AGRICULTURA
FAMILIAR
Decreto 292/2023
DCTO-2023-292-APN-PTE - Apruébase la
Reglamentación de la Ley N° 27.118.
Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2020-36523396-APN-DGDMA#MPYT, las Leyes Nros.
26.737 y 27.118 y sus respectivas modificaciones, los Decretos Nros.
1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificaciones, 2670 del 1° de
diciembre de 2015 y sus modificatorios y 729 del 3 de noviembre de 2022
y la Resolución del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA Nº 571 del 15 de agosto de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 27.118 de “Reparación Histórica de la Agricultura
Familiar para la Construcción de una Nueva Ruralidad en la Argentina”
declaró de interés público la Agricultura Familiar, Campesina e
Indígena por su contribución a la seguridad y soberanía alimentaria de
la población y por practicar y promover sistemas de vida y de
producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de
transformación productiva.
Que por su artículo 2° se creó el “Régimen de Reparación Histórica de
la Agricultura Familiar” destinado al agricultor y a la agricultura
familiar y a aquellas empresas familiares agropecuarias que
desarrollasen su actividad en el medio rural, con la finalidad
prioritaria de incrementar la productividad, seguridad y soberanía
alimentaria y de valorizar y proteger al sujeto esencial de un sistema
productivo ligado a la radicación de la familia en el ámbito rural,
sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y económica.
Que, a su vez, por medio del mencionado Decreto Nº 729/22 fue creado el
INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA
(INAFCI) como organismo descentralizado actuante en el ámbito de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica y
financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuar en el
ámbito del derecho público y privado y como continuador institucional
de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, debiendo considerarse modificada por tal denominación cada
vez que se hace referencia a dicha ex-Subsecretaría y a la referida
Secretaría en toda aquella normativa que aborde o se vincule con la
competencia, objetivos institucionales o funcionales encomendados por
el presente al referido Instituto.
Que por el artículo 2° de dicha norma se instituyó a dicho Instituto el
carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.118, con facultades
para dictar las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas
que resultaren necesarias para su implementación.
Que en ese sentido, y por el artículo 8º del referido Decreto N°
729/22, se transfirieron de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA
FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a la órbita del INSTITUTO
NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI),
organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, las unidades organizativas, créditos
presupuestarios, recursos operativos, bienes, personal con sus cargos y
dotaciones vigentes a la fecha, estableciéndose que el personal
involucrado debía mantener su situación de revista.
Que, asimismo, el citado decreto modificó los artículos 9º y 12 de la
Ley Nº 27.118, respectivamente, atribuyéndole al INSTITUTO NACIONAL DE
LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA la calidad de organismo
de aplicación de dicha ley, quedando facultado en tal carácter a dar
participación al Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e
Indígena creado por la Resolución del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA N° 571/14, el cual pasará a funcionar en su ámbito de
competencia, y crea en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas
para la Agricultura Familiar, integrado por los Ministros y las
Ministras del PODER EJECUTIVO NACIONAL o por quienes estos o estas
designen a tal efecto, para que asigne al nuevo Organismo las tareas
que en dicho marco entienda conveniente.
Que, a su vez, se sustituyó el artículo 16 de la Ley Nº 26.737 por la
que se creara el Consejo Interministerial de Tierras Rurales, al
modificar su conformación, entre otros extremos, incluyendo al
INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA
(INAFCI).
Que entre los contenidos básicos de la mencionada Ley Nº 27.118 se
resaltan los referidos a los fines, objetivos, definiciones y alcances,
la determinación de la Autoridad de Aplicación y del ámbito territorial
de extensión; el acceso a la tierra a través de la creación del
denominado “Banco de Tierras para la Agricultura Familiar”, así como
las formas de adjudicación y de regularización dominial, de forma de
asegurar un relevamiento integral de la situación de tierras de la
agricultura familiar, campesina e indígena con incentivos a los
servicios ambientales a través de programas que preserven la base
ecosistémica de sus territorios.
