MINISTERIO DE ECONOMÍA
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
Disposición 204/2023
DI-2023-204-APN-SSPYA#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-39982760- -APN-DGD#MAGYP del Registro de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley Nº 24.922 y sus modificatorias, establece
que la Nación Argentina fomentará el ejercicio de la pesca marítima en
procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento
racional de los recursos vivos marinos, promoverá la protección
efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y
promocionará la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la
conservación a largo plazo de los recursos.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 7° de la
mencionada Ley N° 24.922, la Autoridad de Aplicación posee, entre sus
funciones, la facultad de conducir y ejecutar la política pesquera
nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación;
establecer, previa aprobación del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, los
requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas
pesqueras para desarrollar la actividad pesquera; establecer e
implementar los sistemas de control necesarios y suficientes, de modo
de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la
Zona Económica Exclusiva, y desembarcadas en puertos argentinos
habilitados, como así también el cumplimiento y veracidad de las
declaraciones juradas de captura.
Que a través del Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998 se
designó como Autoridad de Aplicación de la citada Ley N° 24.922 sus
modificatorias y complementarias a la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que a los efectos de lograr una administración más eficaz, se dictó la
Resolución N° 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la ex – SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN la cual delegó en la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la mencionada ex - Secretaría, las facultades otorgadas
a la misma por los incisos a), b), c), d), e), f), g), h),i), k), l),
m), ñ), o), p) y q) del Artículo 7° de la aludida Ley N° 24.922, y el
Artículo 2° del citado Decreto N° 214/98.
Que por su parte, resulta competencia de la Dirección Nacional de
Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de la
Decisión Administrativa N° 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020,
fiscalizar las actividades de pesca comercial en el ámbito nacional
regulado, las artes y métodos de pesca, capturas máximas, desembarques,
monitoreo satelital de los buques y trazabilidad de las capturas,
coordinar actividades de control y fiscalización con las Fuerzas de
Seguridad y de las fuerzas armadas con jurisdicción en la materia para
prevenir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de conformidad
con la normativa vigente, como así también, conducir el cuerpo de
inspectores afectados al control de las actividades pesqueras.
Que, por su parte, la Dirección de Control y Fiscalización de la
referida Dirección Nacional tiene a su cargo “Coordinar las tareas de
fiscalización de las actividades pesqueras en el ámbito de la
Jurisdicción nacional”, “Asistir a la Dirección Nacional en la
conducción del cuerpo de inspectores afectados al control de las
actividades pesqueras”, como así también, “Administrar el despacho a la
pesca de los buques que cumplan con la normativa vigente”.
Que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 408 de fecha
13 de mayo de 2003 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, todos los buques deberán desembarcar sus capturas en
forma clasificada, de modo tal que los inspectores encargados de
fiscalizar la descarga puedan realizar un estricto control que
determine fehacientemente las capturas obtenidas. A solicitud de la
empresa armadora y previa autorización de la referida Dirección
Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera, podrá procederse a
la clasificación de las capturas en la planta o establecimiento en
tierra. Cuando el armador optare por efectuar la clasificación en
planta, una vez autorizada la misma, se deberá completar la inspección
en el establecimiento informado sin excepción. La empresa armadora del
buque que realice el traslado de la mercadería a planta deberá respetar
y cumplir las instrucciones indicadas por el/los inspector/es durante
la carga a la/s unidad/es móvil/es, el traslado y la descarga en planta
a efectos de un eficaz control de la mercadería durante el tránsito de
la misma.
Que por intermedio del Artículo 8° de la Resolución N° 167 de fecha 5
de marzo de 2009 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
se aprobó el formulario “Acta de Descarga” y su respectivo instructivo.
Que mediante el Artículo 9° de la citada Resolución N° 167/09, se
estableció que dicho documento “será cumplimentado por el o los
inspectores designados a tal efecto a través de la Dirección de Control
y Fiscalización de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera,
quienes verificarán la cantidad y composición de la descarga”.
Que asimismo, el Artículo 14 de la mencionada Resolución N° 167/09,
consignó que “Una vez cumplimentado el formulario “Acta de Descarga”,
se comparará el volumen de captura determinado en el mismo, para cada
especie, con el consignado en el respectivo “Parte de Pesca Final”
presentado por el armador. Si se detectase alguna disparidad entre lo
declarado en el “Parte de Pesca Final” y lo registrado en el “Acta de
Descarga” respectivo, o se verificara la presencia de especies cuya
captura esté expresamente prohibida, o de especies no incluidas en el
“Permiso de Pesca” del buque en cuestión, se procederá a tramitar la
aplicación de las sanciones que correspondieran de acuerdo a la
normativa vigente.”.
Que en este orden de ideas, el Artículo 16 de la referida Resolución N°
167/09 determinó que “(…) Cuando las cantidades de cada especie hayan
sido efectivamente constatadas y documentadas mediante “Acta de
Descarga”, los datos del Acta prevalecerán sobre la información
consignada en el “Parte de Pesca Final. (…)”.
