COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución 9/2023
Termas de Río Hondo, 08/06/2023
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1712/2022 “Resolución General Interpretativa s/ Banca
Digital”, en el cual la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpone
recurso de apelación contra la Resolución General N° 8/2022; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales
previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual
corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, señala –en síntesis– que, de la lectura
de la parte resolutiva y considerandos de la Resolución General (CA) Nº
8/2022, surgen tres evidentes razones que justifican que corresponda su
revocación:
a) ilegalidad manifiesta por exceso reglamentario que surge al
modificar vía resolución lo que establece claramente el régimen
especial del artículo 8° del Convenio Multilateral.
b) se crea una ficción en una resolución general interpretativa de la
Comisión Arbitral, lo cual redunda en que la misma carezca de legalidad.
c) no se respeta el principio de igualdad.
Respecto de a), consigna que el primer párrafo del artículo 8° del
Convenio Multilateral explica la forma en que debe proporcionarse la
atribución de ingresos entre las jurisdicciones “… en la que la entidad
tuviere casas o filiales habilitadas por la autoridad de aplicación
(...)” y en el segundo párrafo, la atribución directa del ingreso según
se desprende claramente del texto: “Se excluirán los ingresos
correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en las que
las entidades no tuvieren casas o filiales habilitadas (…)”; dice que
la excepción al cálculo proporcional surge inequívocamente al excluir
los ingresos vinculados a las circunstancias fácticas previstas en el
Convenio Multilateral hoy vigente:
La diferencia es objetiva y precisa; y es si se tiene o no en las
jurisdicciones casa o filial habilitada por el BCRA que es la autoridad
de aplicación de la Ley de Entidades Financieras. Esta situación
fáctica es innegable, y con la expresión “como si existiera casa o
filial en todas aquellas jurisdicciones” (art. 1° de la Resolución
General Nº 8/2022) se crea una ficción; consecuentemente, queda
expuesto cabalmente que se está modificando el Convenio Multilateral.
Agrega que es importante reconocer que las Resoluciones Generales Nº
4/2014 y su modificatoria Nº 4/2018, como normas generales
interpretativas, respetan el espíritu contenido en el segundo párrafo
del artículo 8° porque resguardan la atribución conferida a las
jurisdicciones donde se desarrolla actividad que no posean casas o
filiales habilitadas; esto último denota que dichas disposiciones
interpretativas velaron por respetar el espíritu del CM y la
literalidad del régimen especial, el cual expresamente establece que de
la sumatoria “Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones
realizadas en jurisdicciones en las que las entidades no tuvieren casas
o filiales habilitadas (...)”.
b) Indica otro aspecto, respecto a la ilegalidad manifiesta que surge
con la creación de la ficción que se evidencia en el artículo 1°, donde
figura: “como si existiera casa o filial en todas aquellas
jurisdicciones en los que tengan clientes usuarios a quienes se les
brindan los servicios” para aplicar la metodología prevista en el
primer párrafo del régimen especial, con lo cual, consecuentemente, la
Resolución General Nº 8/2022, termina negando la existencia del segundo
párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral y desconociendo
principios consagrados en la Constitución Nacional. Destaca el efecto
que esto produce, de ahí que el texto modifique más que interprete; el
régimen especial prevé que participen todas las jurisdicciones, donde
ejerza actividades el contribuyente regido por la Ley de Entidades
Financieras, vía sumatoria entre las que tienen habilitada casa o
filial y por asignación directa a aquellas que no las tuvieran.
c) Una tercera cuestión que observa, es que Resolución General Nº
8/2022 no respeta el principio de igualdad y esto obedece a que, a
pesar de que el artículo 1° circunscribe el alcance a “los
contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades
Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma
digital –plataformas de Internet, sitios web, aplicaciones
tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o
similares–…”, esta interpretación conlleva a que, frente a la misma
situación objetiva, jurisdicciones que no poseen casa o filial
habilitada por el BCRA (realidad económica), una reciba el 100% de la
base imponible por aplicación del segundo párrafo del artículo 8° del
Convenio Multilateral, mientras que en otro caso, por aplicación de
sumatoria, se proporcionaría el mismo entre distintas jurisdicciones,
debiendo resignar parte de la materia imponible en proporción a otros
ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas que no le atañen.