Que, asimismo, contempla acciones y programas para procesos productivos
y de comercialización destinados a incrementar la productividad y
competitividad en el ámbito rural; el apoyo al desarrollo tecnológico,
asistencia técnica e investigación, fomentando experiencias innovadoras
en materia de producción y consumo; la elaboración de propuestas
relacionadas con temáticas referidas a la educación, formación y
capacitación rural y también la priorización de políticas de provisión
y mejora de la infraestructura rural en todas sus dimensiones.
Que también prevé garantizar el acceso y el funcionamiento de todos los
servicios sociales como educación, deportes, salud, cultura,
discapacidad, desarrollo y promoción social, así como la asistencia
social directa, y contempla además instrumentos de promoción vinculados
a la Sanidad Agropecuaria, a beneficios impositivos, aspectos
previsionales, certificaciones de calidad, seguros y líneas de crédito
específicas.
Que con relación a los objetivos, definiciones conceptuales y alcances,
se hace necesario dejar establecido claramente que todo enunciado en
género masculino plural utilizado en la citada Ley N° 27.118 debe
interpretarse desde una perspectiva de género no binaria a favor de
todas las personas cualquiera sea su género autopercibido, omitiendo
todo tipo de discriminación por sexo, género social o identidad de
género en particular y dando prioridad en la asignación de recursos a
las mujeres y a la población género diversa con el propósito de reducir
las brechas de género que existen.
Que en el mismo orden, y a través del Registro pertinente, deberán
incluirse en el acceso a los beneficios que el Régimen de Reparación
Histórica contempla no solo a las personas humanas vinculadas a la
agricultura familiar, campesina e indígena y pesca artesanal sino
también a las organizaciones de productores y productoras que se
agrupen con idénticos fines.
Que, de esa forma, se ratifica la importancia que se otorga a dichas
organizaciones en la definición de las políticas públicas hacia el
sector, en sintonía con las recomendaciones a los Estados dadas por la
“DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS
CAMPESINOS Y DE OTRAS PERSONAS QUE TRABAJAN EN LAS ZONAS RURALES”,
aprobada el 17 de diciembre de 2018, al establecer expresamente que los
campesinos y otras personas que viven en zonas rurales tienen derecho a
la tierra, individual o colectivamente y que es función del Estado
limitar la concentración y el control excesivo de la tierra.
Que atendiendo a la importancia del tema, y a que la aplicación del
Régimen se extiende a todo el territorio nacional, debe preverse la
forma de funcionamiento tanto del Consejo de Agricultura Familiar,
Campesina e Indígena cuya participación prevé el artículo 9° de la
citada Ley N° 27.118 como la del Consejo Nacional de Coordinación de
Políticas Públicas para la Agricultura Familiar, creado para el mismo
sector por el artículo 12 de la referida ley, en el ámbito de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de forma de asegurar el abordaje
unificado de la problemática en cuestión.
Que en lo que hace a lo relacionado con los bienes naturales y acceso a
la tierra, toma especial relevancia la forma de efectivizar
institucionalmente el funcionamiento del Banco de Tierras para la
Agricultura Familiar, cuya creación contempla la mencionada ley,
estableciendo parámetros básicos para permitir que las tierras rurales
ya ingresadas al patrimonio nacional sean convenientemente relevadas y
posteriormente transferidas a dicho Banco, actuante en la órbita del
INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA
(INAFCI), tanto por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
(AABE), organismo con competencia en la materia, así como por otro
organismo u otros organismos de la Administración Pública Nacional,
cualquiera fuese su status jurídico, que tengan en su inventario bienes
del ESTADO NACIONAL que puedan ser identificados como tierras rurales.
Que por el Decreto N° 1382/12 se creó la citada AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) como organismo
descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
con autarquía económica financiera, con personería jurídica propia y
con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado, por
lo que resulta indispensable destacar el rol central que le confiere a
la misma la normativa vigente.
