SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 495/2023
RESOL-2023-495-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-119448880- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de
2019; las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF)
Nros. 18 “Directrices para utilizar la irradiación como medida
fitosanitaria” del año 2003 y 28 “Tratamientos fitosanitarios para
plagas reglamentadas” del año 2009, ambas de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO); la
Resolución Conjunta N° RESFC-2017-13-APN-SECPREI#MS del 3 de octubre de
2017 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS y
de la ex-SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR; las Resoluciones Nros. 134
del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL y 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 1 del 11 de enero
de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad
de los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación
de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional.
Que, asimismo, se declaran de orden público las normas nacionales por
las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones
destinadas a la protección de las especies de origen vegetal, y se
establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
referida ley.
Que, a mayor abundamiento, la aludida ley establece la responsabilidad
de los actores de la cadena agroalimentaria de velar por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de la producción, de acuerdo con la
normativa vigente.
Que dicha norma es de ámbito de aplicación internacional en el marco de
la importación/exportación de productos regulados con “irradiación”
como medida fitosanitaria, con el objetivo de prevenir la introducción
o dispersión de plagas, así como también de ámbito nacional para el
comercio de productos regulados con las Regiones Protegidas de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las plagas reglamentadas para la Argentina se encuentran listadas
en la página web oficial de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO)
(https://www.ippc.int/en/countries/argentina/reportingobligation/2017/09/quarantine-pest-list-of-argentina-2017/).
Que el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los
Frutos (PROCEM), creado por la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de
1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, establece
las acciones protectoras tendientes al control y la erradicación de las
mencionadas plagas en las distintas zonas del país.
Que a través de la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se formaliza el
listado de productos vegetales comerciales hospedantes de Anastrepha
fraterculus y Ceratitis capitata, y se aprueban los tratamientos
cuarentenarios a los que debe ser sometida la fruta para el ingreso a
las áreas protegidas en el marco del PROCEM.
Que, del mismo modo, mediante la precitada resolución se regulan los
tratamientos cuarentenarios de fumigación con bromuro de metilo, los
tratamientos cuarentenarios con frío y los tratamientos combinados de
fumigación con bromuro de metilo-frío.
Que por la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional se
instrumentan los parámetros del tratamiento con bromuro de metilo, con
el fin de evitar la dispersión de la plaga, en el marco del Programa
Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb)
Denis y Schiffenmüller.
Que resulta necesario actualizar la reglamentación fitosanitaria
vigente, a los efectos de contar con métodos cuarentenarios
alternativos a la fumigación con bromuro de metilo y frío, tanto para
la exportación como para aquellas plagas reguladas en el mercado
interno.
Que la irradiación con fines cuarentenarios se encuentra mundialmente
reconocida y reglamentada a través de las Normas Internacionales para
Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nros. 18 “Directrices para utilizar la
irradiación como medida fitosanitaria” del año 2003 y 28 “Tratamientos
fitosanitarios para plagas reglamentadas” del año 2009, ambas de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la FAO.
Que, en el ámbito nacional, el Código Alimentario Argentino (CAA)
establece los aspectos generales y los requisitos que se deben cumplir
para someter los alimentos a la acción de energía ionizante, como así
también las disposiciones para el funcionamiento de instalaciones de
irradiación de alimentos destinados al consumo humano.
Que, en tal sentido, dispone que los alimentos no deben ser sometidos a
una irradiación repetida debido a que las dosis se suman y podrían
superar la dosis máxima tolerada por el producto (excepto cereales y
sus harinas, legumbres, semillas, oleaginosas, frutas desecadas o
deshidratadas, condimentos vegetales, té y hierbas para infusiones, con
el fin de controlar la reinfestación por insectos).
Que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) es la autoridad competente
para la habilitación a nivel nacional de las plantas de irradiación, en
el marco de la legislación vigente.
Que la propuesta ha sido analizada de manera conjunta con la Comisión
Nacional de Energía Atómica (CNEA), pronunciando una opinión favorable
al proyecto de norma.
Que por la Resolución Conjunta N° RESFC-2017-13-APN-SECPREI#MS del 3 de
octubre de 2017 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E
INSTITUTOS y de la ex-SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR se modificó el
Artículo 174 del Capítulo III “Condiciones Generales” del Código
Alimentario Argentino (CAA), referido a la regulación de la irradiación
de alimentos e ingredientes alimentarios, habilitando el uso de energía
ionizante con fines de cuarentena.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre
de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DE LOS TRATAMIENTOS CON ENERGÍA IONIZANTE (IRRADIACIÓN)
ARTÍCULO 1°.- Condiciones mínimas para la aplicación de tratamientos
con energía ionizante (irradiación). Se aprueban las condiciones
mínimas para la aplicación de tratamientos con energía ionizante
(irradiación) en artículos reglamentados con fines fitosanitarios.
ARTÍCULO 2°.- Tratamientos de irradiación. Se adopta la Norma
Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 28 “Tratamientos
fitosanitarios para plagas reglamentadas” del año 2009 de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), sus anexos
y sus futuras modificatorias, para la aplicación de tratamientos
fitosanitarios en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,
adoptándose en consecuencia los tratamientos de energía ionizante allí
previstos.
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Artículo reglamentado: cualquier planta, producto vegetal,
lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor,
suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o
dispersar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas
fitosanitarias, en particular en el transporte internacional. [FAO,
1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997].
