MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 923/2023
RESOL-2023-923-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-123454939- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas nacionales
LYN S.A.C. e I. y CIERRES DEPE S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cierres de cremallera y cintas, con
dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de
plástico inyectado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA DE
INDONESIA y REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, remitió
el Acta de Directorio N° 2482 de fecha 14 de diciembre de 2022,
determinando que “…los ‘Cierres de cremallera y cintas, con dientes de
metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico
inyectado’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas
vigentes, a la definición de producto similar al importado originario
de la República Popular China, República del Perú, República de
Indonesia, República de la India y República Federativa del Brasil.
Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre
producto que deberá desarrollarse, en las siguientes etapas, en el
supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de la
peticionante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma
acta concluyó que “…las empresas LYN S.A. y CIERRES DEPE S.A. cumple
con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante el Informe
IF-2022-135129494-APN-SC#MEC de fecha 15 de diciembre de 2022, declaró
admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró,
a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios
de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA DE
INDONESIA y REPÚBLICA DEL PERÚ, aportadas por las firmas solicitantes.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha
30 de enero de 2023, el correspondiente Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2023-11012027-APNSC#MEC)
expresando que, “…sobre la base de los elementos de información
aportados por las peticionantes, y de acuerdo al análisis técnico
efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Cierres de cremallera y cintas, con dientes de
metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico
inyectado’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y
REPÚBLICA DEL PERÚ conforme surge del apartado VII del presente
informe”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un presunto
margen de dumping de SETENTA Y CUATRO COMA DIECISÉIS POR CIENTO (74,16
%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que, asimismo, el presunto margen de dumping considerando exportaciones
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL es de CIENTO OCHENTA Y
CINCO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (185,39%).
Que en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA DE LA
INDIA se determinó la existencia de un presunto margen de dumping de
TRECIENTOS CATORCE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (314,29%).
Que el presunto margen de dumping considerando operaciones de
exportaciones originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA es de DOCIENTOS
CUARENTA Y TRES COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (243,87 %).
Que, por último, se determinó la existencia de un presunto margen de
dumping de DOCIENTOS CUATRO COMA DIECISIETE POR CIENTO (204,17 %) para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha
27 de febrero 2023, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente
a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2503 de fecha 3 de marzo 2023, por la cual determinó que, “…existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘Cierres de cremallera y cintas, con
dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de
plástico inyectado” causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la República Popular China, República del Perú,
República de Indonesia, República de la India y República Federativa
del Brasil”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que “…se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación”.
Que, en la misma fecha, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2503,
en la cual manifestó que “…las importaciones de cierres de los orígenes
objeto de solicitud se incrementaron en términos absolutos durante todo
el período, pasando de 49,29 millones de unidades en 2019 a 99,96
millones de unidades en 2021, es decir un aumento del 103%. En
enero-mayo de 2022 fueron de 60,13 millones de unidades, un 33% más que
los mismos meses de 2021 y un 22% por encima del volumen que ingresó en
los primeros 12 meses del período bajo análisis” y que “...asimismo,
estas importaciones incrementaron su importancia relativa dentro de las
importaciones totales del 82% en 2019 al 95% en 2021 y al 87% en los
meses analizados de 2022”.
Que la mencionada Comisión Nacional continúo expresando que, “…en un
contexto en el que el consumo aparente de cierres aumentó a lo largo de
todo el período, las importaciones objeto de solicitud incrementaron su
participación, alcanzando una participación máxima del 68% en 2021 y
enero-mayo de 2022” y que “...así, entre puntas del período ganaron 19
puntos porcentuales, principalmente a costa de la industria nacional
que perdió 18 puntos porcentuales”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional señaló que, “…en
términos de la producción nacional, las importaciones objeto de
solicitud aumentaron en todo el período, representando porcentajes muy
significativos” y que “...esta relación pasó del 118% en 2019 a 233% en
2021 y a 310% en enero-mayo de 2022”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…las
comparaciones de precios muestran que, si bien hubo algunas
sobrevaloraciones, los precios de los productos importados fueron
mayormente inferiores a los nacionales” y que “...las subvaloraciones
oscilaron entre el 21% y 67% para China, 57% y 59% para Perú, 44% y 64%
para India, 54% y 76% para Indonesia y 28% y 57% para Brasil,
dependiendo el producto y el período considerado”.
