MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 1012/2023
RESOL-2023-1012-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-85577373- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N°
121 de fecha 1 de diciembre de 2022 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE
COMERCIO E INDUSTRIA DE BICICLETAS, PARTES, RODADOS Y AFINES (COMMBI)
en representación de las firmas BICI PERETTI S.A., JUAN MARIO ESPAÑON
S.A., LH SOCIEDAD ANÓNIMA, BICICLETAS TOMASELLI S.A., y BICICLETAS
FUTURA S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Bicicletas de Rodado superior a 26 con y sin cambios”, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.
Que mediante la Resolución N° 121/22 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, se declaró procedente la apertura de la
investigación.
Que con fecha 3 de marzo de 2023, la Dirección de Competencia Desleal,
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe
de Determinación Preliminar del Margen de Dumping
(IF-2023-23509798-APN-SC#MEC), en el cual concluyó que “…sobre la base
de los elementos de información aportados por las firmas presentadas y
acreditadas en la presente investigación y de acuerdo al análisis
técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten determinar
preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Bicicletas
de Rodado superior a 26 con y sin cambios’, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA…”.
Que en el mencionado Informe se determinó preliminarmente que el margen
de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto objeto de investigación, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de VEINTICINCO COMA OCHENTA Y TRES POR
CIENTO (25,83 %).
Que en el marco del artículo 21 del Decreto N° 1393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota de
fecha 6 de marzo de 2023, remitió el referido Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2509 de fecha 28 de marzo de 2023, determinando en primer lugar que
“…la rama de producción nacional de ‘Bicicletas de rodado superior a 26
con y sin cambios’ no sufre daño importante ni amenaza de daño
importante causado por las importaciones originarias de la República
Popular China”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional agregó que “…dadas las
conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y de amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional de ‘Bicicletas de
rodado superior a 26 con y sin cambios’, no corresponde expedirse
respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno
de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y
el dumping”.
Que, en consecuencia, la nombrada Comisión Nacional recomendó “…el
cierre de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping”.
Que mediante la Nota de fecha 28 de marzo de 2023, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones
relacionadas con las determinaciones efectuadas en el Acta de
Directorio N° 2509.
Que, respecto del daño importante a la rama de producción nacional, la
referida Comisión Nacional manifestó que “…en primer lugar, se observó
que las importaciones de bicicletas del origen investigado se redujeron
a lo largo del período analizado tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.
Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…estas
importaciones pasaron de 49,9 mil unidades en 2019 a 40,1 mil unidades
en 2021 y a 30,7 mil unidades enero-noviembre de 2022, lo que significó
una caída del 20% entre puntas de los años completos”.
Que, adicionalmente, ese organismo técnico señaló que “…si bien las
importaciones investigadas han tenido una significativa relevancia en
términos de las importaciones totales, con una participación máxima del
93% en los últimos dos años completos del período, en un contexto en el
que el consumo aparente aumentó a lo largo de todo el período,
creciendo un 41% entre puntas de los años completos y 36% entre puntas
del período, dichas importaciones redujeron sucesivamente su
participación en el mismo pasando de 25% en 2019 al 14% en 2021 y al
11% en enero-noviembre de 2022”, y que “…la cuota de mercado de las
ventas de la industria nacional y de las empresas del relevamiento
mostraron un comportamiento inverso al de las importaciones chinas, ya
que ganaron participación durante todo el período, alcanzando sus
mayores niveles en el período parcial de 2022, con el 88% y el 82%,
respectivamente”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional observó que “…en términos
relativos a la producción nacional, las importaciones de bicicletas
originarias de China se redujeron a lo largo de todo el período,
pasando de 31% en 2019 a 17% en 2021 y a 13% en el período parcial de
2022”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…los
precios medios FOB del producto importado de China mostraron un
comportamiento oscilante a lo largo del período, pero aumentaron 12%
entre puntas del período analizado”.
Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional manifestó que “En las
comparaciones de precios se observó que los precios nacionalizados del
producto investigado fueron inferiores a los nacionales, tanto a
depósito del importador como a nivel de primera venta”, que “Las
subvaloraciones oscilaron entre el 35% y el 43% a nivel de depósito del
importador y entre el 26% y el 35% a nivel de primera venta”, y que “…a
pesar de dichas subvaloraciones, debe destacarse que la rama de
producción nacional obtuvo niveles de rentabilidad positivos y
mayormente superiores al nivel considerado de referencia para el
sector”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico, que “…tanto la
producción nacional, como la producción y las ventas al mercado interno
del relevamiento aumentaron a lo largo de todo el período, alcanzando
en los meses analizados de 2022 el mayor volumen del período bajo
análisis” que “Las existencias del relevamiento aumentaron el primer
año y se redujeron el resto del período y la relación
existencias/ventas expresada en meses de venta promedio pasó de 3 en
2019 a 2 en 2021 y enero-noviembre de 2022” que “El grado de
utilización de la capacidad instalada aumentó a lo largo de todo el
período llegando a un uso del 42% en el caso del relevamiento y del 38%
en el del total nacional en los meses analizados de 2022” y que “El
nivel de empleo afectado al área de producción del producto similar
creció a lo largo del período, registrando un aumento de 85 empleados
(más del 50%) entre puntas del mismo”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…del
análisis de las estructuras de costos aportadas por las empresas
relevadas, se observó que, la relación precio/costo fue positiva y
superior al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el
sector en los años completos del período para tres de las cinco
empresas solicitantes, en tanto que el margen unitario promedio del
relevamiento fue superior a la unidad en todo el período y superó el
nivel considerado de referencia por esta CNCE durante los primeros dos
períodos anuales”.
Que la nombrada Comisión Nacional observó que “…la información de
cuentas específicas consolidadas, que abarca al conjunto del producto
similar nacional, muestra que la relación ventas/costo total fue
superior a la unidad y al nivel considerado de referencia para el
sector en todo el período analizado”.
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…si
bien se registraron importaciones de bicicletas originarias de China a
precios inferiores a los de la producción nacional, aún no han
configurado una situación de daño importante en los términos del
Acuerdo Antidumping”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional agregó que “…ciertos
indicadores de volumen de las empresas del relevamiento mostraron un
comportamiento favorable a lo largo de todo el período (producción,
ventas, grado de utilización de la capacidad instalada, nivel de empleo
relativo al área de producción del producto similar y existencias),
como así también en el hecho de que han mantenido márgenes de
rentabilidad mayormente superiores al nivel de referencia para el
sector conforme surge de sus cuentas específicas. Asimismo, la
industria nacional mantuvo su cuota de mercado en los años completos
analizados por encima del 70%, que logró incrementar a lo largo de todo
el período hasta alcanzar una cuota máxima del 88% en el período
parcial de 2022, principalmente a costa de las importaciones
investigadas y en menor medida del resto de los orígenes”.
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…la
industria nacional de bicicletas no sufre daño importante en los
términos del Acuerdo Antidumping”.
Que, en atención a lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional se
expidió diciendo que “…procedió a expedirse acerca de la posible
existencia de una amenaza de daño, considerando para ello los
lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping”.
Que, respecto a la amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional y en relación a las importaciones investigadas originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la referida Comisión Nacional observó que
“…se verifica una caída de las importaciones investigadas en términos
absolutos a lo largo del período analizado, en un contexto de consumo
aparente que evolucionó en sentido contrario. Así, las importaciones de
bicicletas originarias de China redujeron su participación en el
mercado en 11 puntos porcentuales entre 2019 y 2021 y en 14 puntos
porcentuales entre puntas del período investigado.
Que, en este marco, también cabe mencionar que se redujeron en relación con la producción nacional”.
Que, en función de lo antedicho, la nombrada Comisión Nacional
consideró que “…el comportamiento de estas importaciones no configura
una tasa significativa de incremento de las importaciones en el sentido
del artículo 3.7.i) del Acuerdo Antidumping. Así, el comportamiento de
las importaciones objeto de investigación no indica la probabilidad de
que estas aumenten sustancialmente en períodos posteriores a los
analizados”.
Que, por otra parte, la aludida Comisión Nacional indicó que “…COMMBI
alegó que China es el principal abastecedor mundial de bicicletas y que
existen medidas antidumping vigentes en grandes mercados como es el
caso de la Unión Europea para intentar atenuar ‘la invasión de
bicicletas chinas’. No es menor señalar que existe una medida
antidumping vigente en Argentina para las bicicletas de rodado menor o
igual a 26 originarias de China y Taipéi”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional agregó que “…FUTURA indicó
que los exportadores de China son empresas multinacionales con
capacidades productivas individuales que superan al mercado nacional
total de bicicletas. En ese sentido mencionó a GUANGDONG TANDEM
INDUSTRIES CO LTD, la que informa en su página web que puede producir 4
millones de unidades anuales, SHANGHAI FOREVER IMPORT & EXPORT CO
LTD, con una capacidad productiva de 3 millones de unidades de
bicicletas anuales y SHANGHAI PHOENIX IMP. & EXP. CO LTD que puede
producir 400 mil unidades anuales. Además, indicó que las bicicletas
con marca PHOENIX cuentan con el apoyo del Gobierno de China para la
exportación y que la empresa posee filiales en Holanda y Japón y
presencia en varios países”.
