ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 247/2023

RESOL-2023-247-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-00805441- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, el Reglamento del Servicio de Distribución y las Resoluciones ENARGAS Nº I-910/09, Nº 35/93 y Nº 3676/06, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante Actuaciones N° IF-2022-139713397-APN-SD#ENARGAS y N° IF-2022-139737904-APN-SD#ENARGAS del 28 de diciembre de 2022, y de acuerdo a lo señalado por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular en su Informe Nº IF-2023-52583717-APN-GDYGNV#ENARGAS, SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. (en adelante e indistintamente “ENERFE”) solicitó autorización para la ejecución de la red de distribución a construirse en la localidad de Villa Ocampo, Departamento de General Obligado, tendiente al abastecimiento con gas natural a usuarios residenciales.

Que, en ese sentido, el proyecto comprende la instalación de aproximadamente 115.836 metros de red de polietileno SDR11 de distintos diámetros en media presión (2.5 bar), desde la Estación de Separación, Medición y Regulación -perteneciente a ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ENARSA)- hasta la zona más densamente poblada de Villa Ocampo.

Que, además, requirió –conjuntamente- la autorización para operar y mantener la obra referida en carácter de Subdistribuidor de gas natural por redes en la ciudad de Villa Ocampo, en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 35/93, dentro de los límites físicos del sistema determinado en el Plano VO/GN/RM_2.5bar-Etapa1 Rev. 0.

Que, con relación a los usuarios a abastecer, surge que ENERFE señaló que el emprendimiento prevé alimentar a tres mil seiscientos treinta y seis (3636) usuarios residenciales, para los cuales estimó un consumo promedio de 72 m3 /mes.

Que, por otro lado, según lo informado por ENERFE, en el Cronograma de Ejecución de Obras se detalló que para la ejecución del proyecto se prevé un plazo de veinticuatro (18) meses, trabajos que se iniciarán a los noventa (90) días corridos contados a partir del día hábil siguiente de notificación de la autorización emitida por ENARGAS.

Que, en otro orden, conforme el detalle de la inversión total requerida, surge del presupuesto acompañado que el monto de la obra, incluyendo IVA, asciende a la suma de pesos ochocientos sesenta y ocho millones seiscientos ochenta y tres mil ciento setenta con 21/100 ($ 868.683.170,21), cuyo financiamiento será llevado a cabo por ENERFE, a través de partidas presupuestarias asignadas por el tesoro del Gobierno de la Provincia de Santa Fe, sin aporte de los futuros usuarios.

Que, a su vez, con relación al cumplimiento del régimen de publicidad establecido en el Anexo II de la Resolución ENARGAS Nº I-910/09, ENERFE mediante Actuación N° IF-2023-39269211-APN-SD#ENARGAS del 11 de abril de 2023, solicitó autorización para quedar exceptuado de efectuar publicaciones y proceder a la apertura del registro de oposición, en virtud de que la obra de referencia será afrontada en su totalidad con fondos de la citada empresa y, consecuentemente, no implicaría costo alguno para los futuros usuarios beneficiarios de la misma. Además, en dicha presentación remitió otra documentación e información vinculada a la solicitud bajo trámite como respuesta a los requerimientos efectuados por esta Autoridad Regulatoria a través de la Nota N° NO-2023-27294729-APN-GDYE#ENARGAS del 13 de marzo de 2023.

Que, en otro orden, cabe mencionar que ENERFE, mediante las citadas Actuaciones N° IF-2022-139713397-APN-SD#ENARGAS, N° IF-2022-139737904-APN-SD#ENARGAS y N° IF-2023-39269211-APN-SD#ENARGAS, acompañó documentación inherente a la Resolución ENARGAS Nº 35/93, solicitando autorización en carácter de Subdistribuidor para operar y mantener el proyecto referido a realizarse en la ciudad de Villa Ocampo.