Que dicho organismo técnico continuó señalando que, “…la relación
precio/costo promedio de uno de los artículos representativos fue
inferior a la unidad en todo el período en tanto que en el otro
producto dicha relación fue positiva a partir de 2020 y si bien resultó
superior al nivel considerado de referencia para el sector por esta
CNCE se deterioró a lo largo del período”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional sostuvo que, “…en cuanto a
la evolución de los indicadores de volumen de la industria, se observó
que tanto la producción nacional como la de las solicitantes disminuyó
en 2020 y aumentó en 2021 y en el período considerado de 2022, en tanto
que sus ventas al mercado interno aumentaron en todo el período”, que
“...sin embargo, las existencias crecieron entre puntas del período,
manteniendo una relación con las ventas en torno al mes de venta
promedio”, que “...el grado de utilización de la capacidad de
producción de las solicitantes no superó el 39% en todo el período” y
que “...el personal empleado de LYN se redujo en 6 empleados entre
puntas del período en tanto que el de DEPE aumentó en 4 empleados”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional entendió que “…las
cantidades de cierres importados de China, Perú, India, Indonesia y
Brasil aumentaron a lo largo de todo el período, en términos absolutos
y relativos, tanto respecto de la producción nacional como en relación
a las importaciones totales y al consumo aparente, con precios medios
FOB de importación en general decrecientes y comercializándose
mayormente con diferentes niveles de subvaloración, incidiendo
desfavorablemente sobre la industria nacional”.
Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR argumentó
que, “…estas importaciones, que representaron más del 82% del total
importado en el período bajo análisis, incrementaron su importancia
relativa en el mercado en 19 puntos porcentuales a costa de la
industria nacional que, además de perder presencia en el mercado,
redujo márgenes de rentabilidad que, en varios casos fueron menores a
la unidad y aun cuando superaron a la unidad y al margen considerado de
referencia por esta Comisión mostraron un desmejoramiento a lo largo
del período”.
Que, asimismo, el citado Organismo Técnico manifestó que “…las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas
importaciones, y la repercusión que ello ha tenido en la industria
nacional, manifestada básicamente en la pérdida de cuota de mercado, en
la evolución negativa de algunos de sus indicadores de volumen
(existencias, bajo grado de utilización de la capacidad instalada), y
la nula o desmejoramiento de la rentabilidad, evidencian un daño
importante a la rama de producción nacional de cierres”.
Que, en atención a lo señalado, la Comisión Nacional consideró que
“…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de
producción nacional de cierres por causa de las importaciones
originarias de China, Perú, India, Indonesia y Brasil”.
Que la referida Comisión Nacional sostuvo que, “…conforme surge del
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se
ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la Argentina de cierres originarias de
China, Brasil, India, Indonesia y Perú, habiéndose calculado un
presunto margen de dumping de 74,16% para China, 185,39% para Brasil,
204,17% para Perú, 314,29% para India y 243,87% para Indonesia.”.
Que, en ese sentido, el citado Organismo Técnico observó que “…en lo
que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos
del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional argumentó que “…este
tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber
tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de
cierres de orígenes distintos a los objetos de solicitud”.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó
que “…las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud se
redujeron en términos absolutos a lo largo de los años completos y
entre puntas del período, como así también relación a las importaciones
totales y al consumo aparente”, que “...estas importaciones tuvieron
una participación máxima del 18% en el total importado y del 13% en el
consumo aparente”, que “...el precio medio FOB de estas importaciones
superaron a algunos de los precios medios FOB de ciertos orígenes
objeto de solicitud” y que “...así, dado este comportamiento y con la
información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a este factor el
daño importante determinado a la rama de producción nacional”.
Que el citado Organismo Técnico afirmó que “…otro indicador que
habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado
de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su evolución
podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe
señalarse que las empresas solicitantes no realizaron exportaciones en
todo el período” y que “...en este contexto y conforme a la información
obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este
factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a ello, la Comisión Nacional consideró que “…con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de
los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre
el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con presunto dumping originarias de China, Perú, India,
Indonesia y Perú”.
Que, finalmente, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
que, “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de
daño importante a la rama de producción nacional de cierres como así
también su relación de causalidad con las importaciones con presunto
dumping originarias de China, Brasil, India, Indonesia y Perú” y que
“...en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación”.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado a los gobiernos
intervinientes que se ha recibido una solicitud debidamente documentada
de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cierres de cremallera y
cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o
poliéster y de plástico inyectado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA
DE INDONESIA y REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto descripto en el considerando anterior originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, REPÚBLICA DE
LA INDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y REPÚBLICA DEL PERÚ, a la SECRETARÍA
DE COMERCIO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal
común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA FEDERATIVA DE
BRASIL, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y REPÚBLICA DEL
PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y
9607.20.00.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme
lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su
modificatoria. Asimismo, la información requerida a las partes
interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el
siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro
del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la
acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse
conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y
su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
e. 30/05/2023 N° 39014/23 v. 30/05/2023