MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 786/2023
RESOL-2023-786-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 09/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-42001892-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.331 y sus modificaciones, el Convenio de
Adhesión celebrado entre la Provincia de SANTA CRUZ y el ESTADO
NACIONAL de fecha 5 de diciembre de 1994, el Decreto N° 1.388 de fecha
12 de septiembre de 2013, la Resolución N° 31 de fecha 13 de febrero de
2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.331 y sus modificaciones se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para crear una zona franca en el territorio de cada
provincia, más otras CUATRO (4) en cualquier lugar dónde la situación
económica crítica y/o vecindad con otros países lo justifiquen.
Que, con fecha 5 de diciembre de 1994, la Provincia de SANTA CRUZ
adhirió a las previsiones de la Ley N° 24.331 mediante el Convenio de
Adhesión celebrado entre dicha provincia y el ESTADO NACIONAL, dando
lugar a la creación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta
Olivia, el cual fue ratificado mediante la Ley Provincial N° 2.388.
Que conforme la Cláusula Cuarta del citado Convenio, el ESTADO NACIONAL
autorizó la realización de operaciones de venta al por menor, en los
términos del Artículo 9° de la Ley N° 24.331, sujeta a la
reglamentación que se dicte al efecto en la Zona Franca de Río Gallegos.
Que por la Resolución N° 898 de fecha 27 de junio de 1995 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobó el
Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río
Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ.
Que mediante el Decreto N° 520 de fecha 22 de septiembre de 1995 se
autorizó la realización de operaciones de venta al por menor de
mercaderías de origen extranjero en determinadas localidades de la
Provincia de SANTA CRUZ.
Que el mencionado decreto fue derogado por el Decreto N° 1.583 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 1.388 de fecha 12 de
septiembre de 2013 se restituyeron a la Provincia de SANTA CRUZ las
Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, autorizándose la
realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de
origen extranjero en la Zona Franca de Río Gallegos.
Que por la Resolución N° 31 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, se
procedió a adecuar el mencionado Reglamento de Funcionamiento y
Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia.
Que a través del Artículo 13 de la mencionada resolución se regulan los
aspectos relacionados a la adquisición de vehículos automotores,
establecida de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión
suscripto entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA
CRUZ el día 5 de diciembre de 1994.
Que el Decreto N° 1.388/13 refiere en sus considerandos que se dispone
a autorizar tales actividades dentro de la Zona Franca de Río Gallegos,
entre otras razones, en virtud de la baja de la densidad poblacional y
la lejanía de la provincia respecto de los grandes centros urbanos del
país, situación que conspira contra la posibilidad de radicación de
nuevas industrias, con consecuencias negativas con relación a la
creación de fuentes de trabajo.
Que, asimismo, se considera que los incentivos que se impulsen en este
tipo de Zonas Francas se extienden en beneficios a la inversión
productiva, generación de empleo local y desarrollo regional mediante
la utilización de mano de obra e insumos locales, resultando propicias
para el desarrollo de pequeñas y medianas empresas en su ámbito de
injerencia.
Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, sumado a las
condiciones macroeconómicas, el aumento sostenido en el valor de los
bienes a nivel internacional y la observancia de las variables
económicas generales, se considera necesario actualmente realizar una
adecuación en los valores relativos a los vehículos automotores a su
ingreso a la Zona Franca, que genere un incentivo para impulsar el
desarrollo de la misma, permitiendo afianzar la radicación de mayores
inversiones con impacto directo en el empleo y desarrollo local.
Que, a su vez, al establecer el régimen en cuestión un límite por cupo
de cantidades, se evita que se produzca un impacto negativo para la
producción nacional.
Que, por lo expuesto, y con fundamento en las razones técnicas y
económicas desarrolladas, resulta necesario efectuar las adecuaciones
normativas mencionadas.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por
Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.331 y sus
modificaciones, y el Artículo 6° del Decreto N° 1.388/13.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 31 de
fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- La adquisición de vehículos automotores establecida de
acuerdo con la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión suscripto entre
el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ el día 5 de
diciembre de 1994, se regirá por las siguientes normas:
a) Podrá efectuarse por personas humanas con residencia mínima de DOS
(2) años en la Provincia de SANTA CRUZ, la cual será acreditada a
través del “Certificado de Zonas Francas de Residencia Santacruceña”
expedido por la Subsecretaría de Asuntos Registrales de la Provincia de
SANTA CRUZ conforme la normativa aplicable.
