AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO

DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL

Disposición 185/2023

DI-2023-185-APN-DGAMB#ACUMAR

Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2023

VISTO el Expediente EX-2023-58177146-APN-SG%ACUMAR, la Ley N° 26.168, la Resolución N° 12/2019 (RESOL-2019-12-APN-ACUMAR#SGP) y la Resolución N° 71/2020 (RESOL-2020- 71-APNACUMAR#MOP) texto ordenado por Resolución N° 155/2022 (RESOL- 2022-155-APNACUMAR#MOP), y la Disposición N° 28/2019 (DI-2019-28-APN-DGAMB#ACUMAR), de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO (ACUMAR) como ente de derecho público interjurisdiccional, con competencias en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires.

Que la mencionada Ley otorga al organismo la facultad de dictar sus reglamentos de organización interna y de operación, así como facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición y utilización racional de los recursos naturales.

Que mediante la Resolución N° 12/2019 ACUMAR aprobó el RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN, CONTROL, AGENTE CONTAMINANTE, ADECUACIÓN Y SANCIONES APLICABLES EN EL ÁMBITO DE LA CUENCA MATANZA RIACHUELO.

Que el artículo 26 del Reglamento, al regular el Registro de Agentes Contaminantes establece que en los casos en que ACUMAR verifique el cese de la actividad por la cual el sujeto fue declarado Agente Contaminante, se lo podrá excluir de tal condición, conforme se establezca en la reglamentación, dejando debida constancia en el Registro e informando de dicha circunstancia a la autoridad local competente.

Que el artículo 26 fue reglamentado mediante la Disposición N° 28/2019 de la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL, a fin de lograr la completa operatividad de lo regulado en dicho artículo.

Que en virtud de la aplicación de los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia que deben regir todas las actuaciones administrativas, se propicia la simplificación del procedimiento reglamentado, a fin de agilizar su tramitación y permitir una mejor organización y aprovechamiento de los recursos.

Que en la actualidad la norma que rige, requiere de un mínimo de TRES (3) inspecciones con un intervalo de CUATRO (4) meses entre ellas, en la cuales se pueda corroborar los supuestos indicados como evidencias suficientes del cese de la actividad del sujeto que fue declarado como Agente Contaminante.

Que dicho procedimiento carece de agilidad en el marco de las acciones de fiscalización y control de los establecimientos llevadas a cabo por el organismo.

Que la propuesta de modificación es que, dado el cumplimiento de uno o más supuestos en un acto inspectivo, acompañado de imágenes y una coherente descripción del estado, se considera suficiente a los fines de verificar el estado de cese de una actividad, y que en los casos donde no sea suficiente con uno de los supuestos -dado que surgen indicios o dudas al respecto- se realice un procedimiento adicional para dejar constancia nuevamente del cese.

Que asimismo la norma actual no contempla plazos, siendo ello necesario a los fines de limitar procesos que se extienden innecesariamente en el tiempo.

Que la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL resulta competente para el dictado de la presente norma atento que el artículo 66 de la Resolución de marras establece que se delega en la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL el dictado de las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias de la presente.

Que conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 6° del Reglamento de Organización Interna, aprobado como Anexo II de la Resolución N° 71/2020 texto ordenado por Resolución N° 155/2022 de ACUMAR, los Directores Generales tienen facultades para dictar Disposiciones sobre cuestiones o asuntos de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 26.168, la Resolución ACUMAR N° 71/2020 (texto ordenado por Resolución N° 155/2022) y el artículo 66 de la Resolución N° 12/2019.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL AMBIENTAL DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del artículo 26 de la Resolución N° 12/2019 (RESOL-2019-12-APN-ACUMAR#SGP), que establece la exclusión de la condición de agentes contaminantes por cese de actividad, conforme las pautas que a continuación se establecen.

ARTÍCULO 2°.- El sujeto declarado Agente Contaminante que hubiere cesado su actividad podrá ser excluido de ese registro si se verificara la existencia de evidencias suficientes y fehacientes que acrediten dicha condición. La exclusión por cese podrá ser iniciada de oficio o a solicitud del sujeto declarado agente contaminante o de un tercero.