Que mediante la Resolución N° 260 de fecha 20 de junio de 2007 de la ex
– SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN fue creada UNA (1) Delegación de
Pesca en la Ciudad de Caleta Paula, Provincia de SANTA CRUZ, en el
ámbito de la entonces Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que por su parte, la Resolución N° 1.091 de fecha 26 de octubre de 2012
del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, creó, por
conducto de su Artículo 3°, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
citado ex - Ministerio, SIETE (7) Delegaciones de Pesca, distribuidas
de la siguiente manera: DOS (2) en la Ciudad de Mar del Plata y UNA (1)
en Ciudad de Bahía Blanca, ambas de la Provincia de BUENOS AIRES; UNA
(1) en la Ciudad de Puerto Madryn y UNA (1) en la Ciudad de Comodoro
Rivadavia, ambas de la Provincia del CHUBUT; UNA (1) en la Ciudad de
Puerto Deseado de la Provincia de SANTA CRUZ; y UNA (1) en la Ciudad de
Ushuaia de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR.
Que la Resolución N° 534 de fecha 5 de junio de 2013 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA estableció en su Artículo
1° la creación de UNA (1) Delegación de Pesca en el Puerto de la Ciudad
de Rawson, Provincia del CHUBUT, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que por intermedio de la Resolución N° RESOL-2021-149-APN-SAGYP#MAGYP
de fecha 23 de noviembre de 2021 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
fue creada la Unidad de Seguimientos Especiales Pesqueros en la órbita
de la Dirección de Control y Fiscalización de la Dirección Nacional de
Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex -
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la cual entre sus
funciones, tiene a su cargo “Coordinar y efectuar, en conjunto con los
Inspectores de Muelle correspondientes, el control de las descargas de
la especie Merluza Negra (Dissostichus Eleginoides)”. En este sentido,
en la medida que las empresas armadoras de buques pesqueros que operan
sobre dicha especie, informan la fecha y hora de descarga, personal de
la citada Unidad, se traslada a los puertos donde se efectúa la
descarga y se procede a la medición de las tallas y el control
pertinente.
Que asimismo, a través de la Disposición N° 424 de fecha 29 de
septiembre de 2004 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex
- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, se
establecieron las condiciones generales para el embarque de los
inspectores e inspectoras nacionales en los buques pesqueros y los
lineamientos sobre las tareas de control, en cumplimiento de las normas
que regulan la actividad pesquera nacional.
Que la citada norma prevé la modalidad y procedimiento de designación
de los inspectores e inspectoras, estableciendo que los armadores que
se dediquen a actividades de pesca y que, por cuyas características
estén obligados de acuerdo con la normativa vigente a llevar
inspector/a a bordo, deberán solicitar la asignación del mismo
informando por escrito a la Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por el Artículo 2° de la Disposición N° 554 de fecha 28 de octubre
de 2004 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se determinó que “Será requisito inexcusable para
el despacho a la pesca de cualquier buque que realice actividades de
pesca cuya eslora sea de VEINTICINCO (25) metros o más, contar con la
presencia de al menos UN (1) inspector u observador a bordo, salvo
expresa autorización debidamente fundada de la Dirección de
Administración y Fiscalización Pesquera de la Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente,
la citada Dirección de Administración y Fiscalización Pesquera se
reserva el derecho, en atención a las particularidades de cada caso, de
disponer la presencia de al menos UN (1) inspector u observador a bordo
en cualquier buque de la flota pesquera nacional. El costo involucrado,
tanto en lo que hace a la manutención a bordo como a la remuneración
del inspector u observador estará a cargo de la empresa armadora, en el
marco de lo regulado por la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA.”.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, a través del Artículo 24 de la
Resolución N° 26 de fecha 16 de diciembre de 2009, sustituido por al
Artículo 1° de la Resolución N° 16 de fecha 16 de agosto de 2012
resolvió que “Los buques habilitados a la captura de merluza común
(Merluccius hubbsi), con una eslora mayor a TREINTA Y TRES (33) metros,
deberán contar con la presencia de UN (1) inspector u observador a
bordo, salvo expresa autorización de la DIRECCIÓN DE CONTROL Y
FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN PESQUERA
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA, o de la
mencionada Dirección Nacional. En todos los casos el costo estará a
cargo de la empresa armadora.”.
Que, mediante la Resolución N° 22 de fecha 18 de diciembre de 2014 del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO se estableció que “El artículo 24 de la
Resolución N° 26 de fecha 16 de diciembre de 2009, texto según la
Resolución Nº 16, del 16 de agosto de 2012, ambas del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO, es aplicable a todas las pesquerías, no solamente a la de
merluza común, y, en consecuencia, las dependencias de la Autoridad de
Aplicación de la Ley 24.922 deben priorizar el embarque de inspectores
en todos los buques de la flota pesquera nacional, con una eslora mayor
a TREINTA Y TRES (33) metros, en los términos de la norma citada.”.
Que mediante la Disposición N° DI-2019-205-APN-SSPYA#MPYT de fecha 6 de
junio de 2019 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la ex – SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, se modificó el Artículo 3° de la citada Disposición N° 424/04,
estableciéndose que “Los inspectores nacionales de pesca a bordo serán
designados en sus tareas mediante la realización de sorteos mensuales
de agentes y buques, cuyos listados serán publicados en la página web
de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO. La Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
establecerá las bases y condiciones de lo previsto en el párrafo
anterior, en un plazo máximo de NOVENTA (90) días contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente medida.”
Que en este mismo sentido, el Artículo 2° de la citada Disposición N°
DI-2019-205-APN-SSPYA#MPYT modificó el Artículo 2° de la Disposición N°
9 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
estableciendo que “Los observadores a bordo a embarcar en cada marea
serán designados en sus tareas mediante la realización de sorteos
mensuales de agentes y buques, dependiendo operativamente del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO. La Dirección Nacional
de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, a propuesta del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y
DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), organismo descentralizado en la órbita de
la referida Secretaría de Gobierno, establecerá las bases y condiciones
de lo previsto en el párrafo anterior, en un plazo máximo de NOVENTA
(90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
medida”.
