MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 492/2023
RESOL-2023-492-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2023
VISTO el Expediente EX-2023-47757983-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.
17.319, 26.197 y 26.741, la Resolución N° 576 de fecha 27 de septiembre
de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
HACIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2º de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias establece
que las actividades relativas a la explotación, industrialización,
transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de
empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a sus
disposiciones y las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO.
Que el Artículo 3º de la citada ley prescribe que el PODER EJECUTIVO
fijará la política nacional con respecto a las actividades mencionadas
en el Artículo 2º de la referida norma, teniendo como objetivo
principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el
producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa
finalidad.
Que, con similar criterio, el Artículo 2º in fine de la Ley Nº 26.197
dispone que el diseño de las políticas energéticas a nivel federal será
responsabilidad del PODER EJECUTIVO.
Que el Inciso g) del Artículo 3° de la Ley N° 26.741 definió como
objetivo de la política hidrocarburífera: “La protección de los
intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y
disponibilidad de los derivados de hidrocarburos”.
Que la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la
SECRETARÍA DE ENERGIA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS estableció los criterios generales de
aplicación en materia de calidad de combustibles líquidos y determinó
en sus anexos las especificaciones correspondientes, modificada
posteriormente por sucesivas adecuaciones de la Autoridad de Aplicación.
Que entre dichas modificaciones se encuentra la Resolución N° 5 de
fecha 31 de mayo de 2016 de ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, que modificó las
especificaciones que deben cumplir los combustibles que se
comercializan para su consumo en el Territorio Nacional.
Que el Artículo 6° de la mencionada resolución dispuso que las empresas
petroleras debían presentar ante la ex SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS en un plazo de NOVENTA (90) días de su publicación,
un cronograma detallado del programa de inversiones a realizar en los
próximos CUATRO (4) años para alcanzar los objetivos planteados en el
Anexo I de dicha norma; agregando que, oportunamente, la Autoridad de
Aplicación podría solicitar información detallando los trabajos e
inversiones efectuados en cada refinería y el cumplimiento del programa
de inversiones presentado.
Que por otra parte, la resolución precitada en el párrafo precedente,
dispuso en su Artículo 7° que las bocas de expendio minoristas de todo
el país que cuenten con CUATRO (4) o más cisternas en operación,
deberán comercializar todos los grados de combustibles detallados en el
Anexo I de la citada normativa, en un todo de acuerdo a las
especificaciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Que dichas especificaciones fueron sustituidas por el Anexo I de la
Resolución N° 558 de fecha 19 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA y rectificadas
posteriormente mediante la Resolución N° 576 de fecha 27 de septiembre
de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
HACIENDA.
Que la modificación de los anexos pertinentes a la normativa de calidad
de combustibles establecida por la Resolución N° 689 de fecha 6 de
octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
solo adecuó lineamientos de calidad de combustibles en lo referente al
corte de biocombustibles, quedando confirmados los parámetros de las
especificaciones instrumentadas por la Resolución N° 576/19 de la ex
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, la que se encuentra vigente.
Que el citado Anexo I estipuló que, a partir del 1° de enero de 2024,
el contenido máximo de azufre de los combustibles que se comercialicen
deberá ser de CINCUENTA PARTES POR MILLÓN (50 ppm) en el caso de la
NAFTA GRADO (2) y de TRESCIENTAS CINCUENTA PARTES POR MILLÓN (350 ppm)
para el GASOIL GRADO DOS (2).
Que tales medidas resultan relevantes en tanto los combustibles de bajo
azufre, además de incidir directamente en un mayor rendimiento del
combustible, reducen significativamente las emisiones de gases de
efecto invernadero, lo que redunda en un beneficio adicional sobre la
salud de la población y el medio ambiente.
Que no resulta ocioso traer a colación que con fecha 11 de marzo de
2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del
nuevo Coronavirus (COVID-19) como una pandemia, lo que requirió la
adopción de medidas inmediatas a fin de mitigar la propagación de la
enfermedad y su impacto en el sistema sanitario nacional.