ARTÍCULO 3°.- Se considerarán evidencias suficientes del cese de la actividad del sujeto que fue declarado como Agente Contaminante, entre otras, las siguientes:

a. Falta de provisión de servicios públicos;

b. No poseer las maquinarias relacionadas con la actividad que motivara la declaración como Agente Contaminante o que las mismas se encontraren arrumbadas o inservibles o en evidente estado de abandono;

c. Que el establecimiento se encuentre cerrado y en venta y/o alquiler, lo que podrá ser constatado en el mismo acto recabando informes del lugar o de la vecindad;

d. Que el establecimiento presente signos de abandono que permitan determinar que se encuentra sin actividad;

e. Que el inmueble fuere destinado a una actividad comercial o industrial excluida del régimen tutelado, pudiendo ello ser acreditado mediante cualquier medio de prueba fehaciente (habilitación municipal o informes de otro ente u organismo de contralor conforme la actividad);

f. Cualquier otra circunstancia que permita determinar a ACUMAR que la actividad por la cual fue declarado Agente Contaminante ha cesado.

ARTÍCULO 4°.- Iniciado de oficio o por solicitud de un tercero, los inspectores verificarán el cese de la actividad y procederán a detallar las circunstancias del caso que correspondan, conforme lo establecido en el artículo 3° de la presente, dejando constancia de ello en el Acta de Fiscalización correspondiente, la que deberá ser acompañada por muestras fotográficas. En los casos donde no sea suficiente con uno de los supuestos -dado que surgen indicios o dudas al respecto- se debe realizar UNA (1) inspección adicional para verificar el cese.

ARTÍCULO 5°.- La COORDINACIÓN DE ADECUACIÓN AMBIENTAL agregará a las actuaciones el Acta de Fiscalización junto con todos los antecedentes pertinentes y un Informe Técnico donde se recomiende fundadamente la exclusión de la condición de Agente Contaminante por cese de actividad. La DIRECCIÓN DE ADECUACIÓN AMBIENTAL, si compartiere el criterio, remitirá las actuaciones a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS para su dictamen y posterior remisión a la DIRECCIÓN GENERAL AMBIENTAL para la suscripción del acto administrativo correspondiente. En ningún caso el trámite de cese podrá exceder en su totalidad de un plazo mayor a SESENTA (60) días hábiles.

ARTÍCULO 6°.- En los casos en que el sujeto declarado Agente Contaminante informe a ACUMAR el cese de su actividad deberá acompañar la baja o cambio de actividad de la habilitación municipal, pudiendo presentar además toda otra documentación que considere pertinente a los fines de demostrar el cese de la actividad por la cual fue declarado Agente Contaminante. En estos casos ACUMAR realizará UNA (1) inspección para comprobar el cese de la actividad y en caso de corresponder, la COORDINACIÓN DE ADECUACIÓN AMBIENTAL elevará las actuaciones a la DIRECCIÓN DE ADECUACIÓN AMBIENTAL a fin de que continúe el procedimiento establecido en el artículo 5° de la presente.

ARTÍCULO 7°.- El acto administrativo que disponga la exclusión de la condición de Agente Contaminante, será notificado al administrado, debiendo además ser comunicado a la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL (APRA) o al MINISTERIO DE AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, o aquellos que los sustituyan en sus funciones, según corresponda, con el objeto de que tomen conocimiento de la exclusión a todos sus efectos.

ARTÍCULO 8°.- La exclusión por parte de ACUMAR de la condición de Agente Contaminante, no exime al sujeto obligado del cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo.

ARTÍCULO 9°.- A efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2° podrán ser consideradas las inspecciones realizadas en forma previa a la entrada en vigencia del presente, siempre y cuando la última inspección no tenga una antigüedad mayor a los TRES (3) meses y se cumpla con las exigencias contempladas en los artículos 3° y 4° de la presente.

ARTÍCULO 10.- Derógase la Disposición N° 28/2019 (DI-2019-28-APN-DGAMB#ACUMAR).

ARTÍCULO 11.- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Bruno De Alto

e. 12/06/2023 N° 43842/23 v. 12/06/2023