Que en atención a que la designación de las y los agentes se efectúa
diariamente –y no mensualmente- por mareas y considerando que la
implementación de la nueva modalidad traería aparejada la necesidad de
generar una plataforma informática para la efectiva designación de los
inspectores y observadores, por intermedio de la Disposición N°
DI-2019-350-APN-SSPYA#MPYT de fecha 5 de septiembre de 2019 de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, se determinó prorrogar por TREINTA (30) días los plazos
mencionados y establecer que la designación sea efectuada mediante la
realización de sorteos de agentes y buques, publicados en la página web
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que finalmente, por conducto de la Disposición N°
DI-2019-6-APN-DNCYFPY#MPYT de fecha 7 de noviembre de 2019 de la
Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, se establecieron las bases y condiciones que regularon la nueva
modalidad de designación de los Inspectores y las Inspectoras
Nacionales de Pesca a Bordo y de los Observadores a Bordo dependientes
del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP),
organismo descentralizado actuante bajo la órbita del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que en este sentido el Artículo 1° del referido acto administrativo
determinó que “(…) los inspectores nacionales de pesca y los
observadores serán designados en sus tareas a bordo de los buques que
soliciten el despacho a la pesca con un mínimo de SETENTA Y DOS (72)
horas de anticipación a la fecha estimada para su salida, mediante la
realización de un sorteo aleatorio de selección, en el Sistema Integral
de Información Pesquera (SIIP), el que será de frecuencia diaria en
días laborales y cuyo listado será publicado en la página web del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; conforme el procedimiento
detallado en el Anexo que, registrado con el Nº
IF-2019-95550803-APN-DNCYFPY#MPYT forma parte integrante de la presente
medida.”.
Que en la actualidad, las solicitudes de despacho a la pesca se
efectúan en formato papel y/o por medios electrónicos a través de las
Delegaciones Nacionales de Pesca dependientes de la SUBSECRETARÍA DE
PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que de este modo, cada Delegación debe compilar las solicitudes
efectuadas por las administradas y los administrados, en un único
documento y posteriormente elevarlas por correo electrónico
institucional al área encargada de gestionar las respectivas
autorizaciones de zarpada.
Que luego, efectuados los despachos a la pesca con las designaciones de
Inspectoras o Inspectores embarcados y/u Observadores u Observadoras,
según corresponda, se procede a informar a las Delegaciones Nacionales
de Pesca para que éstas den aviso de los resultados obtenidos a las/los
titulares de buques pesqueros.
Que el procedimiento previamente descripto genera un gasto excesivo e
innecesario de tiempo tanto para la administración como para los
administrados y administradas, y es proclive a cometer errores humanos
involuntarios por parte de los distintos actores.
Que en este sentido, deviene indispensable reemplazar el procedimiento
previamente descripto por la implementación de un sistema informático
que se constituya como una herramienta de autogestión para las empresas
pesqueras y/o agencias marítimas en su representación, capaz de
administrar las solicitudes de despacho a la pesca de manera CIEN POR
CIENTO (100%) electrónica.
Que esto permitirá a las administradas y los administrados efectuar el
correspondiente trámite administrativo de una forma más ágil, sencilla
y eficaz, pudiendo consultar en tiempo real el estado de avance del
mismo.
Que por su parte, permitirá a la administración pesquera nacional
integrar las solicitudes de despachos a la pesca provenientes de las
distintas jurisdicciones desde una plataforma virtual, lo que
posibilitará acortar considerablemente los tiempos de proceso de la
información recibida.
Que, con la finalidad de impulsar la digitalización de la
administración pesquera, mediante la Disposición N°
DI-2020-154-APN-SSPYA#MAGYP de fecha 13 de julio de 2020 de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
se aprobó la utilización del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN DE PESCA
(SIIP) como sistema informático de almacenamiento, sistematización y
articulación de la información relativa a toda la actividad pesquera,
como así también, el SISTEMA FEDERAL DE INFORMACIÓN DE PESCA Y
ACUICULTURA (SiFIPA) que funcionará como un nodo de intercambio con el
SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN DE PESCA (SIIP) y las bases de datos
existentes en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Que, como consecuencia de ello, la Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha materializado la creación de una
gran cantidad de Módulos en el ámbito del SISTEMA FEDERAL DE
INFORMACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA (SiFIPA), con el objetivo de
integrar la información proveniente de la actividad pesquera en las
distintas jurisdicciones, lo cual ha demostrado grandes mejoras en
torno al control y la fiscalización.
Que, asimismo, la adopción de las medidas detalladas en los
considerandos precedentes ha constituido un avance significativo para
lograr el mejoramiento de los estándares de designación de las
Inspectoras y los Inspectores Nacionales de Pesca a Bordo de Buques
Pesqueros.
Que así, es preciso establecer procedimientos administrativos que
garanticen la transparencia de los procesos y el fiel registro
documentado de las acciones realizadas.
Que en este orden de ideas, mediante la Disposición N°
DI-2022-14-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 10 de marzo de 2022 de la
Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
se aprobó el ‘Manual de Procedimientos para el Control y la Vigilancia
Pesquera Nacional’ de la Dirección de Control y Fiscalización de la
referida Dirección Nacional.