Que si bien por el Inciso 23 del Artículo 6° del Decreto N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020 se declaró como actividad esencial la
refinación de gas y petróleo, ello solo se circunscribió a las guardias
mínimas que aseguraran la normal operación y mantenimiento de las
plantas de procesamiento, lo que afectó sensiblemente el cronograma de
inversiones que debían realizar las empresas del sector a los fines de
alcanzar la capacidad de producción local bajo las nuevas
especificaciones establecidas en la Resolución N° 576/19 de la ex
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA.
Que, por otro lado, a fin de asegurar el aprovechamiento de la
producción de crudo no convencional, resultó necesario destinar
inversiones al sector de transporte, almacenaje, despacho e
instalaciones logísticas terrestres, fluviales o marítimas vinculadas
al suministro a refinerías, y a la exportación.
Que las inversiones mencionadas convergen con las necesarias para la
incorporación de unidades de hidrotratamiento de crudos livianos e
intermedios, planificadas con el objetivo de cumplir las metas
establecidas en la Resolución N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO
DE ENERGÍA, comprometiendo la disponibilidad de recursos destinados a
los proyectos involucrados en los programas de mejora o upgrading de
calidad de los subproductos obtenidos en las refinerías.
Que, en línea con ello, resulta necesario establecer un mecanismo que
permita asegurar las inversiones que resulten necesarias, a los efectos
de garantizar la producción local de combustibles bajo las
especificaciones de calidad definidas en la citada resolución.
Que, de los informes elaborados por el área con competencia técnica en
la materia, surge que las empresas deberían poder concluir las obras
pendientes a fines de 2025, y que las demoras que se produzcan con
posterioridad a la fecha señalada obedecen a causas ajenas a las
enunciadas en los considerandos precedentes.
Que, en consecuencia, y sin perjuicio del mecanismo creado, resulta
oportuno diferenciar el comportamiento de aquellas refinadoras que han
alcanzado inversiones y avances significativos desde la sanción de la
Resolución N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA.
Que, en función de lo expuesto y las facultades conferidas por el
Artículo 6° de la Resolución N° 5/16 de ex SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS, resulta pertinente establecer un esquema que permita
efectuar un seguimiento pormenorizado respecto del grado de avance del
programa de obras e inversiones asumidas respecto de los objetivos
planteados en la Resolución N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO
DE ENERGÍA, en relación a cada una de las refinerías que componen el
activo de las empresas involucradas y en base a ello, estatuir un
mecanismo de transición gradual tendiente a incentivar compromisos
futuros, con el objeto de adecuar el proceso de refinación hacia un
estándar de calidad asimilable a las exigencias estipuladas por la
reglamentación vigente en el menor tiempo posible.
Que, asimismo, para el caso de que las empresas refinadoras no cumplan
con las adecuaciones informadas en los plazos comprometidos o bien
incurran en alguna de las acciones penalizadas por el Artículo 5° de la
Ley N° 26.022, corresponderá aplicar las sanciones pertinentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y el Apartado
IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los combustibles definidos en la Resolución N° 1.283 de
fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y
sus modificatorias, que se comercialicen para consumo en el Territorio
Nacional deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la
Resolución N° 576 de fecha 27 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, a partir de las
fechas fijadas en ésta última resolución o en su defecto, en las fechas
que determine la Autoridad de Aplicación en función de lo dispuesto en
el segundo párrafo de la presente.
El cumplimiento precitado en el párrafo precedente podrá diferirse
durante un período de transición que fije para cada empresa esta
Secretaría, siempre y cuando la empresa refinadora acredite un grado de
avance en las obras y/o inversiones pertinentes y comprometidas, que
permitan a la refinería ir adecuando las especificaciones exigidas
hasta alcanzar los objetivos dispuestos en la normativa de calidad de
combustibles vigente en el corto plazo.
La Autoridad de Aplicación evaluará el estado de situación de cada
firma refinadora en particular y fiscalizará el cumplimiento de las
obras comprometidas, los avances alcanzados y los objetivos pendientes
de cumplimiento.
