EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Decreto 304/2023
DCTO-2023-304-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.635.
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-09793813-APN-DGD#MT, la Ley de
Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, las Leyes Nros. 26.522 y sus modificatorias, 27.580 y
27.635, los Decretos Nros. 984 de fecha 27 de julio de 2009 y sus
modificatorios y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios y la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN
PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 247 de fecha 24 de
agosto de 2016 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 16 establece que todos los
habitantes de la Nación son iguales ante la ley, y en su artículo 75,
inciso 22 otorga jerarquía constitucional a numerosos Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos que garantizan la igualdad y la
no discriminación.
Que entre ellos cabe destacar el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS y su Protocolo Facultativo, y la CONVENCIÓN SOBRE
LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.
Que, asimismo, el citado artículo 75, en su inciso 23 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL destaca la importancia de legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por ella y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad.
Que entre los Convenios fundamentales de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DEL TRABAJO (OIT) ratificados y aprobados por nuestro país se destacan
el CONVENIO 100 sobre Igualdad de Remuneración (1951), aprobado
mediante el Decreto-Ley Nº 11.595 y el CONVENIO 111 relativo a la
Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (1958), ratificado por
la Ley Nº 17.677, cuyo artículo 2 específicamente establece que se
deberá llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos
adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad
de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el
objeto de eliminar cualquier discriminación, y en su artículo 3
determina que todo Miembro deberá tratar de obtener la cooperación de
las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros
organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y el
cumplimiento de esa política.
Que mediante la Ley N° 27.580 se aprobó el CONVENIO SOBRE LA
ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO –
CONVENIO 190 - adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (2019), mediante el cual los Estados Miembros
se comprometen a respetar, promover y asegurar el disfrute del derecho
de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso,
debiendo velar por que las políticas pertinentes aborden la violencia y
el acoso, y por la adopción de una estrategia integral con el fin de
aplicar medidas para prevenir y combatir la violencia y el acoso en el
mundo del trabajo, promoviendo y fortaleciendo el diálogo tripartito a
través de la negociación colectiva.
Que la Ley N° 27.635 de “EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN
LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA” tiene por
objeto promover la equidad en la representación de los géneros desde
una perspectiva de diversidad sexual en los servicios de comunicación,
cualquiera sea la plataforma utilizada.
Que, asimismo, consagra un régimen obligatorio para los servicios de
comunicación operados por prestadores de gestión estatal y un régimen
de promoción para los servicios de comunicación operados por
prestadores de gestión privada con y sin fines de lucro.
Que la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificatorias establece las misiones y funciones de los
distintos organismos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.
Que por su artículo 23 septies de la referida ley se determinan las
competencias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
entre ellas, la de velar por el respeto de la igualdad de oportunidades
y de trato entre varones, mujeres y diversidades sexuales y de género
en el acceso al empleo y en el ámbito laboral.
Que, en tal sentido, dicho Ministerio debe proponer e instrumentar
políticas públicas orientadas a la protección de los derechos de la
comunidad LGBTI (lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e
intersexuales) en el ámbito laboral, en coordinación con el MINISTERIO
DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
Que por el Decreto N° 50/19 compete a la SECRETARÍA DE MEDIOS Y
COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS efectuar
la planificación y ejecución de la publicidad oficial de gestión
centralizada y coordinar y ejecutar la publicidad oficial de gestión
descentralizada.
Que a través de la Ley N° 26.522 se regulan los servicios de
comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la REPÚBLICA
ARGENTINA y el desarrollo de los mecanismos destinados a la promoción,
desconcentración y fomento de la competencia con fines de
abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento
de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación,
señalándose, entre sus objetivos, que los medios de comunicación en
todas sus modalidades y regímenes de propiedad tienen también un
cometido indispensable como actores en el desarrollo de la sociedad de
la información y se considera que son un importante contribuyente a la
libertad de expresión y la pluralidad de la información.