Que a los fines de compatibilizar la información existente en los
registros informatizados de la Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, resulta conveniente aprobar en el
SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN PESQUERA (SIIP) un Módulo Electrónico
mediante el cual se efectúe la operatoria de los sorteos aleatorios de
selección.
Que como se ha mencionado, la citada Dirección Nacional de Coordinación
y Fiscalización Pesquera, tiene a su cargo la obligación de conducir el
cuerpo de inspectores afectados al control de las actividades pesqueras
y por su parte, la Dirección de Control y Fiscalización de la referida
Dirección Nacional posee la función de asistirla en la conducción de
dichos agentes.
Que no resulta menor destacar que la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA, durante el período comprendido entre el 10 de diciembre de
2015 y 9 de diciembre de 2019, sufrió una significativa reducción de la
estructura interna, lo que implicó un gran impacto dado que se trató de
áreas estratégicas y fundamentales en materia de fiscalización.
Que así mediante la Decisión Administrativa N° 324 de fecha 14 de marzo
de 2018, fue derogada la Dirección de Control y Fiscalización de la
estructura del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Que, como consecuencia de ello, durante los años previamente
mencionados, el cuerpo de Inspectores Nacionales de Pesca Embarcados se
redujo significativamente, principalmente por despidos y en menor
medida por renuncias y jubilaciones.
Que, a los efectos de atender dichas problemáticas, mediante la
Decisión Administrativa N° 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020, la
actual gestión de gobierno recuperó entidades necesarias para el
funcionamiento óptimo de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA.
Que, en este sentido, por intermedio del referido acto administrativo
se decidió crear nuevamente la Dirección de Control y Fiscalización de
la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA y se inició un proceso de contratación de personal destinado a
realizar tareas a bordo de buques pesqueros, logrando así, recomponer
nuevamente el plantel de Inspectoras e Inspectores Nacionales de Pesca
Embarcados.
Que, a los fines de continuar robusteciendo los mecanismos de control y
fiscalización, a través del Acta N° 18 de fecha 7 de julio de 2022 del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO fue aprobado el proyecto de capacitación
propuesto por la citada Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera denominado “Formación profesional de Inspectores
e Inspectoras de Pesca Embarcados”.
Que el aludido curso de formación se ha desarrollado en conjunto con la
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL de la Localidad de Puerto Madryn,
Provincia del CHUBUT y ha tenido como objetivo brindar una capacitación
de actualización profesional dirigida a fortalecer la formación
permanente de Inspectores e Inspectoras Nacionales de Pesca.
Que por su parte, existe una gran cantidad de actos administrativos en
la órbita de la administración pesquera nacional que regulan diversos
aspectos en torno a las funciones que poseen las Inspectoras e
Inspectores Nacionales de Pesca a bordo de Buques Pesqueros y las
Inspectoras e Inspectores Nacionales de Pesca de Muelle y/o de
Establecimientos Industriales.
Que luego de un metódico análisis del contenido de los mismos, se
entiende indispensable efectuar la fusión y consolidación de la
normativa dictada en la materia, con el objeto de unificar los puntos
abordados en disposiciones y concentrarlo en la menor cantidad de
normativas que sean posibles.
Que, es necesario proporcionar herramientas normativas de mayor alcance
y precisión para el ordenamiento, perfeccionamiento y organización de
las diversas actividades en materia de control y fiscalización pesquera.
Que en virtud de los considerandos vertidos en la presente medida,
deviene necesario crear el ‘Sistema Nacional de Inspectoras e
Inspectores de Pesca’ en la órbita de la Dirección de Control y
Fiscalización de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización
Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, de este modo se optimizará la operatoria actual de la referida
Dirección de Control y Fiscalización, brindándole una herramienta que
fortalezca y mejore la organización y celeridad del trabajo realizado
dentro de la estructura actual.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención
que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes de la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, los Decretos Nros
214 de fecha 23 de febrero de 1998, y 50 de fecha 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios y la Resolución N° 27 de fecha 24 de junio de
2003 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
TÍTULO I – SISTEMA NACIONAL DE INSPECTORAS E INSPECTORES DE PESCA
ARTÍCULO 1°.- Créase el ‘Sistema Nacional de Inspectoras e Inspectores
de Pesca’ en la órbita de la Dirección de Control y Fiscalización de la
Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 2°.- Se encontrarán comprendidos en el referido Sistema Nacional, los sujetos que se indican a continuación:
