículo, la conversión entre acciones
ordinarias y Certificados de Depósito Argentino o ADR (American
Depositary Receipts), cualquiera sea el sentido de la conversión,
también será considerada como una transferencia de valores negociables
desde o hacia entidades depositarias del exterior.
Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación
deberán, en forma previa a concertar las operaciones referidas en el
primer párrafo del presente artículo, requerir la presentación de una
Declaración Jurada en la que conste el cumplimiento de lo aquí
establecido, la cual deberá ser conservada en los correspondientes
legajos.
La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de dicho
límite para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera
titular o cotitular un mismo sujeto”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero - Sebastián Negri
e. 24/05/2023 N° 38440/23 v. 24/05/2023