Que, en ese sentido, con relación a la solicitud de autorización para operar como Subdistribuidor, mediante la Nota Nº NO-2023-01850383-APN-GDYGNV#ENARGAS del 5 de enero de 2023, se le requirió a LITORAL GAS S.A. (en adelante e indistintamente “LITORAL” o la “Distribuidora”), en su calidad de Distribuidora del área, que se expidiera respecto de la presentación efectuada por ENERFE, ello dado el derecho de prioridad del cual es titular la Distribuidora en la zona que se quiere abastecer, conforme lo expresamente normado en el Artículo 12, inciso (1), Anexo I del Decreto PEN Nº 1738/1992 y en el Numeral 2.2., Capitulo II, Subanexo I, Anexo B del Decreto PEN Nº 2255/92.

Que, como respuesta a dicho requerimiento, mediante Actuación Nº IF-2023-06784683-APN-SD#ENARGAS del 18 de enero de 2023, LITORAL manifestó que en el marco del Acuerdo Transitorio en vigencia y del proceso de renegociación tarifaria en curso, se ve obligada a diferir el análisis respecto de la posibilidad de ejecución del proyecto de infraestructura para la provisión de gas natural a la localidad de Villa Ocampo. Agregó también que, el caudal solicitado se encuentra en línea y es coincidente con el caudal asignado por ENARSA, operador y titular del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) para el punto de entrega de la citada localidad, y que el mismo está destinado al suministro de clientes residenciales, con alcance exclusivo al abastecimiento de la demanda prioritaria.

Que, en ese marco, intervino la Gerencia de Transmisión, la cual elaboró el Informe Nº IF-2023-17957414-APN-GT#ENARGAS del 16 de febrero de 2023 (ratificado por PV-2023-59244177-APN-GT-ENARGAS del 23 de mayo de 2023), donde concluyó que ENERFE: “ha presentado la documentación ambiental correspondiente a las localidades de (…) Villa Ocampo (…), que establece la NAG-153 para esta etapa de los proyectos”.

Que, además, sostuvo que ENERFE deberá: “contar al inicio de las obras con todos los permisos y autorizaciones que correspondan, emitidos por las autoridades competentes con injerencia en la zona de emplazamiento”.

Que, asimismo, señaló que ENERFE al finalizar la obra: “deberá remitir al ENARGAS copia del informe de Auditoría Ambiental Final (AAF) conforme el inciso 7.5.3.g de la NAG-153”.

Que, finalmente, indicó que: “ENARSA, Transportista a la que se conectarán los emprendimientos analizados, deberá velar por el estricto cumplimiento de los estándares técnicos y tecnológicos que requieran cada uno de los aspectos vinculados con las tareas a ser provistas en el marco de las obras de conexión a las ERPs de su sistema en las localidades de (…) Villa Ocampo (…) –provincia de Santa Fe”.

Que, acto seguido, intervino la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular, la cual, luego de efectuar el análisis de la documentación presentada por la Distribuidora, elaboró el Informe Nº IF-2023-52583717-APN-GDYGNV#ENARGAS del 9 de mayo de 2023, concluyendo que: “desde el punto de vista técnico, ENERFE ha cumplimentado los requisitos técnicos establecidos en la Resolución ENARGAS Nº I-910/09, por lo que esta Gerencia no tiene objeciones que formular para que sea autorizada la ejecución del emprendimiento que nos ocupa”.

Que, asimismo, agregó que: “Se deja expresa constancia que la autorización aludida comprende solamente a la ejecución de las obras precedentemente descriptas, necesarias para alimentar con gas natural a la Localidad de Villa Ocampo, quedando en cabeza de la Licenciataria de Distribución de gas de la zona, la aprobación de los proyectos correspondientes, el seguimiento e inspección de los trabajos y su habilitación”.