Manifiesta que no han sido planteados hasta ahora casos concretos, en
los cuales se haya denegado la atribución directa de ingresos prevista
en el segundo párrafo del régimen especial, cuando la operación fue
realizada en forma remota, al no poseer la jurisdicción casa o filial
habilitada (menciona el caso concreto “Mercedes Benz Compañía
Financiera Argentina S.A. c/provincia de Corrientes”). Como corolario
advierte que la Resolución General N° 8/2022 traerá como consecuencia
que las jurisdicciones con más alta densidad poblacional, perjudiquen a
las que poseen menor densidad, desvirtuando así la protección que
poseen por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8° del
Convenio Multilateral; por ejemplo, cuando se da de alta un nuevo
cliente en una jurisdicción de escasa densidad poblacional, dejará de
recibir el 100% del ingreso que le correspondiera por asignación
directa del segundo párrafo antes mencionado.
Que, por otro lado, indica también que, a pesar que el artículo 1°
circunscribe el alcance a “los contribuyentes comprendidos en el
régimen de la ley de Entidades Financieras”, debería eliminarse el
considerando que expresa: “Que realizan una actividad – intermediación
entre la oferta y demanda de recursos financieros de manera habitual y
prestación de servicios financieros– que se encuentra sujeta a las
regulaciones del Banco Central de la República Argentina y a la UIF,
como cualquier entidad bancaria o financiera comprendida en la Ley N°
21526”, dado que viola el principio de igualdad, toda vez que la
definición que surge de las expresiones vertidas en el considerando
trascripto queda disociada del articulado, donde el elemento subjetivo,
en el artículo 1° de la Resolución, refiere exclusivamente a “los
contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades
Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma
digital (…)”; tampoco es precisa, ni atinada jurídicamente, ni obedece
al principio de realidad económica, porque si bien existe regulación
del BCRA para diferentes actividades y entidades distintas a las
comprendidas expresamente en la Ley 21.526, estas son para regímenes de
información sobre cuestiones que atañen a políticas monetarias; que
existan disposiciones del BCRA no implica necesariamente que los
sujetos se encuentren alcanzados por la Ley de Entidades Financieras,
es decir, son o no son “contribuyentes comprendidos en el régimen de la
Ley de Entidades Financieras”, consecuentemente, no resultaría acertado
utilizar expresiones ambiguas que pudieran tergiversar el universo de
contribuyentes que es alcanzado específicamente en el régimen especial
del artículo 8° del Convenio Multilateral.
Que solicita, como medida de mejor proveer, se requiera al Banco
Central de la República Argentina, en su carácter de ente que tiene a
su cargo la aplicación de la Ley 21.526 de Entidades Financieras,
informe si existen otros sujetos no comprendidos en dicha ley,
alcanzados por disposiciones del BCRA respecto a regímenes de
información, lo cual no implica que los mismos sean considerados como
entidades financieras, considerando que el artículo 7° de la misma
establece que “Las entidades comprendidas en esta ley no podrán iniciar
sus actividades sin previa autorización del Banco Central de la
República Argentina”. Adicionalmente informe si la forma de constatar
fehacientemente que una entidad es financiera y se encuentra
comprendida en la Ley 21.526, es que posea una comunicación del BCRA,
donde se le habilite, a iniciar actividades previstas en la misma, en
un domicilio habilitado por el mismo.
Que señala, asimismo, que en razón de lo establecido en el artículo 24
del Reglamento Procesal, toda disposición interpretativa que contenga
criterios disímiles a los consignados en normas generales anteriores,
no será de aplicación a hechos o situaciones acaecidos con anterioridad
al momento de su dictado.