El período de transición tendrá vigencia hasta la fecha de adecuación
autorizada por esta Secretaría para cada refinadora en particular, la
que no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2025, con las
salvedades establecidas en el Artículo 2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- El diferimiento dispuesto en el artículo precedente será
otorgado por esta Secretaría a título provisorio de acuerdo con la
situación particular de cada firma refinadora y según el tipo de
combustible.
Cada empresa deberá presentar un cronograma de obras, inversiones y
fechas de estimación de hitos de adecuación que permitan alcanzar las
especificaciones exigidas por la reglamentación vigente de manera
gradual hasta alcanzar los parámetros de las especificaciones
establecidas en la Resolución N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO
DE ENERGÍA, antes del 31 de diciembre de 2025. A los efectos de evaluar
el grado de cumplimiento de los hitos ya alcanzados, se tendrán en
cuenta las inversiones y obras ya realizadas por las refinadoras en
función de la adecuación de las especificaciones exigidas por la
reglamentación vigente.
El incumplimiento total de los compromisos asumidos durante el período
de transición dará lugar a la suspensión del diferimiento otorgado. Se
entenderá por incumplimiento total la demora injustificada en el inicio
de las obras y fechas estipuladas en el cronograma, su paralización
durante NOVENTA (90) días corridos sin reanudación en el mes inmediato
posterior y/o el abandono de las obras, salvo caso fortuito o fuerza
mayor. Si por cuestiones de caso fortuito o fuerza mayor las empresas
refinadoras debieran suspender el desarrollo de los compromisos de sus
cronogramas e hitos de adecuación, deberán notificar fehacientemente de
ello a esta Secretaría, quien procederá a su respectivo análisis y
validación.
Se entenderá por incumplimiento parcial, el retraso en el alcance de
los hitos de adecuación informados por las refinadoras. En ese caso,
esta Secretaría fiscalizará el efectivo grado de cumplimiento de los
compromisos asumidos de cada firma refinadora y determinará el nivel de
avance de las obras alcanzado respecto de los objetivos comprometidos
en materia de especificaciones. Los objetivos no alcanzados o
pendientes se considerarán como retrasos en los hitos de adecuación y
serán susceptibles de afectación mensurable.
De acuerdo con el grado de avance y afectación que se determine sobre
el cronograma de obras y fechas de hitos de adecuación estimada, la
Autoridad de Aplicación fijará según las circunstancias de cada caso,
un nivel de permisividad temporal para el cumplimiento efectivo de las
especificaciones elaboradas durante el proceso de transición. El tipo y
la cantidad de combustible involucrado en la afectación pendiente de
cumplimiento, deberá cumplir el esquema de calidad de combustibles
exigido por la reglamentación vigente conforme lo establecido en el
Artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Las empresas refinadoras deberán presentar la información
exigida por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a cada caso
particular, debiendo detallar los compromisos de trabajos de obras
efectuados y a efectuarse en cada refinería, como el cumplimiento del
programa de inversiones y las fechas de los hitos de adecuación
estimadas, asignando dentro de la descripción, el grado de avance que
ello implica, dentro de los trabajos completos requeridos para alcanzar
la capacidad de producción bajo las especificaciones establecidas por
la Resolución N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGIA.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que en caso de detectarse incumplimientos en
orden a lo estipulado por la presente resolución, esta Secretaría
aplicará las sanciones que pudieran corresponder en función de lo
prescripto por el Artículo 5° de la Ley Nº 26.022 y quedará habilitada
para las firmas expendedoras de combustibles de marca comercial de
petrolera inscripta en el Registro de Empresas Petroleras creado por la
Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y
sus modificatorias, la vía prevista en el Artículo 3° de la Resolución
N° 1.879 de fecha 9 de diciembre de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS.
Para el caso de que la falta de oferta de productos dentro de las
especificaciones correspondientes llegase a ser generalizada, se
procederá a reponer dicho faltante, por cuenta y orden de las empresas
refinadoras en función de los volúmenes requeridos por las firmas
expendedoras según lo dispuesto en la Resolución N° 1.879/05 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, en el modo en que lo establezca oportunamente la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
e. 09/06/2023 N° 43217/23 v. 09/06/2023