Que también destacó que el Subdistribuidor sólo podría dar inicio a la obra bajo las condiciones de que, quienes la construyan, cuenten con: “a) Los planos de proyecto constructivo del emprendimiento aprobados por la Licenciataria con jurisdicción en cada área de trabajo; b) Los permisos, autorizaciones y/o certificados emitidos por las autoridades y/u organismos competentes con injerencia en la zona de emplazamiento; c) Haber obtenido de las empresas de otros servicios la información de las interferencias correspondientes, y d) La designación de la inspección de obra por parte de las Licenciatarias”.

Que, en el mismo orden de ideas, señaló que la documentación citada en los referidos apartados a), b) y c) debería estar vigente a la fecha de inicio de la obra y que, durante su ejecución, se deberían efectuar -dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente- los trabajos que correspondieran para restituir las zonas afectadas por las obras a su condición original.

Que, además, indicó que resulta conveniente señalarle al requirente que, en relación con el inicio de obra: “debe tener presente lo establecido en el ARTÍCULO 3º de la Resolución I- 910/09”.

Que, en otro orden, expresó que: “los trabajos se deberán ejecutar en forma orgánica de manera tal que contemplen, la realización de las obras que permitan, desde su inicio, el suministro de gas al área proyectada (Plantas de Almacenamiento, gasoductos, ramales, y estaciones reductoras de presión o conexión a redes existentes), continuando su avance con la instalación de la red mediante las cañerías de alimentación en forma conjunta con las de menor diámetro que de ellas se derivan, adoptando asimismo, las previsiones para que no queden zonas relegadas que luego constituyan áreas aisladas dentro del sistema”.

Que con relación a futuras ampliaciones señaló que la peticionante prevea ejecutar, que aquellas deberían realizarse en un todo de acuerdo a lo estipulado en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas.

Que, por último, respecto a la solicitud de ENERFE para actuar como Subdistribuidor de gas natural por redes en la ciudad de Villa Ocampo, la citada Gerencia concluyó que: “desde el punto de vista técnico, no habría impedimentos para autorizar, en el marco del Artículo 16º de la Ley N 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS Nº 35/93, a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. a operar y mantener las instalaciones descriptas precedentemente, en un todo de acuerdo con el PLANO VO/GN/RM_2.5bar-Etapa1 Rev. 0”.

Que, por su parte, la Gerencia de Desempeño y Economía elaboró los Informes Nº IF-2023-56798292-APN-GDYE#ENARGAS del 18 de mayo de 2023 y N° IF-2023-59291666-APN-GDYE#ENARGAS del 23 de mayo de 2023.

Que, en el primero de dichos Informes, indicó que: “De acuerdo a lo manifestado por ENERFE en el IF-2022-139713397-APN-SD#ENARGAS, la obra tiene un presupuesto de $868.683.170,21- pesos ochocientos sesenta y ocho millones seiscientos ochenta y tres mil ciento setenta con 21/100- (IVA incluido) y en dicha presentación expresa que el financiamiento será llevado a cabo por ENERFE, a través de partidas presupuestarias asignadas por el tesoro del Gobierno de la Provincia de Santa Fe, sin aporte de los futuros usuarios”.

Que, luego de dicha aseveración concluyó que dado que es: “…ENERFE quien financia, ejecuta y opera la obra, sin costo alguno para los futuros usuarios beneficiados, esta gerencia de Desempeño y Economía considera que no debe realizarse el cálculo del valor del negocio del proyecto en cuestión”.

Que, en otro orden, mediante el Informe N° IF-2023-59291666-APN-GDYE#ENARGAS la citada Gerencia examinó la documentación aportada por ENERFE relativa al cumplimiento de los requisitos contables, impositivos, previsionales y asegurativos a los efectos del otorgamiento de la autorización solicitada para actuar como Subdistribuidor. En ese marco, concluyó: “SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. ha dado cumplimiento a la normativa vigente en relación a los requisitos contables; impositivos y previsionales”.