b) Los sujetos mencionados en el inciso a) podrán adquirir UN (1)
vehículo automotor en los términos del presente artículo cada CINCO (5)
años contados a partir de la fecha de su patentamiento, gozando de una
franquicia adicional y diferenciada de la establecida por el Artículo
8° de la presente resolución, por hasta el precio final de adquisición
del vehículo. En caso de que el adquirente tenga constituido un grupo
familiar -cónyuge o hijos menores de DIECISÉIS (16) años de edad-
ninguno de ellos podrá adquirir otro vehículo hasta luego de
transcurridos los CINCO (5) años contados a partir de la fecha de dicho
patentamiento.
c) La adquisición de vehículos en el marco del presente régimen queda sujeta a los siguientes límites:
i. Para el año 2023, hasta SEIS MIL (6.000) unidades.
ii. Para el año 2024, hasta SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) unidades.
iii. Para el año 2025, hasta SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (7.750) unidades.
iv. Para el año 2026 y siguientes, se adicionarán DOSCIENTAS CINCUENTA
(250) unidades por año, tomando como base de cálculo el límite de
unidades establecido para el año inmediato anterior.
d) La circulación de vehículos automotores adquiridos por este régimen está restringida al ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ.
e) Las salidas fuera de la Provincia de SANTA CRUZ no podrán ser por un
plazo mayor a NOVENTA (90) días por año calendario. El servicio
aduanero establecerá los mecanismos que le permitan controlar el
cumplimiento de esta condición a través de un sistema tecnológico
implementado a esos efectos, que deberá arbitrar el concesionario a fin
de ofrecer y garantizar la comunicación automática al servicio aduanero
de intentos de manipulación y/o posibles salidas del ámbito de la
Provincia de SANTA CRUZ.
f) Los vehículos automotores adquiridos por este régimen tendrán un
método de registro de patentamiento diferenciado de los adquiridos en
el Territorio Aduanero General, a fin de facilitar su clara
identificación, conforme lo previsto en la Disposición N° 277 de fecha
24 de julio de 2014 de la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. A
tal efecto, se deberán realizar las gestiones pertinentes ante el
Registro Seccional de la Propiedad Automotor de la Provincia de SANTA
CRUZ que corresponda y todo otro organismo competente. Adicionalmente,
todos los vehículos automotores adquiridos y registrados bajo este
régimen deberán tener una oblea identificatoria, a fin de facilitar su
clara y fácil identificación.
g) A la zona franca de venta minorista solo podrán ingresar para su
venta vehículos automotores de un precio unitario FOB de hasta DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO MIL (U$S 35.000). De tratarse de
vehículos del segmento pick up, dicho precio unitario podrá ser de
hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y SEIS MIL (U$S 56.000).
También podrán ingresar motociclos en todos sus tipos y modelos, siendo
de aplicación los incisos a), b), d) y f) con un valor máximo FOB de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por unidad.
h) La afectación de los vehículos adquiridos bajo este régimen será por
un plazo de CINCO (5) años contados desde la fecha de su patentamiento.
La propiedad o tenencia de los mismos solo podrá ser objeto de
transferencia luego de transcurrido un plazo mínimo de DOS (2) años
contados desde la fecha de su patentamiento.
A partir de dicho plazo, el comprador original podrá solicitar
autorización al servicio aduanero a fin de transferir el vehículo
adquirido previa desafectación del presente régimen, devolviendo a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los siguientes porcentajes de los
importes totales correspondientes a las exenciones arancelarias e
impositivas que hubiera gozado:
i. Dentro del tercer año, el OCHENTA POR CIENTO (80 %).
ii. Dentro del cuarto año, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
iii. Dentro del quinto año, el VEINTE POR CIENTO (20 %).
iv. A partir del quinto año cumplido en adelante, libre de pagos.
A los efectos de la determinación de la base de cálculo de los
porcentajes previstos en el párrafo anterior, deberá observarse que
ésta contemple el valor imponible declarado oportunamente en el
despacho de importación al Territorio Aduanero General, así como el
tipo de cambio vigente al momento de la desafectación del presente
régimen.
i) Se define como vehículos automotores a la Categoría “A” establecida
por el Artículo 3° del Decreto N° 2.677 de fecha 20 de diciembre de
1991.”
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 13/06/2023 N° 43942/23 v. 13/06/2023