Que dicho ente es el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad
de administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL,
quedando a su cargo ejercer en forma exclusiva la administración de los
bienes inmuebles de este último, cuando no correspondiese a otros
organismos estatales.
Que, en tal sentido, entre sus competencias propias le corresponden las
de asignar y reasignar los bienes inmuebles que integran el patrimonio
del ESTADO NACIONAL, los cuales cuando estén asignados o afectados a un
servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la
respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración y custodia.
Que, asimismo, se halla habilitada para conceder el uso precario y
gratuito de bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL,
independientemente de su jurisdicción de origen, y que por razones
circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean requeridos por
organismos públicos o por instituciones privadas legalmente
constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de
interés general.
Que atendiendo a lo expuesto no cabe duda de la importancia de la
referida AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) para ser
partícipe como consultor permanente del Consejo Nacional de
Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar creado
por el artículo 12 de la citada Ley N° 27.118.
Que, de igual forma, corresponde darle un papel activo en la Comisión
Nacional Permanente de Regularización Dominial de la Tierra Rural
constituida según el artículo 18 de la referida Ley N° 27.118, habida
cuenta de que, de acuerdo al inciso 8 del artículo 8° del citado
Decreto N° 1382/12, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
(AABE) tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de efectuar el
saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral y registral de los
títulos inmobiliarios estatales e instar el inicio de las acciones
judiciales necesarias para la preservación del patrimonio estatal, en
coordinación con las áreas con competencia específica en la materia.
Que, consecuentemente, posee un protagonismo central en la
determinación, información y posterior transferencia o adjudicación
según corresponda de las Tierras Rurales que, según lo establece la
mentada Ley Nº 27.118, deban ser migradas al Banco de Tierras a cargo
del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA
(INAFCI).
Que el citado Instituto, en su calidad de Autoridad de Aplicación del
Régimen en cuestión, deberá elevar propuestas para permitir a los o las
titulares de inmuebles que los pongan a disposición del Banco de
Tierras a su cargo, confiriéndoles entonces el acceso a los beneficios
impositivos y fiscales a los que aluden las previsiones del artículo 16
de la Ley N° 27.118.
Que con referencia a los procesos productivos y de comercialización, al
desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación y a la
educación, formación y capacitación, debe preverse la realización de
Acciones y Programas específicos, el funcionamiento del Centro de
Producción de Semillas Nativas (CEPROSENA), la participación de
organismos científicos vinculados con la materia y, finalmente, la
elaboración de propuestas curriculares con participación del referido
Consejo de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena.
Que igualmente, y en cuanto a los instrumentos de promoción, se
potenciará la participación de organismos de control sanitario junto a
la Autoridad de Aplicación y al Consejo precitado para gestionar líneas
de financiamiento e inversión para la promoción de la producción,
elaboración y comercialización de productos y alimentos provenientes de
las personas humanas y organizaciones productoras beneficiarias,
asegurando la creación y puesta en marcha de sistemas de certificación
participativa a diseñar y aprobar por la Autoridad de Aplicación.
Que, en ese mismo sentido, se contemplará la planificación anual de
líneas crediticias para el sector provenientes del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.118 de
“Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la Construcción
de una Nueva Ruralidad en la Argentina” y sus modificaciones, que como
ANEXO (IF-2023-59174226-APN-INAFCEI#JGM) forma parte integrante del
presente decreto.
ARTÍCULO 2°- Establécese como respaldo presupuestario para el ejercicio
correspondiente al año en curso el monto que el Presupuesto vigente
específico pueda financiar y para los ejercicios subsiguientes, los que
determine el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en la Ley de Presupuesto
de la Administración Nacional de cada año.