Que, no obstante, dejó salvado que: “previo al inicio de la prestación del servicio de distribución de Gas Natural por redes en la localidad de VILLA OCAMPO, DEPTO. DE GRAL. OBLIGADO, PCIA. DE SANTA FE, SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENARGAS Nº 3676/06, acompañando los contratos de seguro obligatorios de Responsabilidad Civil y de Todo Riesgo Operativo exigidos por esta Autoridad Regulatoria”.

Que, de forma subsiguiente, a través del Informe Nº IF-2023-59466038-APN-GDYGNV#ENARGAS del 23 de mayo de 2023 intervino nuevamente la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo.

Que, en esta oportunidad, comenzó analizando si LITORAL había ejercido su derecho de prioridad -contemplado en el Numeral 2.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución- del que es titular en el caso por encontrarse la localidad de Villa Ocampo dentro de su zona licenciada. Sobre esta cuestión, señaló que: “Es necesario recordar que LITORAL ha expresado mediante presentación IF-2023-06784683-APN-SD#ENARGAS que en el marco del Régimen Tarifario de Transición y del proceso de renegociación tarifaria que se encuentra en curso dispuesto por el Decreto Nacional N° 1020/20 y prorrogado por el Decreto Nacional N°815/22, esa Licenciataria se ve obligada a diferir el análisis respecto de la posibilidad de ejecución del proyecto de infraestructura para la provisión de gas natural a la localidad de Villa Ocampo, Prov. de Santa Fe, acorde a las instancias que se sucedan en el mismo”.

Que, en virtud de ello, concluyó que: “la Distribuidora ha manifestado o exteriorizado su desinterés respecto del proyecto presentado por ENERFE, y a su vez -en línea consecuente con tales manifestaciones- no ha efectuado actos o realizado exposiciones que permitan inferir una postura contraria en tal sentido”.

Que, bajo esa premisa, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular puntualizó que en ese marco las cuestiones a resolver eran las siguientes: 1) Establecer si resulta pertinente autorizar a ENERFE la ejecución del emprendimiento “PROVISIÓN DE GAS NATURAL POR REDES A LA LOCALIDAD DE VILLA OCAMPO, DEPARTAMENTO DE GENERAL OBLIGADO, PROVINCIA DE SANTA FE”, en el marco del artículo 16 de la Ley Nº 24.076, su reglamentación y de la Resolución ENARGAS Nº I-910/09; 2) Resolver si se ha dado cumplimiento a los extremos de publicidad establecidos en la Resolución ENARGAS Nº I-910/09 y su Anexo II; 3) Determinar el aporte que ENERFE deba efectuar al presente proyecto; y 4) Considerar si resulta procedente autorizar a ENERFE a operar y mantener el emprendimiento referido en carácter de Subdistribuidor en el marco del Art. 16 de la Ley 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS N° 35/93.

Que, respecto del primer punto, la Gerencia Técnica entendió que: “correspondería autorizar la ejecución de la obra de marras en los términos del artículo 16 inciso b) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS Nº I-910/09, pudiendo dar inicio a la misma una vez cumplimentados los condicionamientos de orden técnico detallados en los Informes IF-2023-17957414-APN-GT#ENARGAS, IF-2023-52583717-APN-GDYGNV#ENARGAS, IF-2023-56798292-APN-GDYE#ENARGAS, IF-2023-59291666-APN-GDYE#ENARGAS, y teniendo en cuenta las observaciones vertidas en el presente Informe”.

Que, asimismo, reiteró que: “en lo que respecta al derecho de prioridad, LITORAL manifestó expresamente que, en su carácter de operador de la zona en cuestión, difería el análisis respecto de la posibilidad de ejecución del emprendimiento para la provisión de gas natural a la localidad de Villa Ocampo”.