Que en el hipotético caso de que la Comisión Plenaria ratifique la
norma apelada, hace expresa reserva del planteo del caso federal, en
razón de encontrarse en disputa principios expresamente consagrados en
la Constitución Nacional.
Que corrido traslado del recurso de apelación, interpuesto por la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las demás jurisdicciones adheridas
al Convenio Multilateral (art. 23 del RP), la provincia de Santa Fe se
presenta y señala, en cuanto a la supuesta creación de una ficción
–según la CABA– que hiciera la expresión “como existiera una casa o
filial habilitada”, que las mismas actividades que desarrolla, tanto la
denominada “banca tradicional” como la “banca digital”, se encuentran
comprendidas en la Ley 21526 de Entidades Financieras, por lo que
encuadran en el artículo 8° del CM; sin embargo, asevera que la única
diferencia entre ellas se encuentra en la forma de operar con sus
clientes; en efecto, indica que la banca digital brinda sus servicios
en forma totalmente digital sin atención al público, como ocurre con la
banca tradicional, a pesar de que ésta pueda realizar alguna operatoria
vía online; obviamente, la banca tradicional no está alcanzada con la
resolución cuestionada, puesto que existen otras normas que si
reglamentan la forma de distribuir los ingresos interjurisdiccionales
–Resolución General CA 4/2014 y sus modificatorias– de la referida
banca tradicional. Expresa que, en la denominada “banca digital”, la
prestación de los servicios bancarios y financieros se efectúa
exclusivamente a través de medios digitales, sea por una página web o
una aplicación –app– que los clientes usuarios –a quienes se les brinda
dicho servicio–, domiciliados en todas las jurisdicciones del país
pueden descargar en sus celulares, permitiendo que el banco esté al
alcance de la mano de los usuarios; así, todas las operaciones que
lleva a cabo la banca digital solo pueden efectuarse de manera online:
abrirse cuentas bancarias desde un teléfono celular, constituir plazos
fijos, solicitar un préstamo, efectuar denuncias de extravíos de
chequeras o solicitarlas, entre otras múltiples operaciones bancarias o
financieras; no existen casas o sucursales o filiales con estructura
física, a lo sumo cuentan con la denominada “casa central no operativa”
pero sin presencia física alguna de los clientes, desde la cual se
produce solo la centralización y/o administración de todas las
operaciones bancarias o financieras digitales, con “usuarios clientes”
radicados en cualquier jurisdicción del país ajena a la jurisdicción
donde se encuentra dicha casa central, jurisdicciones que representan,
sin lugar a dudas, la jurisdicción de donde provienen los ingresos.
Destaca que, obviamente, este tipo de bancos digitales no existía al
momento de la creación del Convenio Multilateral, al igual que ocurre
con las denominadas “operaciones de comercialización o prestación de
servicios electrónicas o digitales”, las que en principio fueron
contempladas a través de la Resolución General N° 83/2002 –en la que se
presumió la existencia de gastos cuando se accedía al portal de
internet– y, más recientemente, definiendo la “presencia digital”, a
través de la Resolución General N° 5/2021, como elemento que evidencia
el sustento territorial en una jurisdicción. Indica, sobre el
particular que, los distintos casos resueltos por los organismos del
Convenio Multilateral, se sustentaron en tales normas interpretativas
y, además, jamás hubo un planteo en ese sentido; ergo, dice, debe
desestimarse lo argüido al respecto por la CABA. Por ello y habiendo la
autoridad de aplicación –BCRA– autorizado o habilitado a funcionar de
manera remota u online, a través de plataformas de internet, sitios
web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales
y/o móviles y/o similares, estos dispositivos se erigen en las casas,
filiales o sucursales que fueron habilitadas o autorizadas por el BCRA,
para que cada “usuario cliente” pueda operar –con el Banco Digital–
desde cualquier punto del país.