1. Inspectoras e Inspectores Nacionales de Pesca Embarcados, e
2. Inspectoras e Inspectores Nacionales de Pesca de Muelle y/o de Establecimientos Industriales.
CAPÍTULO I – INSPECTORAS E INSPECTORES NACIONALES DE PESCA EMBARCADOS
ARTÍCULO 3°.- Las Inspectoras e Inspectores Nacionales de Pesca
Embarcados cumplirán, en el marco de la normativa que regula las
actividades pesqueras, las funciones que a continuación se detallan:
1. Relevar los datos técnicos del buque pesquero;
2. Constatar la correspondencia de las artes de pesca utilizadas;
3. Controlar la vigencia y la correcta utilización del permiso nacional
de pesca, la autorización de captura, Cuota Individual Transferible de
Captura (CITC) y/o cupo;
4. Tomar las muestras que correspondan para establecer la presencia de
individuos juveniles en la captura realizada por el buque;
5. Ordenar al capitán o a la capitana del buque pesquero el cambio de la zona de pesca, en caso de corresponder;
6. Verificar que la embarcación no opere en zonas de veda;
7. Constatar que no se arrojen descartes y deshechos al mar, en contra de las prácticas de pesca responsables;
8. Tomar los datos provenientes de cada lance realizado, indicando día,
hora y posición exacta, aportando toda la información que se requiere
en los formularios respectivos, debiendo entregar en la Delegación
Nacional de Pesca del puerto de arribo todos los datos recabados en el
viaje, incluyendo toda la información adicional que considere
pertinente;
9. Confeccionar las Actas de Constatación a bordo, las que deberán ser
notificadas al capitán o capitana del buque, el/la que podrá firmar en
disconformidad y efectuar su descargo por escrito si así lo estimara
necesario;
10. Efectuar registros fotográficos y/o fílmicos a bordo de la
embarcación, de considerarlo necesario, incluyendo las operaciones de
pesca y las artes y equipos pesqueros, y
11. Cualquier otra tarea adicional que pudiera resultar necesaria para
controlar el debido cumplimiento de la normativa que regula las
actividades pesqueras.
ARTÍCULO 4°.- Las armadoras o armadores de embarcaciones pesqueras de
bandera argentina que operen en los espacios marítimos definidos en el
Artículo 4° de la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, y/o en el Área
Adyacente a la Zona Económica Exclusiva que, de acuerdo con la
normativa vigente, estén obligados a enrolar UNA (1) Inspectora o UN
(1) Inspector Nacional de Pesca Embarcado, deberán solicitar la
correspondiente asignación a través del Módulo de Acceso ‘Despacho a la
Pesca’ del SISTEMA FEDERAL DE INFORMACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA
(SiFIPA) creado por el Artículo 18 de la presente disposición.
La petición deberá efectuarse con un mínimo de SETENTA Y DOS (72) horas
de anticipación a la fecha estimada de zarpada del buque.
ARTÍCULO 5°.- Las Inspectoras e Inspectores Nacionales de Pesca
Embarcados serán designados en sus tareas mediante la realización de UN
(1) sorteo aleatorio y electrónico de selección en el SISTEMA INTEGRAL
DE INFORMACIÓN PESQUERA (SIIP), el que será de frecuencia diaria en
días hábiles administrativos y cuyo listado será publicado en la página
web de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, o la que en un futuro la reemplace.
De igual modo, el efectivo enrolamiento se encontrará supeditado a
alguna/s de la/s siguiente/s alternativa/s: Cuestiones humanas,
biológicas, climatológicas, zafrales, estacionales, sindicales,
logísticas, económicas, presupuestarias, administrativas, comerciales,
tecnológicas, entre tantas otras.
ARTÍCULO 6°.- La información y los documentos que deban recabar y/o
confeccionar las Inspectoras e Inspectores de Pesca Embarcados serán
los establecidos en el ‘Manual de Procedimientos para el Control y la
Vigilancia Pesquera Nacional’ aprobado por la Disposición N°
DI-2022-14-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 10 de marzo de 2022 de la
Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, o la que en un futuro la reemplace.
No obstante, la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización
Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá requerir la información adicional que sea
conducente, a los efectos de integrar la información necesaria para la
toma de decisiones en materia de política pesquera.
ARTÍCULO 7°.- Las empresas armadoras de embarcaciones pesqueras a las
que se les designe un/a Inspector/a Nacional de Pesca Embarcado/a
deberán prestar amplia colaboración previo a la zarpada del buque y
mientras el/la inspector/a se encuentre en puerto, facilitando todos
los medios para que pueda desarrollar su tarea con la mayor eficiencia.
Asimismo, deberán instruir al capitán o a la capitana de la embarcación
a que se dé cumplimiento con las siguientes obligaciones:
a. Destinar comodidades a bordo para su alojamiento y alimentación equivalentes a las destinadas a las/os oficiales;
b. Prestar amplia colaboración, facilitando a la Inspectora o Inspector
Nacional de Pesca Embarcado todos los medios para que pueda desarrollar
sus tareas con la mayor eficiencia;
c. Otorgar a las Inspectoras o Inspectores un tratamiento similar al
que las normas, usos y costumbres otorgan a un/a oficial a bordo;
d. Permitir que la Inspectora o Inspector asignado a la embarcación
aborde la misma para el desarrollo de sus tareas y permanezca a bordo
por el período de tiempo necesario para el cumplimiento de las
funciones asignadas;
e. Facilitar el acceso de la Inspectora o del Inspector a todas las
áreas de la embarcación vinculadas con la pesca, el procesamiento y las
operaciones de almacenaje de los productos de la pesca;
f. Poner a disposición los registros sobre el personal, las capturas, la producción y la navegación que le fueran requeridos;
g. Permitir la obtención de registros fotográficos y/o fílmicos a bordo
de la embarcación incluyendo las operaciones de pesca y las artes y
equipos pesqueros;
h. Permitir la extracción de la embarcación de los registros,
fotografías y/o videos tomados a bordo de la embarcación colaborando
para su desembarque, si ello fuera requerido, y
i. Facilitar, en toda oportunidad en que fueran requeridos por el
Inspector o la Inspectora, el envío y la recepción de mensajes por
intermedio de los equipos de comunicaciones disponibles a bordo.
Los alcances de las obligaciones consignadas precedentemente se
encontrarán limitadas por las decisiones y/o resoluciones adoptadas por
el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, según corresponda.