Que, por otra parte, y en lo que a materia ambiental se refiere, con fundamento en el Informe de la Gerencia de Transmisión N° IF-2023-17957414-APN-GT#ENARGAS (ratificado por PV-2023-59244177-APN-GT-ENARGAS) manifestó que: “ENERFE deberá contar al inicio de las obras con todos los permisos y autorizaciones que correspondan, emitidos por las autoridades competentes con injerencia en la zona de emplazamiento. Por otra parte, al inicio de las obras, ENERFE deberá contar con el Estudio de Impacto Ambiental y el Programa de Gestión Ambiental correspondientes, los cuales deberán serán remitidos al ENARGAS”. Y agregó que el Subdistribuidor: “deberá aplicar las pautas y procedimientos estipulados en su Manual de Procedimientos Ambientales, junto con las medidas de cada Programa de Gestión Ambiental y al finalizar cada obra, deberá remitir al ENARGAS copia del informe de Auditoría Ambiental Final respectivo, conforme lo establecido en el inciso 7.5.3.g de la NAG 153”.

Que, en cuanto a la segunda cuestión, sostuvo que ENERFE expresó que: “sería la entidad patrocinante del proyecto y que el financiamiento surgiría de partidas presupuestarias asignadas por el tesoro del Gobierno de la Provincia de Santa Fe sin contemplar ningún pago ni aporte de los potenciales usuarios del servicio para la obra”.

Que, por tal motivo, expresó que: “Teniendo en consideración que la obra de infraestructura que nos ocupa será realizada con aportes no reembolsables, se debería hacer lugar al pedido de excepción a la publicación en virtud de que el mismo queda encuadrado dentro del marco estipulado en el Punto 15 del Anexo II de la Resolución ENARGAS Nº I-910/09”.

Que, consecuentemente, determinó que: “corresponderá que esa empresa y la Provincia de Santa Fe atiendan y resuelvan los reclamos que sobre la cuestión mencionada pudieran surgir”.

Que, respecto del tercer punto, en línea con lo manifestado por la Gerencia de Desempeño y Economía en el Informe N° IF-2023-56798292-APN-GDYE#ENARGAS, expresó que: “dado que es la propia firma ENERFE quien financia -a través de partidas presupuestarias específicas del Gobierno de la Provincia de Santa Fe-, ejecuta y opera la obra, sin costo alguno para los futuros usuarios beneficiados, no corresponde realizar cálculo del valor del negocio del proyecto en cuestión”.

Que, finalmente, procedió a analizar lo concerniente a la solicitud de autorización como Subdistribuidor de la obra mencionada, efectuada por ENERFE en el marco de los Artículos 4 y 16 de la Ley Nº 24.076, su reglamentación y en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 35/93.

Que, al respecto, concluyó que: “del análisis efectuado sobre las presentaciones acompañadas en el Expediente, se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Resolución ENARGAS N° 35/93 por lo que correspondería otorgar a ENERFE la autorización para operar el emprendimiento en cuestión en carácter de Subdistribuidor, previo pago a este Organismo del 50 % de la tasa de fiscalización mínima correspondiente, el que se tomará como pago a cuenta de la tasa de fiscalización definitiva que corresponda abonar en su oportunidad”.

Que, sobre el plazo de la autorización, consideró que debería ser concedido hasta el final de la licencia otorgada a la Distribuidora del área.

Que, adicionalmente, planteó que: “ENERFE deberá especificar la situación en cuanto a la titularidad o propiedad de la totalidad de las obras, una vez finalizado el emprendimiento y obtenida la autorización para subdistribuir”.

Que, también indicó que ENERFE deberá contar con el personal, los activos, el equipamiento y la documentación técnica que resulten necesarios para la operación y mantenimiento de las instalaciones acorde a las pautas mínimas establecidas en la normativa vigente que resulte de aplicación.