Que, agrega que, sin lugar a dudas, la realidad económica indica que la
forma de operar es exclusivamente digital; o sea, que no existe ni
existirá la posibilidad de contar con una estructura física con
atención presencial de usuarios clientes; por ende, la banca digital
que opera exclusivamente de manera remota, no tendrá nunca las casas,
filiales o sucursales físicas como ocurre con la banca tradicional y
entiende que, por lo tanto, no es posible distinguir, como sucede con
la actividad de la “banca tradicional”, los procedimientos de
atribución de ingresos, según posea o no dichas casas, filiales o
sucursales, previstos en la Resolución General CA 4/2014 y sus
modificatorias; es decir aplicando el primer párrafo – sumatoria–
cuando existan casas o filiales habilitadas y, en forma concomitante,
el segundo párrafo, ambos del articule 8° del Convenio Multilateral,
cuando esa banca tradicional no posea casas o filiales habilitadas por
el BCRA. En la banca digital, destaca, si bien se está en presencia de
una misma actividad –intermediación entre la oferta y demanda de
recursos financieros o monetarios y prestación de servicios
financieros– regulada por el BCRA, la diferencia –entre banca
tradicional y banca digital– radica fundamentalmente en la forma de
operar con sus clientes que tiene esta última; no funciona con casas o
filiales o sucursales físicas para la atención presencial de las
clientes, sino que lo hace exclusivamente de manera remota u on-line a
través de plataformas de internet, sitios web, aplicaciones
tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles y/o
similares. Por ello, conforme lo establece la norma reglamentaria, la
forma en que debe determinarse la porción de ingresos de la banca
digital a cada jurisdicción, será considerando la existencia de tal
requisito –casas o filiales– teniendo en cuenta para ello la
jurisdicción del domicilio del cliente usuario y, fundamentalmente, que
la autoridad de aplicación –BCRA– los ha autorizado a funcionar de esa
manera; ergo, corresponde desestimar lo argüido por la CABA en lo que
respecta a la supuesta creación de una “ficción”. Por último, a modo de
conclusión, entiende que la resolución apelada propicia una
distribución razonable de los ingresos entre las distintas
jurisdicciones, puesto que inciden en la “sumatoria” no solo los
ingresos específicos que se describen en el artículo 4°, sino,
fundamentalmente, los intereses pasivos y actualizaciones pasivas,
previstos en el inciso 6 del referido artículo 4° de la Resolución
General CA N° 8/2022 (generados por los depósitos u otras formas de
captaciones de fondos: Plazo fijo, Caja Ahorro, etc.), así como también
la redistribución por parámetros de las cuentas contempladas en el
artículo 5° de la resolución general atacada); es decir, los incisos 1
y 2 del artículo 5°, originados en las disposiciones del BCRA para
mantener la capacidad prestable –efectivo mínimo–, redescuentos y
adelantos -pases activos y pasivos-; las correspondientes a inversiones
que realicen los bancos digitales (como ser la renta de títulos
públicos, cédulas, letras, bonos, obligaciones y demás valores
emitidos, rendimientos de fideicomisos, entre otros). Además, hace
notar, y como bien surge del texto de la Resolución General CA N°
8/2022, conformarán la “sumatoria”, al solo fin de la obtención de la
proporción prevista en el primer párrafo del artículo 8° del CM
(incisos 3, 4 y 5 del artículo 5° de la resolución), los intereses
pasivos y actualizaciones pasivas de las operaciones entre entidades
financieras –digitales y con otros bancos no digitales– y los intereses
pasivos y actualizaciones pasivas relacionadas con obligaciones
subordinadas emitidas por los bancos digitales y los ingresos e
intereses pasivos y actualizaciones pasivas que no puedan atribuirse de
manera cierta. Como puede apreciarse, dice, todos los resultados antes
expuestos, que versan sobre los intereses pasivos y actualizaciones
pasivas, no incidirían en la razonable atribución que propicia la
resolución de marras, si se siguiera la postura de atribución directa
que propone la CABA, conforme al segundo párrafo del artículo 8° del CM.