ARTÍCULO 3°- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/06/2023 N° 42100/23 v. 06/06/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.118
REPARACIÓN HISTÓRICA DE LA AGRICULTURA
FAMILIAR PARA LA CONSTRUCCIÓN DE
UNA NUEVA RURALIDAD EN LA ARGENTINA
TÍTULO I
De los fines, objetivos, definiciones y alcances
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- El Régimen de Reparación Histórica de la Agricultura
Familiar deberá establecer mecanismos de priorización en la asignación
de recursos a las mujeres y a la población género diversa en cada una
de las medidas, políticas y programas que lo compongan, con el fin de
reducir las brechas de género que existen y asegurar la igualdad de
acceso a los mismos.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar;
g) Sin reglamentar;
h) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar;
g) Sin reglamentar;
h) Sin reglamentar;
i) Sin reglamentar;
j) Sin reglamentar;
k) Sin reglamentar;
l) Sin reglamentar;
m) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Los agricultores y las agricultoras familiares definidos
y definidas como tales deberán acreditarse en forma individual o
asociativa en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF)
creado por la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
N° 255 de fecha 23 de octubre de 2007 y que, a partir de la entrada en
vigencia del Decreto N° 729 de fecha 3 de noviembre de 2022, es
administrado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,
CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), en su calidad de Autoridad de Aplicación
de la ley que se reglamenta.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
TÍTULO II
Aplicación
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- El Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e
Indígena es la instancia de consulta permanente del INSTITUTO NACIONAL
DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) como
Autoridad de Aplicación de la ley que se reglamenta, debiendo ser
convocado con una periodicidad no menor a CUATRO (4) reuniones anuales,
conforme los parámetros que establezca el Reglamento de Funcionamiento
que dicte a tal efecto dicho Instituto.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
1. Sin reglamentar;
2. Sin reglamentar;
3. Sin reglamentar;
4. Sin reglamentar;
5. Sin reglamentar;
6. Sin reglamentar;
7. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- El Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas
para la Agricultura Familiar será presidido por el JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS. Los Ministros y las Ministras podrán autorizar a
funcionarios o funcionarias de nivel no inferior a Secretario o
Secretaria a concurrir a las reuniones que se programen, sin perjuicio
de la posterior ratificación de los Ministros y las Ministras
integrantes del cuerpo, atendiendo a la competencia que les confiere la
manda legal. El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,
CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) actuará como Secretaría Técnica en
aquellas tareas que le sean encomendadas por el mencionado Consejo
Nacional.
El citado Consejo Nacional se integrará con las siguientes Carteras:
MINISTERIO DE ECONOMÍA; MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS; MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; MINISTERIO DE SEGURIDAD; MINISTERIO DE
SALUD; MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL; MINISTERIO DE LAS MUJERES,
GÉNEROS Y DIVERSIDAD; MINISTERIO DE EDUCACIÓN; MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN; MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y
HÁBITAT; MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y MINISTERIO DE
TURISMO Y DEPORTES o aquellos que los sustituyan.
Podrán participar y ser convocados a las reuniones del Consejo Nacional
a instancia de la Secretaría Técnica los siguientes organismos
descentralizados: a) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
(INTA); b) SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA); c) INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE); d)
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) y e)
INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (INAI).
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, formará parte del referido Consejo en calidad de consultor
permanente, en oportunidad de tratarse de políticas relacionadas con
inmuebles rurales del ESTADO NACIONAL o que ingresen a su patrimonio,
en atención a la competencia asignada por los Decretos Nros. 1382 de
fecha 9 de agosto de 2012 y sus modificaciones y 1416 de fecha 18 de
septiembre de 2013 y su Reglamentación, aprobada por el Decreto N° 2670
de fecha 1° de diciembre de 2015 y sus modificatorios.
Dentro de los SESENTA (60) días desde la entrada en vigencia de la
presente Reglamentación el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA
FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) deberá elevar, para su
consideración por el referido Consejo, el Proyecto de Reglamento de
Funcionamiento que deberá contemplar la realización de no menos de TRES
(3) reuniones anuales a efectos de relevar el grado de avance de las
políticas públicas en materia de Agricultura Familiar, Campesina e
Indígena, según la competencia e interacción de las distintas áreas de
gobierno en la materia. El citado Consejo deberá aprobarlo en un plazo
no menor a los SESENTA (60) días desde su recepción.