Que, con base en esas consideraciones, señaló que: “ENERFE podrá iniciar su actividad como Subdistribuidor teniendo en cuenta los límites físicos de acuerdo a los Planos de Proyecto VO/GN/RM_2.5bar-Etapa1 Rev. 0., correspondientes a la obra denominada “PROVISIÓN DE GAS NATURAL POR REDES A LA LOCALIDAD DE VILLA OCAMPO, DEPARTAMENTO DE GENERAL OBLIGADO, PROVINCIA DE SANTA FE”. Remarcando que: “La presente Autorización debería comenzar a tener vigencia, una vez que la obra se encuentre en condiciones técnicas y de seguridad para ser habilitada al servicio de acuerdo a la normativa vigente”.

Que, analizando si LITORAL ejerció su derecho de prioridad, corresponde destacar que de un análisis armónico sobre la normativa que rige en el particular y teniendo en cuenta actos administrativos previos dictados por este Organismo en el marco de situaciones similares a la presente, la prioridad que tienen las Licenciatarias para construir, operar y mantener instalaciones de gas cede –entre otros supuestos- cuando se ha exteriorizado un desinterés por parte de la Distribuidora, en la promoción de un proyecto presentado por un tercero interesado dentro de la zona de su licencia.

Que, a la luz de dichas consideraciones, la Distribuidora ha manifestado o exteriorizado su desinterés respecto del proyecto presentado por ENERFE, y a su vez -en línea consecuente con tales manifestaciones- no ha efectuado actos o realizado exposiciones que permitan inferir una postura contraria en tal sentido.

Que, por todo lo expuesto, corresponde autorizar la ejecución de la obra de marras en los términos del Artículo 16 inciso b) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación y la Resolución ENARGAS Nº I-910/09, pudiendo darse inicio a la misma una vez cumplimentados los condicionamientos de orden técnico detallados a lo largo de la presente.

Que, al respecto, teniendo en cuenta que ENERFE informó que la obra será financiada con recursos propios en carácter de único aportante, sin preverse recupero alguno por parte de futuros usuarios, corresponde ordenar que el Subdistribuidor atienda y resuelva los reclamos que en ese marco pudieren surgir.

Que, en tal sentido y sin perjuicio de la magnitud del emprendimiento, si bien siempre que se solicite el aporte de interesados o beneficiarios del servicio a proveer, corresponde exigir la publicación determinada en el Anexo II de la Resolución ENARGAS Nº I-910/09 o un sucedáneo que acredite la conformidad de aquellos, por los motivos expresados corresponder en este caso otorgar a ENERFE la excepción a la publicación.

Que, en otro orden, corresponde establecer que ENARSA deberá velar por el estricto cumplimiento de los estándares técnicos y tecnológicos que requieran cada uno de los aspectos vinculados con las tareas a ser provistas en el marco de la Obra de conexión a ese Sistema conforme lo ordenado por el punto 20 del Reglamento de Servicio de Transporte aprobado por Decreto PEN N° 2255/92.

Que, asimismo, cabe señalar que dado que es el subdistribuidor ENERFE quien financia, ejecuta y opera la obra, sin costo alguno para los futuros usuarios beneficiados, no debe realizarse en este caso el cálculo del valor del negocio del proyecto en cuestión.

Que con relación a la solicitud de autorización efectuada por ENERFE a los fines de obtener la autorización para convertirse en Subdistribuidor de la obra mencionada -en el marco del Artículo 16 de la Ley Nº 24.076, su reglamentación y en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 35/93-, se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la citada Resolución por lo que corresponde otorgar a ENERFE la autorización para operar el emprendimiento en cuestión en carácter de Subdistribuidor, previo pago a este Organismo del 50% de la tasa de fiscalización mínima correspondiente, el que se tomará como pago a cuenta de la tasa de fiscalización definitiva que corresponda abonar en su oportunidad.

Que, con relación al plazo de la autorización para operar como Subdistribuidor, corresponde otorgar aquella hasta la finalización de la licencia conferida a LITORAL GAS S.A.