Que, por su parte, la provincia de Buenos Aires, en respuesta al
traslado corrido, señala, en relación al agravio de manifiesta
ilegalidad por la creación de una ficción, que, a diferencia de lo
sostenido por la apelante, estas construcciones jurídicas responden a
las necesidades que le surgen al sistema jurídico y las mismas resultan
una solución acorde cuando, como acontece en la actualidad, el Convenio
Multilateral no ha podido prever los cambios que la vorágine
tecnológica ha generado en el ámbito de la tributación en la realidad
imperante y, por tanto, debe interpretarse de una manera dinámica o
evolutiva. En este orden de ideas, advierte que desde el inicio
–momento en que se sancionó el Convenio Multilateral en el año 1977–,
la prestación de servicios financieros, en los términos que se plantean
en la actualidad, no existía. Como antecedente de esta problemática, en
la órbita del Convenio Multilateral, menciona el dictado de la RG Nº
83/2002, la cual también creó una ficción jurídica, ante el notable
incremento que habían experimentado las transacciones efectuadas por
medios electrónicos, por Internet o sistema similar y la probabilidad
de que se expandieran en el futuro estas modalidades operativas.
Entiende que las actuales modalidades de comercialización de servicios
provenientes de una economía cada vez más digitalizada y los distintos
medios y/o plataformas o aplicaciones tecnológicas y/o dispositivos
digitales y/o móviles o similares, utilizados para el cumplimiento de
tales fines, hacen necesario e imprescindible efectuar una adaptación
de las resoluciones, tendiente a la contextualización de las distintas
operaciones y/o actividades que se plantean a partir de la referida
digitalización. De esta manera, cree que se torna necesaria la
actividad de los organismos de aplicación del Convenio, que conforme
las reglas de la sana crítica, deben dar una respuesta clara a los
conflictos que se van suscitando con el correr de los tiempos.
Que, por su parte, respecto a la medida para mejor proveer solicitada
por la CABA, considera que la misma no debe proceder toda vez que la
información requerida se desprende de la propia Ley de Entidades
Financieras (arts. 3° y 38 de la Ley N° 21.526).
Que, por otro lado, interpreta que el hecho de que no existiera, al
momento del dictado del Convenio, la posibilidad de prestar servicios
financieros totalmente on line –es decir, a través del uso de distintas
herramientas informáticas y tecnológicas– no habilita, per se, a
encuadrar una misma actividad, un mismo servicio financiero, un mismo
modo de retribución, en el supuesto del segundo párrafo del art. 8° del
CM ya que, en opinión de la provincia de Buenos Aires, ello se
traduciría en una interpretación errónea y forzada del artículo 8° del
CM, que llevaría, además, a una concentración de ingresos contraría a
la realidad económica de la actividad debatida, lesiva de la letra y
finalidad del Convenio Multilateral y que derivaría en el
desconocimiento del sustento para atribuir ingresos, a las
jurisdicciones donde efectivamente se encuentran los clientes usuarios
de la entidad financiera. Sin desconocer que el servicio financiero se
presta de modo diferente al tradicional, indica que no deja de ser un
servicio financiero y que, como tal, debe estar encuadrado en el primer
párrafo del art. 8° del CM. De esta manera, ratifica que el texto
consagrado en la RG CA N° 8/2022, es el que mejor se adapta y recoge
las particularidades de esta modalidad de prestación de servicios
financieros, adecuándose legalmente a lo que dispone el primer párrafo
del art. 8° del CM; es la interpretación que más se ajusta a la
realidad económica subyacente en la operatoria, al considerar las
jurisdicciones en donde se domicilian los clientes como casa o filial
de la entidad financiera, teniendo en especial consideración que el
único nexo jurisdiccional es el “domicilio del cliente bancario”;
asimismo, logra una distribución coherente y equitativa a todas las
jurisdicciones entre las que se verifique sustento territorial de la
actividad desplegada por hallarse, justamente en las mismas, los
clientes usuarios de la entidad. Hace constar que siendo que todas las
operaciones son online y se aplica el primer párrafo del art. 8º CM,
deben distribuirse las mismas entre todas las jurisdicciones donde la
