MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 452/2023
RESOL-2023-452-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2023
VISTO el Expediente N° EX-2020-90872591-APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020,
las Resoluciones Nros. 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, 404 de
fecha 21 de diciembre de 1994, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 136 de fecha 14 de
abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
131 de fecha 31 de julio de 2003, 8 de fecha 13 de enero de 2006, 1.097
de fecha 26 de noviembre de 2015, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS,
266 de fecha 11 de abril de 2008 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, 316 de fecha 21 de diciembre de
2018 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
HACIENDA, 339 de fecha 16 de abril de 2021, 414 de fecha 12 de mayo de
2021, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las
Disposiciones Nros. 13 de fecha 4 de febrero de 1997 de la ex
SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARIA DE ENERGÍA Y PUERTOS
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 308 de
fecha 11 de marzo de 2003 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES el ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, las Normas ex Gas
del Estado S/N° Archivo GL N° 1-112 Año 1981 y 1-112 Año 1982, sus
normas complementarias y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.020 estableció el “Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP)”.
Que la mencionada ley regula todas las actividades de la industria del
Gas Licuado de Petróleo (GLP) como es la producción, transporte,
almacenamiento, fraccionamiento, comercialización, distribución y
servicios de puerto, entre otras.
Que la industrialización y comercialización del GLP constituyen
actividades desarrolladas libremente por el sector privado, en las
cuales está presente el interés público, por ello es menester de la
Autoridad de Aplicación establecer las reglas que deben cumplir los
agentes económicos que se desempeñen en esa actividad.
Que por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se creó el Registro
Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP).
Que mediante la Resolución N° 131 de fecha 31 de julio de 2003 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se creó el Registro Nacional de
Operadores de la Industria del Gas Licuado de Petróleo Automotor
(RNOIGLPA).
Que mediante la Resolución N° 339 de fecha 16 de abril de 2021 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se incorporó al
RNOIGLPA el uso de GLP en Motores de Combustión Interna para la
propulsión de embarcaciones y artefactos navales.
Que es responsabilidad de los operadores inscriptos en los mencionados
registros mantener actualizada la información requerida por los mismos,
cumplir con el envío de información técnica que sea solicitada por la
Autoridad de Aplicación y contar con los correspondientes certificados
al día, todo ello en tiempo y forma.
Que parte de la información técnica a presentar en los mencionados
registros incluye la presentación de certificados de aptitud técnica y
seguridad de las instalaciones, así como los correspondientes a los
componentes vitales que forman parte de esa actividad, y también de los
objetos fabricados o importados que se utilicen o se rehabiliten para
el desarrollo seguro en el uso con GLP.
Que para llevar a cabo el control técnico de las instalaciones, de sus
componentes vitales y de los objetos fabricados o importados que se
utilicen o se rehabiliten para el uso con GLP, se deben llevar a cabo
auditorías de aptitud técnica y de seguridad periódicas, las que en la
actualidad son realizadas por Organismos de Certificación habilitados
para dicha función.
Que la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, texto
ordenado por la Resolución N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994,
ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, y la Resolución N° 266 de fecha 11 de abril de
2008 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, crearon oportunamente el “Registro de Empresas Auditoras de
Seguridad” y el “Registro de Universidades Nacionales para la
realización de Auditorías Técnicas, Ambientales y de Seguridad”,
respectivamente, siendo estas derogadas parcialmente o modificadas por
la Resolución N° 414 de fecha 12 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por ello, las certificaciones de las condiciones de aptitud técnica
y seguridad de los establecimientos que se dediquen a la actividad de
producción y/o fraccionamiento y/o almacenamiento y/o transporte,
cualquiera sea la modalidad, y/o distribución y/o comercialización del
GLP y/o almacenamiento de envases del mencionado fluido, o bien
utilicen GLP como propelente o uso petroquímico o fabriquen o importen
o realicen tareas de mantenimiento y/o reparación de recipientes y
accesorios para GLP y/o utilicen este fluido para cualquier actividad,
que almacenen y realicen por cuenta propia o de terceros, el
intercambio de envases vacíos de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45
kg) de capacidad, desde y hacia las plantas de fraccionamiento o con
centros de canje debidamente autorizados o los talleres de montaje,
productores de equipos y estaciones de servicio de GLP Automotor, son
realizadas por entidades inscriptas en los mencionados registros.
Que la situación descripta conlleva a la confección de un gran número
de certificaciones que redundan en el control y verificación de la
industria que las mencionadas entidades realizan in situ en las
dependencias de los operadores del mercado de GLP, GLP Automotor y GLP
Náutico.
Que la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de
esta Secretaría, tiene como responsabilidad primaria implementar las
acciones, en el ámbito de su competencia, inherentes al control y
fiscalización de las actividades relacionadas con el GLP.
Que esta Secretaría es la encargada del dictado de los reglamentos en
materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos a las que
deberán ajustarse los operadores de la Ley N° 26.020, conforme con lo
establecido en el Inciso i) del Artículo 37 de la citada ley.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Inciso i) del Artículo 37 de la Ley N° 26.020 y por
el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprúebase la Guía para la Certificación de Equipos e
Instalaciones Relacionadas con el Gas Licuado de Petróleo (GLP) que
como Anexo I (IF-2023-47106655-APN-SSH#MEC), forma parte integrante de
la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Lo resuelto en el presente acto es de cumplimiento por
parte de los actores alcanzados por las obligaciones de las
Resoluciones Nros. 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 131 de fecha 31 de julio de 2003 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y 339 de fecha 16 de abril de 2021 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 3º.- La confección de las certificaciones de las condiciones
de aptitud técnica y de seguridad será realizada exclusivamente por las
entidades auditoras de seguridad habilitadas en el marco de la
Resolución N° 414 de fecha 12 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4º.- Apruébanse los Modelos de Certificados de uso obligatorio
por parte de las entidades auditoras de seguridad en materia de GLP
para realizar sus certificaciones que como Anexo II
(IF-2023-47106906-APN-SSH#MEC), forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 5º.- Autorízase a la Dirección de Gas Licuado de la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, a la fiscalización y
control de las certificaciones establecidas por el Artículo 1º de la
presente medida.
ARTÍCULO 6º.- Toda persona que presente certificados de operadores del
mercado de GLP, GLP Automotor y GLP Náutico ante esta Autoridad de
Aplicación mediante medios electrónicos, por derecho propio o en
representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial
electrónico en el cual serán válidas las comunicaciones y
notificaciones.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de los
SESENTA (60) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial,
con excepción de lo dispuesto respecto de las certificaciones de
talleres que entrará en vigencia a partir de los TRESCIENTOS SESENTA
(360) días corridos.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/05/2023 N° 39195/23 v. 30/05/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)