Que, por otro lado, de manera previa al inicio de las actividades como Subdistribuidor, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3676/06, en relación con los contratos asegurativos obligatorios, por lo que ENERFE deberá remitir a esta Autoridad los contratos de Responsabilidad Civil y de Todo Riesgo Operativo.

Que, por lo tanto, cumplidos esos recaudos podrá iniciar su actividad como Subdistribuidor dentro de los límites físicos del sistema determinado en el Plano VO/GN/RM_2.5bar-Etapa1 Rev. 0., correspondientes a la obra en cuestión.

Que la presente Autorización tendrá vigencia, una vez que la obra se encuentre en condiciones técnicas y de seguridad para ser habilitada al servicio de acuerdo a la normativa vigente.

Que ENERFE deberá contar con el personal, los activos, el equipamiento y la documentación técnica que resulten necesarios para la operación y mantenimiento de las instalaciones acorde a las pautas mínimas establecidas en la normativa vigente que resulte de aplicación.

Que, en ese sentido, cabe destacar que el Subdistribuidor es un sujeto regulado por el ENARGAS, resultándole de aplicación todos los derechos y obligaciones inherentes a los sujetos prestadores del servicio de distribución de gas por redes, tal como se encuentra establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas.

Que, entre las obligaciones específicas de las Prestadoras -que atañen tanto a las Distribuidoras como a las Subdistribuidoras-, está las de operar la Red de Distribución y prestar el Servicio Licenciado: (i) en forma regular y continua salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor o situaciones que cuenten con la conformidad de la Autoridad Regulatoria y sin perjuicio del derecho de la Licenciataria de suspender la prestación del servicio a los Clientes en mora de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Servicio de Distribución; (ii) en forma prudente, eficiente y diligente y de acuerdo con las buenas prácticas de la industria (Numeral 4.2.2. de las RBLD).

Que, en este orden de ideas, el ENARGAS debe velar y controlar la prestación del servicio a fin que se brinde conforme a la normativa vigente, obligación que conlleva la potestad de imponer sanciones a los prestadores de los servicios de transporte y distribución en los casos que advierta incumplimientos. Asimismo, se encuentra habilitado para revocar o declarar la caducidad la autorización respectiva en caso de que así lo resulte procedente conforme a hechos comprobados de la prestación del servicio autorizado que así lo justifiquen.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la debida intervención (conf. Artículo 7º de la Ley N.º 19.549).

Que, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 16 y el Artículo 52, incisos a), d) y x) de la Ley Nº 24.076, su Decreto reglamentario, la Resolución ENARGAS N° I-910/2009, y los Decretos Nº 278/2020, Nº 1020/20, N° 871/21, N° 571/22 y 815/22.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° Autorizar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. la ejecución del proyecto denominado “Provisión de gas natural por redes a la Localidad de Villa Ocampo, Provincia de Santa Fe”, en los términos del Artículo 16 de la Ley N° 24.076, su reglamentación, y de la Resolución ENARGAS N° I-910/09, pudiéndose dar inicio a la obra una vez que, quien la construya, cuente con: a) Los planos de proyecto constructivo del emprendimiento aprobados por la Licenciataria con jurisdicción en cada área de trabajo; b) Los permisos, autorizaciones y/o certificados emitidos por las autoridades y/u organismos competentes con injerencia en la zona de emplazamiento; c) Haber obtenido de las empresas de otros servicios la información de las interferencias correspondientes; d) La designación de la inspección de obra por parte de la Licenciataria.

ARTÍCULO 2°: Disponer que la documentación citada en los apartados a), b) y c) del artículo precedente, deberá estar vigente a la fecha de inicio de la obra, y que durante la ejecución de la misma se deberán efectuar -dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente- los trabajos que correspondan para restituir las zonas afectadas por las obras a su condición original.