El Presidente del mencionado Consejo presentará un Plan Anual de
Trabajo y los lineamientos específicos y técnicos correspondientes, en
consulta con la Autoridad de Aplicación, que fungirá como Secretaría
Técnica del Consejo para elevar documentos técnicos, relevar niveles de
ejecución del Plan de Trabajo anual, asistir en la concreción de las
acciones y metas previstas para cada período, así como proponer a la
Presidencia el cronograma de reuniones, agendas, actividades
administrativas varias, confeccionar las actas que correspondan y
también administrar el Libro que se organice a este último efecto.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar;
g) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Para la primera etapa de ejecución del “Régimen de
Reparación Histórica para la Agricultura Familiar” se tomará en cuenta
el ejercicio presupuestario correspondiente al año de entrada en
vigencia de la presente Reglamentación y se extenderá durante ese
ejercicio y los DOS (2) que le sucedan.
Su eventual prórroga o el desarrollo o ejecución de posteriores etapas
quedarán condicionadas a la evaluación de sus resultados o a la
adecuación de su funcionamiento a los avances del sector, y serán
dispuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,
CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI).
TÍTULO III
Bienes naturales y ambiente
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16 - La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE)
informará gradual, progresivamente y de común acuerdo al INSTITUTO
NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI),
ambos organismos descentralizados actuantes en órbita de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, acerca de todos aquellos inmuebles rurales que
por sus características específicas y técnicas sean aptos y se
encuentren disponibles en el marco del Régimen de Reparación Histórica
y procederá en caso de requerirlo el citado Instituto Nacional INAFCI,
a su asignación en uso al Banco de Tierras para la Agricultura Familiar.
A efectos de la ley que se reglamenta, “zona rural” es toda aquella
vinculada al territorio con escasa cantidad de habitantes donde la
principal actividad económica es la agropecuaria, diferenciándose así
de la “zona urbana”, que tiene un mayor número de habitantes y
economías destinadas a la industria o a los servicios.
Y se entenderá, a los efectos de la presente ley, por “tierras rurales”
a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su
localización o destino.
a) Corresponderá al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,
CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) impulsar el pertinente decreto para la
afectación de los bienes inmuebles que asigne la referida AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) al “Banco de Tierras para la
Agricultura Familiar”.
b) Las donaciones a las que refiere el inciso que se reglamenta en
todos los casos serán aceptadas por la mencionada AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), la que en el mismo acto
dispondrá la asignación en uso al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA
FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) para su incorporación al citado
“Banco de Tierras para la Agricultura Familiar”.
c) Igual procedimiento que el detallado en el inciso anterior se
aplicará en caso de transferencias de inmuebles provenientes de Estados
Provinciales y Municipales a la Nación al fin indicado en la ley que se
reglamenta.
d) La citada AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE)
informará también en forma gradual, progresivamente y de común acuerdo
al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA
(INAFCI) las tierras rurales comprendidas en el inciso d) de la ley que
se reglamenta, ingresadas al patrimonio estatal desde la entrada en
vigencia de la precitada Ley N° 27.118 e indicará el estado de
afectación y disponibilidad en que se encuentran para su posterior
asignación al citado Instituto Nacional INAFCI conforme la metodología
que se acuerde.
