MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 923/2023

RESOL-2023-923-APN-SC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-123454939- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas nacionales LYN S.A.C. e I. y CIERRES DEPE S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, remitió el Acta de Directorio N° 2482 de fecha 14 de diciembre de 2022, determinando que “…los ‘Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China, República del Perú, República de Indonesia, República de la India y República Federativa del Brasil. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse, en las siguientes etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de la peticionante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “…las empresas LYN S.A. y CIERRES DEPE S.A. cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante el Informe IF-2022-135129494-APN-SC#MEC de fecha 15 de diciembre de 2022, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y REPÚBLICA DEL PERÚ, aportadas por las firmas solicitantes.

Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 30 de enero de 2023, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2023-11012027-APNSC#MEC) expresando que, “…sobre la base de los elementos de información aportados por las peticionantes, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y REPÚBLICA DEL PERÚ conforme surge del apartado VII del presente informe”.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un presunto margen de dumping de SETENTA Y CUATRO COMA DIECISÉIS POR CIENTO (74,16 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, asimismo, el presunto margen de dumping considerando exportaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL es de CIENTO OCHENTA Y CINCO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (185,39%).

Que en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA se determinó la existencia de un presunto margen de dumping de TRECIENTOS CATORCE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (314,29%).

Que el presunto margen de dumping considerando operaciones de exportaciones originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA es de DOCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (243,87 %).

Que, por último, se determinó la existencia de un presunto margen de dumping de DOCIENTOS CUATRO COMA DIECISIETE POR CIENTO (204,17 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha 27 de febrero 2023, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2503 de fecha 3 de marzo 2023, por la cual determinó que, “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China, República del Perú, República de Indonesia, República de la India y República Federativa del Brasil”.

Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que, en la misma fecha, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2503, en la cual manifestó que “…las importaciones de cierres de los orígenes objeto de solicitud se incrementaron en términos absolutos durante todo el período, pasando de 49,29 millones de unidades en 2019 a 99,96 millones de unidades en 2021, es decir un aumento del 103%. En enero-mayo de 2022 fueron de 60,13 millones de unidades, un 33% más que los mismos meses de 2021 y un 22% por encima del volumen que ingresó en los primeros 12 meses del período bajo análisis” y que “...asimismo, estas importaciones incrementaron su importancia relativa dentro de las importaciones totales del 82% en 2019 al 95% en 2021 y al 87% en los meses analizados de 2022”.

Que la mencionada Comisión Nacional continúo expresando que, “…en un contexto en el que el consumo aparente de cierres aumentó a lo largo de todo el período, las importaciones objeto de solicitud incrementaron su participación, alcanzando una participación máxima del 68% en 2021 y enero-mayo de 2022” y que “...así, entre puntas del período ganaron 19 puntos porcentuales, principalmente a costa de la industria nacional que perdió 18 puntos porcentuales”.

Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional señaló que, “…en términos de la producción nacional, las importaciones objeto de solicitud aumentaron en todo el período, representando porcentajes muy significativos” y que “...esta relación pasó del 118% en 2019 a 233% en 2021 y a 310% en enero-mayo de 2022”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…las comparaciones de precios muestran que, si bien hubo algunas sobrevaloraciones, los precios de los productos importados fueron mayormente inferiores a los nacionales” y que “...las subvaloraciones oscilaron entre el 21% y 67% para China, 57% y 59% para Perú, 44% y 64% para India, 54% y 76% para Indonesia y 28% y 57% para Brasil, dependiendo el producto y el período considerado”.

Que dicho organismo técnico continuó señalando que, “…la relación precio/costo promedio de uno de los artículos representativos fue inferior a la unidad en todo el período en tanto que en el otro producto dicha relación fue positiva a partir de 2020 y si bien resultó superior al nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE se deterioró a lo largo del período”.

Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional sostuvo que, “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria, se observó que tanto la producción nacional como la de las solicitantes disminuyó en 2020 y aumentó en 2021 y en el período considerado de 2022, en tanto que sus ventas al mercado interno aumentaron en todo el período”, que “...sin embargo, las existencias crecieron entre puntas del período, manteniendo una relación con las ventas en torno al mes de venta promedio”, que “...el grado de utilización de la capacidad de producción de las solicitantes no superó el 39% en todo el período” y que “...el personal empleado de LYN se redujo en 6 empleados entre puntas del período en tanto que el de DEPE aumentó en 4 empleados”.

Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional entendió que “…las cantidades de cierres importados de China, Perú, India, Indonesia y Brasil aumentaron a lo largo de todo el período, en términos absolutos y relativos, tanto respecto de la producción nacional como en relación a las importaciones totales y al consumo aparente, con precios medios FOB de importación en general decrecientes y comercializándose mayormente con diferentes niveles de subvaloración, incidiendo desfavorablemente sobre la industria nacional”.

Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR argumentó que, “…estas importaciones, que representaron más del 82% del total importado en el período bajo análisis, incrementaron su importancia relativa en el mercado en 19 puntos porcentuales a costa de la industria nacional que, además de perder presencia en el mercado, redujo márgenes de rentabilidad que, en varios casos fueron menores a la unidad y aun cuando superaron a la unidad y al margen considerado de referencia por esta Comisión mostraron un desmejoramiento a lo largo del período”.

Que, asimismo, el citado Organismo Técnico manifestó que “…las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones, y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada básicamente en la pérdida de cuota de mercado, en la evolución negativa de algunos de sus indicadores de volumen (existencias, bajo grado de utilización de la capacidad instalada), y la nula o desmejoramiento de la rentabilidad, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de cierres”.

Que, en atención a lo señalado, la Comisión Nacional consideró que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de cierres por causa de las importaciones originarias de China, Perú, India, Indonesia y Brasil”.

Que la referida Comisión Nacional sostuvo que, “…conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de cierres originarias de China, Brasil, India, Indonesia y Perú, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 74,16% para China, 185,39% para Brasil, 204,17% para Perú, 314,29% para India y 243,87% para Indonesia.”.

Que, en ese sentido, el citado Organismo Técnico observó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional argumentó que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de cierres de orígenes distintos a los objetos de solicitud”.

Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud se redujeron en términos absolutos a lo largo de los años completos y entre puntas del período, como así también relación a las importaciones totales y al consumo aparente”, que “...estas importaciones tuvieron una participación máxima del 18% en el total importado y del 13% en el consumo aparente”, que “...el precio medio FOB de estas importaciones superaron a algunos de los precios medios FOB de ciertos orígenes objeto de solicitud” y que “...así, dado este comportamiento y con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.

Que el citado Organismo Técnico afirmó que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe señalarse que las empresas solicitantes no realizaron exportaciones en todo el período” y que “...en este contexto y conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.

Que, en atención a ello, la Comisión Nacional consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de China, Perú, India, Indonesia y Perú”.

Que, finalmente, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de cierres como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China, Brasil, India, Indonesia y Perú” y que “...en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado a los gobiernos intervinientes que se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando anterior originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y REPÚBLICA DEL PERÚ, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matias Raúl Tombolini

e. 30/05/2023 N° 39014/23 v. 30/05/2023