ARTÍCULO 3º: Tener por desistido el derecho de prioridad de LITORAL GAS S.A. para construir, operar y mantener las obras necesarias para abastecer con gas natural por redes a la localidad de Villa Ocampo, Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 4°: Autorizar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. para operar y mantener las instalaciones necesarias para proveer con gas natural distribuido por redes a la localidad de Villa Ocampo, Provincia de Santa Fe, dentro de los límites físicos correspondientes al emprendimiento determinado en el Plano VO/GN/RM_2.5bar-Etapa1 Rev. 0, según los términos de la Resolución ENARGAS Nº 35/93.

ARTÍCULO 5°: Disponer que la autorización establecida en el artículo precedente se hará efectiva cuando: i) las instalaciones construidas se encuentren en condiciones técnicas y de seguridad de acuerdo a la normativa vigente; hubieren sido aprobadas por LITORAL GAS S.A., y se habiliten total o parcialmente; y ii) SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. haya abonado el 50% de la Tasa de Fiscalización y Control, que se tomará como pago a cuenta de la Tasa definitiva que le corresponderá abonar en su oportunidad.

ARTÍCULO 6°: SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá contar, previo al inicio de la obra, con todos los permisos y autorizaciones que en materia ambiental correspondan, emitidas por las autoridades competentes de la zona de emplazamiento. Asimismo, deberá remitir al ENARGAS el Informe de la Auditoría Ambiental Final una vez finalizada la obra.

ARTÍCULO 7º: Determinar que ENERGÍA ARGENTINA S.A. deberá velar por el estricto cumplimiento de los estándares técnicos y tecnológicos que requieran cada uno de los aspectos vinculados con las tareas ejecutadas el marco de la Obra de conexión a ese Sistema, ello conforme lo previsto en el punto 20 del Reglamento de Servicio de Transporte aprobado por Decreto PEN N.° 2255/92.

ARTÍCULO 8°: Eximir a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo II de la Resolución ENARGAS Nº I-910/09 de acuerdo con lo previsto en el punto 15 del mismo.

ARTÍCULO 9°: Determinar que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá atender y resolver todos los reclamos que pudieran generarse por la cuestión mencionada en el Artículo precedente.

ARTÍCULO 10: Determinar que en atención a que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. es quién solicita autorización para ejecutar, operar y mantener la obra definida en el ARTÍCULO 1° sin costo alguno para los futuros usuarios, no corresponde la realización de la Evaluación Económica en los términos exigidos por la Resolución ENARGAS N° I/910/09.

ARTÍCULO 11: Ordenar que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá contar con el personal, los activos, el equipamiento y la documentación técnica que resulten necesarios para la operación y mantenimiento de las instalaciones acorde a las pautas mínimas establecidas en la normativa vigente que resulte de aplicación.

ARTÍCULO 12: Ordenar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. que –en forma previa al inicio de las actividades como Subdistribuidor- deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3.676/06 en relación a los contratos en materia de seguros obligatorios exigidos.

ARTÍCULO 13: Disponer que el plazo de vigencia de la autorización de la presente Subdistribución se otorga hasta el final de la licencia conferida a LITORAL GAS S.A.

ARTÍCULO 14: Ordenar que SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M. deberá especificar a esta Autoridad Regulatoria la situación en cuanto a la titularidad o propiedad de la totalidad de las obras autorizadas por el Artículo 1º de la presente, una vez finalizado el emprendimiento.

ARTÍCULO 15: Disponer que la presente autorización se otorga, únicamente para el emprendimiento detallado en el artículo 1º de la presente, razón por la cual, al momento en que se disponga a efectuar nuevas extensiones de redes, se deberá ajustar a lo estipulado en la normativa vigente.

ARTÍCULO 16: Notificar a SANTA FE GAS Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.P.E.M.., LITORAL GAS S.A. y ENERGÍA ARGENTINA S.A., en los términos del Artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 17: Publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar.

Osvaldo Felipe Pitrau

e. 29/05/2023 N° 38735/23 v. 29/05/2023