entidad digital tenga clientes, en proporción a los ingresos, intereses
pasivos y actualizaciones pasivas. Resalta que la banca digital, si
bien lleva a cabo sus actividades de forma centralizada, ello no
significa que los ingresos que genera la actividad desarrollada se
limiten en sus efectos a una sola jurisdicción y que, en tal sentido,
no acuerden sustento territorial a otra u otras; por el contrario,
puesto que la realidad económica subyacente denota que –como la banca
tradicional– se vinculan y prestan servicios (y obtienen ingresos) con
usuarios/clientes que se encuentran radicados en todo el territorio de
la Argentina. Consecuentemente, los bancos digitales son sujetos
pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por cuanto desarrollan
sus actividades con habitualidad y onerosidad, y se encuentran
alcanzados con el gravamen en cada jurisdicción adherida (conforme la
norma local) y, sin lugar a dudas, dicha actividad en la medida que
trasciende a otra u otras jurisdicciones corresponde, por ello, que los
ingresos, las actualizaciones pasivas y los intereses pasivos se
asignen a la jurisdicción de la cual “provienen”, lo que lleva a
concluir que deben ser atribuidas a la jurisdicción en la que se
encuentre domiciliado el cliente usuario. Señala que el artículo 27 del
CM, al dar preeminencia a la realidad económica de los hechos, actos y
situaciones que efectivamente se realicen, demuestra también que sólo
la realidad de las actividades concretamente desarrolladas y su alcance
en el ámbito territorial, es lo que legitima la pretensión tributaria,
que encuentran su fundamento en la exigencia de sustento territorial
(artículo 1° in fine del CM) y, más recientemente, en las
construcciones jurídicas que establece la Resolución General CA N°
5/2021; así las cosas, cabe referir a la “presencia digital” como
evidencia razonable del sustento territorial en la/s jurisdicción/es en
donde se prestan o tienen efecto los servicios brindados por la “banca
digital”.
Que esta Comisión Plenaria observa que la jurisdicción apelante (Ciudad
Autónoma Buenos Aires) expone que se debe revocar la Resolución General
N° 8/2022, básicamente por las siguientes razones: ilegalidad
manifiesta por exceso reglamentario (violaría el art. 8° del CM), por
carecer de legalidad al crear una ficción (al señalar el art. 1° “como
si existiera casa o filial en todas aquellas jurisdicciones en los que
tengan clientes usuarios a quienes se les brindan los servicios) y por
no respetar el principio de igualdad (misma situación objetiva,
jurisdicciones que no poseen casa o filial habilitada por el BCRA, en
un caso una jurisdicción recibiría el 100% de la base imponible por
aplicación del segundo párrafo del artículo 8° del CM, mientras que en
otro caso por aplicación de la sumatoria se proporcionaría el mismo
entre distintas jurisdicciones).
Que, sobre el particular, es importante poner de relieve que este tipo
de organización –entidades digitales- lo que hacen, es relacionarse con
sus clientes en forma remota, mediante los medios propios de este tipo
de actividad, lo que las diferencia notablemente de los denominados
“bancos tradicionales” que lo hacen extendiendo su actividad,
generalmente, mediante una atención personalizada en casas o filiales
autorizadas y, excepcionalmente, de otras formas, por ello la excepción
prevista en el segundo párrafo del artículo 8º del CM. La diferencia
entre estos dos tipos de organización está dada porque en el caso de la
banca tradicional, las entidades se acercan al cliente, generalmente,
en forma física en casas y/o filiales, mientras que, por su parte, los
bancos digitales hacen su acercamiento mediante medios digitales
exclusivamente. Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 8º
del CM, se entiende que estas entidades, al no contar con sucursales o
filiales, sino que desarrollan sus actividades exclusivamente en forma
remota, lo que más se acerca a la realidad económica de las operaciones
financieras que realiza y al objetivo que la norma persigue, es que la
forma, en que se debe determinar la porción de ingresos que corresponde
asignar a cada jurisdicción, sea considerando la existencia de tal
requisito –casas o filiales– teniendo en consideración para ello la
jurisdicción del domicilio del cliente y que la autoridad competente
las ha autorizado a funcionar de esa forma.
