INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 305/2023
RESOL-2023-305-APN-INASE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-09725700-APN-DA#INASE del Registro del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, las Resoluciones Nros. 77 de fecha 28 de marzo de 2012 y
RESOL-2021-576-APN-INASE#MAGYP de fecha 2 de noviembre de 2021, ambas
del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la
órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la exportación de semillas de producción nacional de variedades
híbridas fiscalizadas bajo Sistemas de Certificación Internacional
resulta de vital importancia para el sector semillero argentino en
cuanto a negocio generador de divisas y empleador de mano de obra
calificada.
Que las variedades exportadas son de origen local y de origen
extranjero, pero la obligación de mantenimiento de pureza varietal, se
aplica solo a las variedades de origen local.
Que los Sistemas de Certificación Internacional de la identidad
varietal de semillas, de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL
DESARROLLO ECONÓMICO (O.C.D.E.), requieren que la producción de semilla
híbrida de categoría Certificada de Primera Generación sea producida a
partir del cruzamiento de semilla parental de categoría Básica o
Prebásica oficialmente certificada.
Que el Sistema de Certificación de la ASSOCIATION OF OFFICIAL SEED
CERTIFYING AGENCIES (A.O.S.C.A.), establece que las variedades híbridas
de categoría Certificada, son la progenie de semilla de la categoría
Fundación, categoría que también debe ser fiscalizada.
Que la normativa de la UNIÓN EUROPEA indica que la semilla destinada al
agricultor debe haber estado sometida a certificación por DOS (2)
generaciones como mínimo.
Que los esquemas internacionales de Certificación Varietal de Semillas
están avanzando en la implementación de sistemas digitalizados para la
gestión del proceso de certificación, con el objeto de mejorar la
disponibilidad e intercambio de información, la transparencia, la
trazabilidad y la seguridad en dicho proceso.
Que, por ello, resulta conveniente avanzar en la certificación de las
líneas parentales utilizadas para la producción de las variedades
híbridas con destino de exportación, cumplimentando los lineamientos de
los esquemas de certificación referidos.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS dio su aprobación a la medida
propuesta en su reunión de fecha 21 de diciembre de 2022, según Acta N°
498.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, en virtud
de lo establecido en los Artículos 8° y 9º del Decreto 2.817 de fecha
30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley N° 25.845.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- La semilla híbrida Clase Fiscalizada bajo los Sistemas de
Certificación Internacional de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL
DESARROLLO ECONÓMICO (O.C.D.E.) y de la ASSOCIATION OF OFFICIAL SEED
CERTIFYING AGENCIES (A.O.S.C.A.) deberá ser producida a partir de
semilla parental certificada en las categorías Básica o Prebásica, o
Fundación, respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- Los solicitantes de los cultivares híbridos inscriptos en
el Registro Nacional de Cultivares de la Dirección de Registro de
Variedades, dependiente de la Dirección Nacional de Desarrollo de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ser exportados bajo los
Sistemas de Certificación Internacional referidos en el Artículo 1°,
deberán incluir en los respectivos legajos de inscripción, las
denominaciones de todas las líneas necesarias para la producción del
híbrido, el rol de cada una de ellas y sus descripciones varietales.
Las referidas líneas parentales podrán ser inscriptas en el Registro
Nacional de la Propiedad de Cultivares.
ARTÍCULO 3°.- Los titulares registrales de las variedades aludidas,
deberán poner a disposición del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS las
muestras de referencia de las variedades híbridas y de sus componentes
parentales toda vez que le sean requeridas.
ARTÍCULO 4°.- No se admitirá la inclusión de variedades híbridas en el
Listado de Variedades Admitidas para la Certificación Varietal O.C.D.E.
que no hayan cumplimentado los requisitos dispuestos en los Artículos
2° y 3°.
ARTÍCULO 5°.- Una vez rotulada la semilla Básica o Fundación, las
empresas productoras deberán cumplir con el muestreo y los ensayos
obligatorios. A tales efectos, podrán solicitar a la Dirección de
Evaluación de Calidad dependiente de la Dirección Nacional de
Desarrollo de Semillas y Creaciones Fitogenéticas del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, el muestreo para emisión de Certificado Orange
(único válido para destinar el material a exportación); o podrán optar
por solicitar el muestreo y determinación de Germinación y Pureza
Físico Botánico a un Laboratorio Acreditado MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR). En caso de elegir esta segunda alternativa, deberá la
empresa, además, solicitar a la Dirección de Evaluación de Calidad del
mencionado Instituto Nacional el muestreo para la obtención de muestras
para las siembras de los Ensayos de Post Control. Estas muestras serán
de un tamaño mínimo adecuado para la determinación de la Pureza Físico
Botánica, de acuerdo a las reglas de la INTERNATIONAL SEED TESTING
ASSOCIATION (ISTA).
ARTÍCULO 6°.- Los lotes de semilla de parentales en cuestión, deberán
haber cumplido con los muestreos, de acuerdo con el Artículo 5°, para
ser aceptados para la producción de semilla categoría Certificada bajo
las normas de los sistemas internacionales.
ARTÍCULO 7°.- En el caso de solicitarse la fiscalización para la
exportación bajo alguno de los sistemas internacionales aludidos en la
presente medida, de alguno de los parentales de híbridos inscriptos en
el Registro Nacional de Cultivares, el solicitante deberá, previamente,
cumplimentar lo establecido en los Artículos 2° y 3°, respecto al
referido parental.
ARTÍCULO 8°.- No se aceptarán inscripciones de cultivos para
certificación bajo los sistemas O.C.D.E. o A.O.S.C.A., de variedades
híbridas partiendo de líneas parentales no certificadas, de acuerdo con
el siguiente cronograma:
- Maíz y Sorgo: A partir de la Campaña 2024-2025.
- Girasol y otras especies: A partir de la Campaña 2025-2026.
ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Silvana Babbitt
e. 29/05/2023 N° 38505/23 v. 29/05/2023