ARTÍCULO 8°.- Si llegaran a presentarse dificultades para el
cumplimiento de las directivas y funciones ordenadas, a causa de
impedimentos por parte de la empresa armadora o de cualquier otra/o
causante, la Inspectora o Inspector Nacional de Pesca Embarcado podrá
requerir la asistencia de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, para llevar a
cabo dicho cumplimiento.
ARTÍCULO 9°.- La empresa armadora del buque pesquero en el que embarque
el Inspector o Inspectora deberá hacerse cargo de los gastos que a
continuación se detallan:
a. Tasa de Servicio de Inspección: Deberá abonarse en concepto de tasa
de servicio de inspección por cada día de navegación la suma de CIENTO
DOS (102) Unidades Pesca (UP);
b. El costo de los pasajes de ida y vuelta del Inspector o Inspectora
desde su punto de partida al puerto de despacho del buque en cuestión;
c. Los costos de hospedaje que pudieran surgir por la demora en la
zarpada prevista por la empresa armadora desde el momento de la
designación del Inspector o Inspectora hasta la fecha en que
efectivamente se produzca la misma, y
d. Los costos de hospedaje que pudieran surgir por la demora en el
retorno de del Inspector o Inspectora al punto de origen del cual
partió.
ARTÍCULO 10.- El pago de la Tasa de Servicio de Inspección deberá
efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días hábiles del mes
siguiente a la fecha de finalización de la marea.
Los pagos realizados fuera de término devengarán un interés de UNA (1)
vez del fijado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA en sus operaciones
de descuento en pesos, desde la fecha en que debió ingresar el pago a
la fecha de su efectiva percepción. La determinación del monto
consolidado de la deuda correspondiente a cada buque pesquero será
realizada por la Dirección de Administración Pesquera de la mencionada
Dirección Nacional.
Los importes correspondientes deberán ser depositados a través del
Sistema de Recaudación OSIRIS, disponible en el link
‘https://erecauda.mecon.gov.ar’, o el que en un futuro lo reemplace,
debiendo seleccionar el concepto ‘Inspectoras/es Embarcadas/os’ para
que el pago tenga efecto cancelatorio de la deuda.
ARTÍCULO 11.- Una vez efectuado el pago, la empresa armadora deberá
remitir a la referida Dirección Nacional a través de la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD) denominado ‘Presentación de Comprobantes de
Pago de Derecho único de Extracción, Inspectores Embarcados, Reserva de
Administración y Comprobantes de Planes de Facilidades de Pago’, o el
que en un futuro lo reemplace, el comprobante de pago y la planilla de
liquidación que, como Anexo I, registrado con el N°
IF-2023-52549796-APN-DNCYFP#MAGYP, forma parte integrante de la
presente medida. Dicha planilla tendrá carácter de Declaración Jurada.
CAPÍTULO II – INSPECTORAS E INSPECTORES NACIONALES DE PESCA DE MUELLE Y/O DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
ARTÍCULO 12.- Las Inspectoras o Inspectores Nacionales de Pesca de
Muelle y/o de Establecimientos Industriales cumplirán, en el marco de
la normativa que regula las actividades pesqueras, las funciones que a
continuación se detallan:
a. Asistir en las actividades vinculadas con la verificación del cumplimiento de la normativa vigente;
b. Sistematizar la información y datos recopilados a partir de las actividades de control y fiscalización;
c. Brindar asistencia en la elaboración de informes propios del área de
incumbencia a partir de los datos obtenidos en las inspecciones y
fiscalizaciones;
d. Realizar la tramitación, el diligenciamiento y despacho de la
documentación vinculada con las actividades de control y fiscalización;
e. Colaborar con el área de competencia en la ejecución de tareas afines;
f. Asistir en el desarrollo de procedimientos específicos destinados a
verificar que las artes de pesca, dispositivos de selectividad y
trituradoras cumplan con las exigencias que impone la normativa vigente;
g. Brindar asistencia en los procedimientos de control destinados a los
productos provenientes de la pesca en cuanto a su peso, identificación
y tallas mínimas, durante las descargas realizadas por los buques
pesqueros;
h. Confeccionar actas de descargas y actas de comprobación que reflejen
el resultado de las tareas de control y fiscalización desarrolladas;
i. Examinar las instalaciones del buque, todos los compartimientos,
bodegas, cámaras frigoríficas, composición de la captura, tipo de
procesamiento, productos obtenidos que el buque realiza, equipos de
pesca, planillas de control de captura, etcétera, y
j. Efectuar registros fotográficos y/o fílmicos durante las tareas de
fiscalización, ya sea a bordo de la embarcación, en muelle y/o en
establecimientos industriales, de considerarlo necesario.
ARTÍCULO 13.- Las armadoras o armadores de embarcaciones pesqueras de
bandera argentina que operen en los espacios marítimos definidos en el
Artículo 4° de la citada Ley N° 24.922, y/o en el Área Adyacente a la
Zona Económica Exclusiva deberán informar a la Delegación Nacional de
Pesca el arribo a puerto con una anticipación no menor a DOCE (12)
horas.
ARTÍCULO 14.- Las descargas de buques pesqueros a los que se refiere el
artículo anterior, deberán contar con la presencia de al menos un/a
Inspector/a Nacional de Pesca de Muelle, quien tendrá a su cargo la
fiscalización de las mismas y quedará facultado/a para tomar todas las
muestras que fueran necesarias de los productos desembarcados.