Que, entonces, lo dispuesto por la resolución apelada no modifica lo
normado por el artículo 8º del Convenio Multilateral y, por ende, no
puede ser tildada de ilegal, toda vez que, la interpretación efectuada
por la resolución general, responde a la necesidad de determinar la
situación de este tipo de entidades, conforme a la realidad económica
de su actividad, es decir, equiparar el tratamiento a dispensar con
aquellas que desarrollan actividades similares, si bien no físicamente,
sí desde el punto de vista de la esencia de las mismas –intermediación
financiera–.
Que, asimismo, cabe agregar que el hecho que dicha solución haya
considerado que“…a los fines de determinar la parte de ingresos que le
corresponda a cada jurisdicción en proporción a la sumatoria de los
ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada una de
ellas, deberán considerar, como si existiera casa o filial en todas
aquellas jurisdicciones en los que tengan clientes usuarios a quienes
se les brindan los servicios”, no significa más que se ha estimado
adecuado ese criterio, con el único fin de que se posibilite la
aplicación de las normas sobre el particular, en forma igualitaria para
ambos tipos de entidades financieras.
Que también la apelante considera que la resolución apelada no respeta
el principio de igualdad, afirmación que tampoco puede prosperar, pues
el encasillamiento que se debe dar a este tipo de entidades
financieras, dentro de las normas del Convenio Multilateral, está
dentro de lo que dispone su artículo 8°, puesto que se trata de sujetos
comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras (Ley Nº
21.526). Ahora bien, ese hecho no es óbice para que las entidades que
desarrollen sus actividades exclusivamente digitales, autorizadas para
operar de esa forma por la autoridad de aplicación, la realicen en
forma distinta a los denominados bancos tradicionales; es decir, si
bien ambas entidades están regidas por la misma ley Nº 21.526, difieren
ostensiblemente en lo referente a como desarrollan su actividad, es
decir, su forma de operar no es la misma, por lo que la manera más
adecuada, para la atribución de ingresos que surge del artículo 8° del
CM, es la prevista en la resolución general apelada.
Que, finalmente, la apelante se agravia del considerando que dice: “Que
realizan una actividad –intermediación entre la oferta y demanda de
recursos financieros de manera habitual y prestación de servicios
financieros– que se encuentra sujeta a las regulaciones del Banco
Central de la República Argentina y a la UIF, como cualquier entidad
bancaria o financiera comprendida en la Ley N° 21526”. A este respecto,
cabe indicar, como bien manifiesta también la apelante, que el artículo
1º de la Resolución General N° 8/2022 se circunscribe a “… los
contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades
Financieras…”, por lo que, es admisible el argumento, pues lo prudente
es evitar cualquier tipo de interpretación que pueda inducir a una
solución que no se compadezca con la pretensión de lo resuelto en la
parte resolutiva de la norma, no cabe ninguna duda que las
apreciaciones contenidas en el considerando transcripto no han sido el
fundamento específico de la Comisión Arbitral para disponer lo resuelto
en la resolución cuestionada, aunque, como queda dicho, está dirigida a
“… los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades
Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma
digital…” (art. 1°).
Que por todo lo expuesto, se confirma la resolución apelada, con
excepción del cuarto considerando de la Resolución General N° 8/2022
que fuera materia de agravio por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 9 de marzo de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la Resolución
General N° 8/2022, conforme a lo expuesto en los considerandos de la
presente.
ARTÍCULO 2º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
Gabriel Arturo Llapur - Fernando Mauricio Biale
e. 15/06/2023 N° 44862/23 v. 15/06/2023