Inciso b) Calibración: conjunto de operaciones que establece, bajo
condiciones específicas, la relación entre los valores de una cantidad
indicada por un instrumento de medición o sistema de medición, o los
valores representados por una medida de material o un material de
referencia y los valores correspondientes realizados por las normas.
Inciso c) Dosimetría: medición de la dosis absorbida mediante un
sistema dosimétrico adecuado, con calibración trazable a patrones
nacionales e internacionales.
Inciso d) Dosis absorbida: cantidad de energía de radiación absorbida
por unidad de masa de un objetivo especificado. [NIMF 18, 2003;
revisado CMF, 2012]. La unidad de dosis absorbida es el GRAY (Gy),
donde UN GRAY (1 Gy) es equivalente a la absorción de UN JOULE POR
KILOGRAMO (1 J/kg).
Inciso e) Dosis absorbida mínima: dosis establecida en la
especificación del proceso como la mínima dosis para lograr el objetivo
de la irradiación.
Inciso f) Distribución de la dosis: variación espacial de la dosis
absorbida a lo largo de la carga del proceso, integrada en un
tratamiento completo. Los valores extremos son la dosis máxima (Dmax) y
la dosis mínima (Dmin).
Inciso g) Mapeo de dosis absorbida: medición de la distribución y
variación espacial de la dosis en el material irradiado en condiciones
definidas.
Inciso h) Medida fitosanitaria: cualquier legislación, reglamentación o
procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la
introducción o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las
repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas.
[NIMF 4, 1995; revisado CIPF, 1997; CIMF, 2002].
Inciso i) Infestación: presencia en un producto de una plaga viva de la
planta o producto vegetal de interés. La infestación incluye infección.
[CEMF, 1997; revisado CEMF, 1999].
Inciso j) Irradiación: tratamiento con cualquier tipo de radiación ionizante. [NIMF 18, 2003].
Inciso k) Plaga reglamentada: plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada. [CIPF, 1997].
Inciso l) Irradiación repetida: irradiación en cualquier dosis de un
producto o una porción de un producto que se irradió previamente en la
dosis total prevista.
Inciso m) Sistema dosimétrico: elementos interrelacionados utilizados
para la medición de una magnitud dosimétrica, incluyendo los
dosímetros, los instrumentos, los patrones de referencia asociados y
los procedimientos para su utilización. [IRAM 39.016].
Inciso n) ONPF: Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.
Inciso o) Relación de uniformidad de dosis: cociente entre la Dmax y la Dmin dentro del producto irradiado. [IRAM 39.016].
ARTÍCULO 4°.- Requisitos documentales. Para la habilitación
fitosanitaria, los Centros de Energía Ionizante y/o las plantas de
irradiación con fines fitosanitarios deben contar con los siguientes
requisitos documentales y técnicos:
Inciso a) Licencia de Operación emitida por la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR (ARN), de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
Inciso b) Croquis de la planta (plano con vista longitudinal y
transversal) que indique la separación física entre el producto
irradiado y el no irradiado, e informe técnico descriptivo del
movimiento de los artículos reglamentados desde la llegada a la planta
hasta su despacho final.
Inciso c) Procedimientos documentados para efectuar las actividades relacionadas con el tratamiento.
Inciso d) Sistema dosimétrico capaz de medir las dosis en el rango que
se pretenda aplicar a los productos. Previamente a su uso, el sistema
dosimétrico deberá estar calibrado y la calibración debe ser trazable a
patrones nacionales e internacionales.
Inciso e) Previo al inicio de actividades, la planta debe efectuar y
tener documentados estudios de mapeo de dosis en los que se determine
su distribución en la configuración del producto que se pretende
irradiar. Asimismo, deberá determinar y tener documentada las zonas de
dosis mínimas y máximas de las configuraciones de los productos que se
pretenden irradiar.
Inciso f) El sistema de control de tiempos del irradiador debe ser calibrado periódicamente.
Inciso g) Mantener condiciones de seguridad e higiene en las áreas de pre y post tratamiento.
Inciso h) Área libre de plagas, protegida con malla [con una trama
mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] a prueba de
insectos, colocada después del área de tratamiento. En esta zona debe
ubicarse la línea de empacado, el paletizado, el flejado del producto y
la carga del transporte. Las puertas de ingreso a esta área deben tener
cortina de aire y/o doble puerta para proteger la zona limpia.
Inciso i) Asegurar que cada lote de producto que es procesado lleve una
identificación que lo distinga de otros lotes en la instalación. Esta
identificación se debe usar en todos los documentos del lote.
Inciso j) Tener un área asignada con recursos materiales para las
actividades de certificación del tratamiento, con al menos UN (1)
escritorio, UNA (1) silla, UN (1) archivero y UNA (1) computadora e
impresora.
ARTÍCULO 5°.- Certificación del tratamiento cuarentenario. La
certificación del tratamiento fitosanitario aplicado estará a cargo de
los agentes oficiales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, o aquella persona jurídica a quien el Organismo
encomiende tal función, en virtud de los acuerdos que pudieran
celebrarse en el marco de la Ley N° 27.233 y de su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 6°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y de su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en
el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 7°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo I, del Índice Temático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria Nº 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
e. 05/06/2023 N° 41451/23 v. 05/06/2023