Que por otra parte, el Decreto N° 984/09 regula la contratación de
bienes y servicios para la realización de campañas institucionales de
publicidad y de comunicación, así como los servicios creativos, arte y
producción gráfica y audiovisual que realicen la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
NACIONAL y los organismos comprendidos en los incisos a), c) y d) del
artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, cualquiera fuere
su fuente de financiamiento, fijándose los criterios para la
adjudicación de la pauta institucional.
Que el artículo 2° de la referida norma dispone que los organismos o
entidades comprendidas en el artículo 1° del citado decreto deberán
encomendar la realización de las campañas institucionales de publicidad
y de comunicación a la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que el artículo 1° de la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE
COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 247/16
y sus modificatorias, regulatoria de la publicidad oficial, fija en su
artículo 8° los criterios objetivos de asignación de las partidas de
publicidad oficial, tomando en cuenta el alcance del medio en función
de su circulación o audiencia, la pertinencia del mensaje en función de
la especialización del medio o plataforma y en relación con la
audiencia o público objetivo del mismo, la zona geográfica, el fomento
del federalismo y la pluralidad de voces.
Que, por lo expuesto, resulta procedente aprobar la Reglamentación de
la Ley N° 27.635 de “EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE LAS MUJERES,
GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.635 “EQUIDAD
EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA”, que como ANEXO (IF-2023-65118558-APN-MT) forma
parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Créase una UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL en
el ámbito de la Autoridad de Aplicación con el fin de garantizar los
mecanismos y procedimientos de coordinación interinstitucional
necesarios para el cumplimiento efectivo de la Ley N° 27.635 que se
reglamenta, la que podrá dictar su propio Reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que la UNIDAD DE COORDINACIÓN
INTERJURISDICCIONAL creada por el presente estará integrada por
representantes del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y de la
SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS. Cada organismo designará a UN (1) o UNA (1) representante
titular y a UN (1) o UNA (1) representante suplente con rango no
inferior a Director Nacional y/o Directora Nacional para su integración.
ARTÍCULO 4°.- Desígnase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.635, el que queda
facultado para dictar las normas aclaratorias y complementarias que
resulten necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Raquel Cecilia Kismer - E/E Jaime Perczyk
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/06/2023 N° 42933/23 v. 08/06/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.635
EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto. El objeto de la ley que por el presente se
reglamenta se enmarca en los compromisos asumidos por la REPÚBLICA
ARGENTINA, a través de diversos Tratados Internacionales de Protección
de los Derechos Humanos, promoviendo medidas de acción positiva que
impulsen la igualdad real de derechos y oportunidades, la no
discriminación por género y por la orientación sexual, para garantizar
políticas de inclusión en el mundo del trabajo y promover espacios
libres de violencia y acoso.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Definición. Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
Régimen obligatorio para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal
ARTÍCULO 4°.- Principio de equidad. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO III
Régimen de promoción para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada con y sin fines de lucro
ARTÍCULO 6°.- Registro y Certificado. La Autoridad de Aplicación deberá
crear y poner en funcionamiento el Registro de Servicios de
Comunicación operados por Prestadores de Gestión Privada en un plazo de
NOVENTA (90) días, debiendo en el mismo plazo establecer el
procedimiento para su inscripción, la vigencia de la misma y todo otro
elemento necesario para la operatividad del referido Registro.
ARTÍCULO 7°.- Informes y requisitos. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Preferencia. A los efectos de la preferencia establecida
en el artículo que se reglamenta, la certificación de cumplimiento de
la implementación del principio de equidad en la representación de los
géneros deberá ser uno de los criterios objetivos a emplear en la
asignación de pauta oficial.
CAPÍTULO IV
Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación establecerá un ámbito de
participación de expertas, expertos y representantes de sectores de la
sociedad civil y de los Poderes del Estado Nacional, Provincial,
Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con injerencia en la
materia.
ARTÍCULO 10.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Sin reglamentar.
CAPÍTULO V
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 11.- Adecuación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Gradualidad. Sin reglamentar.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 13.- Reglamentación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.