De igual modo, la efectiva ejecución de las tareas de control y
fiscalización se encontrarán supeditadas a alguna/s de la/s siguiente/s
alternativa/s: Cuestiones humanas, biológicas, climatológicas,
zafrales, estacionales, sindicales, logísticas, económicas,
presupuestarias, administrativas, comerciales, tecnológicas, entre
tantas otras.
ARTÍCULO 15.- A los efectos de proceder a las tareas de control y
fiscalización en muelle y/o en establecimientos industriales, la
Delegación Nacional de Pesca efectuará la/s designación/es de la/s y/o
lo/s Inspectoras/es Nacionales de Pesca a través del Módulo de Acceso
de ‘Distritos’ del SiFIPA creado por la Disposición N°
DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 21 de octubre de 2022 de la
Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 16.- La información y los documentos que deban recabar y/o
confeccionar las Inspectoras e Inspectores Nacionales de Pesca de
Muelle y/o de Establecimientos Industriales serán los establecidos en
el ‘Manual de Procedimientos para el Control y la Vigilancia Pesquera
Nacional’ aprobado por la referida Disposición N°
DI-2022-14-APN-DNCYFP#MAGYP, o la que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 17.- El incumplimiento por parte de las armadoras y los
armadores de las obligaciones establecidas en el presente acto
administrativo darán lugar a las sanciones que correspondieren de
acuerdo a lo previsto en la Ley N° 24.922, sus complementarias,
reglamentarias y modificatorias.
TÍTULO II - SISTEMA FEDERAL DE INFORMACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA (SiFIPA)
CAPÍTULO I - SOLICITUD DE DESPACHO A LA PESCA
ARTÍCULO 18.- Créase en el SiFIPA el Módulo de Acceso ‘Despacho a la Pesca’.
La mencionada Plataforma Electrónica deberá ser utilizada por los
sujetos indicados en el Artículo 22 de la presente medida, para
requerir la autorización del despacho a la pesca de las embarcaciones
pesqueras de bandera argentina que operen en los espacios marítimos
definidos en el Artículo 4° de la citada Ley N° 24.922, y/o en el Área
Adyacente a la Zona Económica Exclusiva.
ARTÍCULO 19.- La eventual realización de pesca o tareas por parte de
las administradas o administrados quedará supeditada a la efectiva y
expresa concesión otorgada por la referida Dirección Nacional de
Coordinación y Fiscalización Pesquera.
ARTÍCULO 20.- El acceso creado funcionará como un nodo de intercambio
con el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN DE PESCA (SIIP), con el objeto
de poder efectuar la realización de sorteos aleatorios y electrónicos
de selección de Inspectoras o Inspectores Nacionales de Pesca, de
conformidad a los extremos regulados por la normativa vigente.
ARTÍCULO 21.- La referida Dirección Nacional informará periódicamente a
las autoridades correspondientes de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a
través del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), la nómina
de buques pesqueros que cumplen los requisitos exigidos por la
mencionada Dirección Nacional, para ser despachados a la pesca.
ARTÍCULO 22.- Se entenderán como usuarias o usuarios del Módulo de
Acceso ‘Despacho a la Pesca’ los sujetos que se indican a continuación:
a. Las/os titulares y/o armadoras/es de buques pesqueros marítimos;
b. Agentes marítimos, y
c. Cualquier otra/o representante de la firma armadora.
ARTÍCULO 23.- Las/os titulares y/o armadoras/es de buques pesqueros
marítimos que decidan realizar las solicitudes de despacho a la pesca a
través de los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo
precedente, tendrán que gestionar la debida autorización a través del
Portal de Autogestión de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
el Módulo de Acceso ‘Administrador de Accesos’, durante el plazo
estipulado en el Artículo 42 de la presente medida.
Aquellos sujetos que no se encuentren habilitados no podrán operar en
el ámbito del Módulo de Acceso ‘Despacho a la Pesca’ en el SiFIPA.
ARTÍCULO 24.- Las solicitudes de despacho a la pesca podrán efectuarse
todos los días hábiles administrativos hasta las TRECE HORAS (13:00 hs).
ARTÍCULO 25.- La autorización del despacho a la pesca tendrá un plazo
de vigencia de NOVENTA Y SEIS (96) horas desde la fecha estimada de
zarpada.
En el supuesto de que las/os usuarias/os deseen modificar o anular el
despacho oportunamente otorgado, deberá solicitarlo a través del correo
electrónico institucional ‘sifipadespacho@magyp.gob.ar’.
ARTÍCULO 26.- Las solicitudes de despacho a la pesca deberán ser
vinculadas por las administradas y administrados al Parte de Pesca
Electrónico de la marea realizada. Si se omitiera vincular DOS (2) o
más Partes de Pesca Electrónicos, el sistema no permitirá generar un
nuevo despacho a la pesca hasta tanto el sujeto obligado regularice
dicha situación.
ARTÍCULO 27.- La Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización
Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA tendrá un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas hábiles administrativas desde la fecha de presentación del
interesado o interesada, para conceder o denegar el requerimiento
efectuado.
En caso de que una solicitud fuera rechazada, la referida Dirección
Nacional deberá consignar las causales que propiciaron dicha medida.
ARTÍCULO 28.- Las usuarias o usuarios dispondrán de la posibilidad de
consultar en línea en el Módulo de Acceso ‘Despacho a la Pesca’ el
estado de gestión del trámite iniciado.