Que continuó diciendo ese organismo técnico que “…la Cámara destacó los
siguientes aspectos de singular relevancia que atentan contra la
industria nacional de bicicletas: la demanda en el hemisferio norte,
que se está sosteniendo en los modelos de bicicletas de mayor precio y
en las bicicletas eléctricamente asistidas, la atenuación de la llamada
‘crisis de los contenedores’ en el tráfico marítimo desde oriente, la
caída de los precios internacionales del aluminio y acero (principales
insumos para la fabricación de los cuadros de las bicicletas) y la
regularización en las entregas de producto por parte de China a tiempos
de pre-pandemia en un contexto de expansión de su industria y de
proyecciones de comercio crecientes”.
Que, por lo tanto, la citada Comisión Nacional destacó que “…las
solicitantes informaron que el origen objeto de investigación dispone
de altos niveles de stock para colocar en el mercado mundial en razón
de la ‘normalización’ de los flujos de comercio mundial y de su elevada
capacidad productiva en un contexto de una industria expandida y con
dinámicas recientes de aumento en el año 2022 de su PBI”.
Que, en atención a ello, la referida Comisión Nacional consideró que
“…las alegaciones de las peticionantes respecto al origen investigado y
al mercado mundial de bicicletas no pueden ser consideradas de manera
aislada a todo lo expuesto a lo largo de la presente a partir de la
información disponible en relación al mercado local del producto objeto
de investigación. Así, si bien podría colegirse que un re
direccionamiento de las exportaciones chinas de bicicletas hacia el
mercado argentino podría afectar negativamente la participación
nacional en dicho mercado, como así también otras variables de la rama
de producción nacional, con la información analizada no puede
considerarse, como ya se expuso, un aumento inminente y sustancial de
las mismas”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional indicó que “…de
acuerdo al análisis realizado, las importaciones de China se realizaron
a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama
de producción nacional. Sin embargo, no debe soslayarse que esto se
observó en un contexto en el que la industria nacional mantuvo una
importante presencia en el mercado y en el que obtuvo niveles de
rentabilidad, tanto en el caso del producto representativo como,
fundamentalmente, de las cuentas específicas, positivos y superiores al
nivel considerado como de referencia para el sector, por lo que no
resulta evidente que las importaciones originarias de China tengan el
efecto de hacer bajar los precios del producto nacional o de contener
su subida de manera significativa. En efecto, los precios relativos del
relevamiento respecto del mayorista Nivel General y del índice
sectorial fue creciente en los años completos analizados”.
Que, en síntesis, dicho organismo técnico señaló que “…no aparece como
probable que las importaciones de bicicletas originarias de China
puedan aumentar en forma relevante en el corto plazo como para causar
daño importante sobre la industria nacional. Inclusive, puede
observarse que los volúmenes importados durante el período objeto de
investigación fueron reduciéndose en términos absolutos, como también
relativos al mercado y a la producción nacional”.
Que, de esta forma, la referida Comisión Nacional resaltó que “…no se
estaría configurando una situación de amenaza de daño importante a la
industria nacional de bicicletas, tal cual lo prescribe la legislación
vigente”.
Que, sin embargo, la mencionada Comisión Nacional puntualizó que “…se
llega a la conclusión precedente en el marco de un contexto
macroeconómico específico y coyuntural del mercado nacional. Se trata
de un entorno caracterizado por una importante limitación de divisas en
el balance de pagos, materializado en la existencia de regulaciones de
acceso al mercado cambiario que –irremediablemente- afectan la dinámica
del comercio exterior argentino”.
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…la
realidad sectorial de los productores argentinos, incluyendo la del
mercado del producto investigado, presenta un grado de protección
comercial efectiva más amplio respecto de la situación al inicio del
período investigado, imprimiéndole un sesgo a las tendencias
observadas”.
Que la aludida Comisión Nacional advirtió que “…un cambio de las
condiciones macroeconómicas, tanto en lo relativo al nivel de actividad
como en materia de política comercial, regulaciones cambiaras y/o
monetarias podrían generar en el futuro los resultados exigibles en el
artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping para la configuración de
amenaza de daño, que hoy se encuentran ausentes”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional
concluyó que “…la rama de producción nacional de bicicletas no sufre
daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones
originarias de China”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…sin perjuicio de la determinación de existencia de dumping para estas
importaciones, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y
de amenaza de daño a la rama de producción nacional de bicicletas
expuestas en los párrafos precedentes, no corresponde expedirse
respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno
de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y
el dumping. Por tal motivo, correspondería el cierre de la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Bicicletas
de rodado superior a 26 con y sin cambios” originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10, sin la
aplicación de medidas antidumping.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de
fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación por presunto
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de “Bicicletas de rodado superior a 26 con y sin cambios” originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10,
sin la aplicación de medidas antidumping.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
e. 06/06/2023 N° 41814/23 v. 06/06/2023