ARTÍCULO 17.- Establécese que la ejecución de las transferencias y/o
adjudicaciones estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA
FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) como Autoridad de Aplicación de
la ley que se reglamenta y del Banco de Tierras para la Agricultura
Familiar, conforme la metodología que convenga con la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE). Serán sujetos
preferenciales en la adjudicación de bienes por parte del “Banco de
Tierras para la Agricultura Familiar” las mujeres y las personas género
diversas.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar;
g) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,
CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) convocará a la citada AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) a participar en la Comisión
Nacional Permanente de Regularización Dominial de la Tierra Rural en el
marco de su competencia específica.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
TÍTULO IV
Procesos productivos y de comercialización
ARTÍCULO 21- El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,
CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) diseñará e implementará Programas
específicos de Producción y Comercialización de la Agricultura
Familiar, Campesina e Indígena con el propósito de planificar y
ejecutar las acciones de carácter productivo, financiero, de
transformación y de comercialización contempladas tanto en el artículo
que aquí se reglamenta como en los incisos 1) y 2) del artículo 22 de
la Ley N° 27.118.
Para el diseño y presentación de los Programas referidos se establece
un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días contados desde la fecha de
entrada en vigencia de la presente Reglamentación, plazo que podrá ser
prorrogado por el referido Instituto Nacional.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
1. Sin reglamentar;
2. Sin reglamentar;
3. La prioridad a la que alude el presente inciso se considerará
extendida a aquellos productores y aquellas productoras u
organizaciones que conformen y se incorporen al Registro Nacional de la
Agricultura Familiar (RENAF).
TÍTULO V
Desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,
CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) regulará el funcionamiento del “Centro de
Producción de Semillas Nativas” (CEPROSENA) en el término de CIENTO
OCHENTA (180) días desde la entrada en vigencia de la presente
Reglamentación. Con carácter consultivo podrá convocar al “Consejo de
la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena”, a las Universidades
Nacionales, al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y
TÉCNICAS (CONICET), organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, y a otros organismos
con competencia en la materia.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar;
g) Sin reglamentar;
h) Sin reglamentar;
i) Sin reglamentar.
TÍTULO VI
Educación, formación y capacitación
ARTÍCULO 27.- A efectos de elaborar las propuestas a las que alude el
artículo que por la presente se reglamenta, el INSTITUTO NACIONAL DE LA
AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), siempre en su
carácter de Autoridad de Aplicación, podrá dar intervención con
carácter consultivo al “Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e
Indígena” para luego elevar a consideración del MINISTERIO DE EDUCACIÓN
propuestas curriculares para todos los niveles del Sistema Educativo
Nacional, en orden a lo establecido en el artículo 52 de la Ley N°
26.206, su modificatoria y complementarias así como a la Educación
Rural, acorde con las realidades y necesidades del sector.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
TÍTULO VII
Infraestructura y equipamientos rurales
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar.
TÍTULO VIII
Políticas sociales
ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar.
TÍTULO IX
Instrumentos de promoción
ARTÍCULO 32.- El Régimen de Reparación Histórica de la Agricultura
Familiar contempla instrumentos de promoción vinculados a:
1. Sanidad agropecuaria: El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA
FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) como Autoridad de Aplicación y
en consulta con el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS (SNCA), la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
SALUD, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
y a instancias del Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e
Indígena propiciará la armonización del sistema normativo sanitario
vigente con la producción, elaboración y comercialización de productos
y alimentos provenientes del sector de la Agricultura Familiar,
Campesina e Indígena.
Para acompañar las adecuaciones que resulten de dicha armonización, el
INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA
(INAFCI), en consulta con la Comisión de Agricultura Familiar (SENAF)
del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI),
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
DESARROLLO PRODUCTIVO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, diseñará y gestionará líneas de
financiamiento e inversión para la promoción de la producción,
elaboración y comercialización de productos y alimentos provenientes de
los destinatarios y las destinatarias de la Ley N° 27.118 que se
reglamenta.
2. Sin reglamentar;
3. Sin reglamentar;
4. Sin reglamentar;
5. Sin reglamentar.
6. Créditos. La Autoridad de Aplicación presentará anualmente
propuestas de servicios crediticios y financieros para desarrollo por
parte del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA u otras entidades públicas
financieras.
TÍTULO X
De los recursos necesarios
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.