ARTÍCULO 29.- Las administradas y administrados podrán visualizar y
descargar el ‘Certificado de Despacho a la Pesca’, que como Anexo II
registrado con el N° IF-2023-52549948-APN-DNCYFP#MAGYP, forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 30.- La empresa armadora deberá presentar la constancia
indicada en el artículo precedente, en su formato electrónico, ante la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 31.- Apruébase el ‘Procedimiento de Contingencia’ que como
Anexo III registrado con el N° IF-2023-52550069-APN-DNCYFP#MAGYP, forma
parte integrante de la presente medida.
CAPÍTULO II - ADMINISTRADOR DE ACCESOS
ARTÍCULO 32.- Créase en el SIFIPA el Módulo de Acceso ‘Administrador de Accesos’.
El módulo creado será utilizado por las/os titulares y/o armadoras/es
de buques pesqueros marítimos para otorgar y/o limitar los accesos de
las diferentes Claves Únicas de Identificación Tributaria (CUIT) que
ingresen a la mencionada plataforma en representación de estos.
TÍTULO III – SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN DE PESCA (SIIP)
CAPÍTULO I – INSPECTORAS E INSPECTORES NACIONALES DE PESCA
ARTÍCULO 33.- Créase en el SIIP el Módulo Electrónico ‘Inspectores/as’
mediante el cual se efectuará la carga de las novedades de los
Inspectores e Inspectoras Nacionales de Pesca, a fin de que el sistema
pueda incluirlos/as en los sorteos aleatorios y electrónicos de
selección, para ser designados/as en buques pesqueros que soliciten
despacho a la pesca.
De igual modo, se efectuará la carga de las novedades de los
Inspectores e Inspectoras Nacionales de Pesca que realizan tareas de
control en muelle y/o en establecimientos industriales.
ARTÍCULO 34.- Créase en el SIIP el Módulo Electrónico ‘Asignación de
Inspectores/as’, mediante el cual se efectuarán los sorteos aleatorios
y electrónicos de selección de Inspectores e Inspectoras Nacionales de
Pesca para ser designados/as en sus tareas a bordo de buques pesqueros
que soliciten el despacho a la pesca.
ARTÍCULO 35.- Los Módulos Electrónicos mencionados funcionarán como un
nodo de intercambio de información con los Módulos de Acceso
‘Distritos’ y ‘Actas de Descarga’ del SiFIPA, aprobados por la
mencionada Disposición N° DI-2022-26-APN-DNCYFP#MAGYP.
TÍTULO IV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 36.- El ‘Manual de Procedimientos Administrativos’ para operar
en los Módulos de Acceso ‘Despacho a la Pesca’ y ‘Administrador de
Accesos’ se encontrará disponible en el sitio web ‘sifipa.magyp.gob.ar’.
ARTÍCULO 37.- Todo buque de la flota pesquera nacional que realice
cualquier tipo de procesamiento a bordo deberá contar con una o más
trituradora/s a bordo en perfecto estado de funcionamiento. No podrán
arrojarse al mar desechos de procesamiento no triturado.
A tales efectos, las Inspectoras o Inspectores Nacionales de Pesca
deberán verificar previo a la zarpada que la misma se encuentre en
condiciones óptimas para su funcionamiento a bordo, como así también,
que sea debidamente utilizada durante el transcurso de la marea.
TÍTULO V – MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Disposición N° 9 de
fecha 25 de noviembre de 2008 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°.- Las observadoras y observadores a bordo dependen
operativamente del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
PESQUERO (INIDEP), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
En caso de considerarlo necesario, el INIDEP podrá coordinar con las
autoridades provinciales competentes el embarque de observadoras y
observadores provinciales.
Las/os mismas/os serán designadas/os por la Dirección Nacional de
Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA conforme lo comunicado
periódicamente por el mencionado Instituto, para embarcar en los buques
pesqueros que soliciten el despacho a la pesca con un mínimo de SETENTA
Y DOS (72) horas de anticipación a la fecha estimada para su salida.”.
ARTÍCULO 39.- Deróganse a partir de la entrada en vigencia de la
presente medida las Disposiciones N° 424 de fecha 29 de septiembre de
2004 y 554 de fecha 28 de octubre de 2004, ambas de la SUBSECRETARÍA DE
PESCA Y ACUICULTURA de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la
Disposición N° DI-2019-205-APN-SSPYA#MPYT de fecha 6 de junio de 2019
de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la ex – SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la
Disposición N° DI-2019-6-APN-DNCYFPY#MPYT de fecha 7 de noviembre de
2019 de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera
de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 40.- Establecese que, a partir de la entrada en vigor del
presente acto administrativo, las solicitudes de despacho a la pesca
efectuadas por los sujetos alcanzados en el Artículo 22 del presente
acto administrativo, deberán ser realizadas de manera electrónica
mediante el Módulo de Acceso ‘Despacho a la Pesca’.
Igualmente, las empresas armadoras de buques pesqueros deberán seguir
presentando las solicitudes de despacho a la pesca en las Delegaciones
Nacionales de Pesca dependientes de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA. Cumplido el plazo indicado, las solicitudes
deberán efectuarse únicamente de manera electrónica.
ARTÍCULO 41.- Prohíbese, a partir de la entrada en vigor de la presente
medida, la recepción de solicitudes de Despacho a la Pesca a través de
cualquier medio o formato por parte de las/os agentes de las citadas
Delegaciones Nacionales de Pesca y/o en cualquier otra dependencia de
la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 42.- La presente medida comenzará a regir a los QUINCE (15)
días corridos a contar desde la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 43.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Liberman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/06/2023 N° 41894/23 v. 06/06/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)